Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5260/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 447/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100495


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 447/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ILMOS SRES.

D. JAVIER GONZALEZ FERNÁNDEZ.

D. JUAN ROMEO LAGUNA.

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN.

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

ROLLO Nº 5260/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15

ASUNTO PENAL Nº 177/12

En la ciudad de Sevilla a 15 de noviembre de 2013.

La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. Ignacio Javier Rojo Alonso de Caso en representación de D. Cristobal .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'El acusado, Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, es tío de Estela , nacida en Marruecos en el mes de NUM000 del año 1996, por estar casado con Marina , hermana de la madre de la menor.

Al menos desde el año 2005, Estela , con conocimiento y consentimiento de sus padres, y en situación irregular, residía en el domicilio de sus tíos en la CALLE000 NUM001 de Sevilla.

La relación de la menor con el acusado en un principio se desarrolló con normalidad pero empezó a cambiar en fecha no determinada pero anterior a julio de 2009, cambios en la relación que la menor percibió con desagrado.

Y así, aprovechando el acusado los frecuentes viajes de su esposa Marina a Marruecos para cuidar a su madre enferma en los que la menor permanecía en el domicilio a su cuidado, empezó a observarla mientras se duchaba entrando en repetidas ocasiones en el baño mientras la niña permanecía en su interior. Además, se sentaba con ella en el sofá situándose cerca y acariciándole los brazos, el pelo, el pecho, las caderas, siendo muchas las ocasiones en las que le tocó el pecho y en otras le daba cachetes en las nalgas. Los tocamientos fueron siempre por encima de la ropa.

Estos actos se repitieron durante al menos 1 año, cuando Estela era menor de 13 años.

La menor el 9.9.09 acudió a la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar social de la Junta de Andalucía solicitando ser tutelada.'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto en los arts 181.1 , 2 y 4 en relación con el art 180.3 y 4 y art 74 del CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.

Le impongo asimismo el pago de las costas.

Deberá indemnizar a Estela en 4.000 €.

En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C .

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN. Por reorganización interna del trabajo en la sección la ponencia se asigna a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Señalado día para deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


Se aceptan en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D Cristobal formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de esta ciudad el día 12 de marzo de 2013 que le condenó como autor de un delito continuado de abusos sexuales.

Como primer motivo de recurso alega la vulneración del derecho a valerse de los medios de pruebas pertinentes y a un proceso con todas las garantías, entendiendo que en el caso que nos ocupa no estaba justificada la denegación de la declaración de la menor, presunta víctima de los abusos, en el acto del juicio oral; prueba que dicha parte propuso en su escrito de defensa y en el acto del juicio oral y cuya practica fue denegada por el juzgador de instancia. Entiende que la consecuencia de la denegación de dicha prueba ha de ser, bien la declaración de nulidad del juicio, bien la imposibilidad de valorar la declaración de la testigo en fase de instrucción como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Interesa, ante todo, advertir que la parte apelante no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 790.3 de la LECR , esto es, la de pedir en segunda instancia la practica de las pruebas que, a su entender, le fueron indebidamente denegadas, una vez formuló la oportuna protesta. Mal puede solicitar ahora la nulidad del juicio cuando ni siguiera intentó en segunda instancia la practica de la prueba que a su entender resultaba trascendente.

La cuestión se centra, pues, en el valor que haya de darse a la declaración de la menor, realizada como prueba preconstituida ante el juez de instructor y sí puede ser valorada como prueba de cargo. Así las cosas se hace preciso examinar sí concurren los presupuestos para que una diligencia sumarial pueda tener valor como prueba de cargo en esta causa.

Desde su sentencia número 31/1981, el Tribunal Constitucional proclama que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (criterio unánimemente reiterado en su posterior jurisprudencia; por todas las STC 62 y 101/1985 , 137/1988 , 217/1989 , 154/1990 , 41/1991 , 118/1991 , 303/1993 , 259/1994 , 51/1995 , 173/1997 , 228/1997 , 49/1998 y 57/1999 ). Únicamente se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada, 'siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 L.E.Crim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)'

Tales requisitos aparecen cumplidos en el presente caso. La declaración de la menor se celebró con asistencia del juez instructor y el secretario judicial, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el letrado de oficio que atendía la defensa del acusado. La diligencia de exploración consistió en un prolongado diálogo entre la menor y la psicóloga que fue llevando la conversación hacia la narración de los hechos sucedidos. La psicóloga hizo a la menor cuantas preguntas interesaron las partes presentes en el local adyacente a la exploración, de modo que todas las partes pudieron pedir las precisiones que tuvieron por conveniente en relación con cuanto había manifestado la menor, quedando plenamente garantizado el derecho de defensa y de contradicción. La diligencia se filmó sin interrupción, se grabó y se recogió en el correspondiente soporte audiovisual. La diligencia así practicada fue vista y escuchada por el Tribunal en el acto del juicio oral, con intervención de las partes y la imposibilidad de repetición en dicho acto obedeció a la necesidad de respetar el superior interés de la menor afectada por los presuntos abusos sexuales.

