Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 210/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100466
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10911
Núm. Roj: SAP M 10911/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0014496
Rollo nº 210/18 RAA
P.A. 263/2017
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
SENTENCIA nº 446/2018
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 29 de junio de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 210/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017 dictada por la Magistrada-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el juicio oral nº 263/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, siendo partes apelantes Dª Rosario y ZURICH
INSURANCE PLC y partes apeladas Aurelio , Baltasar , Benito , CASER SEGUROS y EL MINISTERIO
FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «El día 17 de diciembre de 2014, sobre las 18,15 horas, Rosario , nacida el NUM000 -75 en Madrid, con DN NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía, debidamente autorizada, por la CALLE000 de Madrid, el vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula HZ .... , que era propiedad de Rodolfo y asegurado en la entidad Zurich Connect (Zurich Insurance PLC) »La citada vía es de doble dirección con dos carriles de circulación para cada sentido, separados por doble línea continua.
» Rosario lo hacía por el carril izquierdo de los reservados a su sentido de circulación (desde CALLE001 a CALLE002 ).
»Cuando se iba a aproximar a la confluencia con la CALLE003 , realizó un giro a la izquierda para incorporarse a dicha vía, intersección que no tiene ningún tipo de señalización horizontal ni vertical a tal efecto, dado que los semáforos existentes en el cruce no regulan esta maniobra, comenzando a realizar la misma en forma oblicua antes del lugar habilitado para ello, a escasa distancia del citado lugar que permite el giro pero cuando aún en la calzada había dos líneas continuas para separar los dos sentidos de la circulación.
»Al invadir el carril izquierdo contrario a su sentido de la circulación para realizar el giro mencionado, y no comprobar debidamente que podía hacer la maniobra, Rosario no se percató de que por el mismo circulaba (sentido CALLE002 a CALLE001 ) a muy poca distancia de su vehículo, la motocicleta marca Suzuki ANN400 con matrícula .... XWM , propiedad de Benito , conducida con la debida autorización por su hermano Aurelio , y en la que viajaba como ocupante el hijo de éste, el menor de edad, Baltasar , por lo que impactó contra la misma con el lateral delantero izquierdo del coche, lo que provocó que tanto Aurelio como Baltasar salieran despedidos, golpeándose contra el suelo.
»Como consecuencia de estos hechos, Aurelio , nacido el NUM002 de 1964, divorciado, trabajador autónomo cuyos ingresos anuales no superan los 57.517,60 euros, sufrió lesiones consistentes en amputación traumática del pie izquierdo, fractura abierta de rótula izquierda y shock hipovolémico, precisando para su sanidad de tratamiento médico y varias intervenciones quirúrgicas para la amputación y colocación de material de osteosíntesis, tardando en curar 349 días, de los cuales estuvo hospitalizado 36 de ellos, y los restantes 313 días fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas amputación unilateral del miembro inferior izquierdo, síndrome postconmocional, (alteración del sueño) que necesita de tratamiento farmacológico habitual y cicatriz de 8 centímetros en región anterior de rodilla izquierda y otras dos cicatrices de 10 y 16 centímetros en cara interna del antebrazo izquierdo, siendo la deambulación con buen patrón de marcha, con buena cadencia, y simetría de la carga de paso, por lo que no precia de apoyos externos, siendo independiente para las actividades de la vida cotidiana.
»Precisará durante su vida de tratamiento rehabilitador periódico y mantenimiento y renovación de la prótesis ortopédica.
»A Aurelio se le ha reconocido por resolución dela Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid un grado de discapacidad del 48 %.
» Aurelio , por los estos hechos, ha tenido los siguientes gastos: »Por transporte, 328,45 euros.
Por medicamentos, 287,94 euros.
Por alquiler de silla de ruedas y por material ortopédico 798 euros.
Por fisioterapia, 266 euros.
Por prótesis transtibial, 9.100 euros.
Por gastos de ayuda doméstica, 6360 euros.
»Asimismo, adquirió un vehículo por el que abonó la suma de 32.872,69 euros.
