Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 447/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 36/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 38038381002014100006


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2014.

TRIBUNAL DEL JURADO 36/2014

Vista en nombre de S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial la causa número 5933/2013 del JUZGADO DE INSTRUCCION N.4 de ARONA, Rollo de la Sección número 36/2014 del Tribunal del Jurado, por el delito de asesinato, presidido, como Magistrado-Presidente, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUIN ASTOR LANDETE, siendo Jurados:

TITULARES

1) Pablo

2). Gregoria

3) Penélope

4) Casilda

5) Luis Carlos

6). Celso

7). Jacinta

8) Fidel

9) Doña Rocío

SUPLENTES

1.) Leopoldo

2.) Teodulfo

La causa se siguió contra D. Juan Ramón , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.984 en Cuba, con D.N.I. nº NUM001 , de estado civil casado, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, y en prisión provisional por ésta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena González González, asistido por la Letrada Dª. Gisela Aurora García Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa criminal se incoó como consecuencia de atestado policial num. NUM002 , por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Arona, como consecuencia de la muerte violenta de D. Constancio , constando como denunciado Don Juan Ramón .

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por auto de 9 de abril de 2014, del Juzgado citado, señalándose para el inicio de las sesiones de la celebración del Juicio Oral el día 6 de octubre de 2.014.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 17 de julio de 2.014 se determinaron los siguientes hechos justiciables: 1.- El acusado D. Juan Ramón , nacido en La Habana (Cuba) el NUM000 de 1984 y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 7 de noviembre de 2013, en los exteriores de la Urbanización Primavera, sita en Costa del Silencio (Arona), mantuvo una discusión con D. Constancio , ex pareja de la esposa de D. Juan Ramón llamada Dª Luisa , durante el transcurso de la cual y haciendo uso de un cuchillo de cocina de 32 centímetros de tamaño total, con 21 centímetros de hoja, 2,7 centímetros de ancho y 1 milímetro de espesor, que escondía en todo momento, se lo clavó en la cara lateral del muslo izquierdo, sacándola parcialmente para volver a clavársela, provocando dos trayectorias, una que atraviesa todo el muslo, pasando por delante del hueso fémur izquierdo y finaliza en el plano subcutáneo de la zona interna del muslo izquierdo, próximo a los genitales, pero sin producir orificio de salida y recorriendo un total de 23 centímetros; y una segunda trayectoria, también horizontal que parte del orificio de entrada y se dirige de fuera hacia dentro en trayecto horizontal unos 15 centímetros, seccionando completamente la arteria y la vena femoral interna, lo que provocó una gran pérdida de sangre casi inmediata y un shock hemorrágico hipovolémico

2.- Como consecuencia de dichas heridas se produjo la muerte de D. Constancio .

3.- El acusado, D. Juan Ramón realizó dicha acción con la intención de acabar con la vida de D. Constancio .

4.- Se enjuicia como autor criminalmente responsable de los hechos a Don Juan Ramón

5.-.Los hechos relatados son susceptibles de ser tipificados y penados como delito de ASESINATO, tipificado y penado en los artículos 138 , 139.1ª del Código Penal . art. 139 1ª del Código Penal .

6.- Por la defensa se ha alegado la concurrencia de la eximente completa de responsabilidad criminal de legítima defensa

TERCERO.- Veredicto:

Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres. /as. expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, dimanante de la Causa Rollo de Sala del Tribunal del Jurado número 36/2014 instruida por Sección Segunda de la Audiencia Provincial siendo el imputado en la misma Don Juan Ramón .

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, hemos elegido como portavoz del jurado a D. Fidel , quien ha dirigido la deliberación y sometido a votación cada uno de los hechos, así como la culpabilidad ó inculpabilidad de los imputados mencionados según el escrito objeto del veredicto redactado por S.Sª Ilma. que se une a la presente acta y a la del juicio.

Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos encontrado PROBADOS (POR UNANIMIDAD O POR LA MAYORÍA DE VOTOS EXIGIDA) o NO PROBADOS (SI NO SE ALCANZA LA MAYORÍA REQUERIDA) los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra deliberación.

RESPECTO A LA PRIMERA PREGUNTA:

El jurado declara por unanimidad no probado la pregunta 1A y 1B

Y declara probado por mayoría de 6 votos, la opción

1c. Supuesto de delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente. En base a las siguientes PRUEBAS

1.testimonio de Carlos Miguel y Alfonso ambos forense dicen 1. que el apuñalamiento no se hizo en zona vital página 6 acta día 8

2. La femoral se corta por la peculiaridad del cuchillo página 6 acta día 8

3. El apuntalamiento se produce una sola vez aunque tenga dos trayectorias, es poco probable la muerte con un solo pinchazo Pág. 5, acta día 8

RESPECTO A LA SEGUNDA PREGUNTA:

El jurado declara no probado por unanimidad la opción

2a supuesto de falta de responsabilidad penal (circunstancia eximente de legítima defensa completa) y ello por las siguientes PRUEBAS:

1. El cuchillo no es el medio racionalmente necesario para repeler la agresión.

El jurado declara Probado por unanimidad la opción

2b supuesto de atenuación de responsabilidad penal por legítima defensa incompleta.

Y todo ello en base a la siguiente explicación:

El acusado siente peligro inminente debido a los antecedentes del fallecido y la orden de alejamiento.

No hubo provocación por parte del acusado ya que es el fallecido es el que penetra en la vivienda incumpliendo la orden de alejamiento y agrediendo e insultando a Luisa según la declaración de Luisa página 2 acta día 7oct.

El primer arma de defensa que encuentra el acusado es el cuchillo que está en el fregadero creemos Es excesivo pero entendemos que es lo primero que encuentra. Lo que más a cerca tiene para defenderse.

