Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1620/2015 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 446/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100421

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11591


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029497

251658240

Rollo de Apelación nº1620-2015 RAA

Juicio Oral nº272-2012

Juzgado de lo Penal nº26 de Madrid

SENTENCIA

Nº 446 / 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Manuel Regalado Valdés

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 12 de septiembre de 2016

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1620/15 contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 272/12, interpuesto por la representación de don Eulogio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de julio de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'El acusado Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en las presentes actuaciones, el día 17 de marzo de 2009 alquiló a la empresa EUROPCAR IB, SA, en sus oficinas sitas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, el vehículo Hyundai con matrícula ....-VBR por un precio diario de 19,36 euros, debiendo hacer entrega del mismo, según contrato, el día 11 de mayo de 2009, siendo así que el acusado, con la intención de obtener un ilícito beneficio, se apoderó del mismo, sin proceder a su devolución y sin satisfacer el precio de alquiler establecido, resultando que el turismo no fue recuperado por sus legítimos propietarios hasta el día 11 de enero de 2010, fecha en que fue hallado por agentes de policía cuando se encontraba estacionado en la avenida Monforte de Lemos y el acusado se disponía a hacer uso del mismo.

El vehículo referido, propiedad de la empresa SECURIFLEET, SL, la cual lo había cedido en régimen de arrendamiento a EUROPCAR IB, SA, tenía un valor de 14.000 euros, presentando en el momento de su recuperación daños no tasados pericialmente y que han sido sufragados por EUROPCAR IB, SA. El importe adeudado por el acusado a esta empresa en concepto de alquiler del vehículo asciende a la cantidad de 5425,20 euros'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno al acusado Eulogio como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a la empresa EURDPCAR IB, SA, en la cantidad de 5425,20 euros por el alquiler del vehículo y en la cantidad en que se tasen pericialmente los daños causados al mismo, aplicándose a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Eulogio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación la representación de don Eulogio alegando incorrecta interpretación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando que solamente se analice la prueba documental obrante en las actuaciones y la declaración del acusado en fase de instrucción, no dando credibilidad a la declaración del recurrente y sin que exista prueba de contrario que la desvirtúe, constando en las actuaciones los contratos de alquiler del vehículo, estando igualmente acreditado que don Eulogio había cambiado de número de teléfono, no así de domicilio, y que en ningún momento la empresa de alquiler se puso en contacto con el acusado a fin de requerir la devolución del vehículo ante el impago de la renta de alquiler, y de hecho así lo reconoció el representante de Europcar IB, SA. que manifestó que no se había requerido el pago a don Eulogio ni se realizó actuación alguna al margen de la denuncia para recuperar el vehículo, considerando el acusado que su familia se estaba haciendo cargo del pago de las cuotas de alquiler, motivo por lo que lo utilizaba sin ocultarse, en la confianza de que sus padres estaban pagando el contrato. Considera el recurrente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado ya que de la documental solamente se acredita la relación contractual, y el hecho de que el acusado no cumpliera con la cláusula contractual relativa a la devolución del vehículo en el plazo contratado no ha acreditado el elemento subjetivo del dolo que ha de existir para entenderse cometido el delito, explicando el acusado que hubo varias prórrogas del contrato realizado de vía telefónica, lo cual no ha sido negado ni por Europcar IB, SA., lo que no ha sido tomado en consideración, siendo a la parte acusadora a la que incumbe la carga de acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo delictivo, lo que no se ha producido, habiéndose reducido la prueba de cargo a una interpretación de una relación contractual incapaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

En segundo lugar se alega incorrecta apreciación de la prueba, inexistencia de los elementos del tipo del delito. Reitera el recurrente que el acusado continuaba legítimamente en el uso del vehículo alquilado, que había realizado varias prórrogas por vía telefónica y estaba convencido de que sus padres se hacían cargo de alquiler, manifestaciones que considera el recurrente tiene prueba sólida que no ha sido rebatida por la acusación ni por los testigos, invocando jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas afirmando que el ánimo de apropiación no ha sido acreditado en forma alguna por la acusación y que la extensión del uso del vehículo por el acusado se debió a un error del mismo y no a un ánimo apropiatorio del referido vehículo, sin que don Eulogio tuviera intención de utilizarsine dieel vehículo arrendado.