» Baltasar , nacido el NUM003 de 1999, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de lavase del cráneo que afectaba a peñasco derecho, escafoides y temporal izquierdo, lesión axonal espinosa D4, epifisiolisis II radial distal derecha y petequias hemorrágicas en lóbulo frontal, temporal y occipital, para cuya curación precisión de tratamiento médico consistente en estancia en UVI y tratamiento por inmovilización de las fracturas, tardando en curar 301 días, de los cuales 14 estuvo hospitalizado y 182 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas región de alopecia de morfología redondeada y 4 cm en cuero cabelludo y trastorno de estrés postraumático con tratamiento psicológico.
»La motocicleta marca Suzuki con matrícula .... XWM , propiedad de Benito , sufrió daños de tal envergadura que conllevaron que se declarara siniestro total.
»Su valor venal, en el momento de los hechos, era de 1.317 euros (incluido el valor de los restos).
»La aseguradora de dicha motocicleta, Caser Seguros, ha satisfecho gastos médicos y de hospitalización a Aurelio y Baltasar por importe de 27.500,82 euros.
» Aurelio , Benito y Baltasar denunciaron estos hechos, reclamando por las lesiones y perjuicios sufridos.
»El día 4 de diciembre de 2015, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC consignó la suma de 114.420,15 euros para Aurelio y de 2.828,70 euros para Baltasar .
»El 2 de febrero de 2017, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC consignó la suma de 60.752,70 eros para Aurelio y de 14.717,63 euros para Baltasar .
»Con fecha 15 de febrero de 2016 el Juzgado instructor dictó auto acordando el pago por la cantidad aseguradora Zurich Insurance PLC de una pensión de 100 euros al día para Aurelio con cargo a la cantidad consignada por dicha mercantil.»
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: «Que, declarando no haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debo condenar y condeno a Rosario , como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152,1-2º apartado segundo en relación con el artículo 149,1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77,1 y 2 con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152,1-1º apartado segundo en relación con el artículo 147,1 del Código penal en la redacción dada por la LO 1/15, de 30 de marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas por el delito de los artículos 152, 1-2 º y 149 del Código Penal , 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día, y por el delito de los artículos 152, 1-1 º y 147 del Código Penal , la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, condenando igualmente a Rosario a indemnizar: »A la entidad aseguradora Caser Seguros, con la cantidad de 27.500,82 euros por los gastos médicos y de hospitalización abonados.
»A Benito con la cantidad de 1.712,10 euros, por los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad.
»A Baltasar con la cantidad total de 17.546,33 euros, por las lesiones y secuelas sufridas.
»A Aurelio con la cantidad total de 185.219,05 por las lesiones, secuelas e incapacidad parcial, y con la cantidad total de 497.871,39 euros por los gastos materiales ya realizados y futuros.
»De dichas cantidades será responsable civil directo la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC y subsidiario Rodolfo , y devengarán los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .
»De las cantidades concedidas en concepto de indemnización se descontarán las ya percibidas por los perjudicados que le han sido satisfechas o consignadas (previa entrega a los mismos) por la entidad aseguradora.
»Con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.»
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recurso de apelación por la representación de Rosario y Zurich Insurance, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia en los extremos referidos en los recursos.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal, Aurelio , Baltasar , Benito y Caser Seguros impugnaron los recursos del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 31 de enero de 2018.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 7 de febrero, por diligencia la fecha se designó ponente y por providencia de 1 de junio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Rosario considera infringido el art. 9.3 de la Constitución . Afirma dicha representación que «admite la totalidad de los hechos probados (...) centrándose exclusivamente en aquellos referidos a la cuestión penal y no a los derivados de la responsabilidad civil.».
No obstante, recalca diversos párrafos de los hechos probados para indicar que la imprudencia de la acusada no es la grave prevista en el art. 152 del Código Penal sino, a lo sumo, la menos grave, que no estaba tipificada al tiempo de los hechos, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria. Subsidiariamente solicita la condena por delito de imprudencia menos grave.
El recurso de Zurich Insurance PLC, alegación primera, coincide parcialmente con el de la anterior al considerar que los hechos no serían constitutivos de un delito de imprudencia grave; a lo sumo, un delito de imprudencia menos grave en la legislación vigente, el cual no sería aplicable al caso de autos dado que su creación se produjo en virtud de la LO 1/2015 y por tanto supondría aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de la acusada.