En este sentido, el informe emitido por la psicóloga Dª Ascension el día 15 de enero de 2013, de cuya imparcialidad no hay razón para dudar, aclara que en ese momento Estela no se encontraba en situación emocional adecuada para enfrentarse a una declaración oral y presencial de los hechos acaecidos; lo que sería 'traumático, muy desaconsejable para ella y, sin duda, supondría un daño psicológico severo'. El informe emitido en fecha 28 de enero de 2013 por el equipo técnico y educativo de la casa de acogida en la que la menor se encontraba ingresada, con mayor detalle y tras el relato de los últimos acontecimientos vividos por Estela en relación con el juicio que se celebró en esta misma sección contra Jose Enrique , concluye que la declaración en juicio sería altamente perjudicial para la menor y 'para su proyecto de vida, agravando un proceso depresivo y generando en un momento vital para la menor un grave daño'. Afirman los técnicos que 'tener que volver a enfrentarse a este hecho tan traumático, al conflicto de lealtades en el que la posiciona su tía y a las manipulaciones emocionales, pueden provocar que la menor no pueda alcanzar sus objetivos en los apenas 11 meses de los que dispone en el sistema de protección '.

En este particular, la sentencia de la Sala 2ª TS de 10 de marzo de 2009 dice que 'se impone también una ampliación de la idea de 'imposibilidad' para testificar en Juicio Oral; ampliación en el sentido de que, junto a la procedente de materiales obstáculos para la realización del testimonio, se han de incluir también los casos en que exista riesgo cierto de producir con el testimonio en el Juicio Oral graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual. Éste es ya un valor incorporado al derecho positivo, y en cuanto su vulneración es repudiada por el orden jurídico, nada impide reputar como casos de imposibilidad los que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegida por la ley. Para valorar adecuadamente la necesidad de la prueba en el Juicio Oral ha de ponderarse, como subraya la Sentencia de esta Sala 151/2007 de 28 de febrero , el derecho del acusado pero también el derecho del menor a la protección de su libre desarrollo de la personalidad y la protección de la infancia. Esa Sentencia, reiterando lo dicho por la Sentencia 429/2002 de 8 de marzo , recuerda que la L.O. 1/1996 de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor, que es desarrollo tanto del art. 39.4 de la Constitución Española como de la Convención de los Derechos del Niño aprobada en las Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en España desde el 5 de enero de 1991, menciona en el art. 11.2 como dos de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en su actuación de protección del menor, 'la supremacía del interés del menor' y 'la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal', y dispone en el art. 13.3 que en las actuaciones de protección 'se evitará' toda interferencia innecesaria en la vida del menor'. Y en el art. 17 de la misma Ley Orgánica se contiene el mandato de que 'en las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudique el desarrollo personal y social del menor, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que inciden en la situación personal y social en que se encuentra'.

Concluye la referida sentencia que con estos antecedentes es ya evidente que 'la exigencia de los arts. 448 y 777 de la LECr acerca de que se prevea la 'imposibilidad' de practicar una prueba testifical en el Juicio Oral, para quedar justificada su anticipada práctica durante la fase sumarial -con todas las garantías que tales preceptos establecen- no puede ya ser interpretado sino con la plena inclusión en esa hipótesis de los casos de niños víctimas de delitos sexuales'.

Todas las razones expresadas conducen a la desestimación de este primer motivo y a afirmar la posibilidad de plena valoración de la declaración de la menor, efectuada como prueba preconstituida en fase de instrucción y cuya validez formal la parte no discute.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso invoca la defensa del condenado en la instancia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, discrepando, en definitiva, de la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia.

Conviene recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.

La Sala, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral: inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad y que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta que aparezca recogida de modo elocuente en la causa o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte; c) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

Precisamente por ello, jurisprudencialmente se ha reconducido la apelación a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, de la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación expresada en la misma (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).