Daremos contestación a estos dos primeros motivos del recuso de forma conjunta en un mismo razonamiento jurídico.

2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que 'el acusado don Eulogio ... el día 17 de marzo de 2009 alquiló a la empresa Europcar IB, SA., en sus oficinas sitas en el Aeropuerto Madrid-Barajas, un vehículo marcca Hyundai... por el precio diario de 19,36 euros, debiéndo hacer entrega del mismo, según contrato, el día 11 de mayo de 2009, siendo así que la acusado, con intención de obtener un ilícito beneficio, se apoderó del mismo sin proceder a su devolución y sin satisfacer el precio del alquiler establecido, resultando que el turismo no fue recuperado por sus legítimos propietarios hasta al día 11 de enero de 2010, fecha en que fue hallado por agentes de policía cuando se encontraba estacionado en la avenida Monforte de Lemos y el acusado se disponía a hacer uso del mismo...'.

Considera la Magistrada del Juzgado de lo Penal que los hechos constituyen delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , convicción que razona se fundamenta en el conjunto de la prueba practicada, por el testimonio prestado por el denunciante y corroborado por las propias manifestaciones del acusado así como por la prueba documental o pericial... transcurridos once días el acusado no había devuelto el vehículo a la empresa arrendadora ni se había puesto en contacto con ella y, además, había cambiado de número de teléfono... es decir no había procedido a reintegrarlo... excediéndose en la disposición del mismo más allá del tiempo pactado y de aquel que, según contrato, hubiera podido entenderse cobierto por las prórrogas.... Además no había facilitado ninguna noticia de dicho objeto desde entonces, no se había puesto en comunicación con la empresa... la versión de lo sucedido que realiza el acusado en fase de instrucción... no puede ser interpretado como una prueba que excluya el valor de las pruebas de la acusación. No se trata efectivamente sólo de una cuestión privada, ni de un incumplimiento del contrato como alegó la defensa, ni se ha acreditado fuerza mayor u obstáculo material insalvable que hubiese impedido físicamente al acusado devolver el coche, además de no corresponderse con la conducta del acusado al tiempo de los hechos, y en lo sucesivo, de varios meses hasta que el vehículo fue encontrado -y no devuelto- y sin que en el tiempo posterior se halle en el menor indicio de un esfuerzo por restituir a la perjudicada o compensarla o siquiera para facilitar una explicación racionalmente atendible de lo ocurrido... la conducta del acusado debe interpretarse como realización de actos de disposición fáctica del objeto cuyo uso había exigido como arrendatario, es decir, excediendo con claridad que el título le autorizaba y en perjuicio del arrendador... en el presente caso el dolo se ha revelado en el comportamiento del acusado, arrendatario de la cosa mueble, el automóvil, que fuera de lo pactado en el contrato, desbordando con exceso, se ha comportado con respecto de ella, de cuyo paradero no ha facilitado noticia ni explicación atendible en derecho, como de si su propietario se hubiese tratado'.

3.-No cabe duda que es cuestionable que se invoque como medio de prueba la declaración del imputado en fase de instrucción, en tanto consta que don Eulogio no compareció al juicio oral, pues se celebró el juicio oral en su ausencia a pesar de estar citado en legal forma, por lo que su declaración no puede valorarse. Tampoco fue leída su declaración obrante en el folio 139 por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciando Criminal , lo que hubiera sido impertinente ya que era una prueba perfectamente practicable en el acto del juicio oral, pero el acusado renunció a su derecho a declarar.

