Sentencia Penal Nº 446/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 30/2016 de 07 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 446/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100386

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:973


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 30/2016

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 7/2016del

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada.

Ponente: Sra. Aurora Mª Fernández García.

S E N T E N C I A NÚM. 446/2016

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Requena Paredes

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dña. Aurora Mª Fernández García.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a siete de julio de 2016.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público laCausa núm. 30/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 7/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada, seguida por supuesto delito de delito de estafa procesal y/o falsedad de documentos contra el acusado:

Everardo , nacido en Alfacar (Granada), el día NUM000 de 1.978, hijo de Isidoro y Teresa , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, AVENIDA000 nº NUM002 . NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. José Juan Peral Gómez y defendido por la Letrada Dña. Adoración Martínez Pérez;

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Susana Vega Torres y la acusación particular de Primitivo , representado por la Procuradora Dña. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pedrosa Puertas.

Ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Aurora Mª Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el día 28 de junio de 2.016, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito de estafa procesal y/o falsedad documental contra el acusado arriba reseñado.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.1.7º del C.P . conforme a su redacción por L.O. 5/2010, en grado de tentativa ( art. 16 y 62 del C.P .), solicitando se le impusiera la pena de diez meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado satisfaga los costes de defensa jurídica que se le ocasionaron al querellante, en el juicio monitorio nº 168/2013 del juzgado de primera instancia nº 17 de Granada.-

TERCERO.-La acusación particular de Primitivo , en igual trámite, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento oficial del art. 392.1º en relación con el art. 390.1º del C.P . y art. 74 del C.P ., solicitando la imposición de una pena de veintiún meses de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros y accesorias, o alternativamente, un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del C.P . y el art. 74 del C.P ., solicitando se le impusiera la pena de quince meses de prisión y accesoria, en ambos casos, la imposición de costas al acusado.

En materia de responsabilidad civil, la parte se reserva las acciones que pudieran corresponderle para ejercitar una vez firme la sentencia penal.-

CUARTO.-La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-


ÚNICO.-En fecha no determinada pero anterior al 29 de noviembre de 2013, el acusado Everardo ,cuyas circunstancias ya constan, presentó demanda de juicio monitorio a través de procuradora apoderada, para su reparto, contra Primitivo , en reclamación del importe de 2.708,31 euros derivado de la reparación y pintura del vehículo Citroën Jumpy, matrícula FU-....-US . Junto a la demanda del juicio monitorio, el cual dio lugar a los autos nº 168/2013 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 17 de Granada, presentó cinco copias de documentos en apoyo de su pretensión: el primero, lo que se denomina en la demanda un presupuesto de reparación, si bien, es un resguardo de depósito, nº 119/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, donde se da la orden de reparar conforme al presupuesto nº 214/2011; el segundo, el nominado 'factura por el importe reclamado' que en realidad es un presupuesto de reparación, nº 214/2011, por el citado importe, IVA incluido, de fecha 6 de octubre de 2011; en estos dos documentos -fotocopias- consta al margen inferior izquierdo una firma, de conformidad y aceptación del cliente en el resguardo de depósito, y bajo la rúbrica 'forma de pago' en el presupuesto; tres, la copia del DNI de Primitivo ; y cuatro y cinco, facturas de compra de recambios de Auto Repuestos Sur (nº NUM005 y NUM006 de 23 de noviembre de 2011, nº 8879 de 24 de noviembre de 2011 y 8933 de 28 de noviembre de 2011), adquiridos para la reparación del citado vehículo. Por Decreto de 29 de noviembre de 2013, ante la oposición del demandado, se ordenó la continuación por los trámites del juicio verbal, señalando para la celebración del juicio el día 23 de abril de 2014. El Decreto dio lugar al juicio verbal nº 1.459/2013.

El día 20 de marzo de 2014 se interpuso querella por Primitivo por delito de falsedad en concurso con estafa procesal, la cual encabeza las presentes actuaciones. No consta ni el curso, ni la suspensión del procedimiento civil, desde el dictado del citado Decreto de conversión a juicio verbal.