RESPECTO A LA TERCERA PREGUNTA:

El jurado declara no probado por unanimidad la opción:

3a supuesto de falta de responsabilidad penal (circunstancia eximente por miedo insuperable)

Entienden que no está exento de responsabilidad porque tuvo la capacidad y la voluntad de armarse con un cuchillo debido al comportamiento agresivo del fallecido y el temor que su exmujer sentía hacía su expareja, y ello según la declaración del acusado (Pág. 2-3 día 6 oct) y de Luisa , reforzadas por las llamadas por el 112.

El jurado declara probado por unanimidad la opción:

3.b supuesto de atenuación de responsabilidad penal (circunstancia atenuante por miedo insuperable), y ello porque no era un miedo insuperable pleno, porque el imputado estaba con un cuchillo inicialmente con la intención de intimidar al fallecido, pero en un momento posterior debido a que el fallecido seguía insistiendo en su comportamiento agresivo tuvo que hacer uso del cuchillo al ver que el fallecido se le echaba encima.

A su vez el miedo insuperable no es pleno porque la discusión duró un largo periodo de tiempo y todo ello por las manifestaciones de la exmujer y de las llamadas de teléfono al 112 donde consta que el fallecido seguía insistiendo en su comportamiento agresivo pudiendo haberse marchado en su coche.

Y ello en base a la declaración del propio acusado, y las llamadas al 112.

RESPECTO A LA CUARTA PREGUNTA

El jurado declara probado por unanimidad el supuesto de atenuación de la responsabilidad penal, por confesión a las autoridades

Según la propia declaración del acusado pag2-4 día 6oct

Según la declaración de los primeros guardia civiles que se presentan el lugar del accidente del coche

Agente NUM003

Agente NUM004

RESPECTO A LA QUINTA PREGUNTA

El jurado declara probado por unanimidad

Al acusado culpable del delito 1c de lesiones con homicidio imprudente

Y ello porque el propio acusado declara ser el autor de los hechos y las declaraciones de Felisa y Ildefonso , que declaran verlo en el lugar con el arma.

Pág. 2-3-4 acta día 07

RESPECTO A LA SEXTA PREGUNTA

El jurado declara por 6 votos procedente si cupiere la suspensión de la ejecución de la pena.

Porque entiende que al haber sido un accidente la pena que ha cumplido es suficiente y que delinquir nuevamente implicaría el cumplimiento de ambas condenas.

RESPECTO A LA SÉPTIMA PREGUNTA

El jurado por mayoría de 6 votos en cuanto a la petición Indulto

estima favorable la concesión del indulto parcial, por el mismo motivo de la respuesta anterior.


Declara el Jurado probado que:

PRIMERO.- Declara el Jurado probado que sobre las 23:00 horas del día 07 de noviembre de 2.013, en los exteriores de la Urbanización Primavera, sita en Costa del Silencio, Arona, Tenerife, el acusado, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.984 en Cuba y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Constancio , durante el transcurso de la cual con la intención de lesionarlo y no considerando probable el resultado mortal de su acción imprudente, y haciendo uso de un cuchillo de cocina de 32 centímetros de tamaño total, con 21 centímetros de hoja, 2,7 centímetros de ancho y 1 milímetro de espesor, se lo clavó en la cara lateral del muslo izquierdo, provocando dos trayectorias, una que atraviesa todo el muslo, pasando por delante del hueso fémur izquierdo y finaliza en el plano subcutáneo de la zona interna del muslo izquierdo, próximo a los genitales, pero sin producir orificio de salida y recorriendo un total de 23 centímetros; y una segunda trayectoria, también horizontal que parte del orificio de entrada y se dirige de fuera hacia dentro en trayecto horizontal unos 15 centímetros, seccionando completamente la arteria y la vena femoral interna, lo que provocó una gran pérdida de sangre casi inmediata y un shock hemorrágico hipovolémico causándole la muerte.

SEGUNDO.- Declara el Jurado probado que la conducta del acusado Juan Ramón se realizó con el solo ánimo de defender su vida, la de su hijo y la de la madre de su hijo, Luisa , a) en peligro inminente, b) sin haber mediado provocación previa por su parte en ningún momento y c) siendo el cuchillo el medio para repeler la agresión, aunque medió un exceso de defensa.

TERCERO.- Declara el Jurado probado que la conducta del acusado Juan Ramón se realizó por un miedo insuperable, intensivo, efectivo y real, previo al enfrentamiento, pero que limitó parcialmente o disminuyó su inteligencia y el dominio de su voluntad pudiendo obrar de otro modo menos perjudicial.

CUARTO.- Declara el Jurado probado que el acusado Juan Ramón , tras realizar su acción, posteriormente y antes de que la policía conociera al autor, manifestó de forma espontánea a la policía actuante que había acuchillado a D. Constancio , entregando el cuchillo y mostrando signos de arrepentimiento de su acción, aceptando así expresamente la autoría del hecho.


Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado tuvo ante sí y como objeto de veredicto, dos formulaciones alternativas de acusación, delitos de asesinato con alevosía y homicidio, basadas sobre presupuestos delictivos diferentes y una de defensa, admitiendo la comisión del delito de lesiones en concurso con el delito de homicidio imprudente, sobre las que se debía pronunciar, sucesiva y subsidiariamente, considerando si habían quedado probados o no probados. Finalmente debía pronunciarse, si se afirmaba uno de los hechos delictivos, con exclusión del asesinato, por la concurrencia de las eximentes o alternativa y subsidiariamente de las atenuantes de legítima defensa y miedo insuperable y, en cualquiera de las tres acciones propuestas, por la atenuante de confesión a las autoridades. Cumplimentado lo anterior debían pronunciarse por la culpabilidad; por la suspensión de la ejecución de la pena y sobre el indulto, total o parcial, a fin de determinar su procedencia.