El artículo 741 de la Ley de Enjuiciando Criminal solo permite valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Por lo tanto la declaración de don Eulogio en fase de instrucción no puede ser tomada como prueba de cargo, pero tampoco como prueba de descargo, lo que hace inadecuadamente la defensa al invocar sus declaraciones para manifestar las intenciones del acusado con su conducta o su convencimiento de que su familia iba a pagar las cuotas de alquiler. Tales afirmaciones -versión exculpatoria de la defensa- no están basadas en prueba alguna.

Las invocaciones que hace la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la declaración de don Eulogio en fase de instrucción no trascienden a la fundamental prueba de cargo, sino que parecen más bien dar contestación a las alegaciones de la defensa que invoca la versión exculpatoria del acusado que - insistimos- carece de sustento probatorio legítimo, la prueba practicada en el acto del juicio oral.

4.-Consideramos que por lo tanto las dos primeras alegaciones no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad a través de las que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistradaa quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral.

No compareció el acusado renunciando a dar una explicación de su conducta.

Consta que declaró el funcionario de Policía Municipal NUM000 así como representante en legal del entidad Europcar IB, SA..

En los folios 214 y siguientes de las actuaciones constan fotocopiados distintos documentos presentados por la entidad Europcar IB, SA., que denomina contratos de alquiler del vehículo y sus prorrogas. Se pueden distinguir las fechas de 17 de abril de 2009 y de 11 de mayo de 2009.

A pesar de las manifestaciones de la defensa la representante legal de Europcar IB, SA. no llega a decir que en el caso concreto don Eulogio , prorrogó el contrato sino que ante la falta de devolución del vehículo se 'presume' se prorroga el contrato hasta que no se localiza al arrendatario o hasta que no queda saldo en la tarjeta de crédito vinculada al contrato. No llega a decir la testigo que en este caso concreto se hiciera la prórroga por vía telefónica hablando personalmente con don Eulogio , sino que simplemente afirma la testigo que 'generalmente', como norma de actuación de la empresa, se contacta telefónicamente con el cliente. No obstante reitera que si no se puede cobrar el precio del alquiler del vehículo por falta de fondos en la tarjeta y por no poder contactar con el cliente, se denuncia por apropiación indebida.

La testigo refiere que el vehículo no fue recuperado hasta enero de 2010, más de siete meses después, sin pagar renta alguna, lo que supone una conducta del acusado no amparada en el inicial título de alquiler, sino que al contrario constituye una disposición del vehículo en calidad de propietario, lo que supone una acción de apoderamiento -con el correspondiente animo subjetivo- configurador del delito de apropiación indebida.

Segundo. 1.-En tercer se alega por el recurrente inaplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

2.-No consideramos admisible la invocación como motivo del recurso de apelación el principio de intervención mínima del derecho penal, principio que atañe al legislador, ya que a los jueces nos vemos vinculados por el principio de legalidad.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.

Tercero. 1.-En cuarto lugar se alega inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal habiendo existido un error en el Juzgado de Instrucción que declaró precluido el plazo para la presentación de escrito de defensa, suponiendo una dilatación del procedimiento durante meses, por lo considera que, de sancionarse penalmente la conducta de don Eulogio , debe ser apreciada la atenuante mencionada.

2.-En relación a la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas la Magistrada del Juzgado de Instrucción la rechaza razonando que 'sin determinarse los periodos de tiempo que, en su caso, pusieran de manifiesto la injustificado duración del procedimiento por causas atribuibles al funcionamiento deficiente de la administración de justicia, debe igualmente rechazarse... el tiempo invertido en la tramitación de la causa es tiempo invertido en la localización y citación del acusado, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el tiempo en que ya es de responsabilidad de este órgano judicial, que no ha comparecido nunca a los llamamientos de la administración de justicia, conducta que indiscutible forma parte de su derecho a la defensa -el cual comprende el derecho a no colaborar con la acusación- pero que no da lugar a una mitigación de la responsabilidad contraída por el transcurrir de ese tiempo'.

3.-A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:

Consta la denuncia origen del presente procedimiento de fecha 22 de mayo de 2009 y hasta el día 11 enero de 2010 no consta que fue detenido don Eulogio por los hechos denunciados.

