Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2009

Última revisión
29/12/2009

Sentencia Penal Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 90/2009 de 29 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 447/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100290

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1690


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 447/09

En la Ciudad de Cádiz a 29 de diciembre de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 90/09 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Puerto Real(Cádiz), rollo de Sala nº 90/09, siendo partes apelantes y apeladas Gustavo , Covadonga , Inocencia , Adelina y Roberto y apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. Uno de Puerto Real, con fecha 16 de marzo de 2009 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencia , Adelina , Roberto , Covadonga , Gustavo y Sagrario de los hechos por los que se interesa condena con toda clase de pronunciamientos favorables.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria interponen recurso de apelación:

- Gustavo y Covadonga solicitando:

- que se condene a Adelina como autora de una falta de lesiones prevista en el art 617.1 del C.P .

-que se condene a Roberto como autor de una falta de vejaciones del art 620.2 del C.P .

- que se condene a Inocencia como autora de una falta de vejaciones del art 620.2 del C.P . y

- Inocencia , Adelina y Roberto interesando:

-que se condene a Covadonga como autora de una falta de injurias de art 620.2 del C.P :

- que se condene a Sagrario como autora de una falta de injurias prevista en el art 620.2 del C.P .

- a Gustavo por ser autor de una falta de lesiones del art 617.1 del C.P . y autor de una falta de amenazas del art 620.2 del C.P .

SEGUNDO.-Invocan los apelantes error en la valoración de la prueba practicada razonado cada parte apelante que de la prueba practicada resultan acreditados los hechos constitutivos de las faltas cuyas condenas interesan.

La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo y es únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privados en esta alzada de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

En el presente caso la juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas de tipo personal practicadas en el juicio, razonando como las declaraciones de las partes eran contradictorias, careciendo de corroboraciones periféricas, destacando que las relaciones entre las partes eran tensas derivadas de problemas anteriores por lo que faltaba en la declaración de las victimas el requisito de incredibilidad subjetiva para que pudiera enervarse la presunción de inocencia, por lo que conforme a la citada doctrina ha de respetarse la valoración de la prueba realizada y por tanto el relato de hechos probados de la sentencia.

En consecuencia, respetando los hechos probados de la sentencia, deben mantenerse los pronunciamientos absolutorios , con excepción de los relativos a las faltas de lesiones que recíprocamente Adelina y Gustavo se imputaban. Y ello es así porque en el relato de hechos probados de la sentencia se expresa "... en el que resultaron con lesiones Adelina y Gustavo , dándose estos golpes mutuos en esta trifulca." detallándose a continuación las lesiones sufridas por ambos, pese a lo cual y razonándose ademas en el fundamento segundo de la sentencia que entre ambos hubo una pelea, una riña mutuamente aceptada se concluye que dicha riña mutuamente aceptada excluye la antijuricidad de las lesiones sufridas por los participantes, conclusión que no puede acogerse porque esa situación excluye la existencia de legitima defensa, y determina la condena de los contendientes pues no esta acreditado que ninguno se limitara a repeler la agresión del otro.

Sentado lo anterior y a la vista de las lesiones sufridas ha de condenarse a Adelina como autora de una falta de lesiones del art 617,1 del C.P . causadas a Gustavo a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros al desconocerse la situación económica de la misma, con la responsabilidad subsidiaria establecida en el art 53 del CP y a Gustavo como autor de una falta de lesiones del art 617,1 del C.P . causadas a Adelina ,dada la mayor entidad de las lesiones ocasionadas, a la pena de 40 días de multa con la misma cuota anteriormente fijada por los mismos motivos y responsabilidad subsidiaria.

Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente conforme a lo dispuesto en los art 109 y ss del C.P . considerándose adecuado fijar una indemnización en la cantidad de 30 euros por cada día de lesión sin impedimento y la cantidad de 60 euros por los días de incapacidad. En consecuencia Adelina debería indemnizar a Gustavo por los cinco días en que tardó en curar no estando impedido para sus ocupaciones habituales en la suma de 150 euros y Gustavo a Adelina por los 15 días que tardó en curar con impedimento en la suma de 900 euros, si bien por aplicación del instituto de la compensación de deudas Gustavo deberá indemnizar a Adelina en la suma de 750 euros, la cual no debera indemnizar a Gustavo .

Procede por tanto la estimación parcial de los recursos conforme a lo expuesto

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gustavo y Covadonga y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Inocencia , Adelina Y Roberto ambos recursos contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puerto Real en el Juicio de Faltas 19/09 debo revocar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de condenar a Adelina como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria establecida en el art 53 del CP y a Gustavo como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria establecida en el art 53 del C.P . y a que indemnice a Adelina en la suma de 750 euros, cantidad que devengara el interés establecido en el art 576 de la LEC , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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