La acusación particular impugna la legitimación de la compañía para recurrir el pronunciamiento penal.
Aunque hemos rechazado en ocasiones la legitimación de la aseguradora para cuestionar la calificación jurídico penal de los hechos, la cuestión deviene irrelevante al haber impugnado la acusada su condena por delito imprudente alegando, en lo sustancial, los mismos hechos que la compañía aseguradora.
La tesis de Zurich Insurance PLC acerca de no poder sancionarse en ningún caso los hechos como imprudencia menos grave, por no existir antes de la LO 1/2015, no es totalmente correcta. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 805/2017, de 11 diciembre (caso Madrid Arena ) nos explica que la imprudencia menos grave es una nueva categoría conceptual que se nutre tanto de los supuestos de mayor gravedad de la antigua imprudencia leve como de los supuestos más leves de la antigua imprudencia grave, siendo por ello susceptible de aplicar como derecho transitorio más favorable: «En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
»La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
»La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
»Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.» No parece cuestionable que, conforme a la nueva legislación, los hechos encajan en la imprudencia de carácter menos grave que regula el Código Penal, dado que rebasan lo que sería una mera imprudencia leve impune, sin llegar a las formas de mayor gravedad reservadas actualmente a la imprudencia grave. La cuestión ha de dilucidarse valorando si, al tiempo de los hechos y con la legislación entonces vigente, la conducta relatada en los hechos probados ha de subsumirse en la imprudencia grave o leve. En caso afirmativo, habrá de entrarse en la calificación subsidiaria de la defensa a fin de determinar si actualmente podría calificarse la imprudencia como menos grave, al tratarse de uno de los supuestos de imprudencia grave que forman parte ahora de una norma penal más favorable. En caso negativo habrá de dictarse sentencia absolutoria por la destipificación de la conducta, limitando el fallo al pronunciamiento sobre costas y responsabilidades civiles ( disposición transitoria 4ª LO 1/2015 , según la interpretación jurisprudencial que la extiende a los procesos por delito en que se juzga una falta o se declara falta el hecho objeto de la acusación).
SEGUNDO.- El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la antigua falta de imprudencia leve. En el presente caso es el desvalor de acción -no en el de resultado, que es muy grave- el que determinará si estamos o no ante una imprudencia grave o leve (insistimos, conforme al Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015: no hay duda de que ahora calificaríamos los hechos como imprudencia menos grave).
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1763/2001, de 19 diciembre (RJ 2002278), exponente de una reiterada línea jurisprudencial, nos dice que «Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en las sentencias 9-6-1982 (RJ 1982 , 3515) , 18-3-1990 y 1841/2000 de 1-12 (RJ 2000, 10158), para distinguir la imprudencia grave del nuevo Código Penal, -temeraria en el de 1973 - de la leve en el nuevo Código, y simple en el anterior, habrá de atenderse: 1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; 2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y 3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera. Según la sentencia 413/1999 de 18-3 (RJ 1999, 1599) concurrirá la imprudencia temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la grave, cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias 920/1999 de 9-6 (RJ 1999 , 4134 ) y 1658/1999 de 24-11 (RJ 1999, 8887).» Como dice la STS 649/2002 de 12.4 (RJ 2002, 4769), citada por la STS 168/2008 de 29 abril , la previsibilidad, propia del delito imprudente (elemento intelectual) debe considerarse en su aspecto objetivo o «ex ante», como posibilidad abstracta de advertir las consecuencias de la acción o conducta infractora de las normas objetivas (y subjetivas) de cuidado.