El vehículo cuyo importe de reparación se reclamaba en el citado procedimiento por Everardo como titular del taller de reparación de automóviles, era propiedad y estaba a nombre de Celso quien por entonces -tanto durante la fecha en que la furgoneta se llevó al taller Tpinto para reparación como cuando se realizó la reclamación judicial del importe de la misma- era suegro de Primitivo . El vehículo, Citroën Jumpy, fue llevado al taller Tpinto por la relación de confianza y amistad que mantenía el acusado con el entonces yerno del propietario, habiendo reparado anteriormente otro vehículo a nombre de la esposa del Sr. Celso , Remedios , Seat Ibiza matrícula ....-TMW .

Con anterioridad al procedimiento judicial, el acusado reclamó via burofax el citado importe a Primitivo , el cual fue recibido por la madre de éste, Amelia , en fecha 18 de diciembre de 2012, aludiendo la comunicación a la factura nº 232/2010 de fecha 19 de diciembre de 2011, día en que fue retirado el vehículo del taller por parte de Celso .-


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial ni privado de los artículos 392.1º (' El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 ...' y 395 del Código Penal ('el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'), en relación con su artículo 390.1.1º ('alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'), 2º ('simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad') y 3º ('suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido'), sin que la parte acusadora particular haya precisado en ningún momento, ni en el escrito de acusación provisional, ni en juicio, ni en trámite de informe, a cuál de las tres modalidades falsarias alude su acusación, haciendo una referencia genérica a los preceptos que invoca.

Tampoco los hechos declarados probados son constitutivos, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1 del Código Penal apartado 7º ('Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegacioneso emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero').

La pluralidad de tipos objeto de acusación exige un estudio detenido y separado de cada una de estas figuras, respecto de las que adelantamos no concurren sus elementos típicos como se verá a continuación, tanto en su modalidad individualizada como en fase o modalidad concursal que si bien no ha sido expresamente solicitada se desprende de la acusación del escrito del Ministerio Fiscal, al resolver el hipotético concurso de delitos entre la falsedad y la estafa procesal, no como un concurso medial sino real en favor del delito de estafa procesal-

SEGUNDO.- Sobre la posiblecalificación jurídicade los hechos.- Las partes acusadoras a pesar de partir de unos hechos muy similares basados, en los esencial, en la aportación por parte del acusado Everardo , de un documento, como anexo a una demanda, con una firma que no se corresponde con la persona a la que se le atribuye, en sus respectivos escritos de acusación provisional, posteriormente elevados a definitivos, califican los mismos de manera dispar, y así, mientras que el Ministerio Fiscal se centra en un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, conforme a los arts. 16 , 248 , 249 y 250.1.7º del C.P ., la acusación particular, por el contrario, realiza una calificación alternativa solo justificada por la naturaleza del documento, afirmando que los hechos integran un delito de falsedad documental continuada ( art. 74 del C.P .), bien de documento oficial ( art. 392.1º en relación con el art. 390.1º del C.P .), o alternativamente privado ( art. 395 del C.P .). Como quiera que ambas calificaciones parten de la mendacidad de dos de los documentos que se adjuntaron a la demanda de juicio monitorio -documentos nº 1 y 2-, conviene dejar sentado el carácter o naturaleza de dichos documentos, o mejor, el carácter de los documentos cuyas copias por fax fueron aportadas al procedimiento civil.

En definitiva es necesario dejar sentada la naturaleza, oficial o privada, de los documentos que se tachan falsos por las acusaciones, para en un segundo paso, fijar si efectivamente son o no falsos con relevancia penal, bien por el delito de falsedad documental, bien como estafa procesal, así como resolver las cuestiones que puedan desprenderse del posible concurso entre los mismos.

I-Tal y como hemos descrito en la narración de Hechos Probados, los dos documentos que se tachan de falsos son las fotocopias de dos documentos: uno, el resguardo de depósito nº 119/2011 de fecha 10 de octubre de 2011 (f.11), y dos, el presupuesto nº 214/2010 de fecha 6 de octubre de 2011, ambos aparentemente firmados por el cliente que aparece en la parte superior del documento, esto es, Primitivo .