Dichas proposiciones formuladas por el Magistrado Presidente contaron con la conformidad de las partes.

Situado así el debate, el Jurado declaró probados los hechos que anteceden en el relato fáctico, los que son constitutivos de un delito de lesiones en concurso normativo con un delito de homicidio imprudente, tipificado y penado en el artículo 147 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de legítima defensa, miedo insuperable y confesión a las autoridades, de los artículos 21.1ª, en relación con el 20.4º y 6º y artículo 21.4ª, respectivamente. La anterior tipicidad y a los efectos penológicos supone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 y 2, para el concurso ideal y artículo 148.1º que cualifica la pena por el empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, a lo que posteriormente nos refriremos.

El hecho de la muerte violenta de D. Constancio , la causa de la misma, su nexo causal, lugar y tiempo de los hechos y autoría de la acción, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, limitándose la defensa a negar la calificación jurídica del hecho pretendida por la acusación e interesar la concurrencia de las circunstancias eximentes y atenuantes antes dichas. Obra en las actuaciones suficiente documentación médica que acredita el fallecimiento - partes médicos, historia clínica y autopsia-, y se practicó la pericial médico-forense, todo ello vertido al plenario y a disposición del Jurado. Dicha documentación y la pericia prueban que la causa de la muerte fue la herida producida por un instrumento de doble hoja paralela, que consta identificado en la causa como pieza de convicción y que el acusado reconoció haber usado en la comisión del hecho. El acusado reconoció expresamente en el acto del juicio oral y así lo había confesado voluntariamente a los agentes que se personaron alertados por el conocimiento de que el fallecido se encontraba en el interior de un vehículo siniestrado, que clavó a la víctima un cuchillo, que entregó, en la cara lateral del muslo izquierdo. Dicha acción tuvo como resultado el seccionamiento de la arteria femoral, dando lugar a una gran hemorragia que le provocó un shock hipovolémico severo que llevó a su muerte, tal y como resulto de la pericia médico forense practicada en el plenario y de la autopsia documentada.

Afirmada la muerte violenta de D. Constancio , su causa, en el lugar, tiempo y forma indicados y la autoría de la acción, debemos pasar a definir el delito concreto que tipifica el hecho, con exclusión de los demás supuestos sometidos al Jurado y por el que se pronunció el veredicto, así como las circunstancias concurrentes en la persona del acusado, que motivó el pronunciamiento favorable del Jurado.

En primer lugar, se negó por el Jurado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo base del homicidio y del asesinato: el ánimo o voluntad de matar, animus necandi y por el contrario afirmó el ánimo de lesionar, el animus laedendi, elemento subjetivo del delito que define la acción del sujeto a fin de imputarle la acción pretendida, superando con ello teoría resultadista a favor de la imputación objetiva. Aplicaciones de esta doctrina la podemos encontrar en las sentencias del Tribunal Supremo 133/05, de 7 de julio y 256/02, de 13 de febrero .

Siguiendo la tesis mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo, sentencia núm. 474/2005 (Sala de lo Penal), de 17 marzo , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 29.11.95 23.3.99 , 11.11.2002 3.10.2003 21.11.2003 9.2.2004 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, «también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales» ( STS 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, «decidida personalidad del agente y el agredido» ( STS 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, «palabras que acompañaron a la agresión ( STS 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» ( STS 21.2.87 )

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, «las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» ( STS 13.2.93

Pero si bien para la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coincide en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, si las zonas sobre las que se produce la incisión ponían o no en riesgo la vida de la víctima y revelaban o no un ímpetu homicida o un simple propósito de causar lesiones» (STS 9.6. no son extrañas otras de signo contrario, «el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible 'ánimo de matar' ( SS. 13.6.92 y 30.11.93 )».

La jurisprudencia ha considerado como zonas vitales desde la perspectiva penal, el torax, el abdomen o el cuello por ser los lugares que albergan los órganos vitales o donde el riesgo de la muerte es evidente. A modo de ejemplo citaremos la sentencia 1364702, de 22 de julio. A sensu contrario se descarta como zona vital la pierna y así la sentencia 1674/02, de 10 de octubre , excluyó el ánimo homicida en el supuesto de disparo con pistola en el muslo.

g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, «duración, número y violencia de los golpes» Sentencia 1160/04, de 13 de octubre , y SS. 6.11.92 13.2.93 continuación del acometimiento (S. 28.3.95 pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las SS. 14.6.88 y 30.6.94 cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio en el grado de ejecución que corresponda.

h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos (S. 4.6.92).

En la acción se ha objetivado la existencia de un arma, un cuchillo de cocina de 32 centímetros, con 21 centímetro de hoja, 2,7 centímetros de ancho y 1 milímetro de espesor, que contaba con una hojas cortante, con capacidad de afectación de zonas vitales. La agresión se produjo en la cara lateral del muslo izquierdo y tuvo como resultado el seccionamiento de la arteria femoral. Dicha zona no está considerada por la jurisprudencia como comprensiva de órganos vitales a los efectos de la inferencia homicida y los médicos forenses, a preguntas del Ministerio Fiscal lo excluyeron expresamente, añadiendo la improbabilidad de que como consecuencia de la acción se hubiere producido el seccionamiento de la arteria femoral. La víctima se introdujo en su vehículo y se alejó del lugar de los hechos hasta peder el conocimiento y colisionar, sin que el accidente haya influido en el resultado letal, por lo que el autor volvió al domicilio en el que se habían iniciado los hechos.