El sujeto activo puede ni siquiera interesarse por las normas de cuidado y desconocer lo que la mayoría de las personas conoce, pudiendo mostrar un absoluto desprecio (que ni siquiera se plantee) en relación a los dañinos resultados de su comportamiento. Es por ello que se han considerado casos de imprudencia grave (antes temeraria, término más expresivo de su naturaleza) a los supuestos de más grave desatención de las normas objetivas de cuidado, como atravesar un cruce sin detenerse ante una señal de STOP, no atender a las señales de paso de cebra, circular en dirección contraria, realizar giros prohibidos sin señalizar, conducir bajo los efectos del alcohol o en estado de somnolencia, etc., reservándose la calificación de leve para aquellas infracciones menores o para las infracciones graves de tráfico pero que se ejecutaron sin esa dosis de temeridad o desprecio por el riesgo implícito a su desatención, como una defectuosa maniobra de adelantamiento, no respetar la preferencia de paso adecuadamente, colisiones por alcance por distracción o mal cálculo de las distancias o velocidad, etc.
Proyectando estas consideraciones al caso de autos, nos encontramos con diversos datos que minoran significativamente, a juicio de esta sala, la consideración de la imprudencia como grave, pese a que los resultados lo hayan sido, sin la menor duda. La versión de la víctima fue que cuando circulaba por su carril de circulación en una motocicleta fue embestida por el vehículo de la acusada, sin tiempo ni posibilidad alguna de reacción. Sin embargo lo acreditado en el plenario fue que la colisión no se produce de ese modo, sino porque la acusada, al hacer un giro a la izquierda en una avenida con varios carriles de circulación en cada sentido, interceptó la trayectoria de la motocicleta, que fue la que colisionó contra el turismo. Aunque la sentencia dice, en los hechos probados, que la acusada «impactó contra la misma [motocicleta] con el lateral delantero izquierdo del coche» lo que se está describiendo es el golpeo de la motocicleta contra el lateral por haberse interceptado su trayectoria preferente. La incorrección de la maniobra del vehículo es manifiesta y el riesgo generado indudable para los vehículos que circulan correctamente en sentido contrario, pero debemos valorar también para graduar la entidad de la imprudencia que: 1º) La maniobra estaba autorizada. La sentencia dice que no hay señalización vertical u horizontal que regule la maniobra, pero aunque admite que la misma no está prohibida hay que aclarar que en el cruce hay señalización en el pavimento que autoriza a continuar de frente o girar hacia la izquierda a los vehículos que circulan por el carril izquierdo.
2º) Según los testigos presenciales, así como el informe técnico emitido sobre velocidades probables de los vehículos (folio 450, ratificado en el plenario), el turismo de la acusada o estaba detenido o circulaba a muy baja velocidad en el momento de la colisión.
3º) La acusada señalizó la maniobra mientras la estaba realizando, advirtiendo con ello a otros conductores.
4º) La motocicleta circulaba a una velocidad en los límites de la reglamentaria o incluso posiblemente superior, según el informe de velocidad al que se ha hecho alusión (entre 49,3 y 54,6 km/h). Varios testigos admiten que tampoco vieron venir a la motocicleta.
5º) Los hechos probados y la fundamentación aluden a que la acusada comenzó a ejecutar la maniobra de forma oblicua antes del lugar habilitado para ello, cruzando por dos líneas continuas, pero esta infracción no resulta especialmente relevante en el contexto del cruce para la producción del resultado lesivo, ya que lo determinante fue que la conductora no se cerciorara debidamente de no invadir el carril contrario cuando hubiera vehículos circulando por el mismo, no el punto exacto en el que inicia la maniobra.
De las circunstancias concurrentes en el siniestro concluimos que no hubo en la conducta de la investigada la ausencia de las más elementales medidas de cuidado o que incurrió en desatención de las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales que son propios de la antigua imprudencia grave, equiparable a la temeraria, sino la ejecución defectuosa de una maniobra para la que adoptó determinadas cautelas y a conciencia del riesgo previsible, lo que no impidió que se concretara el peligro al no advertir que circulaba a velocidad relativamente elevada por dicho carril, seguramente sin tiempo para corregir la dirección o detenerse, la motocicleta en la que viajaban las víctimas. Como dice la sentencia, el accidente se produce al invadir el carril izquierdo contrario a su sentido de la circulación para realizar el giro «y no comprobar debidamente que podía hacer la maniobra» no a que ésta no estuviera autorizada o que se realizara con absoluta falta de precaución o sin adoptar las más elementales cautelas para realizarla y advertir a los vehículos que pudieran verse afectados por ella, siendo fruto probable de una distracción momentánea o de no haber desplegado toda la diligencia que requiere un giro de esta naturaleza en las circunstancias de visibilidad limitadas de la hora en que suceden los hechos (el ocaso). Todo lo expuesto nos sitúa en el ámbito de la antigua imprudencia leve, por lo que habrá de estimarse este motivo de recurso y absolverse a la acusada, sin perjuicio de continuar abordando los motivos atinentes a la responsabilidad civil derivada del hecho.