La parte acusadora particular alude, sin mucha precisión, a lo que la jurisprudencia y doctrina denominan 'documentos oficiales por destino', esto es, documentos que aun siendo en su inicio, y a efectos falsarios, documentos privados se incorporan a un expediente administrativo o judicial, lo que les otorga el carácter de 'oficial'. Sin embargo olvida la parte que dicho carácter no le es atribuible a los documentos privados por el solo y exclusivo dato de ser incorporados a un expediente público y oficial, lo cual no transmuta su carácter, sino que es exigible que su única razón de ser sea precisamente su incorporación a dicho expediente. ( S TS 79/2002 de 24 de enero -citada de manera expresa por la parte , 1529/2003 de 14 de noviembre y 32/2006 de 23 de enero , entre otras).

En contra del planteamiento expresado por la acusación particular, la Sala no puede calificar a las copias del resguardo de depósito y del presupuesto de reparación unidos a las actuaciones (f.11 y 12) como 'documentos oficiales por destino' y ello porque si bien es cierto podemos llegar a la consideración que tales documentos se crearonad hocpara su presentación en el procedimiento civil, no es menos cierto que dichos documentos, en lo común elaborados en el ámbito de un contrato de obra, no tiene como única finalidad su presentación en un proceso judicial, ni su única virtualidad es esa, tales documentos no nacen con el irrefrenable destino de producir efectos en un orden oficial/judicial.

Lo que provoca la incoación del juicio monitorio que se lleva a efecto en el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 17 de Granada, su tramitación y conversión en juicio verbal, suspendido a la postre por la alegación de prejudicialidad penal (según alegación de las partes no acreditada documentalmente), es la papeleta de demanda y no que a la misma vayan unidos los supuestos documentos, los cuales se aportan como medios probatorios, posteriormente sometidos a valoración del Tribunal.

Tal y como ya dijimos en nuestra sentencia nº 249/2014 de 4 de abril , a propósito de recibos de alquiler presentados a una demanda de reclamación judicial: 'La simple incorporación de un documento privado a un expediente oficial o público como puede ser un expediente judicial, no transmuta su naturaleza a documento oficial, salvo que por su esencia o naturaleza (certificados de instalación, quejas y reclamaciones municipales...) el documento no tenga virtualidad fuera del ámbito oficial.Resulta claro que el recibo de pago del alquiler tiene una finalidad propia y específica en el ámbito de las relaciones privadas del contrato de arrendamiento de inmuebles sin que su destino o finalidad sea un procedimiento o expediente oficial por más que se haya podido confeccionar a tal efecto.' En este mismo sentido es evidente que un reguardo de depósito de vehículo confeccionado por un taller de reparación, así como el presupuesto de reparación del mismo, tienen virtualidad propia en el ámbito de la relación privada que une a taller y cliente, sin que su destino principal sea un procedimiento judicial.

Rechazada la naturaleza oficial de los documentos, procede afirmar que los mismos tienen una naturaleza exclusivamente privada. Por tanto, los hechos, en ningún caso pueden incardinar el tipo previsto en el artículo 392.1º en relación con elartículo 390.1º, ambos del Código Penal . Restando por valorar si la falsedad contenida en los mismos como documentos privados, especialmente referida al impago de la reparación del vehículo, tiene trascendencia penal.

II-Pero antes de entrar en dicha determinación queremos realizar unas precisiones de carácter técnico jurídico que no aparecen claramente reflejadas en los escritos acusatorios y que se desprende de la naturaleza privada de los documentos supuestamente falsificados. En ambos, tanto del Ministerio Fiscal como la acusación particular, se describen unos mismos, o muy similares hechos, que son los que se imputan al acusado basado en un hecho nuclear, esto es, la presentación de una papeleta de demanda de juicio monitorio adjuntando a la misma dos documentos falsos -en realidad son fotocopias- pues falsas son las firmas que aparecen en la parte inferior de los mismos. Determinado el carácter privado del documento, en principio, concurrirían -en hipótesis- dos acciones típicas, una falsedad en documento y una estafa procesal, siendo estos delitos objeto de acusación por las partes pero no de manera acumulativa sino que cada parte ha elegido una modalidad delictiva, lo cual nos parece correcto pues, tal y como expresa la reciente sentencia del TS de 23 de febrero de 2016 de manera reiterada la jurisprudencia ha determinado que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado ( art. 395 del C.P .)y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas delartículo 8 C.P. La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo ). Continúa indicando la citada sentencia que 'Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 C.P . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa'.-

