Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1073/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 446/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100378

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4189

Núm. Roj: SAP A 4189/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2017-0007236
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001073/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000324/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Juan María
Abogado JOSE LUIS ALVAREZ DIAZ
Procurador ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 000446/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
D. FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
17 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en juicio oral número
000324/2018, dinamante del Procedimiento abreviado núm. 1312/17 de los trámitados por el Juzgado de

Instrucción núm. 4 de Benidorm, por delito de hurto; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juan
María , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ y dirigido
por el Letrado D. JOSE LUIS ALVAREZ DIAZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por
la Ilma. Sra. D.ª Patricia Roda Alcayde.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales, en cuanto fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 27/03/2015 dictada por la AP de Barcelona en la Causa 39/14 por delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión, en la madrugada del día 26 de junio de 2017, en unión de otra persona no identificada, vestidos ambos de mujer y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron en la Calle Gerona de Benidorm a Bernabe , quien se dirigía a su domicilio, acompañándolo hasta su vivienda sita en la Avenida Municipi y mientras le toqueteaban aprovechó el acusado para sustraerle el reloj que portaba y una vez en el interior de la vivienda le sustrajo un ordenador portátil marca Acer, unas gafas de sol, frascos de perfume y máscaras venecianas, objetos todos ellos valorados pericialmente en la cantidad de 450 euros, que el perjudicado reclama' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Condeno al acusado Juan María como autor penalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del C.Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Bernabe en la cantidad de 450 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan María , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, porque la sentencia apelada fundamentó su conclusión sobre la realidad o verdad de los hechos denunciados en declaración del denunciante existiendo animadversión de este hacia el recurrente la recurrente. También alega infracción de normativa jurídica por inaplicación de lo establecido en el artículo 21.5º del Código Penal e invoca el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse practicado prueba por causa no imputable a dicha parte.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, porque la sentencia apelada fundamentó su conclusión sobre la realidad o verdad de los hechos denunciados en declaración del denunciante existiendo animadversión de estehacia el recurrente la recurrente. También alega infracción de normativa jurídica por inaplicación de lo establecido en el artículo 21.5º del Código Penal e invoca el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse practicado prueba por causa no imputable a dicha parte.

El Ministerio Fiscal se opusoa dicho recurso.



SEGUNDO.- En relación a la invocación del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce el recurrente que se tuvo que tener en cuenta por el Juzgador la sentencia dictada en el procedimiento sobre delitos leves nº998/2017 del Juzgado de Instrucción nº1 de Benidorm y haber visualizado la vista del juicio oral y ello con el fin de comprobar que en dicha vista el hoy denunciante manifestó haberse equivocado en el reconocimiento que hizo del acusado.

A tal respecto hemos de manifestar que si bien el artículo 790.3º permite proponer en segunda instancia la practica de diligencias de prueba que admitidas no fueron practicadas por causas no imputables ni en el suplico del escrito de recurso ni por medio de OTRO SI se insta de esta Sala la practica de prueba alguna por lo que el motivo de impugnación ha de decaer.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad.

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y en efecto, eso es lo sucedido en el presente caso, ya que en la sentencia se lleva a cabo un análisis pormenorizado de la prueba practicada, consistente en las coherentes y convincentes declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante que ratifica los hechos de forma coincidente con la denuncia inicial ( que fue interpuesta de forma inmediata) sin incurrir en contradicción alguna, mostrándose persistente en su incriminación, en relación con el reconocimiento del acusado en el acto de la vista oral.

Los hechos de la presente sentencia han sido declarados probados de forma correcta, mediante una valoración de las pruebas practicadas en atención a las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 741 LECr , es decir, conforme a las pautas de valoración derivadas de la experiencia humana, proclamadas por una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como son la persistencia en la incriminación de la parte denunciante y sus coherentes y convincentes declaraciones. Por contra la pretendida 'animadversión' del denunciante hacia el apelante por 'agresión previa' no resulta en modo alguno acreditada, toda vez que en el Juicio por Delito leve nº988/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de Benidorm se dictó sentencia absolutoria para ambos contendientes alhaber retirado ambos la denuncia ,no teniendo nada que reclamar y solicitando el archivo de las actuaciones. El ánimo de lucrarse aludido por el recurrente tampoco se aprecia por esta Sala . El denunciante reclama lo sustraído de acuerdo con la tasación pericial obrante en autos que tiene en cuenta a la hora de fijar su valor la depreciación por el uso siendo que dicha tasación en modo alguno ha sido impugnada de contrario.

Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte de la denunciante.

Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical de la denunciante, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5- 5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.

741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrenteno constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.



CUARTO.- Lo que sí cabe estimar es la aplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal ,pues efectivamente tal y como obra al folio 64 de la causa el apelante ha procedido con anterioridad al acto de la vista oral a ingresar en la cuenta del juzgado la suma de 500 euros que supera el importe de los objetos sustraídos.

Ello ha de tener su efecto a la hora de fijar la pena a imponer debiéndose compensar la agravante de reincidencia con la citada atenuante ( artículo 66.7º del Código Penal) al no existir ningún fundamente cualificado de agravación o atenuación considerando esta Sala procedente la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión dadas las circunstancias del caso y del culpable.

Respecto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil se mantiene dado que a pesar de haber sido ingresada en la cuenta del Juzgado la cantidad aludida anteriormente aún no consta se haya efectuado el debido pago al perjudicado, si bien su abono deberá realizarse a consta de lo consignado.



QUINTO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el procuradora D.ª ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ en nombre y representación Juan María , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en juicio oral número 000324/2019 , debemos revocar y REVOCAMOS en parte la citada resolución en el sentido de apreciar la atenuante de reparación del daño siendo que la pena a imponer sea la de SEIS MESES DE PRISION manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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