Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 447/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 167/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 447/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100422


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

D./Dª. AURELIO SANTAN RODRÍGUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2013.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 167/13, de la Causa número 33/12 (Diligencias Previas 3948/10 del Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife n. 3), seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerra López, y defendido por el Letrado Sr. Costa Machado, con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTAN RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 2 de mayo de 2013, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de un delito amenazas graves a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Baltasar , Feliciano , Adoracion y Juana a menos de 300 metros o al domicilio de estos, así como a comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de tres años, y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y al pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a Baltasar en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Que sobre las 13'15 horas del día 6 de diciembre de 2010, hallándose en la calle Vasanta Silva de esta ciudad, el acusado Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos, intervino en una fuerte discusión con su hermano Baltasar , con quien mantiene desde hace tiempo unas enfrentadas relaciones, y en el curso de la misma propinó a éste varios golpes y patadas, siendo separados por su otro hermano, Feliciano , que acudió al ver la pelea. A consecuencia de ello, Baltasar sufrió lesiones por las que precisó una sola asistencia facultativa, tardando cinco días en curar. Sobre las 14 horas del día 10 de diciembre de 2010, el acusado, en las inmediaciones de su domicilio en la CALLE000 de esta ciudad, se cruzó con sus hermanos Baltasar y Feliciano y sus respectivas parejas, Adoracion y Juana , y como quiera que persistía su estado de irritación por el altercado habido unos días antes, se abalanzó hacia Baltasar haciéndole caer al suelo, lo que obligó a intervenir a los demás asistentes para evitar que siguiera la contienda; a continuación, el acusado fue a buscar un machete platanero de grandes dimensiones y lo esgrimió frente a las cuatro personas allí presentes en actitud amenazante con intención de asustarles, obligándoles a salir huyendo y buscar refugio hasta la llegada de la Policía.'

TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Víctor , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito y de la falta, o, en todo caso, la no estimación de la agravante de parentesco, y por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del Recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.


Fundamentos

ÚNICO: En el Recurso de Apelación que interpone el acusado Víctor se impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de amenazas graves señalando, en primer lugar, que hubo errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia en cuanto a los hechos pues estos sucedieron de forma diferente y en ningún caso la intención del acusado fue la de agredir sino defenderse de las agresiones que estaba sufriendo por parte de sus hermanos; en segundo lugar, que hay una contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y la calificación jurídica pues al tratarse de una amenaza leve, a juicio del recurrente, se debió condenar como falta y no como delito (el defensor del recurrente en este argumento se refiere de modo absolutamente impropio e inadecuado a la titular del Juzgado sentenciado cuando afirma que si se hubiera prescrito la falta el juez no tendría 'más remedio que absolver al acusado -lo que no entraba en los planes del juzgador- motivo por el cual y a sabiendas de su injusticia la conducta es definida como grave') pues no se dan los elementos constitutivos de éste último; y en tercer lugar, que no procede la aplicación que se ha hecho de la circunstancia mixta de parentesco en su forma de agravante pues se trata de hermanos que no se llevan bien y están alejados desde hace años por lo que no se da la relación parental; y en cuarto y último lugar, que no debió admitirse como prueba la grabación del segundo de los hechos (que dio lugar a la condena de amenazas) lo cual supone la nulidad del juicio y que la falta estaría prescrita.

A juicio de este Tribunal, la sentencia debe ser confirmada por ser plenamente ajustada a Derecho en cuanto es el resultado de la práctica de la prueba y de su correcta valoración por parte del Juzgador de Instancia que no deja lugar a dudas respecto de la autoría por el acusado Víctor , excepto en cuanto a la apreciación de la agravante de parentesco, debiendo esta petición del recurrente ser estimada.

