Sentencia Penal Nº 447/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 447/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1607/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 447/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100498

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9756

Núm. Roj: SAP M 9756:2016


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051530

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

PAB 1607/2015

D. Previas 3302/2013

J. Instr. nº 18 de Madrid

SENTENCIA Nº 447/2016

Magistrados/as:

Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 30 de junio de 2016

Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de estafa, falsedad documental, blanqueo de capitales y alzamiento de bienes.

La acusación particular ha sido ejercida por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, asistida por el letrado D. José María de Pablo Hermida.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra:

- Juan Ignacio , nacido en Madrid el NUM000 de 1970, hijo de Justino y María Purificación , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, ha estado asistido por el letrado D. Francisco José Pereña Mudarra.

- Almudena , nacida en Madrid, el día NUM002 de 1971, hija de Luciano y de Zulima , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, ha estado asistida por la letrada Doña Laura V. de Gregorio González.

Antecedentes

I.En el acto del juicio oral, celebrado los días 14 y 15 de junio, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical de Baldomero , Fulgencio y Octavio , del testigo-perito Luis Miguel y de los peritos del Cuerpo Superior de Policía nº NUM004 y NUM005 ; y, la documental.

II.El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa informática tipificado en el artículo 248- nº 2-a) y éste en relación con el artículo 250 nº 1-5º y el artículo 74 nº 1 y 2 CP ; un delito continuado de falsedad documental en documento mercantil del artículo 392 nº 1 en relación con el artículo 390 nº 1 , art. 26 y art. 74 nº 1 y 2 CP ; y, un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 CP , imputando los hechos en concepto de autor al acusado, y el delito de blanqueo de capitales también a la acusada y ha solicitado las siguientes penas: a) para el acusado, por el delito continuado de estafa informática, la pena de tres años, seis mees y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; por el delito continuado de falsedad documental, la pena de un año, nueves meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis meses de prisión y la multa de 780.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses; y, b) para la acusada ha solicitado la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 780.000 euros y tres meses en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a CASER en la cantidad de 948.878,30 euros, y la acusada en concepto de responsable a título gratuito del artículo 122 CP , y pago de costas.

III.La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa informática del artículo 248.2.a en relación el artículo 250.1, ordinales 2 º, 5 º y 6º CP en grado consumado; un delito continuado de estafa del artículo 248.1 CP , en relación con el artículo 250.1 ordinales 2 º, 5 º y 6º CP en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, ambos consumados; un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 y, subsidiariamente, un delito de receptación del artículo 298 CP , ambos consumados y un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP en relación con el artículo 257.4 CP y el artículo 250.1, ordinal 5º, en grado consumado, imputando los hechos en concepto de autor al acusado, mientras que sólo los delitos de alzamiento de bienes y blanqueo de capitales a la acusada o, subsidiariamente, en calidad de cooperadora necesaria y en los que no fuera autora en calidad de partícipe a título lucrativo del articulo 122 CP de todos los delitos, considerando que en el acusado concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º CP en relación con los delitos primero y segundo, solicitando que se les impongan las siguientes penas: a) al acusado: por el delito continuado de estafa informática la pena de seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de diez euros diarios; por el delito continuado de estafa, la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros diarios; por el delito de blanqueo de capitales la pena de seis años de prisión y multa de 2.846.691 euros y, subsidiariamente, la pena de dos años de prisión y por el delito de alzamiento de bienes la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros; y, b) a la acusada, la pena de cuatro años de prisión y multa de 2.846.691 euros o, subsidiariamente, la pena de un año de prisión por el delito de blanqueo de capitales y por el delito de alzamiento de bienes la pena de tres años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de diez euros diarios, abono de las costas y como responsabilidad civil deberán abonar a CASER la cantidad de 948.878,30 euros.

IV.La defensa del acusado ha solicitado su libre absolución y, subsidiariamente, ha acogido a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en relación con los tres delitos de estafa informática, falsedad documental y blanqueo de capitales.

V.La defensa de la acusada, igualmente, ha solicitado su libre absolución y, subsidiariamente, la calificación del Ministerio Fiscal.


El acusado, Juan Ignacio , empleado de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en adelante CASER, desempeñó sus funciones, desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, en la Dirección de Tesorería de la entidad aseguradora, desde el uno de junio de dicho año hasta el 30 de noviembre de 2004 en la Dirección de Contabilidad y Fiscal y desde el uno de diciembre de 2004 hasta la fecha de los hechos en la Dirección de Tesorería. En octubre de 2008 participó en el programa de implantación y actualización de la nueva versión del aplicativo SAGE XRT.