Ello comporta que se declaren de oficio las costas de la primera instancia, al tratarse de un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Respecto a la cuantía de la responsabilidad civil discrepamos de la acusación particular en su consideración de que la compañía ZURICH carece de legitimación para impugnarla, toda vez que es responsable directa de las cuantías que se han declarado en juicio y no se cuestionan los importes declarados con arreglo al baremo sino la concurrencia de responsabilidad en la víctima, la indemnización por prótesis (no sujeta a baremación en la fecha de los hechos) o los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cualquier caso, al haberse considerado atípica la conducta por destipificación del hecho punible y limitarse el objeto del proceso a la responsabilidad civil, ninguna trascendencia tienen las objeciones alegadas por la acusación particular sobre el papel de la compañía aseguradora en el proceso penal.
Se solicita por la apelante, en primer lugar, la moderación de la responsabilidad civil con arreglo al art.
114 del Código Penal y con fundamento en la elevada velocidad a que circulaba la motocicleta. Ese mismo argumento sirvió para alegar que los hechos no eran constitutivos de imprudencia grave.
Estimamos que la sentencia de instancia no ha incurrido en ningún error de valoración. El informe técnico, debidamente ratificado y aclarado en el plenario, rechaza la hipótesis de que la motocicleta pudiera haber viajado a unos 90 km./h. Ya en el momento del siniestro los agentes actuantes consideraron una incongruencia la velocidad y revoluciones que quedaron fijadas en velocímetro y cuentarrevoluciones con los daños y desplazamiento de los ocupantes de la motocicleta, lo que motivó una consulta con el fabricante que descartó la fiabilidad de esos datos. El recurso de apelación se centra en esta sola observación para considerar poco técnica la conclusión de los agentes, obviando que se emitió informe de cálculo de velocidad de los vehículos en el que se analizaron múltiples factores técnicos y al que no se confrontado un informe alternativo. Son las especulaciones del recurso acerca de los daños y lesiones sufridas por las víctimas las que carecen del más mínimo rigor técnico a la hora en orden a calcular la velocidad de los vehículos implicados. La juzgadora de instancia pudo escuchar y valorar todas las opiniones técnicas y su criterio no resultó infundado o arbitrario, al contrario, conforme con el informe más fiable sobre este particular.
Por consiguiente, ninguna razón había para moderar la responsabilidad con arreglo al art. 114 CP , pues aunque es evidente que la motocicleta pudo circular con mayor precaución en el cruce, lo hacía de forma reglamentaria y el siniestro se produjo por la acción imprudente de la acusada.
CUARTO.- La recurrente Zurich Insurance muestra su conformidad con la mayor parte de los conceptos que se han reconocido como indemnización a favor de la víctima, siendo la única cuestión no controvertida la indemnización por gastos futuros por importe de 480.731 euros una vez descontados los gastos ya abonados y relativos a los gastos por las prótesis que necesitará el principal perjudicado como consecuencia de la amputación parcial de una pierna.
La impugnación afecta tanto a la determinación del valor de la prótesis como al sistema de cálculo empleado para los gastos de reposición de las prótesis en el futuro. Se cuestionan las cantidades reconocidas por los distintos conceptos de la prótesis, cuya rebaja sustancial se pretende, así como el cálculo de gastos futuros efectuado por la juzgadora.
Debe estimarse parcialmente el recurso en ambos extremos.
Resulta encomiable el esfuerzo de la juzgadora por dar una respuesta definitiva a la cuestión más debatida en el plenario. Para ello, partiendo del presupuesto de Doroteo (folio 645) y a la vista de la pericial médica Sr. Eulalio , va depurando las partidas del presupuesto para llegar a una cantidad de 489.831 euros por mantenimiento y reposición de las prótesis del perjudicado.
