Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 447/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 214/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 447/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100315
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 214/10-1ª
Procedimiento nº 473/09
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 447/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 473/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones, Amenazas y Falta de Injurias, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y como acusados, Modesto , nacido en Bilbao el día 20 de junio de 1983 con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Soldevilla Lamikiz y representado por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, y Torcuato , nacido en Castro Urdiales (Cantabria) el 26 de febrero de 1947, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, asistido del Sr. Javier Díaz y representado por el Procurador Sra. Pérez Díez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 17 de febrero de 2010 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Los acusados Modesto , nacido en Bilbao el día 20 de junio de 1983 con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Torcuato , nacido en Castro Urdiales (Cantabria) el 26 de febrero de 1947, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 13.10 horas del día 27 de marzo de 2008 en las inmediaciones del puente de Euskalduna de Bilbao tras discutir por un altercado que tuvieron sus perros, se acometieron y golpearon mutuamente, utilizando el Sr. Torcuato un paraguas de hombre plegable.
Como consecuencia de la esta agresión mutua, Modesto resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en falange distal y proximal de tercer dedo de mano izquierda, requiriendo, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura de herida, residuando como secuelas área cicatricial pigmentada en cara palmar de primera y segunda falange del tercer dedo de la mano izquierda de cuatro coma cinco por uno coma ocho centímetros con zona acordonada ligeramente abultada en el borde externo del área cicatricial, así como cicatriz anfractuosa, pigmentada, de unos cinco centímetros de longitud por cero coma cinco centímetros de anchura en cara palmar de la mano izquierda, que tardaron en curar noventa y cinco días, permaneciendo dos en hospitalización y siendo todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de la agresión Torcuato , sufrió erosiones en lado izquierdo de la pirámide nasal, hematomas en región temporal izquierda con edema local, en región frontal derecha, contusión en ambas manos y en cara externa de muslo izquierdo con hematoma extenso, contusión en rodilla izquierda, contusión en parrilla costal con fisura a nivel cuatro y séptimo costillas izquierda. Estas lesiones además de una primera asistencia facultativa, requirieron tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, sanando a los cincuenta y cinco días, de los cuales dieciséis fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas, fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas, en rodilla izquierda secuela de lesión meniscal no operada con sintomatología, y persistencia de hematoma sin reabsorber y doloroso a la palpación a nivel de malar izquierdo.
Asimismo como consecuencia de la agresión se produjeron desperfectos en las gafas de Torcuato , valorados en 937 euros.
Ambos perjudicados reclaman las indemnizaciones que pudieran corresponderles por las gafas, paraguas, lesiones y secuelas."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Modesto , como autor responsable de UNDELITO DE LESIONES en grado de consumación, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Torcuato en la suma de 2018 euros por lesiones, 5082 euros por las secuelas y 937 euros por daños en las gafas, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LECivil .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Modesto , del DELITO DE AMENAZAS Y FALTA DE INJURIAS de los que venía siendo acusado, declarando estas costas de oficio
Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato , como autor responsable de UNDELITO DE LESIONES en grado de consumación, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las mitad de las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Modesto , en la suma de 5049 euros por lesiones y por secuelas 2290,83 euros, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LECivil ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Torcuato y Modesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a la secuelas de Modesto a las que deberá añadirse la limitación a la flexión a nivel de IFP e IFD del tercer dedo de la mano izquierda con dolor a la flexión máxima en IFD.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por parte de los dos imputados en la presente causa. El que formula la representación de Torcuato se basa fundamentalmente en los siguientes argumentos: 1) en primer lugar por error en la valoración de la prueba puesto que entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta la declaración de la testigo Sra Rosalia que acompañaba al Sr. Torcuato y que fue la única que presenció lo ocurrido; cuestiona además el recurrente los partes médicos y los informes forenses considerando que debe tenerse en cuenta el contenido del informe médico del Dr. Martin ; en definitiva el Sr. Torcuato sostiene que no golpeó al Sr. Modesto sino que su actuación fue únicamente defensiva ante el ataque de éste y que las lesiones de la mano que presentaba el otro imputado se deben a que, al golpearle al recurrente, se dio con las varillas del paraguas que éste portaba. En consecuencia este recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara y considera igualmente que no es posible la aplicación al recurrente del art. 147 CP. 2 ) Subsidiariamente considera que la condena ha sido desproporcionada y que debía ser la mínima. 3) En cuanto a la condena al Sr. Modesto el recurrente entiende que debe aplicarse la agravante de abuso de superioridad del art. 22,2º CP ; que en todo caso la pena impuesta al Sr. Modesto debe ser aumentada, solicitando en concreto la de tres años; y por último en cuanto a la responsabilidad civil considera el recurrente que deben tenerse en cuenta las periciales médicas del Dr. Jose Carlos y Don. Martin por lo que considera que debe atenderse a su solicitud de abono de la responsabilidad civil en el importe de 23.630 euros según el desglose que hace constar en su recurso.