Aprovechando los conocimientos que su paso por los departamentos de contabilidad y tesorería le habían proporcionado al acusado, así como la actualización del programa SAGE XRT, en fecha y hora no determinada, obtuvo de los apoderados de la empresa aseguradora, D. Fulgencio , Director de Tesorería y jefe directo de Juan Ignacio , y de Octavio , Director de Inversiones, sus tarjetas de coordenadas y sus claves de firma electrónica para acceder a los módulos de conciliación y de gestión de tesorería lo que le permitió realizar transferencias ordenadas por banca electrónica en aquellas entidades que lo permitían desde las cuentas corrientes que la aseguradora tenía en los bancos BMN (BANCO MARE NOSTRUM), BANKIA y NOVA GALICIA BANCO (actualmente ABANCA).

En las entidades que carecían de banca electrónica o no era posible su uso, la operativa utilizada por el acusado era remitiendo faxes con las órdenes de transferencia y con la firma de dos apoderados de la entidad, normalmente Octavio y Fulgencio , firmas que se obtenían sin el conocimiento de estos. El acusado carecía de firma autorizada para ordenar dichas transferencias.

El acusado, utilizando estos dos métodos, ordenó transferencias a su favor de las cuentas de CASER antes referidas en su propio beneficio o de la otra acusada, Almudena , por la suma total de 948.878,30 euros.

Entre otras transferencias realizadas entre los días 21 de julio de 2009 y 27 de mayo de 2013, el acusado, bien a través de banca electrónica o bien vía fax, realizó las siguientes transferencias a cuentas bancarias a nombre de los dos acusados, siendo también cotitulares de algunas de las cuentas su padre Justino , fallecido el 17 de julio de 2013, y María Purificación , madre del acusado, con discapacidad física y psíquica reconocida del 88% y, a fecha de hoy, también fallecida:

-Desde las cuentas de NOVAGALICIA BANCO de la mercantil CASER, el acusado ordenó las siguientes transferencias:

a) Entre los días 29 de julio de 2009 y 30 de julio de 2012 transfirió en 18 ocasiones la suma total de 37.203,35 euros a cuatro cuentas, tres de Bankia y una de Caja de Navarra, hoy Caixabank. De la cuenta de Bankia nº NUM006 eran titulares Juan Ignacio y sus padres; de la NUM007 eran titulares los padres de Juan Ignacio , estando éste autorizado, y de la NUM008 era titular la acusada, Almudena ; de la cuenta NUM009 de la entidad Caixabank eran titulares los dos acusados.

b) Entre los días 21 de julio de 2009 y 9 de agosto de 2011 el acusado realizó 31 transferencias bancarias por importe de 65.101,79 euros a la cuenta NUM009 antes referida y NUM010 con Juan Ignacio como titular.

c) Entre los días 30 de marzo de 2012 y 20 de julio de 2012 el acusado transfirió a las dos cuentas de Caixabank el importe total de 25.139,94 euros.

d) Entre los días 16 de mayo de 2012 y el 14 de agosto de 2012, el acusado realizó siete transferencia por un importe total de 30.433,07 euros, a las cuentas de Bankia nº NUM006 y NUM007 .

-Desde las cuentas de BANCO MARE NOSTRUM (a partir de ahora BMN) de la mercantil CASER, el acusado ordenó las siguientes transferencias:

a) El día 8 de enero de 2013 transfirió a la cuenta n NUM011 que tenía en NOVANCA la cantidad de 8.000 euros.

b) Los días 10 de enero y 4 de abril de 2013 realizó transferencias por 59.705,40 euros que se abonaron en sus dos cuentas de SELF BANK nº NUM012 y nº NUM013 .

c) En fecha 7 de diciembre de 2012 transfirió a la cuenta NUM014 del Banco de Santander la suma de 1.700 euros, cuenta de la que eran titulares sus progenitores.

d) El 8 de abril de 2013 transfirió la cantidad de 101.189,86 euros a su cuenta nº NUM015 de la entidad TRIODOS BANK.

e) Entre los días 27 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, el acusado realizó cuatro transferencias por un importe total de 25.451,43 euros a las dos cuentas referidas de Caixabank, y en concreto dos transferencias a la cuenta que Juan Ignacio compartía con la acusada Almudena , y otras dos transferencias a su cuenta de la que era único titular.

f) Entre los días 21 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2013, el acusado transfirió en cuatro ocasiones a su cuenta NUM016 de OPENBANK la suma total de 78.127,64 euros.

g) Entre los días 20 de diciembre de 2012 y 8 de mayo de 2013 el acusado realizó seis transferencias a su cuenta nº NUM017 del Banco ING DIRECT por la suma total de 166.546,08 euros y, en fecha 16 de enero de 2013, la cantidad de 10.000 euros.