La mayor parte de los argumentos de la juzgadora sobre la duplicidad de conceptos -que no cuestiona el recurso-, sobre el periodo de reposición de la funda -trianual y no bianual como solicitaba la acusación- así como el criterio de indemnizar con el valor de la prótesis que dé mayor calidad de vida al perjudicado son perfectamente asumibles en esta instancia. No es admisible que la base de la indemnización sea una prótesis de gama inferior que se ha instalado al perjudicado, porque los condicionamientos económicos han podido ser determinantes, máxime cuando la víctima ha tenido que comprarse un vehículo adaptado que le ha supuesto un coste importante, así como todos aquéllos derivados del siniestro de autos. La apelante utiliza este último dato como prueba de que la víctima no tiene dificultades económicas, cuando la necesidad de ese gasto puede haber influido, por el contrario, en adquirir una prótesis de calidad media.
La necesidad de una prótesis a consecuencia de una amputación no requiere mayores explicaciones.
En cualquier caso viene avalada por el informe médico forense que se ratificó en el plenario, en el que habla de una prótesis que requerirá mantenimiento y sustitución. La concreción de los conceptos económicos excede del conocimiento médico y nos sitúa en el análisis del presupuesto presentado y su crítica pericial que ha sido motivadamente analizada en la sentencia.
Sin embargo, estimamos que algunos conceptos del presupuesto son excesivamente indeterminados y por tanto no pueden tomarse como fundamento del capital concedido al perjudicado, con vista a un periodo de 31 años de esperanza de vida adicional estimados por la sentencia apelada.
Así, el citado presupuesto (que no detalla si las cantidades incluyen o no el IVA), parte de que se trata del «coste aproximado de la fabricación de prótesis adecuada para su caso, considerando los materiales adecuados para una adaptación óptima de la misma a su actividad diaria». Este punto de partida hace que las objeciones de la aseguradora sean atendibles, dado que existe una incertidumbre sobre el coste total que solo se saldará cuando se confeccione un presupuesto detallado teniendo en cuenta la necesaria adaptación de la prótesis a las circunstancias personales de la víctima.
Dado que la acusación ha optado por solicitar un capital para los gastos futuros -en lugar de repercutir el coste de la sustitución y mantenimiento a la aseguradoras según se vayan produciendo estos gastos- el cálculo de la cantidad a satisfacer debe basarse en una factura o presupuesto cerrado y no a lo que es una primera aproximación del coste de la prótesis.
La indeterminación se acentúa cuando el autor del presupuesto aconseja el uso de prótesis de gama alta (el presupuesto es con un pie de gama media) que la juzgadora, con buen criterio, considera que debe ser la base de la indemnización, pues allí el coste de la prótesis «incrementarían el presupuesto en unos 7.000 euros», la funda cosmética en silicona multicolor se fija en 15.000 euros, sin mención a que sea un coste aproximado, pero se entiende así en el contexto, pues a continuación la prótesis para baño sería «unos 5.000 euros y prótesis adaptada para deportes con un coste similar» o el cambio de pie cada dos años es de «entre 2.000 y 10.000 euros dependiendo del tipo de pie en el caso de la prótesis habitual».
En consecuencia, para determinar, por ejemplo, el cambio de pie cada dos años, la juzgadora parte de un coste de entre 2.000 y 10.000 euros, aunque el presupuesto es de 6.300 euros cada dos años que debe corresponderse con un pie medio, y procede a fijar el coste en 10.000 euros «por las razones expuestas de ser la que mejoraría la calidad de vida del perjudicado, pero no con una reposición bianual como sostiene Doroteo pues como ya se ha hecho constar el periodo medio de utilización será de tres años y ya se hizo constar para la funda cosmética.» En suma, compartimos la necesidad de afrontar los costes de los elementos de la prótesis descritos por la juzgadora, pero discrepamos de que el valor pueda concretarse a través de un presupuesto aproximado o, como pretende la apelante, reduciendo el importe de determinadas partidas que se consideran excesivas.