En cuanto al recurso formulado por Modesto , se base en que la sentencia no ha tenido en cuenta una secuela que refería el Médico Forense, en concreto la limitación a la flexión a nivel de IFP e IFD del tercer dedo de la mano izquierda con dolor a la flexión máxima en IFD. En cuanto a la indemnización concedida por la lesión causada al Sr. Torcuato entiende este recurrente que los puntos de secuela concedidos son excesivos.
SEGUNDO. Pues bien planteados así los términos del debate y dado que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, diremos que han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el concreto significado y alcance del derecho a la presunción de inocencia. Sin pretender alargarnos sólo citaremos la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que a su vez remite a otras como la STC 189/1998 ,en la que se indica que " el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido".
Tal como recuerda el TS en su sentencia de 13 de abril de 2009 , la posición de la Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (trasladable al papel del órgano de apelación), no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo...sino que "se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas....y verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria".
Y en este caso debe descartarse que se haya producido una valoración errónea de la prueba practicada, puesto que el Juez estudia con detalle las declaraciones vertidas en el juicio, en concreto las declaraciones testificales de ambos recurrentes así como los partes médicos que obran en autos y que acreditan las lesiones que ambos relatan y llega a la conclusión de que ambos se agredieron, que se trató de una situación de enfrentamiento y de riña mutuamente aceptada y que, descartada la legítima defensa para ambos, los dos son autores del delito de lesiones que se les imputa.
Frente a ello no puede prosperar la alegación del recurrente Sr. Torcuato , que pretende sostener que la conclusión del juzgador es errónea porque no ha tenido en cuenta la declaración testifical de Doña. Rosalia , empleada del hogar del recurrente, y cuya parcialidad en este caso no ofrece dudas y ha sido perfectamente puesta de relieve por el Juzgador de instancia. Su testimonio no tiene la relevancia y el valor que pretende atribuirle el recurrente, por la parcialidad expuesta y porque resulta poco creíble. Así la versión de esta testigo en el juicio no hace más que confirmar que, en efecto, está condicionada por esta relación laboral que mantiene, puesto que resulta poco menos que increíble ("el chaval dijo que iba a matar al perro y sin más le propinó puñetazos y patadas, D. Torcuato sólo se zafó poniendo la mano, no le agredió con el paraguas"). Resulta poco creíble que relate una agresión tan injustificada y unilateral, sin ningún tipo de discusión previa, cuando incluso los coacusados la han admitido.
En cuanto al resto de las pruebas, consideramos que son igualmente valoradas de manera correcta por el Juzgador, en concreto las declaraciones testificales de los agentes que llegaron al lugar estando allí ambos imputados, y que confirmaron la pelea mutua y lo que es más relevante confirmaron también que el hoy recurrente reconoció haber agredido al otro y explicó el modo en que produjo la lesión con la parte metálica del paraguas. Todo ello es valorado en la sentencia y esta Sala no aprecia error alguno en tal valoración a pesar de las manifestaciones contenidas al respecto en el recurso.
En cuanto a la alegación de que la sentencia ha sido desproporcionada en cuanto a la pena impuesta, realmente la motivación que contiene el fundamento cuarto de la resolución es escueto, pero no por ello insuficiente y en definitiva esta Sala considera que la imposición de la pena en una duración similar para ambos intervinientes es lo adecuado, dado que no apreciamos la diferencia en la intensidad agresiva a la que hace referencia este recurrente en concreto. Y entendemos que en efecto la intensidad de las lesiones que se causan, derivadas de una situación de enfrentamiento entre sus respectivos perros, que debía haberse resuelto por cualquier vía pacífica entre los dueños, resulta incomprensible y merece un reproche penal como el que ha impuesto el Juzgador.