h) En fecha 23 de enero de 2013, el acusado transfirió a su cuenta del BBVA nº NUM018 la cantidad de 20.827,98 euros.

i) Entre los días 25 de abril de 2012 y 10 de septiembre de 2012, el acusado realizó seis transferencias por un total de 14.586,37 euros y entre los días 14 de agosto de 2012 y 14 de marzo de 2013, transfirió, en 18 ocasiones, la suma total de 109.865,39 euros que se abonaron en sus cuentas de BANKIA nº NUM006 y NUM007 .

j) El día 24 de abril de 2013, el acusado transfirió a su cuenta NUM015 de TRIODOS BANK la cantidad de 195.000 euros.

-Desde las cuentas que CASER tenía en BANKIA ordenó entre los días 25 de abril de 2012 y 10 de septiembre de 2012 transferencias por un importe de 14.586,37 euros a las dos cuentas de BANKIA nº NUM006 y NUM007 .

Juan Ignacio ordenó el día 21 de mayo una transferencia por valor de 254.000 euros desde la cuenta de CASER nº NUM019 del BMN a otra cuenta de CASER también depositada en el mismo banco, y de ésta a su cuenta en NOVANCA nº NUM020 y, para impedir que la aseguradora se percatara del traspaso del dinero y del destino último del mismo, realizó las siguientes operaciones:

-primero, el acusado traspasó la suma de 254.000 euros desde la cuenta NUM019 de CASER del BMN a la cuenta nº NUM021 de la aseguradora en el mismo banco.

-segundo, el acusado ordenó por medio de fax realizar una transferencia de 254.000 euros, de forma manual, desde la cuenta NUM019 a la cuenta nº NUM022 en CECABANK de la misma compañía.

-tercero, el acusado realizó una transferencia por importe de 254.000 euros a través de banca electrónica desde la cuenta nº NUM019 del BMN de la empresa CASER a la cuenta a su nombre nº NUM023 de la entidad NOVANCA.

El acusado se vio obligado a reintegrar dicha cantidad a la cuenta de origen de CASER porque una empleada de la entidad NOVANCA pidió aclaración en relación a la transferencia a la aseguradora al no coincidir el beneficiario del traspaso de dinero con el titular de la cuenta a la que iba dirigida. Después de haber realizado estas órdenes de transferencia de 254.000 euros, el acusado, para impedir que este traspaso de dinero fuera detectado por la perjudicada, utilizando su clave correspondiente a su usuario Quico , manipuló, en el aplicativo de tesorería SAGE XRT, el módulo de tesorería y borró los movimientos del cargo bancario generados por las transferencias, con lo que consiguió que en el módulo de conciliación solo apareciera la transferencia de 254.000 euros realizada desde la cuenta NUM019 a la cuenta nº NUM022 de CECABANAK, ambas de la compañía CASER.

Juan Ignacio , tras realizar en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2009 y el 27 de mayo de 2013, las transferencias desde las cuentas de CASER a las suyas propias, a las de sus allegados y de la otra acusada, utilizando su clave correspondiente a su usuario Quico , borró en el aplicativo de gestión de tesorería 'SAGE XRT', los datos bancarios y contables generados por las transferencias ilícitamente realizadas por él, consiguiendo con ello que no se recogiera un descuadre en los apuntes contables reflejados en el Aplicativo de Tesorería ni en el Módulo de Conciliación bancaria.

El acusado, una vez realizados los traspasos de dinero de las cuentas de CASER a sus cuentas, a las de la otra acusada y a las de sus familiares, para eliminar el rastro de estas transferencias y movido por el deseo de rentabilizar en el tráfico jurídico económico el metálico sustraído a la empresa y que se reconvirtiera en bienes de lícito comercio, operó de la forma siguiente:

El acusado abrió varias cuentas bancarias a su nombre, a nombre de sus padres, Justino y María Purificación , y de Almudena , la cual concertó con Juan Ignacio la apertura de las cuentas a su nombre, actuando de acuerdo con éste para convertir las sumas dinerarias sustraídas a CASER en bienes de lícita circulación en el tráfico jurídico. Una vez abiertas las cuentas, ambos acusados hicieron circular el dinero sustraído a la aseguradora entre las numerosas cuentas intermedias o 'puente' abiertas por los inculpados hasta que el dinero se concentraba finalmente en la cuentas de destino de las que Juan Ignacio y Almudena eran titulares.

