Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 769/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100462
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2700
Núm. Roj: SAP GC 2700/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000769/2017
NIG: 3501643220140047791
Resolución:Sentencia 000446/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000158/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Fidela
Apelante: Gema ; Abogado: Daniel Alvaro Gonzalez; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Apelante: Geronimo ; Abogado: Francisco Jose Torres Padron; Procurador: Olivia Maria Pirez
Rodriguez
Perjudicado: AZAI & BELLEZA COSMETICA PROFESIONAL
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2018.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la
presente causa del Apelación sentencia delito número 158/2015 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de
Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 769/2017 por el presunto delito de hurto
(conductas varias), contra D./Dña. Gema y Geronimo , nacido el NUM000 de 1984 y NUM001 de
1982, hijo/a de D. Eladio y Eliseo y de Dña. Matilde y Micaela , natural de Las Palmas de G.C. y Las
Palmas de Gran Canaria, con domicilio en DIRECCION000 NUM002 .- NUM003 , GRUPO NUM004
VIV. DIRECCION001 Las Palmas de Gran Canaria y LAS PALMAS, Las Palmas de Gran Canaria, con
DNI y DNI núm. NUM005 y NUM006 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.
FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO y OLIVIA MARIA PIREZ RODRIGUEZ y defendido D./Dña.
DANIEL ALVARO GONZALEZ y FRANCISCO Eliseo TORRES PADRON, siendo ponente Dña. MÓNICA
HERRERAS RODRÍGUEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2016 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO- De la prueba practicada queda acreditado que los encausados, Geronimo , condenado en virtud de sentencias firmes, entre otras, de fecha 10-09-07 por un delito de robo con violencia, de 17-02-08 por un delito de atentado, de 16-02-12 por un delito de resistencia, de 6-03-14 por un delito contra la seguridad vial y de 7-02-15 por un delito de quebrantamiento de condena y Gema , sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo para obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita, sobre las 13'05 horas del día 6 de Diciembre de 2.014 se personaron en el establecimiento 'Azai y Belleza', sito en la calle Hoya de la Gallina nº 6, local 12 de esta capital, propiedad de Aurelia , y, mientras Gema hablaba la empleada para distraer su atención, Geronimo cogió para sí dos packs de máquinas para cortar el pelo valorados en 589,80 euros, con los que huyó del lugar.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' 1.-Que debo condenar y condeno a Gema y a Geronimo como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito deHURTO cada uno de ellos a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para sufragio pasivo por idéntico periodo de tiempo y costas, y en concreto las que correspondan a la acusación particular.
2.- Gema y a Geronimo indemnizaran conjunta y solidariamente a Aurelia en la suma de 589,00 euros, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Se imponen las costas a los penados '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de Gema y de Geronimo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones a la Jat Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absueltos del delito de hurto por el que se les ha condenado que se le imputa, esgrimen ambos recurrentes los mismos motivos de apelación que permiten abordar conjuntamente sendos recursos de apelación, así como primer motivo de apelación ambos alegan el error judicial en la valoración de la prueba, sin especificar siquiera, en qué consiste la equivocación de la juzgadora, la cual llega a la conclusión de que los ahora nrecurrentes fueron los autores de los hechos enjuiciados como consecuencia del testimonio de la víctima corroborado por los testigos a quienes otorga plena crediblidad, sin que por otra parte, los acusados, debidamente citados a jucio, acudiesen para ofrecer una versión exculpatoria.
Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la quegoza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.- Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos puede observarse en el caso de autos, en que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la credibilidad que le infunde el testimonio de la denunciante, los testigos presenciales y los los funcionarios de la Policía Nacional frente a la poco creíble versión que ofrece los acusados apelantes que reiteramos no comprarecieron al acto del juicio y en segunda instancia se limitan a negar de forma genérica los hechos. Por lo que respecta al alegado principio de derecho penal de in dubio pro reo, éste tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. La duda razonable es incompatible con la plena convicción alcanzada por el juzgador, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, que constituye fundamento del pronunciamiento de condena. La STS de 3 de diciembre de 2004 precisa que el principio in dubio pro reo no forma parte de la presunción de inocencia, sino que ha de ser incardinado en la valoración de la prueba. En el presente caso, la Juez de lo Penal ha alcanzado la plena convicción, asentada en prueba directa como son las manifestaciones de la víctima y de los agentes de la Guardia Urbana. En primera instancia se condena al acusado. Se desestima la apelación.
CUARTO.- En segundo lugar, la representación procesal de Gema alega que se ha producido indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto sotiene que no pudo ponerse en contacto con la acusada y preprar el jucio.
Tal como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado.