TERCERO.- Delito defalsedad documental.- Tal y como hemos adelantado los hechos que se han declarado probados no integran el delito de falsedad de documento -privado- del art. 395 del C.P . y para realizar dicha afirmación la Sala se basa en un dato esencial que sin embargo no ha sido objeto de atención suficiente por parte de las partes procesales, ni acusadoras, ni defensa. Los dos documentos que se adjuntaron como documentos nº 1 y 2 de la papeleta de demanda de juicio monitorio (f.11 y 12) no eran tales sino fotocopias o copias por fax, según la terminología empleada por la perito calígrafo. Así resulta de manera incuestionable con la certificación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del juzgado de 1ª instancia nº 17 de Granada, en diligencia de constancia de fecha 24 de julio de 2014 (f.70), quien a requerimiento del juzgado instructor para remitir los originales de los referidos documentos, a fin de que sirvieran de documentos dubitados en la pericial caligráfica judicial que había sido acordada, afirma que los documentos unidos a la papeleta son fotocopias y no originales.

La acusación particular, única parte que alude al citado delito de falsedad, no especifica dentro de cuál de las tres posibilidades que recoge el art. 390.1 del C.P . se encuadran las fotocopias del resguardo de depósito y el presupuesto de reparación, supuestamente falsos: alteración del documento en sus elementos o requisitos esenciales, simulación de un documento en todo o en parte, induciendo a error sobre su autenticidad o suponiendo la intervención de persona o atribuyendo manifestaciones diferentes a las de los intervinientes.

Como indica la STS de 14 de abril de 2.000 , todafalsedadsupone una mutación de la verdad, y lafalsedaddocumental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir, la función perpetuadora, (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), la probatoria, (adecuación para producir pruebas), o la garantizadora, (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones). La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar; por tal razón es decisivo establecer qué es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil - hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste-. Y la función de garantía resultará afectada cuando lafalsedadno permita identificar al autor de la declaración de voluntad.

El carácter atípico de los hechos acusados resulta evidente aun cuando en el mejor de los casos -o el peor- se parta de la falsedad de la firma estampada en el documento original del que el presentado en juicio civil es una mera fotocopia o copia por fax. Efectivamente, tal y como venimos afirmando con reiteración, lo que se aportó a juicio no fue el original del documento falso sino una fotocopia del documento falseado, si atendemos al informe elaborado por la perito Dña. Noelia , o una fotografía de un documento original y auténtico, no existe copia servil de la firma, si nos acogemos al informe privado elaborado por Carlos Antonio , ambos ratificados en el acto del juicio.

La razón de la atipicidad se encuentra en el mero carácter de fotocopia de los referidos documentos y aun cuando es cierto que la jurisprudencia a veces no ha tenido inconveniente en afirmar que la fotocopia es un objeto válido para el delito de falsedad no es menos cierto que en esos casos se trataba de una fotocopia que alteraba el contenido de un documento original por lo que la cuestión no era tanto la propia alteración del documento sino la idoniedad sobre la mutación de la verdad que el documento apócrifo incorpora respecto del original. Por tanto, la cuestión no es la relevancia penal de una fotocopia manipulada que se aparta del documento original del que trasmite una imagen sino la relevancia penal de una simple fotocopia de un documento original que pudiera, en sí mismo, ser falso. Y en tal supuesto, tal y como ya expresara la sentencia del T.S. nº 621/2003 de 6 de mayo , ponente Enrique Bacigalupo Zapater al indicar '...La reproducción de un documento auténtico en unafotocopiano constituye delito de falsificación documental. Puede ser, indudablemente un instrumento adecuado para engañar, pero, dada la autenticidad del documento fotocopiado, no constituye un documento falso, pues ni altera ni crea el original...Lafotocopiaprueba la existencia de un original falsificado, pues es la foto del cuerpo del delito, pero no es en sí misma un objeto material idóneo del delito defalsedaddocumental'.