Don Eulogio prestó declaración en calidad de imputado el 13 de enero de 2010 en el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid que se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid competente por conocimiento previo.

Por auto de 23 de febrero de 2010, la Magistrada del Juzgado de Instrucción dio por concluida la fase de instrucción ordenando la continuación el procedimiento conforme a fase segunda del Procedimiento Abreviado.

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación la Magistrada instructora desestimó el recurso de reforma en fecha 5 de abril de 2010 y la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid el de apelación el 11 de junio de 2010.

Ya en la fase intermedia el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciando Criminal en fecha 24 de mayo de 2010.

Practicadas, el Ministerio Público formuló escrito acusación el día 28 de julio de 2010.

Se decretó la apertura de juicio oral el 3 de septiembre de 2010.

Se intentó citar a don Eulogio en el domicilio designado de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, resultando infructuosa la citación. También se intentó a través de la Dirección General de la Policía siendo igualmente infructuosa según informó la Policía en fecha 6 de octubre de 2010.

Se intentó citar de nuevo al acusado don Eulogio en los domicilio de los diversas bases de datos a las que puede acceder el Juzgado de Instrucción para que compareciera el día 6 de abril de 2011, siendo citado través de la Dirección General de la Policía, resultando igualmente negativa la citación según informó la Policía en fecha 4 de abril de 2011, quien indicó que en la CALLE000 números NUM001 residía el hermano del acusado que manifestó que su hermano no residía en dicho domicilio desde hacía años, dando un domicilio en la CALLE001 donde también fue imposible citarlo.

A instancias del Ministerio Fiscal se decretó la detención y personación de don Eulogio librándose las oportunas requisitorias, interponiéndose por la defensa de don Eulogio recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimado éste por auto de 14 de noviembre de 2011 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2012 la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción, dando por preluido el plazo para presentar escrito de defensa, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal,

La defensa de don Eulogio mediante escrito presentado 13 de febrero de 2012 solicitó la nulidad de la diligencia de ordenación, lo que no se admitió a trámite, reconduciéndose la solicitud mediante recurso de reposición que se resolvió, estimándolo, por Decreto de 18 de mayo de 2012.

Esta incidencia duró por lo tanto tres meses.

Se presentó escrito de defensa en fecha 4 de junio de 2012, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 6 de junio de 2012.

El Juzgado de lo Penal recibió las actuaciones el día 28 de junio de 2012 y el día 11 de septiembre de 2012 se resovió sobre la prueba.

Se señaló como fecha para el juicio oral el día 15 abril de 2013, no pudiendo ser citado a juicio el acusado por desconocerse su domicilio, por lo que se tuvo que decretar la suspensión del juicio en fecha 19 de marzo de 2013, dictando auto de búsqueda, detención y puesta a disposición del acusado en el Juzgado de lo Penal y luego se declaró su rebeldía en fecha 11 de abril de 2013.

Consta que en don Eulogio fue habido el día 22 de mayo de 2015, siendo puesto a disposición del Juzgado de lo Penal, dejándose sin efecto en tal fecha las requisitorias acordadas y su libertad provisional y citándole para el juicio señalado al efecto para el día 13 de julio de 2015.

El citado día se celebró el juicio oral sin que acudiera el acusado don Eulogio a pesar de haber sido citado personal y debidamente.

3.-El artículo 21.6º del Código Penal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Consideramos en esta segunda instancia que las incidencias denunciadas por el recurrente como dilaciones indebidas acontecidas en el Juzgado de Instrucción y que hemos detallado en el anterior apartado c) suponen un posible retraso indebido de escasos tres meses -retraso que se demoró ante la inadecuada impugnación de la diligencia de ordenación por la defensa del acusado-, que se produce además en unas circunstancias en las que el ya acusado se encontraba en busca y captura, por lo que no consideramos que tal indebida incidencia resulte extraordinaria, por lo que compartimos el criterio de la Magistrada de instancia.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Eulogio mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2015.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 272/12.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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