A fin de definir el ánimo que presidió la acción, el Jurado declaró probado que el fallecido, desatendiendo la prohibición judicial contenida en la Orden de Protección, respecto a la persona con la que se había mantenido relaciones Dª Luisa , y a la que había amenazado de muerte, al igual que a su hijo, hijo del acusado, tras llamar a la puerta y ser rechazado, accedió a la vivienda de ésta por una ventana en el lateral de la vivienda y ya en su interior le profirió insultos y la agredió, posteriormente cogió el bolso de ella, donde tenía su documentación -es de nacionalidad cubana- y donde había guardado el dinero que el acusado le había dado para la manutención del hijo común, única fuente de ingresos en ese momento y salió bajando por las escaleras, perseguido por Luisa que le alcanzó y forcejearon por el bolso. El acusado Juan Ramón , que se encontraba en el interior de la vivienda con el jijo menor de edad, en el momento en que sucedieron estos hechos, cogió un cuchillo que encontró en la cocina y salió escalera abajo. Ya en la calle y mientras que Luisa llamaba al 112, D. Juan Ramón se enfrentó a D. Constancio , golpeando éste a aquel, mediando un forcejeo en el contesto del cual Juan Ramón clavó fuertemente el cuchillo en el lateral del muslo de la pierna de D. Constancio , en una sola acción, si bien se produjo un segundo corte interno por los movimientos de éste. D. Constancio era una persona de gran envergadura y fortaleza, mientras que D. Juan Ramón tiene poca corpulencia, es delgado y bajo.

El Jurado no consideró que dicho hecho contenía la circunstancia cualificante de la alevosía, concurriendo el dolo específico del asesinato, ni siquiera el dolo homicida, tanto directo como eventual, habiéndose producido la muerte como consecuencia imprudente de las lesiones dolosas.

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

Como se sostiene en la sentencia del tribunal Supremo 59/2006, de 23 de enero , y como recuerda la sentencia núm. 1214/2003 , «de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre )».

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.

Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del tribunal Supremo distingue tres supuestos interrelacionados de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, sentencias 93/09, de 29 de enero , 92/09 de 29 de enero ; 1265/04, de 2 de noviembre y SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 6 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).

Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias.

En el caso litigioso el acusado no eligió el lugar de la acción, la calle; tampoco eligió el momento idóneo para tal acción pues fue la llegada del fallecido el que la desencadenó, accediendo por la ventana pese a la prohibición judicial, insultando y agrediendo. El acusado llevaba a la vista el cuchillo con el que pretendía defenderse del fallecido, que había amenazado de muerte a Luisa y al hijo común, de corta edad y el fallecido, pese a ver el cuchillo inició una pelea con el acusado, agrediéndole y forcejeando con él, siendo este el momento en el que el acusado le clavó el cuchillo. Dicha acción es la que pesó en el ánimo del Jurado para negar la concurrencia del ataque sorpresivo en la acción mortal, que calificó de legítima defensa, atenuada. Recordaremos que la alevosía exige un dolo reduplicado, el homicida y el propio del aprovechamiento de la circunstancia agravante. A su vez el Jurado no consideró probado que el ánimo de la acción fuera homicida, pues el cuchillo se dirigió a una zona no vital, el muslo y no hubo reiteración en la acción.

El tipo objetivo del delito de lesiones, por el que se pronunció el Jurado, está constituido por el bien jurídico protegido: la integridad corporal y la salud física y mental ( TS 722/2002, 26-4 ), así como la autodeterminación de las personas ( ATS 30-3-2001 ). La conducta puede consistir en una acción en sentido estricto o en comisión por omisión ( TS 1107/1999, 28-6 ; 140/1996, 19-2-1996 y ATS 1071/1999-p., 27-9 ), por cualquier medio o procedimiento (TS 726/1998, 22-1-1999 y 785/1998, 9-6 ), pues lo decisivo es la causalidad respecto al resultado ( TS 726/1998, 22-1-1999 ).

El tipo subjetivo lo configura el dolo genérico de lesionar, de menoscabar esa integridad o salud física o mental de la víctima ( TS 2164/2001, 12-11 y 1101/2001, 8-6), bien sea directo o, más frecuentemente, eventual (TS 1454/2002, 13-9 ; 1140/2002, 19-6 ; 1076/2002, 6-6 y 2168/2001 , 21- 11) Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual ( TS 1460/04, de 9 de diciembre y 69/2000, de 31 de enero ). El dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias ( TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5 ). De la prueba practicada en el plenario y en particular de la pericia médica se concluyó por ambos forenses de forma categórica que a la vista del lugar donde clavó el cuchillo era impensable que el autor se hubiera podido representar la eventualidad del resultado mortal, criterio compartido por el Jurado y desgranaron las dificultades para alcanzar la arteria que resultó seccionada. A ello se debe adicionar que el autor de los hechos tenía a su disposición las zonas vitales de su contrincante y sin embargo eligió el citado miembro, lo que denota claramente la intencionalidad lesiva.

La agresión en la forma descrita en los hechos probados es susceptible de ocasionar un resultado típico del artículo 147. Es indiferente para la tipicidad que el dolo fuera directo, el que se predica en el caso concreto, que eventual ( STS.2164/2001, de 12 de noviembre ), cuando se presenta el resultado lesivo como posible, no necesariamente querido y se acepta, realizando la acción.

Ya hemos dicho que debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual. La relación de causalidad entre la acción y el resultado, no se limita a la causalidad natural, sino que precisará de la posibilidad de la imputación objetiva. Deberá concurrir una acción que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias 1026/07, de 10 de diciembre y 470/05, de 14 de abril .

Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. En el caso de autos la acción de clavar un cuchillo de las dimensiones ya referidas en el muslo de la persona que finalmente falleció, contiene los elementos objetivo y subjetivo del delito de lesiones, pues se representa como evidente la intencionalidad dolosa de producir la lesión, que por la índole del instrumento utilizado para al agresión necesariamente comprendería el resultado del artículo 147 del Código Penal .

El delito de lesiones ya descrito concurre en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, a penar conforme al artículo 77.1 del Código Penal , tal y como se fundamente en la sentencia 147/2007 de 19 de febrero .