Y lo anterior tiene especial relevancia si atendemos al momento de comisión delictiva. Tal y como se expresa en los escritos de acusación de las partes, el delito se comete en el momento de la presentación de la papeleta de la demanda de juicio monitorio adjuntando las referidas fotocopias. La constatación a posteriori de la existencia del documento original fotocopiado, el cual se incorporó a la instrucción por el propio denunciado a requerimiento judicial al efecto, al menos respecto del resguardo de depósito (f.89), no altera la atipicidad de la conducta, ya que el momento de consumación del delito fue con la interpelación judicial cuya fecha exacta, por cierto, no consta y no es la propia existencia del documento original cuya luz al tráfico ha sido provocada para la investigación del hecho pero no ha ido presidida por la voluntad del acusado. En definitiva, la mera tenencia del documento falso no es típica.

Como es sabido el delito de falsedad se consuma desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entra en el tráfico jurídico y puede dejar sentir su influencia en el mismo; el delito no existe hasta que no produce la referida incorporación al tráfico jurídico, con independencia que se alcancen o no los fines perseguidos por su autor. En nuestro supuesto, lo que se introduce en el tráfico jurídico, mediante la interposición de la demanda civil, son sendas fotocopias de documentos originales supuestamente falsificados, sin que ello tenga relevancia penal alguna por cuanto no vulnera el bien jurídico que el delito pretende proteger, la seguridad del tráfico jurídico, ya que una fotocopia no puede crear confianza en la autenticidad del mismo, ni tiene eficacia alguna para probar su contenido.

De esta forma desestimamos la acusación formulada por la acusación particular sobre el delito de falsedad documental que por lo demás resultaría irrelevante de admitirse la existencia del delito de estafa procesal pues, aun aceptando la tipicidad de la conducta (no es el caso), el hecho sería irrelevante en el supuesto de hecho enjuiciado donde se solicita por el Ministerio Fiscal la condena por el delito deestafaprocesal. Lo anterior fue anticipado en el Fundamento de Derecho segundo.

Se dice por la jurisprudencia, entre otras en STS nº 1229 de 3 de diciembre de 2004 y nº 1097 de 10 de noviembre de 2006 , que lafalsedaden documento privado actúa respecto de laestafaa manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que lafalsedadqueda apartada y destipificada por laestafaprocesal, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8. 4º C.P .). La resolución del concurso de normas que es lo que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de acuerdo al art. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es, de acuerdo al delito para el que ley prevea mayor consecuencia jurídica, en este supuesto el delito de estafaprocesal delart. 250.1.7º del Código Penal , el cual absolvería el delito defalsedaden documento privado que ha sido acusado.-

CUARTO.- Delito deestafa procesal.- Resta por resolver la petición del Ministerio Fiscal, lo cual pasa por valorar si aun no integrando las fotocopias a las que repetidamente aludimos un delito de falsedad documental, si puede considerarse que es un ardid o maquinación suficiente para constituir un delito de estafa procesal. Y la respuesta, como adelantábamos, es negativa.

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación describe la conducta por la cual acusa de la siguiente forma: Tras afirmar la aportación del acusado de las dos repetidas fotocopias (resguardo de depósito y presupuesto de reparación) junto con la papeleta de demanda, añade '...con el fin de crear una apariencia ilícita de la existencia de la deuda y con ello lograr el dictado de una resolución de requerimiento de pago'.