En cuanto a la solicitud de que se imponga una pena superior al otro acusado por aplicación de la agravante de abuso de superioridad compartimos expresamente la argumentación teórica que realiza el Juzgador, así como su aplicación práctica al caso que nos ocupa, puesto que ni la edad del Sr. Torcuato es tan elevada, ni consta ninguna dificultad física que hiciera de ella un elemento de especial debilidad frente al otro, ni el juzgador ha apreciado una especial constitución atlética en el Sr. Modesto , y por último no puede olvidarse que el Sr. Torcuato agrede al otro ayudado con un paraguas, lo que sin duda neutraliza cualquier superioridad que aquél pudiera presentar frente a éste. No hay otros elementos en los que basar tal abuso de superioridad, por lo que entendemos que la sentencia debe ser confirmada también en este extremo.
Finalmente en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, diremos que estamos de acuerdo con el criterio adoptado por el Juzgador de atender al informe del Medico Forense, por su imparcialidad frente a los informes de parte presentados por el recurrente, en especial el Don. Martin que tiene por finalidad precisamente el justificar el importe económico solicitado por el recurrente. Ello supone que debe tenerse en cuenta el informe forense del folio 309 de los autos y que no tiene en cuenta ni el perjuicio estético ni el trastorno psiquiátrico supuestamente derivados de la agresión que refiere el recurrente y del que no existe constancia alguna de carácter objetivo.
Ahora bien, lo que esta Sala considera que debe ser corregido de la sentencia de instancia es la valoración concreta de las secuelas que efectúa la misma puesto que nada explica de tal valoración, refiriendo una cantidad a tanto alzado sin especificar más. Tanto en el caso de este recurrente como en el otro en el que además se produce, como veremos, la omisión de una de las secuelas, esta situación debe ser corregida.
Volviendo al recurso que nos ocupa las secuelas que presenta el Sr. Torcuato y que se reflejan en el relato de hechos probados son:
-fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas
-en rodilla izquierda secuela de lesión meniscal no operada con sintomatología
-persistencia de hematoma sin reabsorber y doloroso a la palpación a nivel de malar izquierdo.
Pues bien, consideramos que la primera de las secuelas debe ser valorada en 3 puntos puesto que persisten neuralgia o dolor en la zona de frecuencia intermitente. La segunda en cuatro puntos por el dolor persistente en la articulación pero sin que se justifique la solicitud de que se desdoble la lesión en dos secuelas distintas, cosa que el informe forense no hace. Y por último, entendemos que a falta de mayores datos, es razonable apreciar el perjuicio estéticos por el hematoma sin reabsorber en dos puntos.
Ello supone la cantidad de 9 puntos, que teniendo en cuenta la edad del lesionado (y el factor del 10% que solicita) supone la cantidad de 7010 eruros.
En cuanto a Modesto , el recurso debe estimarse parcialmente puesto que en efecto la sentencia no ha tenido en cuenta una secuela que refería el Médico Forense, al folio 322, en concreto la limitación a la flexión a nivel de IFP e IFD del tercer dedo de la mano izquierda con dolor a la flexión máxima en IFD. Valoraremos esta secuela en dos puntos.
Estos dos puntos más, teniendo en cuenta la aplicación del factor corrector, supone que la cantidad por secuelas debe ser de 4.270 euros.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas causadas ante la estimación parcial de ambos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Torcuato contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, salvo en la cantidad que la sentencia fija en concepto de secuelas en la responsabilidad civil impuesta a Modesto , cantidad que deberá ser de 7010 euros en lugar de los 5082 euros que recogía la sentencia. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Modesto contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, salvo en la cantidad que la sentencia fija en concepto de secuelas en la responsabilidad civil impuesta al Sr. Torcuato , cantidad que deberá ser de 4270 euros en lugar de los 2290,83 euros que recogía la sentencia. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