El homicidio imprudente está fundado, como dice la sentencia 535/99 de 26 de marzo , en la divergencia ente la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Exige la concurrencia de una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo no permitido del bien jurídico protegido, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión; un elemento normativo constituido por la infracción del deber social y objetivo de cuidado; la originación del daño; y la relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo y el mal sobrevenido. En este sentido las sentencias 888/10, de 19 de enero , 63/10, de 1 de febrero y 26/10, de 25 de enero . En definitiva el sujeto quiere realizar la conducta descuidada -desvalor de la acción-, pero no el resultado -desvalor del resultado-, siguiendo la doctrina de la imputación objetiva a la que ya nos hemos referido. A su vez el peligro causado al bien jurídico protegido, en el presente caso solo puede calificarse como grave, a la vista de la acción desarrollada y ya descrita, donde se omitió la más elemental diligencia ante la gravedad del bien jurídico puesto en peligro por el sujeto activo y valorando la previsibilidad del resultado, lo que diferencia el delito de la simple falta.

SEGUNDO.- El autor de los hechos probados es el acusado D. Juan Ramón , lo que se desprende de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral ante el jurado y valoradas conforme previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Jurado conocía la prevención dada por el Magistrado-Presidente de que el acusado era inocente mientras no se demostrase lo contrario, lo que incumbía a la acusación y que en caso de duda razonable debía dictar un veredicto de inculpabilidad y ello con independencia de la calificación jurídica de los hechos realizada por la defensa.

El conjunto del acervo probatorio, de carácter nítidamente incriminatorio, plural, obtenido respetando las garantías procesales y constitucionales, practicado en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, valorado en conciencia por el Jurado y motivado en la sentencia, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 347/2006, de 11 diciembre , 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. La prueba del hecho se basó en la declaración del acusado, reconociéndolo, en el resultado documentado de la autopsia y declaración de los peritos médicos forenses y declaración de los agentes actuantes que descubrieron el cadáver en el interior del vehículo; mientras que la prueba de la autoría vino determinada por la reiterada declaración del autoinculpatorio del propio acusado.

La idoneidad de la prueba constituida por la declaración del acusado se refrenda en la sentencia 651/14, de 7 de octubre . El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal diferencia entre la prueba del delito, donde no basta la mera confesión, exigiendo la concurrencia de elementos objetivos corroboradores, y la de la autoría donde sí es suficiente. Esta misma línea jurisprudencial se sostiene en las sentencias 1328/11, de 12 de diciembre , 290/10, de 3 de marzo y 960/2007, de 29 de noviembre .

TERCERO.- La defensa mantuvo en sus conclusiones definitivas del acto del juicio oral la responsabilidad de su defendido, con la concurrencia de las eximentes y alternativa y subsidiariamente atenuantes de responsabilidad criminal de legítima defensa y miedo insuperable y en la atenuante de confesión a las autoridades, de los artículos 21.1ª, en relación con el 20.4º y 6º y artículo 21.4ª, respectivamente.

En primer lugar debemos señalar que las expresiones utilizadas en los hechos probados para referenciar las atenuantes citadas lo son conforme a expresiones del lenguaje común y sin perjuicio de su coincidencia con los términos jurídicos, por lo que en modo alguno pueden suponer una predeterminación del fallo ya que no se trata de términos exclusivos y propios de la ciencia del Derecho.

El Jurado fundó su veredicto en el hecho de que el fallecido, desatendiendo la prohibición judicial contenida en la Orden de Protección, respecto a la persona con la que se había mantenido relaciones Dª Luisa , y a la que había amenazado de muerte, al igual que a su hijo, hijo a su vez del acusado, tras llamar a la puerta y ser rechazado, accedió a la vivienda de ésta por una ventana en el lateral de la vivienda y ya en su interior le profirió insultos y la agredió, posteriormente cogió el bolso de ella, donde tenía su documentación -es de nacionalidad cubana- y donde había guardado el dinero que el acusado le había dado para la manutención del hijo común, única fuente de ingresos en ese momento y salió bajando por las escaleras, perseguido por Luisa que le alcanzó y forcejearon por el bolso. El acusado Juan Ramón , que se encontraba en el interior de la vivienda con el jijo menor de edad, en el momento en que sucedieron estos hechos y que comenzó a llorar, cogió un cuchillo que encontró en la cocina y salió escalera abajo. Ya en la calle y mientras que Luisa llamaba al 112, D. Juan Ramón se enfrentó a D. Constancio , golpeando éste a aquel, mediando un forcejeo en el contesto del cual Juan Ramón clavó fuertemente el cuchillo en el lateral del muslo de la pierna de D. Constancio , en una sola acción, si bien se produjo un segundo corte interno por los movimientos de éste. D. Constancio era una persona de gran envergadura y fortaleza, mientras que D. Juan Ramón tiene poca corpulencia, es delgado y bajo.

El Jurado consideró probado que la acción del acusado se materializó en legítima defensa: a) en peligro inminente, b) sin haber mediado provocación previa por su parte en ningún momento y c) siendo el cuchillo el medio para repeler la agresión, aunque medió un exceso de defensa.

En primer lugar debemos recordar que el tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009 , 1348/2004 de 25 de noviembre , 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002 , de 22 de abril).

Lo cierto es que corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de la atenuante, una vez que la acusación ha cumplido con la carga de acreditar la responsabilidad penal. La necesidad de actuar conforme a los requisitos de la legítima defensa se interpone entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a la necesidad de actuar en defensa de derechos legítimos que anulen o limiten la motivación normativa. Y eso es lo que sucede en el caso enjuiciado.

El precepto citado exonera o atenúa la responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.Agresión ilegítima.