Respecto de la figura de la estafa procesal, ahora enjuiciada, no tiene notables diferencias con el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , debiendo de participar de todos sus caracteres, siendo la nota diferenciadora y justificativa de la agravación de la pena, que el sujeto engañado es el juez y la disposición patrimonial tiene como origen y fundamento una decisión emanada del juez engañado. Los distintos bienes jurídicos en conflicto que protege la figura de la estafa procesal no pueden confundir sobre su naturaleza de delito patrimonial, y no un delito contra la Administración de Justicia. Ello nos lleva a afirmar que la consumación del delito no se produce con el dictado de la resolución sino que es preciso el efectivo desplazamiento patrimonial, no produciéndose éste hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con una maniobra torticera. Mientras tanto solo se podrá hablar de actos de ejecución -tentativa- pero no de actos consumativos.

De lo dicho hasta ahora se infiere que de estimarse la existencia del delito de estafa procesal acusado, lo sería solo en grado de tentativa, art.16.1º del Código Penal , pues quedó acreditado en juicio que el pleito civil, en cuyo seno se practicó supuestamente la maniobra engañosa a los fines de obtener una resolución ventajosa para los intereses de la parte actora -el taller que realizó la reparación-, ha quedado suspendido por la formulación de prejudicialidad penal por parte del demandado, constituido en la causa con carácter de acusación particular, a cuyo efecto, parece ser de lo actuado, interpuso querella un mes antes de la fecha señalada para el juicio verbal.

La llamada 'estafa procesal', es de construcción enteramente jurisprudencial hasta que, tras la reforma operada en el art. 250 del Código por LO 5/2010, de 22 de junio , posterior a los hechos que aquí nos ocupan, obtuvo esa denominación concreta y la definición legal en el precepto (ahora bajo el núm. 7º). La nueva regulación trajo una acusada limitación del ámbito de aplicación de la figura, antes extensible a la 'simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal', y ahora circunscrito a aquéllos que, 'en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. Para la tentativa del delito será necesario que se hayan desarrollado en el procedimiento todas las maniobras que objetivamente puedan producir el resultado deseado, sin que la disposición patrimonial se llegue a producir por causas independientes a la voluntad del agente.

En el delito de estafa procesal, como en cualquier estafa, el elemento esencial del mismo es que ha de concurrir un error bastante realizado en el ámbito del procedimiento judicial cuya finalidad es producir error en el juez o tribunal que conoce del proceso. El error ha de tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del que juzga, y además, para superar el conjunto de garantías del procedimiento, debiéndose de tener presente que el referido delito no tiene por objeto castigar a todo litigante que no respete las normas de la buen fe que exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no pudiendo constituir estafa procesal cualquier empleo de estrategias procesales, siendo exigible algo más. Nuevamente hay que recordar que no es un delito contra la Administración de Justicia, por lo que no toda ocultación de hechos, la aportación de una versión parcial o la elección de un procedimiento determinado, dado que en el proceso civil rige el principio de rogación, no integran, sin más, la acción típica.

De lo hasta ahora indicado y poniendo las anteriores apreciaciones en relación con el caso enjuiciado, lo primero que debe de indicarse es que las fotocopias en cuestión no crearon la alegada 'apariencia ilícita de la existencia de la deuda',por cuanto los referidos documentos resultaban ineficaces para tal fin, como posteriormente veremos, y además, no lograron 'l dictado de una resolución 'emanada del juez, ya que la orden para el requerimiento de pago es competencia del Letrado de la Administración de Justicia y no del titular del órgano, sin que de dicho acto procesal se desprenda necesariamente una disposición patrimonial por parte del requerido. Por el contrario conforme al art. 815 de la L.E.C . '...el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', siendo ésta segunda opción lo acontecido en el juicio monitorio nº 168/2013. Bien es cierto que la oposición del demandado dio lugar a un juicio verbal, o al menos quedó convocado al efecto por la oportuna resolución (f. 112 a 114), y aun cuando del desarrollo del mismo no hay constancia en las actuaciones, más que por meras alegaciones de las partes, sí puede darse por cierto que su tramitación quedó suspendida al acreditar el demandado la formulación de la querella que encabeza las presentes actuaciones.