En cuanto al primer motivo de recurso, debe ser desestimado dado que no se observa que la apreciación de la prueba sea errónea sino que el relato de hechos se corresponde con la prueba practicada en el acto del juicio oral, y con lo que consta en el conjunto del procedimiento. En este sentido, el Juzgado sentenciador hace en el fundamento jurídico primero una precisa descripción y valoración de la prueba que hace suya esta Sala, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del delito de coacciones como en cuanto a la concreta autoría, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una variada gama de factores, correctamente apreciados (principalmente la validez de las declaraciones de los verdaderos testigos presenciales y víctimas del delito, de la que no hay razones para dudar sobre todo cuando se grabó el incidente y ni siquiera el acusado lo niega, aunque lo explique de forma diferente), y que en conjunto conduce a una convicción condenatoria que en ningún caso supone conculcación de los principios procesales correspondientes. Por las antedichas razones y con reiteración de lo que se señala en la sentencia respecto de lo que se plantea nuevamente por el recurrente Víctor , pues no se trató de que se defendiera de un ataque que dice que estaba sufriendo sino que en medio de la discusión entró en su casa para hacerse con el cuchillo y amenazar, lo cual descartaría per se la legítima defensa, se desestima en lo principal el Recurso de Apelación y se confirma la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En segundo lugar, la calificación de los hechos, correctamente apreciados como ya se ha dicho, es la correcta y adecuado pues no podrían ser calificados de forma diferente al delito de amenazas graves cuando se ha acreditado convenientemente la utilización que el acusado Víctor hizo del cuchillo y la extrema gravedad de su actuación, que cumple como acertadamente se dice en la sentencia recurrida con los requisitos con los que la jurisprudencia ha modelado este tipo delictivo y lo ha diferenciado de la falta de amenazas leves, supuesto que en ningún caso se da en los presentes hecho.

En tercer lugar, cabe estimar parcialmente el Recurso únicamente en cuanto a la apreciación de la agravante de parentesco pues en un supuesto como el presente, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales no precisamente unánimes, cabría interpretar la improcedencia de tal apreciación por cuanto, y así lo señala el propio Juzgador, las relaciones de parentesco presentaban un altísimo grado de deterioro y de ruptura, de las que es buena prueba los actos violentos reiterados, las órdenes de alejamiento, las múltiples denuncias cruzadas entre los intervinientes y los juicios y condenas. Si el Tribunal Supremo ha dicho, por ejemplo en la sentencia de 18 de junio de 2007 que 'en algunas casos la ruptura de la relación familiar hace irrelevante la relación parental (ni agrava ni atenúa), como puede ser: (.); 2º) Cuando la relación afectiva se ha transformado, despareciendo la comunidad de intereses, sustituyéndose por la enemistad y el distanciamiento; 3º) Cuando en las relaciones familiares surgen intereses controvertidos o contrapuestos, aunque se haya dicho también que la circunstancia es objetiva, parece que no puede en un supuesto como el presente hacerse una interpretación en contra del culpable. En definitiva, que habiendo ruptura y deterioro en la relación de los hermanos que hace que no esté fundamentada suficientemente la exigencia de una mayor reprochabilidad de la conducta del autor, es decir, la existencia entre los hermanos de una enemistad persistente que supuso romper con toda clase de lazos de naturaleza familiar, procede la eliminación de la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en su versión de agravante, por lo que se modifica la pena de prisión impuesta que se fija en esta segunda instancia, dada la gravedad de los hechos, la actitud del acusado, las previsibles consecuencias de no haberse frenado en su comportamiento y la reiteración de hechos de naturaleza violenta, la imposición de una pena ligeramente superior al mínimo legal, lo que hace que se considere ajustada una pena de nueve meses de prisión.

Y en cuarto y último lugar, se desestima la petición de nulidad del juicio pues la prueba era de todo punto procedente, fue aportada de acuerdo con las pautas legales al tratarse de un procedimiento abreviado, y que de hecho sola sirvió para ratificar lo que ya se sabía por haber coincidencia entre lo que decían las víctimas y el propio acusado en cuanto al hecho que se observa en la prueba. E igualmente, se desestima la petición subsidiaria en cuanto a la prescripción de la falta por cuanto como es sabido se está a los plazos del enjuiciamiento por delito.

Vistas las disposiciones de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Víctor contra la sentencia de 2 de mayo del 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santa Cruz de Tenerife , que revoca solo en cuanto a la pena de prisión a imponer por el delito de amenazas graves que se fija en esta alzada en nueve meses de prisión, pero sin modificar el resto del fallo y de la propia sentencia, que se confirma en todo lo demás, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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