2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 15 de enero de 2.004 y 19 de marzo de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

El Tribunal Supremo en su sentencia 287/2009 de fecha 17/03/2009 , resumiendo la doctrina del Tribunal, fundamentó: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador». (F. J. 2º)

Se podría discutir si debía haber procedido a la huida, la que materialmente era posible, incluso para encerrarse en la casa. La posibilidad de huida, cierta y no peligrosa, en si misma no subsana la ilegitimidad de la agresión inicial, ni se constituye como exigencia necesaria de exclusión de la legítima defensa ( STS 670/99, de 5 de mayo , 1766/99, de 9 de diciembre y 1630/02, de 2 de octubre, esta última referida a la fuga vergonzante y sentencia 146/99, de 26 de enero , temor a pasar por cobarde), pero si afecta a los requisitos de actualidad e inminencia de la acción agresora.

Como ya dijo la sentencia 932/07, de 21 de noviembre , con cita de la de 2.10.81 , la legítima defensa no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor (animus necandi o laedendi), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

Así pues, en la legítima defensa, en cualquiera de sus formulaciones, deberá concurrir necesariamente los requisitos de agresión ilegítima, necesidad de defenderse y falta de provocación del ofendido. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada legítima defensa putativa, que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. de 20 de abril de 1.998 y de 19 de Marzo de 2001 ), se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3.6.2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14.3.2003 ).

Ya hemos dicho que en la psiquis del defensor se representó el acceso violento del agresor a la vivienda donde habita su hijo de corta edad y la madre, pese a la Orden de Protección que pesaba contra él, lo que le presuponía predispuesto a todo; sabía el defensor, porque se lo había dicho ella y así ésta lo declaró en juicio, que el agresor les había amenazado de muerte a ella y a su hijo; el defensor pudo comprobar cómo el agresor insultaba y agredía a la mujer y su hijo arrancaba llorar atemorizado por la acción; que el agresor salió de la vivienda llevándose consigo el bolso de la mujer donde esta llevaba su documentación de extranjera y el dinero que necesitaba para alimentar a su hijo y que el defensor le había entregado, como declaró igualmente la mujer, y vio como ella salía detrás de agresor escalera abajo, acción que vio la testigo Dª Felisa . El defensor cogió de la cocina el primer instrumento útil que encontró, u cuchillo de cocina y salió detrás de ellos temiendo por la vida de la madre de su hijo. Al alcanzarlos la mujer había recuperado su bolso y ambos se enzarzaron en una pelea como consecuencia de los golpes que el agresor profirió al defensor, lo que fue presenciado por el testigo D. Ildefonso y se constató por el informe forense, el que además declaró que en el lugar estaba la mujer Luisa . Es cierto que Luisa llamó al 112, pero no consta que fueran tres llamadas como alegó el Ministerio Fiscal, sino más bien parece que fue una misma llamada en tres secuencias, pues cada una de ellas está separada por solo dos minutos, que además se rellenan por la correspondiente conversación. De su audición se desprende que Luisa estaba en el lugar del enfrentamiento, que se oyen voces que determinan la presencia de los dos hombres y que en el último contacto con el 112 Luisa dice que el agresor se acaba de marchar en su vehículo. En ese corto espacio de tiempo entre las llamadas y en donde se oye, al parecer, al defensor y acusado en la causa, no es posible materialmente la acción descrita por la acusación de que el acusado hubiera subido a por el cuchillo. Luego este ya lo tenía en ese momento consigo tal y como hemos descrito. El acusado llevaba como ropa un niqui de manga corta y unas bermudas, por lo que a la vista de las dimensiones del cuchillo no pudo ser escondido, lo que demostraría que el fallecido tuvo a la vista el arma y pese a ello golpeó al acusado en presencia de Luisa . En ese contexto, donde medió una agresión ilegítima continuada hasta el momento de la defensa, que podía presuponer racionalmente que se estaba poniendo en grave peligro la integridad del defensor y a continuación la de la madre de su hijo, que estaba en el lugar y que ya había siso agredida y por extensión ante el miedo del peligro que se cernía contra su hijo, tras la amenaza e intromisión violenta en la vivienda, el defensor, que había cogido el cuchillo para intimidar a su agresor, de gran envergadura y fortaleza y defenderse de su ataque, se lo clavó en el muslo para poner fin a la agresión. Consideró además el Jurado que el acusado se excedió en la defensa, lo que supone que pudo optar por otra acción defensiva menos peligrosa y más proporcional a la agresión que estaban sufriendo. Tal vez la elección de un arma menos mortal; la huida del lugar, la exhibición del arma o su utilización para realizar cortes superficiales, todo teniendo en cuenta que el bien jurídico vida que protege la norma exige una respuesta cuidadosa y proporcional. Esta apreciación excluyó la concurrencia de la legítima defensa como eximente.

CUARTO.- La defensa mantuvo también en sus conclusiones definitivas del acto del juicio oral la responsabilidad de su defendido, con la concurrencia de la eximente y alternativa y subsidiariamente atenuante de miedo insuperable, del artículo 21.1ª, en relación con el 20. 6º.

El miedo insuperable constituye una situación objetiva que afecta a la psiquis del sujeto produciéndole un grave terror, susceptible de anular o limitar su inteligencia o voluntad en el momento del hecho y actúa condicionado por dicho temor.

El tribunal Supremo en su sentencia 802/2008 de fecha 05/11/2008 , con cita de la 143/2007, de 22 de febrero razona: «la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción - Sentencias de 6 marzo y 26 octubre 1982 , 26 mayo 1983 , 26 febrero y 14 marzo 1986 , 16 junio 1987 , 21 septiembre y 16 diciembre 1988 , 6 marzo y 29 septiembre 1989 y 12 julio 1991 ».