Por otro lado, partiendo de las consideraciones antes apuntadas y descendiendo al supuesto que nos ocupa, la Sala considera que no concurre en el caso enjuiciado el elemento 'estrella' de la estafa, esto es, el engaño bastante. Más bien todo lo contrario. La actuación procesal de la parte actora en el pleito civil no encuentra justificación si no se valora desde el plano del error material de quien redactó y preparó la demanda. Como inicio decir que existe una clara confusión y determinación de los documentos que por fotocopia se adjuntan a la demanda. Y así se alude aun presupuesto de reparación, si bien, es un resguardo de depósito, nº 119/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, donde se da la orden de reparar conforme al presupuesto nº 214/2011; e igualmente, en segundo lugar, el nominado en la papeleta de demanda 'factura por el importe reclamado' en realidad es un presupuesto de reparación, nº 214/2011, por el citado importe, IVA incluido, de fecha 6 de octubre de 2011. Junto con ello no puede obviarse que el carácter de fotocopia o copia por fax no pretende ocultarse de forma alguna, no se trata de fotocopias con vocación de pasar por documentos auténticos, el simple visionado del papel refleja su naturaleza, aun cuando en la papeleta de demanda no se consignara de manera expresa su carácter de fotocopia.

Según el planteamiento de la acusación, la deuda reclamada mediante el procedimiento monitorio no existía por cuanto la misma derivaba de un trabajo realizado en la furgoneta propiedad del suegro del querellante, quien había procedido a su pago, con carácter previo, a la retirada del vehículo del taller. La acusación particular se esfuerza en relacionar el procedimiento monitorio y la reclamación económica que comporta con la reparación de un segundo vehículo, Seat Ibiza matrícula ....-TMW , propiedad de la suegra del querellante, Remedios , cuya factura fue aportada en el acto del juicio y cuyo supuesto impago dio lugar a dos incidentes entre las partes que fueron objeto de enjuiciamiento en el Juicio de Faltas nº 281/2012 del juzgado de instrucción nº 7 de Granada, en definitiva, pretende demostrar la parte acusadora que lo no cobrado por el acusado con relación a la reparación del Seat Ibiza, lo pretende obtener mediante la ficción de una deuda a propósito de un segundo vehículo cuya reparación fue cobrada en efectivo y en mano, y que, por tanto, quedó extinguida.

A propósito de la relación subyacente entre las partes únicamente decir que tras la práctica de las pruebas no logra el Tribunal determinar la exacta relación comercial que mantenía el Sr. Primitivo con el acusado, y no solo por la falta de claridad de las manifestaciones de éste sino, de manera especial, por la ausencia de lógica y coherencia de las alegaciones del acusador particular, así como del testigo propuesto a su instancia, Celso . De tales declaraciones concluimos que existen discrepancias, de un lado, en las partidas de trabajo realizadas a la furgoneta, afirmando el acusado que englobaba una reparación global junto con pintura, tal y como refleja el presupuesto de reparación, si bien, para el Sr. Celso , el acusado solo fue contratado para una reparación de chapa y pintura, y de otro lado, el efectivo pago de los trabajos en metálico, negado por el acusado, y supuestamente documentado el recibo en un 'papelico' sin IVA, de aproximadamente 1.200 euros, tal y como pudimos oír a Celso . No es ahora el momento de valorar la realidad de la relación jurídica y la existencia de la supuesta deuda, si bien, como influyente en la decisión de la presente causa indicar que en los dos aspectos antes apuntados, relativos a la reparación de la furgoneta Jumpy, la postura del acusado parece más creíble: el dato relativo a los trabajos realizados en el vehículo, no solo pintura, parece acreditarse con las facturas de compra de material para la reparación cuyas copias se unieron a la papeleta de demanda del juicio monitorio y cuyos originales se han aportado en el acto del juicio; por otro lado, el supuesto pago de los trabajos no consta acreditado en forma alguna, intuyendo la Sala que podría existir relación entre la deuda generada por la reparación del Seat Ibiza y la Jumpy a través de pactos entre las partes, no suficientemente acreditados, y que pasarían por la posibilidad de pago por parte de un compañía de seguros, sin que el dato de la retirada de la furgoneta del taller sirva para demostrar el pago de la reparación pues a través de la documental aportada por el acusado en el acto del juicio y el video unido al escrito de defensa se demuestra que la relación personal y seguramente comercial entre las partes iba más allá que la de cliente-taller, como equivocadamente ha pretendido hacer creer el Sr. Primitivo , siendo así que el acusado afirme que la deuda la mantiene Primitivo y no su suegro siendo él la persona con quien contrató los servicios, de ahí que la reclamación extrajudicial (vía burofax un año después de retirado el vehículo, en diciembre de 2012) y la judicial se dirija contra él y no contra su suegro. Para concluir con la cuestión relativa a la existencia o no de la deuda y la persona obligada, únicamente decir que resulta igualmente sorprendente que el Sr. Primitivo , ni tan siquiera comentara al que era su suegro que le habían reclamado un importe supuestamente debido por él, si atendemos a la titularidad del vehículo, y por un importe mayor a lo incialmente pactado.