Dispone el art. 775 de la LECr que 'En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan.
Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilioo a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786'.
Por su parte el artículo 786.1 LECR , indica que 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilioo en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no excedade dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.
Dicho precepto fue introducido por la reforma operada por la LO 77/1988, que, según su Exposición de Motivos, pretendía evitar dilaciones inútiles, que pudieran redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.
En general, las SSTS 18.9.2000 ó 25.2.2002 imponen, en el enjuiciamiento, excepcional, en ausencia del acusado, 'un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable'. Dichos requisitos son, a tenor de la referida sentencia, con las adaptaciones impuestas por reformas posteriores, que ya recoge la STS 5.5.2006 : ) Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilioque en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.
) Que el acusado no haya comparecido 'injustificadamente', es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa.
) Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.
) Que la pena más grave de las pedidas no exceda de dos años de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años, siempre en referencia a pena solicitada en conclusiones provisionales (Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25.2.2000 y SSTS 2.10.1998 , 11.10.2000 , 8.3.2000 y 25.2.2002 ).
) Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.
) Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.
Un breve repaso a las actuaciones precedentes al acto del juicio oral, celebrado en ausencia de ambos acusados muestra que su convocatoria non adolece de ningún defecto invalidante que les haya impedido ejercer su derecho a la defensa: siendo correcta la citación a juicio y llegado el momento de celebrar el juicio, no han justificado su indolencia ante el llamamiento del Juzgado, sin que resulte disculpable esa actitud de los denunciados.
De esta forma, se comprueba que, la citación a juicio fue correcta, y no se sacrificaron con su celebración en su ausencia ninguno de los derechos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a los denunciados, de modo que ambos pudieron conocer la imputación formulada y el objeto por tanto del proceso, todo lo cual gira en torno al derecho fundamental de toda persona, consagrado en el art. 24-2 de la Constitución , de ser informada de la acusación formulada en su contra en todo proceso y conecta directamente con su derecho de defensa, pues sólo conociendo previamente los hechos imputados pudo contactar con su letrado y preparar convenientemente su defensa para aportar al acto del juicio oral los medios de prueba de que intente valerse.
Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el motivo y que, en consecuencia, se desestime el mismo.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria de imposición de la pena mínima por escasa entidad económica de los objetos sustraídos.
El artículo 234 del Código Penal prevé para el supuesto que ahora nos ocupa una pena de 6 a 18 meses de prisión; el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).' De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto 9 meses de prisión, es decir, una pena ligeramente superior al mínimo legalmente previsto, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados, pena que además este Tribunal considera totalmente proporcionada si tomamos en consideración que el hurto se cometió por dos personas, apoderándose de dinero y objetos por valor de 589,80 euros.
SEXTO.- Respecto a la incorrecta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe reconocerse que objetivamente ha transcurrido un periodo de tiempo aparentemente superior al normal teniendo en cuenta la sencillez de estos hechos y de las posibles fuentes de prueba, desde que se produjeren en marzo de 2011 hasta que se juzgan en primera instancia el 11 de febrero de 2014, esto es, casi tres años años.
Como criterios generales muy perfilados jurisprudencialmente, la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha de concretar desde la imputación del implicado - STS 318/2013, de 11 de abril , pues sin que éste tenga conocimiento de que hay un procedimiento penal en su contra no puede haber vulneración de un derecho subjetivo. Además, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos juzgados, de tal forma que su investigación y hasta que finalmente sean sometidos a juicio determinen que el tiempo transcurrido guarde una correlación lógica con su complejidad, a su vez interrelacionado con las diligencias de instrucción que se consideren necesarias para ello, sin obviar que la fase de instrucción no puede contemplarse como una especie de enjuiciamiento anticipado que nos lleva a realizar un completo acopio de todo el material probatorio probable para una eventual condena; y desde otro punto de vista, para valorar todas aquellas fuentes de prueba posibles que nos lleven a la absolución, pues ante hechos que revistan caracteres de delito, y respecto de los que consten indicios suficientes de perpetración atribuibles a persona determinada, se deberá, sin más dilación, abrir la fase de juicio oral, pues será el Juez o Tribunal llamado a juzgar quién deberá hacerlo conforme a las pruebas que se practiquen en dicho acto, sin que sea admisible la pretensión de convertir el juicio oral en una especie de mera ratificación del apriorístico pronóstico de responsabilidad penal resultado de la instrucción sumarial.