Conforme a estas premisas la juzgadora de instancia analiza, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, la prueba practicada y concluye, de forma razonable y razonada, que los hechos sucedieron sustancialmente como más arriba se relata. Así lo infiere, de manera fundamental, del testimonio prestado por la menor, como prueba preconstituida y reproducido en el acto del juicio oral, en el que analiza con detalle la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia como pautas de valoración a las que el Tribunal debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en su valoración. Así y desde la ventaja que la inmediación le confiere, destaca la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en el incriminación, con argumentos que en modo alguno pueden calificarse de ilógicos o arbitrarios.

Alega el recurrente las contradicciones en el testimonio prestado por la menor que fue describiendo, según dice, de forma diferente, en cada una de los ocasiones los supuestos abusos de que había sido objeto. Es, sin embargo, perfectamente normal, incluso esperable, que en su narración de los hechos a los diferentes profesionales que trataron con ella, la menor incurra en contradicciones o divergencias que en ningún caso atañen al núcleo de los hechos relatados, esto es, la existencia de tocamientos en diferentes partes de su cuerpo, y que son explicables en quien se ve obligada a reiterar en diversas ocasiones a lo largo del tiempo la narración de episodios que le han causado aflicción y que en un principio no quiso contar, lo que puede dar lugar a olvidos, reelaboraciones parciales e incluso minimización de lo sucedido. En este punto merece especial mención el informe emitido por el equipo EICAS el 12 de julio de 2010. En dicho informe la psicóloga que se entrevistó con la menor hasta en cuatro ocasiones y realizó el análisis sobre la credibilidad del testimonio prestado concluyó, lo que ratifica plenamente en el acto del plenario, que el testimonio de la menor 'cumple criterios suficientes para ser catalogado como compatible con una declaración basada en hechos reales y vividos, no presentando características propias de los relatos fantaseados, inventados o inducidos', calificándolo como 'probablemente veraz'. Destaca asimismo el informe la presencia en la menor de indicadores compatibles a todos los niveles con la situación de abuso que describía así como la ausencia de motivaciones para proporcionar una alegación falsa.

El recurso pretende desautorizar el informe pericial emitido por el equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales, afirmando su falta de rigor científico en la medida en que se basa exclusivamente en las manifestaciones de la menor sin analizar las contradicciones existentes en su relato. Tales alegaciones no pueden, sin embargo, ser atendidas. El hecho de que las psicólogas no entrevistaran al acusado, a la tía de la menor, a su prima o la vecina no priva de valor las conclusiones a las que llega. No puede olvidarse que no se trataba de un informe de la unidad familiar, ni de las características del supuesto ofensor sino única y exclusivamente de un informe de la menor para cuya realización y, según se hace constar en la metodología empleada, la psicóloga tuvo en consideración toda la documentación aportada por el Servicio de Protección de Menores así como las entrevistas con los diferentes profesionales que hasta el momento habían atendido a la menor, haciéndose expresa alusión ( apartado 2.3 y 5.6) a la técnica empleada para el examen de la credibilidad y validez del testimonio, con conclusiones suficientemente detalladas. Expresa asimismo el informe que en el examen de las diferentes declaraciones realizadas por la menor 'se han obtenido datos que apoyan la consistencia de sus relatos, no poniéndose de manifiesto incongruencias en la descripción de aspectos centrales de los hechos abusivos relatados'.

En definitiva, la magistrada a quo valora la prueba ante ella practicada. La sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena del acusado y no se aprecia arbitrariedad ni irracionalidad, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía de recurso, por quien no presenció la practica de la prueba. Y sí se ha entendido que no ha existido error en la valoración de la prueba y que el juzgador de instancia ha contado con una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias de la que resulta la comisión del delito y la participación del acusado, la presunción de inocencia no puede entenderse vulnerada.

Las mismas razones han de conducir a la desestimación del tercer motivo de recurso.

TERCERO.El cuarto motivo de recurso, formulado con carácter alternativo a la absolución, invoca la infracción de precepto legal por indebida aplicación de las circunstancias previstas en los números 3 y 4 del articulo 180 del CP , entendiendo que en ningún caso aparece justificada la aplicación de la agravación consistente en la especial vulnerabilidad cuando ya se ha tenido en cuenta que la víctima era menor de trece años.

La sentencia de la Sala 2ª TS de 19-12-2012 ( Nº 1070/2012 ) dice 'Como recuerda la STS 77/2012, de 15 de febrero la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la agravación consistente en la mayor vulnerabilidad de la víctima no puede ser aplicada en los delitos previstos en el artículo 181.1 y 2 CP , anteriores a la Ley 5/2010, cuando se base en la menor edad, y ésta ya haya sido tenida en cuenta a los efectos del tipo básico, en tanto que el precepto considera abusos sexuales no consentidos, en todo caso, los cometidos sobre personas menores de trece años, por lo que, en su caso, es necesario constatar circunstancias que en el supuesto concreto permitan establecer tal fragilidad especial agregada a la irrelevancia del consentimiento, de manera que de la edad menor de trece años no se sigue automáticamente la aplicación del tipo básico y de la agravación, si no que es preciso alguna circunstancia añadida a la edad de la víctima ( STS 483/2010 de 25 de mayo ).