Por consiguiente, estimamos que debe partirse de los siguientes conceptos reconocidos por la juzgadora, es decir: i) encaje transtibial, y nueva alineación con cambio anual; ii) funda de silicona cosmética en silicona multicolor, que sustituye a la funda cosmética; iii) cambio de pie cada dos años, debiendo ser un pie de la gama alta que mejor se adecúe al perjudicado; iv) cambio de encaje de silicona, cada seis meses; v) prótesis de baño y deportivas, pero una única prótesis dados los términos de la sentencia de instancia que al calcular anualmente el coste solo ha considerado una por valor de 5.000 euros.
La concreción de los importes se hará mediante factura o presupuesto detallado del exacto valor de la prótesis que se adquiera por el perjudicado, con el límite indemnizatorio de las sumas reconocidas en la sentencia de instancia (por ejemplo, máximo 8.600 euros anuales por los apartados i y ii anteriores o 10.000 euros por el cambio de pie trianual).
Por último, si bien el cálculo de gastos futuros realizado por la juzgadora no es arbitrario ni irrazonable, basándose en una longevidad determinada estadísticamente, estimamos que la concesión de un capital para gastos futuros ha de realizarse conforme a un cálculo actuarial que refleje el impacto del paso del tiempo en el uso y coste de la prótesis, según el criterio legalmente recogido tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, es decir, aplicando el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el art. 48 ( art. 115.5 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015 ), cantidad que con toda probabilidad será inferior a la reconocida en la sentencia apelada (unos 480.000 euros, descontados los 17.000 por gastos ya efectuados e indemnizados por la compañía) según los cálculos provisionales efectuados por la recurrente.
Por consiguiente y en resumen, habrá de resolverse en ejecución de sentencia el importe de la indemnización por la prótesis con arreglo a las siguientes bases: 1º) los conceptos serán los reconocidos por la juzgadora como indemnizables y conforme a los criterios de calidad reconocidos en la sentencia apelada; 2º) las cuantías habrán de fijarse a partir de la factura o un presupuesto cerrado y detallado según las circunstancias del paciente; 3º) no se superarán las cantidades fijadas por la sentencia de forma estimada, que operarán por tanto como límite máximo; 4º) el cálculo de reposición y mantenimiento se hará según la regulación del Texto Refundido antes mencionado, según los coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis establecidos por Ley 35/2015, con igual límite indemnizatorio máximo en la suma concedida por la sentencia apelada.
QUINTO.- Respecto a la alegación de la aseguradora de no ser procedente la imposición de los intereses del art. 20 LCS por haber tenido que dilucidarse la responsabilidad en el plenario a fin de determinar la exacta responsabilidad de la acusada y la posible concurrencia de culpas, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 499/2009 de 29 junio (RJ 20094760) ha señalado como doctrina jurisprudencial consolidada que «Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, (...) deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 (RJ 2001, 6634 ) y 7 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7221), además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo 'la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor' ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1288) , recurso 2769/2004 ).» »La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la indemnización al perjudicado. Y ello por las razones que a continuación se exponen.
»Comenzando por el último de los argumentos esgrimidos, por el que la aseguradora aduce el carácter de necesario del pleito para fijar la cuantía indemnizatoria que debía satisfacerse al perjudicado por los diferentes conceptos, se ha de recordar que para la jurisprudencia reciente la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.
»Por último, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que, como indica la Audiencia, esta Sala ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( sentencias de 22 de octubre ( RJ 2004, 6349), 8 de noviembre (RJ 2004, 6719 ) y de 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7877), todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008), no, por el contrario, cuando, como es el caso, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007 (RJ 2007, 654), recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes.» Doctrina aplicable al presente caso en el que, desde el primer momento, además, existen datos suficientes para atribuir como causa principal y eficiente del siniestro la conducta de la conductora asegurada al invadir el carril contrario de circulación, sin cerciorarse suficientemente de que no circulaban vehículos a los que ceder el paso, imprudencia además de suficiente entidad como para haber motivado una condena en primera instancia por delito de imprudencia grave.