El Jurado declaró probado que la conducta del acusado Juan Ramón se realizó por un miedo insuperable, intensivo, efectivo y real, previo al enfrentamiento, pero que limitó parcialmente o disminuyó su inteligencia y el dominio de su voluntad pudiendo obrar de otro modo menos perjudicial. Razonó el Jurado que el miedo no llegó a anular sus facultades, solo las limitó y ello porque no era un miedo insuperable pleno, porque el acusado estaba con un cuchillo inicialmente con la intención de intimidar al fallecido, pero en un momento posterior debido a que el fallecido seguía insistiendo en su comportamiento agresivo tuvo que hacer uso del cuchillo al ver que el fallecido se le echaba encima. Matizó el Jurado que a su vez el miedo insuperable no es pleno porque la discusión duró un largo periodo de tiempo y todo ello por las manifestaciones de la exmujer y de las llamadas de teléfono al 112 donde consta que el fallecido seguía insistiendo en su comportamiento agresivo pudiendo haberse marchado en su coche.

En definitiva, esta circunstancia se debe poner en relación directa con la anterior, considerando el Jurado la concurrencia de ambas dos con plena autonomía. El acusado, que ya temía al fallecido por las amenazas de muerte, miedo que se incrementó al comprobar que no se amedrentaba por la Orden de Protección y que por lo tanto podía llegar a hacer efectiva la amenaza de muerte, lo que tristemente nos recuerdan los medios de comunicación y teniendo en cuenta que dicha amenaza de muerte pesaba sobre su hijo de corta edad y la madre de éste, la que vio en peligro inminente al salir detrás del fallecido hacia la calle, actuó con la voluntad condicionada por el temor del grave peligro que se cernía sobre ellos, temor que se extendió a su propia integridad al verse atacado por un agresor mucho más fuerte y grande que él, lo que le llevó a realizar la acción de clavarle el cuchillo que llevaba consigo en el muslo, como modo de que cesara la agresión y desapareciera con ello ese estado anímico que le dificultaba pensar de otro modo más apropiado a la norma social de comportamiento.

QUINTO.- Declaró el Jurado probado que el acusado Juan Ramón , tras realizar su acción, calificada de delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente, posteriormente y antes de que la policía conociera al autor, manifestó de forma espontánea a la policía actuante que había acuchillado a D. Constancio , entregando el cuchillo y mostrando signos de arrepentimiento de su acción, aceptando así expresamente la autoría del hecho. El jurado declaró probado por unanimidad el supuesto de atenuación de la responsabilidad penal, por confesión a las autoridades. Para ello tuvo en cuenta la declaración del acusado en el momento del juicio oral, declarándose culpable del delito antes citado y sobre el que se funda la confesión y reiterando con ello cuanto ya declaró ante la policía de forma espontánea, antes de que se hubiere podido determinar lo acaecido y repitió ante el juez de Instrucción. Igualmente se tuvo en cuenta por el Jurado que los testigos, agentes con carné profesional NUM003 y NUM004 , reconocieron en el plenario que al llegar al lugar de los hechos el acusado les apartó y les dijo que había acuchillado a la persona que se encontraba fallecida en el interior del vehículo y les entregó el cuchillo que había subido al domicilio.

La circunstancia cuarta del art. 21 del Código penal dispone textualmente: ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades '. De este precepto hemos interpretado que el concepto procedimiento judicial es equiparable también a diligencias policiales ( SSTS 21.3.1997 y 22.6.2001 ), y que la confesión ha de ser realizada ante autoridades oficiales, lo que excluye la confesión extrajudicial. Quiere ello decir que la confesión parece estar referida únicamente a los actos mediante los cuales, antes de que se conozca la autoría del delito -o se le investigue- el autor se dirige a una autoridad - judicial o policial- y narra espontáneamente su participación delictiva, declarándose autor. No se exige en la norma que la policía no conociere el delito y que su conocimiento le llegue precisamente por la confesión del autor. El concepto de la atenuante se limita al conocimiento de la autoría, desconocida para la policía. Se excluye así la confesión que no va dirigida a ninguno de tales fines, o que la evidencia de su participación quede patentizada desde el primer momento, por su evidencia o flagrancia. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Se trata de una atenuante que opera por razones de política criminal a fin de de facilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos a favor de la seguridad y en aras de evitar la impunidad de los delitos. Por eso en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 la jurisprudencia, manifestada entre otras, en SSTS 3.10.1998 , 25.1.2000 , 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002 , 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.

Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «factum», introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 22.1.1997 , 31.1.2001 ).

Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra si mismo» y «a no confesarse culpable» puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Todos y cada uno de estos requisitos se contienen en la declaración autoinculpatorio del acusado, tal y como ya hemos expuesto.

SEXTO.- La pena a imponer por el delito cometido debe ser conforme a lo estipulado en los artículos 28 , 61 , 33.3 , 36.1 , 56.1 , 2 º, 39 , , 66.1 , 2 ª, 61 y la que resulta del delito tipificado y penado en la fecha de los hechos en el artículo 147.1 y 148 1º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con el artículo 142.1.