Pero es que además, insistimos volviendo a la supuesta maquinación elaborada para el cobro de lo que no es debido, lo que se aporta es una fotocopia contraviniendo el art. 268.1º de la L.E.C . 'Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos,..,' por lo que la presentación de las referidas fotocopias debió de dar lugar a la subsanación del defecto procesal y no a la admisión con el consiguiente requerimiento de pago, debiéndose de tener en cuenta que con la presentación de las referidas fotocopias precluía la posibilidad de presentar los documentos originales ( arts. 269 y 270 de la L.E.C .).

Llegado a este punto procede afirmar que circunscrito el valor probatorio de las fotocopias al resto del conjunto de la pruebas que pudieran haberse practicado en el acto del juicio civil, hay que señalar que las mismas resultaban insuficientes como 'engaño bastante' para confundir al juez civil en la futura resolución a dictar en el proceso civil, y ello aun cuando la firma que apareciera en el documento fuera la propia y auténtica de Primitivo , ya que las relaciones entre ambos eran lo suficientemente complejas que los citados documentos privados, sin que ninguno de ellos fuera la factura de reparación, tuvieran virtualidad por si mismos para confundir al juez. Tal y como se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba. La simple puesta de manifiesto de la titularidad del vehículo o el pago de los servicios, hubieran puesto de manifiesto la falta de capacidad probatoria de las fotocopias aportadas en apoyo de la pretensión reclamatoria.Pero en cualquier caso, para que exista engaño ha de tener lugar, y acreditado, una maniobra mendaz, un ardid, que normalmente en esta figura de estafa agravada, en el proceso civil, consiste en el uso de documentos 'falsos'. Si estos documentos, no han sido considerados falsos, con relevancia penal, no se advierte qué ardid, o maniobra mendaz ha tenido lugar por parte del acusado. Es evidente, que con la introducción y acompañamiento en la demanda de los documentos ya analizados, no se produjo engaño a la otra parte procesal, que ya en oposición a la demanda, aludía a su falsedad, por no haber estado firmados ni por él ni por la propiedad del vehículo. En definitiva, las tan repetidas fotocopias no son literosuficientes para producir engaño en el juez, ni tampoco para burlar las garantías del procedimiento, pues aun cuando pudieran ser instrumento de prueba, no son ni únicos ni decisivos a tener en cuenta por quien ha de resolver.

Como consecuencia de lo anterior, no estimándose concurrente en el supuesto de autos el necesario engaño bastante que ha de presidir la conducta del autor del delito, procede desestimar la acusación que por delito de estafa procesal se dirigía contra Everardo .-

QUINTO.-Sobre las costas procesales causadas en juicio.- Las costas procesales,de conformidad con el art. 123 del C.P . y 240.1º de la L.E.Crim . se declararán de oficio.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemosABSOLVER y ABSOLVEMOSa Everardo , de los hechos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal (estafa procesal en grado de tentativa) y la acusación particular (delito de falsedad documental), declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.