Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1023/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100347
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2468
Núm. Roj: SAP V 2468/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2015-0001929
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 001023/2016- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000182/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET
SENTENCIA Nº 446/2016
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET y registrados en
el mismo con el numero 000182/2015, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 001023/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Victor Manuel Y ALLIANZ S.A., y en calidad
de apelado/s, Marta Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 28-11-2014 alrededor de las 14:50 horas en el cruce de las calles Ermita con San Marcial de la localidad de Benifaió, Valencia, se produjo una colisión entre el vehículo volkswagen Golf matrícula Y-....-UK , conducido por Victor Manuel , propiedad de Victor Manuel y asegurado por ALLIANZ, S.A., y el vehículo Volkswagen Golf matrícula FE-....-UF conducido por Marta , siendo que dicha colisión se debió a que el primer conductor circulaba a velocidad excesiva y sin prestar la debida atención a las circunstancias de la vía, lo que hizo que no pudiera percatarse a tiempo de la presencia del segundo vehículo, que cruzaba la calle por la que el primero circulaba.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel que por vía de responsabilidad civil indemnice a Marta 6.828,5 eurospor las lesiones sufridas y gastos soportados. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOsolidariamente a satisfacer dicha cantidad, como responsable civil subsidiario a Victor Manuel y,como responsable civil directa, a la entidad ALLIANZ, S.A., a la que se aplicará el interés legal establecido en el artículo 20 de la L.C.S .
Sin condena en costas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos.
Fundamentos
Primero: Las responsabilidades civiles enjuiciadas en el presente procedimiento verbal de faltas al amparo de la regulación prevista en el artículo 1902 del Código civil , no excluyen la aplicación al caso con carácter preferente de los artículos 109 y ss. del Código penal por lo que se refiere a la vertiente civil del hecho punible, y no impiden el análisis del hecho desde la perspectiva penal, ya que la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece que los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resulten por ella despenalizados, continuaran hasta su normal terminación, si bien el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles y costas. Aunque se trate pues de una discusión estéril queremos significar con ello que el objeto del pleito ha sido y es la averiguación del hecho punible y la determinación del sujeto responsable del mismo, sin perjuicio del posterior acotamiento del fallo a la señalización concreta de la responsabilidad civil.Segundo: Sobre este particular el modo de producción del siniestro no ofrece dudas, viene grafiado en el croquis elaborado por la policía local y los dos conductores lo sancionan con apenas variaciones. La discusión surge respecto de los procederes inmediatamente anteriores al punto del contacto, pero sobre todo el extremo de absoluta discrepancia es el de la fijación de la responsabilidad causal del accidente, además del que afecta al resultado lesivo.
A nuestro entender el elemento dirimente esencial, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, es el del significado de la orden imperativa de parada de la señal de stop y de cesión del paso a los vehículos que circulen por la vía preferente, que obliga además a que si por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor debe detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía (Ley de Trafico).
Se trata de una orden amplia y absoluta de cesión del paso con independencia de la velocidad que lleve el conductor preferente, que podrá ser sancionado si no respeta la velocidad debida, pero que no tendrá ninguna responsabilidad, -o al menos toda la responsabilidad, o en todo caso limitada a cierta influencia en la graduación de la intensidad del resultado- en el caso de colisión con otro vehículo que invada la calzada sin haber respetado la señal de stop en toda su extensión.
Dicho lo cual la discusión debe darse por concluida. No obstante esto, los matices y valoraciones de los detalles adyacentes sirven para reforzar este criterio troncal. De la conducta del denunciado no podemos afirmar la velocidad desplegada sin contar con la pericial sustentada en las huellas de frenada, y no sólo atendiendo a su longitud sino también al mayor deslizamiento que produce la pintura del paso de peatones sobre la que se desarrollan aquellas, estuviera o no mojada. Porque el ruido del motor coche no es un factor mínimamente riguroso, dependiendo éste de múltiples variables, como pueden ser entre otras causas la marcha corta o larga usada, el empleo del embrague, etc. Lo único cierto e importante a estos efectos es que la colisión fue leve y como consecuencia de ello no cabe inferir ninguna velocidad fuera de lo común sino todo lo contrario.
De la conducta de la denunciante, en cambio, cabe extraer conclusiones claras de sus propias palabras: hace el stop y cuando ya ha salido ve al otro vehículo. Es decir para pero no se cerciora bien de la circulación del coche por la calle preferente en una vía recta y con visibilidad, advirtiendo su presencia cuando ya está en plena circulación, que es lo mismo que decir inmediatamente dada la corta extensión de la calzada, y que equivale a afirmar que no respetó como debía la señal de stop, aunque inicialmente parara. La afirmación última de la aceleración del otro coche pudo ser una sensación originada por su aparición sorprendente, pero lo único que revela es que objetivamente se hallaba muy próximo a la intersección.
En cuanto a la testigo viandante, del mismo modo que afirma haber visto más o menos aproximarse al coche del denunciado, tendría que haberlo visto igualmente la denunciante, según la obligación impuesta por la señal que le afectaba.
Por tanto no es posible asignar al denunciado la responsabilidad de la colisión, y si alguna participación menor y parcial pudiera atribuírsele, se desvanece en cuanto surgen las dudas acerca del resultado lesivo, indudablemente existentes a tenor de la desproporción entre el reducido impacto de los coches y las heridas reclamadas, ello debido así mismo a que en buena medida están condicionadas por factores subjetivos. No obstante este extremo, ante la previa valoración sobre las causas del accidente, no es necesario que forme parte del tratamiento del Tribunal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Dª Ines Barbero Muñoz, en nombre de Allianz S.A. y de Victor Manuel , contra la sentencia nº 18/2016, de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Carlet , en el juicio de faltas nº 182/2015.2º REVOCAR dicha sentencia y absolver a Victor Manuel como responsable civil principal, y a Victor Manuel como responsable civil subsidiario, y a Allianz S.A, como responsable civil directa, de los hechos por los que se reclama en el presente juicio.
3º DECLARAR de oficio las costas de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