En el mismo sentido, esa Sala ha manifestado que, con independencia de la edad del menor, tiene que describirse una situación cualitativamente distinta que deba operar como agravamiento de la conducta específica distinta de aquélla ( STS. num. 743/2010 de 17-06-2010 EDJ2010/153047 ); y que serán compatibles ambas circunstancias cuando no se tenga en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de la víctima ( STS 665/2008 de 30 de octubre EDJ2008/209741 )'

En igual sentido la sentencia de la Sala 2ª TS Nº 925/2012 de 8 de noviembre .

En el presente caso, y teniendo en consideración cuanto se ha expuesto, la Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia, resultando esa especial vulnerabilidad de la víctima no solo de su edad en la fecha de los hechos sino, y de manera muy especial, de la situación en que la menor se encontraba en España, en situación irregular, lejos de sus padres y al cuidado precisamente de su tía paterna y su esposo, el acusado, con quienes les unía una relación de convivencia y confianza, de la que éste se aprovechó para la comisión del hecho.

No es de aplicación la circunstancia 4ª del articulo 180.1. Descartada la relación de parentesco a que el precepto alude, la relación de confianza que unía a la menor con el autor de los abusos y que facilitó la comisión por éste de los actos de que se trata, ha sido ya tenida en consideración para apreciar una especial vulnerabilidad en la victima, por lo que no puede ser tomada nuevamente en consideración, so pena de reduplicación valorativa infractora del principio 'non bis in ídem', con independencia de que la sentencia impugnada no razona la aplicación de tal agravación. En cualquier caso ninguna incidencia tiene en la pena a imponer que, por la sola concurrencia de la circunstancia tercera, habrá de serlo en su mitad superior.

CUARTO.-Mejor suerte ha de correr el quinto motivo de recurso que, también de forma alternativa, interesa se castiguen los hechos con pena de multa.

El precepto por el que se condena, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, más favorable al acusado, permitía la imposición de pena de prisión o multa, como penas alternativas, debiéndose estar, en la elección entre una u otra, a la mayor o menor entidad de los hechos.

En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada impone la pena de prisión sin justificar las razones que le llevan a tal opción, siendo así que en el precepto legal tienen también cabida otros actos que suponen un ataque mucho más grave a la libertad sexual que los actos ejecutados por el apelante.

Es cierto que los hechos se repitieron durante un periodo de tiempo. No consta, sin embargo, exactamente acreditada la frecuencia con que lo fueron, utilizando la menor en la prueba preconstituida visionada en el acto del juicio oral la expresión 'unas cuantas veces' sin mayores concreciones. Los actos realizados- tocamientos- lo fueron siempre por encima de la ropa y de manera fugaz, no constando que el acusado persistiera en su propósito una vez la menor le hacía frente o se marchaba del lugar. Ello, unido a la entidad de los actos realizados, tal y como la menor los describe en la diligencia de prueba preconstituida, visionada en el acto del juicio oral y en esta alzada, justifica la imposición de una pena de multa, más ponderada y ajustada a su concreta gravedad en el caso.

Siendo la pena a imponer la de multa de 18 a 24 meses, la aplicación del párrafo 4º del articulo 181 del CP , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, sitúa ésta en su mitad superior, esto es, multa de 21 a 24 meses y tratándose de delito continuado, de nuevo en su mitad superior, multa de 22 meses y 15 días a 24 meses.

En este margen y manteniendo el criterio de imposición de la pena mínima ya establecido en la sentencia de instancia, procede la imposición de 22 meses y 15 días de multa.

En orden a la cuota diaria, es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª que entiende que incluso la insuficiencia de datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Oscilando la cuota diaria de la multa, a tenor de lo establecido en el articulo 50.4 del CP , entre un mínimo de dos euros y un máximo de 400 euros, y teniendo en consideración las pruebas practicadas y las propias manifestaciones del acusado en el sentido de que su familia tiene una frutería y un locutorio, se estima ponderada y ajustada su fijación en 10 euros diarios.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de esta ciudad el 12 de marzo de 2013 , condenando al mismo como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 181.1 , 2 y 3 del CP , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de multa de 22 meses y 15 días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia condenatoria en cuanto no se opongan al presente.

Sin expresa condena en las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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