Ello aunque en esta instancia haya recaído sentencia absolutoria por las razones expuestas pues la culpa civil es más amplia y, como sigue diciendo la sentencia, «Y este radio más amplio de la imprudencia tiene todavía más trascendencia cuando, como aquí acontece, lo que se juzga es la posible responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, sector en el que se ha evolucionado hacia una mayor protección del perjudicado, siendo claro ejemplo de ello el diferente tratamiento que merecen los daños personales y materiales derivados de un comportamiento negligente, pues, con relación a los primeros, la carga de probar que se obró debidamente y no se infringió ningún deber de cuidado corresponde al conductor del vehículo causante (y por efecto del artículo 76 LCS , a la entidad que cubre su responsabilidad civil contra la que el perjudicado formula la acción directa), siendo únicamente de cuenta del actor la acreditación del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho resultado dañoso y la conducta del demandado.» En el presente caso el perjudicado formuló su reclamación y la aseguradora no cumplió estrictamente con lo preceptuado en el art. 7 y ss. del Texto Refundido sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor para evitar la producción de la mora, reproducidos y analizados correctamente en la sentencia de instancia por lo que no es preciso aquí su reiteración, sin que sea causa justificada para ello, como venimos analizando, la eventualidad de una posible concurrencia de culpas a determinar en sentencia, tal y como se alega en el recurso. La valoración judicial de la instancia sobre las circunstancias del caso es asumible en esta instancia.
Cuestión distinta es la concreta liquidación de los intereses devengados. Como indica la aseguradora, ésta fue consignando diversas cantidades a favor de los perjudicados aunque no fueron puestas a su disposición por el Juzgado de lo Penal. Entendemos que los intereses dejarán de devengarse desde el momento en que dichas cantidades quedaron depositadas en favor de los perjudicados, aunque por razones burocráticas no se les hubiera hecho entrega de las mismas.
Asimismo debe de excluirse de los intereses de demora la suma que definitivamente se fije por los gastos futuros por sustitución y mantenimiento de prótesis, aplicándose los de mora procesal desde el momento de su exacta determinación.
SEXTO.- Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el recurso en lo relativo a la imposición de los intereses respecto de las cantidades reconocidas a favor de CASER SEGUROS, en cuanto que dicha entidad aseguradora ha asumido determinados gastos como consecuencia del siniestro y los reclama ahora en virtud de la subrogación operada por el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
La cuestión no era pacífica entre las Audiencias Provinciales, existiendo incluso pronunciamientos contradictorios en el Tribunal Supremo. Pero actualmente ha sido resuelta la controversia desde la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección) 1ª) núm. 43/2009, de 5 febrero (RJ 20091368). Tras consignar las razones de una y otra postura, concluye que: «Esta Sala estima más adecuada a Derecho la primera de las citadas interpretaciones. El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .
»Los argumentos en que se funda esta interpretación son los siguientes: »A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede 'una vez pagada la indemnización' y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo 'hasta el límite de la indemnización'. Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 (RJ 1988, 4932 ) y 7 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3448)), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1537), RC n.º 382/2000 ).
»Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .
»B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .
»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo.
Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
»La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 LCS , derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización.
»No es aceptable el argumento de que con ello se vulnera el principio de igualdad, pues no es comparable, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del artículo 20 LCS , la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe mínimo por parte de la aseguradora en favor del asegurado o perjudicado. La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada.» Por todo ello, se estima el recurso, limitándose los intereses a los moratorios del art. 576 LECiv .
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosario contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en fecha 3 de noviembre de 2017 en el procedimiento abreviado nº 263/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de ABSOLVER a la acusada de los delitos de imprudencia grave por los que había sido acusada, declarando de oficio las costas de la apelación.ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC contra la indicada sentencia y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en los siguientes extremos: 1º) Se difiere para ejecución de sentencia la determinación de los gastos materiales futuros de sustitución y mantenimiento de prótesis, que habrá de efectuarse según las bases establecidas en el fundamento cuarto de esta resolución.
2º) Se sustituye el pago de los intereses de mora del art. 20 LCS por los intereses de mora procesal respecto de las cantidades concedidas a favor de la entidad CASER.
3º) Se mantiene el pago de los intereses moratorios a favor del perjudicado, con las precisiones fijadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