El concurso ideal se resuelve conforme al artículo citado: artículo 77.1 y 2:

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

Dispone el artículo 148: Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Por su parte el artículo 66.1, 2ª determina: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

A su vez dentro de cada grado se singularizará la pena en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Conforme a la normativa citada, la pena base a aplicar por el delito penado más grave sería la del delito de lesiones, cualificado por el empleo del instrumento peligroso. Dicha pena sería la depresión y oscila entre dos y cinco años, debiéndose imponer en su mitad superior por aplicación del concurso delictivo del artículo 77.2. Por lo tanto la pena sería la de tres años y seis meses a cinco años. Sobre dicha pena base operan las tres atenuantes declaradas por el Jurado. Dichas atenuantes se consideran que operan como ordinarias, tanto las eximentes incompletas, como la atenuante simple y ello porque en las dos primeras, los requisitos a los que hicimos alusión concurrieron, pero en intensidad limitada. Así en la legítima defensa la relación entre el ataque inmediato y el medio utilizado para repelerlo no permite cualificar la atenuante, conforme a lo ya fundamentado. En el miedo insuperable el estado psicológico de temor, tampoco nublaba de una forma especialmente intensa la voluntad del autor. Finalmente la atenuante de confesión, perfectamente legítima, atendiendo a razones de política criminal nos levaría a afirmar que teniendo en cuenta el lugar de los hechos, junto al domicilio de Luisa , su llamada al 112, las manchas de sangre y lo declarado por los testigos, la autoría del hecho aparecería evidente a la policía, por lo que si bien se debe corresponder a esa confesión, no más allá de la utilidad real para la instrucción y enjuiciamiento.

Conforme a la anterior consideración, si tenemos en cuenta que el legislador ha previsto que la pena resultante por el delito, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. La reducción de la pena se debe aplicar en un grado, por la concurrencia de dos atenuantes, por lo que la pena oscilaría entre un año y nueve meses y dos años menos un día y a su vez, si por la gravedad del ataque al bien jurídico protegido se impondría en el máximo, al concurrir la tercera atenuante se deberá imponer en el mínimo legal. La pena de prisión resultante será la de un año y nueve meses, debiendo aplicarse el tiempo de prisión provisional.

Junto a dicha pena se debe imponer la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo mientras dure la condena.

SÉPTIMO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.

Al no formularse expresa reserva de la acción civil por parte de los perjudicados, la misma se ejercita conjuntamente con la penal, con la misma exigencia formal respecto a la determinación de los pedimentos y probanza de la acción ilícita, el resultado resarcible como daños y perjuicios y el nexo causal.

Como consecuencia de todo ello y siguiendo lo fundamentado en la sentencia del Tribunal supremo de 28 de enero de 2.002 , y del Tribunal Constitucional 78/1986, de 13 de junio , y respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, existe el mismo deber de motivación exigido en el artículo 120.3 de la Constitución respecto a la responsabilidad 'ex delicto'. Corresponde a los Jueces y Tribunales cuantificar las responsabilidades civiles según su prudente arbitrio, con sujeción a la prueba practicada y a la obligación de motivación, lo que modula el citado arbitrio.

En la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios se considera como tal el daño moral, el que se deduce de forma natural del hecho del fallecimiento violento, tal y como ha sido declarado probado, en la relación paterno filial. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 .

La víctima ya no podrá obtener resarcimiento de daños y perjuicios, ni habrá nada que pueda resarcir a su familia, por lo que la responsabilidad civil es un acto más de justicia y podrá ayudarles, si se encontraran rentas en el acusado, a mejor llevar la insustituible falta. La legitimación activa corresponde a los legítimos herederos, que deberán personarse en la causa y justificar su condición.

A este respecto se debe tener en cuenta los baremos objetivos que resultaban de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, vigente a la fecha de la resolución judicial y los baremos contenidos en el anexo de la Resolución de la fecha del fallecimiento, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con las correcciones operadas por la sentencia 181/2000, y posteriores de 29 de junio , 242/2000, de 16 de octubre , 102/2002, de 6 de mayo y la 134/2003, de 30 de junio , del Tribunal Constitucional, que afectó a los factores de corrección del apartado B) de la tabla V, en los supuestos de culpa relevante. Dicho sistema de valoración no vincula al Juzgador en la responsabilidad 'ex delicto', pero si contiene unas bases objetivas que permite establecer las cuantías indemnizatorias, de forma orientativa, y con respeto a la seguridad jurídica. La responsabilidad que nace del delito, a diferencia de la surge como consecuencia de los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor- lo que tampoco ha sido pacífico -, se constituye como deuda valor, no estando sometida como aquella a las revalorizaciones derivadas de aplicar el interés legal y moratorio a las correspondientes a la fecha del siniestro y sobre las que existe la obligación legal de consignación. Como tal, su cuantificación será la que resulta de los elementos útiles de ponderación a la fecha de la resolución, ahora bien, como razona la sentencia del tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 , se debe tener en cuenta que el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que deberá tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes. En el caso concreto se desconoce la existencia de herederos del difunto.

En el caso concreto, a los efectos de cuantificar los daños y perjuicios morales, se debe tener en cuenta la conducta desplegada por la víctima hasta su fallecimiento. Ya hemos razonado que la acción se originó precisamente por la acción de la víctima que habría incumplido la orden judicial de protección y con ello habría cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar y posteriormente se desplegó una acción agresora que justificó la aplicación de las circunstancias atenuantes a las que antes nos referimos. El Ministerio Fiscal interesó un resarcimiento por importe de 200.000 euros, pero dicho importe se correspondería con su pretensión jurídica de asesinato, mientras que la condena lo ha sido por el delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente, lo que exige la reducción correspondiente a la gravedad del delito resultante. A su vez se debe atemperar en la culpabilidad la concurrencia de las tres circunstancias atenuantes y la conducta desarrollada por la víctima a la que antes nos referíamos. Por todo ello considero prudencialmente que la cantidad resultante del daño moral sea la de veinte mil euros. A dicha cantidad se aplicará el interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no constar identificados los herederos, se deberá personar en la causa quien esté debidamente legitimado para reclamar el derecho, documentando el carácter de heredero y su preferencia sobre cualquier otro, mediante la oportuna declaración de herederos.

SÉPTIMO.- Que se debe imponer las costas de este juicio al acusado y con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

F A L L O : Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente, ya definido, en quien concurre las circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable y atenuante de confesión a las autoridades, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos de D. Constancio en la cantidad de veinte mil euros, con aplicación del interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.


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