Al mismo tiempo, no podemos desdeñar la corresponsabilidad del imputado en la observancia de un derecho fundamental del que es el único titular, pues obviamente si el retraso es atribuible a su propia conducta, como puede ser mediante la sucesiva interposición de recursos contra resoluciones interlocutoras carentes de todo fundamento, o la petición reiterada de diligencias también insostenibles, o por ejemplo situándose conscientemente en paradero desconocido imposibilitando con ello el avance regular de la causa, no puede luego ampararse en la infracción de este derecho fundamental. En todo caso conviene matizar que una cosa es hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatir las decisiones jurisdiccionales que le afecten, lo cuál es no solo legítimo sino irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, y otra muy distinta que el derecho al recurso se ejerza de forma no solo desmesurada sino carente de una mínima objetividad en atención a lo que se pretende, que nos deba llevar a la conclusión de un ejercicio abusivo que al tiempo no puede erigirse en la pretensión de una satisfacción reparadora por la vía de la atenuación de la pena por dilaciones indebidas.
También ha de tenerse en cuenta la propia complejidad de la administración de justicia, que por lo que ahora interesa, circunscrito a la jurisdicción penal, confluyen tres fases claramente diferenciadas -instrucción, juicio de acusación o fase intermedia y juicio oral-, sometidas a una serie de reglas procesales que han de hacer compatible la necesidad de evitar la impunidad de todo hecho probablemente delictivo, como las garantías constitucionales de todo imputado/acusado. Y además, relacionado con ello, la cantidad de causas penales que se sustancian diariamente en los órganos judiciales, y a lo que contribuye cuantitativamente la propia causa en la que luego se preconiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues si finalmente resultare condenado no podremos obviar la relación directa entre la existencia cierta de un delito, esto es, que efectivamente el interesado es un delincuente, y la necesaria existencia de todo un aparato jurídico administrativo encargado de su investigación, su enjuiciamiento, su eventual condena, y finalmente -y en tal caso- su ejecución, de tal forma que quién alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es contribuyente directo a la propia complejidad de la administración de justicia.
Todo lo anterior supone que este derecho deba traducirse no en que la causa del postulante sea juzgada con estricta sujeción a los plazos procesales, sino que lo sea en un periodo razonable de tiempo teniendo en cuenta una apreciación en conjunto de las anteriores variables, de tal forma que si la conclusión es que así ha sido, no puede invocarse la infracción de este derecho fundamental solamente basándolo en el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el delito y la condena.
En esta línea, señala la STS 630/2007, de 6 de julio , que este derecho, recogido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190, 1572), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20039], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20030], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003 , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, señala la STS 1.323/2009, de 30 de diciembre , que la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 24.4.2003 , 19.2.2001 , ha entendido que son aquellas que alcanzan una intensidad superior a la norma de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y no reveladores de la conducta del imputado.
Tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la STS. 1846/99 de 24.10 , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'. En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados- sentencia de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.
Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Por lo demás esta Sala viene entendiendo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas ( STS. 493/2003 de 24.4 ).
Nuestra jurisprudencia, tratándose de dilaciones indebidas, ha apreciado en caso de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. También se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años) y en la sentencia 505/2009 de 14.5 , lapso temporal de siete años en un proceso muy simple.
En todo caso, el simple transcurso de un largo periodo de tiempo no resulta suficiente, como lo destacan las SsTS 234/2011, de 22 de marzo y 236/2011, de 8 de abril , en ambas en relación a procedimientos que se habían dilatado hasta juicio 6 años. También debe significarse que reiterada doctrina jurisprudencial señala que no basta su genérica denuncia, sino que se exige se concreten los periodos que la justifican - SsTS 578/2009, de 2 de junio ; 617/2010, de 22 de junio ; 483/2007, de 4 de junio ; 483/2012, de 7 de junio ; 213/2011, de 6 de abril -.
SÉPTIMO.- En el caso concreto, se ha de rechazar la atenuación invocada por las defensas.
Curiosamente también, la parte apelante excluye cualquier consideración respecto a los periodos de tiempo de paralización que le resultan directamente imputables a la misma, puesto que en el caso de dña Gema ha dejado de comparecer a juicio hasta en dos ocasiones. Y sin que ninguno de los recurrentes concreten expresamente, tal y como exige la jurisprudencia, las paralizaciones que invocan, por tanto aun admitiendo que ha existido un periodo de paralización quizás excesivo, el comportamiento procesal de la defensa denota que el derecho fundamental a las dilaciones indebidas no ha resultado ni mucho menos infringido, al propiciar una suspensión con su incomparecencia y peticiones carentes de sentido y finalidad. No puede sostenerse la dilación por una causa, y negarla cuando la genera el propio apelante.
Se rechaza pues también este motivo de recurso.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Gema y Geronimo , contra la sentencia que en 20 de julio de 2017 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas en Juicio Oral nº 158/2015 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Transcurrido dicho plazo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