De igual manera, para rentabilizar en canales financieros seguros el dinero obtenido de CASER, abrió dos depósitos a plazo fijo en TRIODOS BANK por un importe de 296.198,86 euros procedente de dos transferencias que Juan Ignacio había realizado en fechas 9 y 24 de abril de 2013 desde cuentas de CASER a su cuenta nº NUM015 de la misma entidad bancaria por importes respectivamente de 101.198,86 y 195.000 euros. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2013, el acusado canceló ambos depósitos, volviendo a recibir en su cuenta de TRIODOS BANK lo depositado, de cuyo total transfirió, el día 27 de septiembre, la suma de 20.000 euros a otras de sus cuentas en diferente banco.

El día 30 de septiembre de 2013, el acusado, para ocultar su actividad y enriquecerse junto con la otra acusada con el montante sustraído, transfirió la suma de 230.000 euros desde la cuenta NUM024 que Juan Ignacio tenía en TRIODOS BANK a favor de la cuenta nº NUM025 del Banco ING DIRECT a nombre de Almudena , cuenta que fue bloqueada por orden judicial con un saldo de 290.288,45 euros.

Con el mismo desarrollo comisivo, el acusado, al saberse descubierto por la entidad CASER, canceló el préstamo hipotecario nº NUM026 que habían constituido ambos acusados en fecha 12-9-2002 con la entidad CAIXABANK al comprar el piso sito en la CALLE000 nº NUM027 de Madrid, para lo cual, el día 19 de agosto de 2013, el acusado amortizó completamente el préstamo con la suma 81.789,88 euros.

Asimismo, el día 22 de mayo de 2013, el acusado compró el piso ubicado en la CALLE001 nº NUM028 , escalera NUM029 , puerta NUM030 de Getafe, pagando en el acto por este inmueble la cantidad de 85.000 euros y abonando por transferencia a favor de la notaría de Vicente Nieto la cantidad de 6.900 euros.

A su vez, la acusada, Almudena , realizó dos reintegros: uno el día 10 de octubre de 2013 por valor de 16.000 euros y el segundo el 27 de noviembre de 2013 por valor de 20.000 euros que había recibido previamente en la cuenta corriente que tenía en la entidad de BANKIA nº NUM031 .

Las cantidades empleadas tanto para la compra del piso como para la cancelación del préstamo hipotecario procedían de las transferencias que el acusado ordenaba desde las cuentas de CASER a sus propias cuentas, a las de la otra acusada o a sus allegados.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos han quedado probados por la declaración del acusado, Juan Ignacio , quien ha reconocido parte de ellos, salvo detalles circunstanciales de los mismos, por la declaración de los testigos y peritos y por la prueba documental tan abundante, obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada.

El acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, ha reconocido todas y cada una de las transferencias realizadas desde cuentas corrientes de CASER, en las entidades NOVAGALICIA BANCO, BANCO MARE NOSTRUM y BANKIA a las cuentas corrientes de las cuales era titular el acusado, o bien sus padres o bien la otra acusada.

Ha explicado la mecánica utilizada para ordenar dichas transferencias, pues ha dicho que utilizaba dos operativas: a) mediante banca electrónica porque él recibía las cartas de los bancos y, entre ellas, recibió las cartas donde iban las tarjetas de coordenadas y las claves de firma electrónica correspondientes a dos de los apoderados llamados Octavio y Fulgencio y, sin estar autorizado para ello, porque ni las tarjetas de coordenadas ni las claves de la firma de electrónica estaban dirigidas a él ni podía utilizarlas, hizo uso de las mismas para ordenar las transferencias a favor de sus cuentas o de la otra acusada o de sus padres; b) el segundo medio a través del cual ordenaba las transferencias era mediante fax o correo electrónico, pero sobre todo fax que remitía a los bancos y estos materializaban las transferencias a sus cuentas.

La mecánica aquí difiere entre la que se contiene en el informe de auditoria interna, acogido por las acusaciones, y la expuesta por el acusado. Es decir, el acusado ha dicho que pasaba a la firma de los dos apoderados el taco de transferencias y, estos, sin control alguno, firmaban todas las órdenes de transferencia que le pasaba el acusado. Sin embargo, en los escrito de acusación se hace referencia a que el acusado escaneaba la firma de otros documentos auténticos que correspondían a transferencias lícitas y pasaba dichas firmas al fax que remitía a los bancos.

En los folios 534 a 596 de las actuaciones constan los documentos remitidos por CASER a CAIXA GALICIA donde se emiten las órdenes de transferencia y ahí se puede observar cómo las firmas son, en muchos casos, idénticas sin que sea posible tal grado de identidad incluso en firmas realizadas por una misma persona, pues la identidad no sólo procede de los rasgos de las firmas, sino también y sobre todo del trazado y de la posición de la firma en el folio, todo lo que indica que la citada firma no se ha realizado por la persona, estampándola cada vez en un folio distinto, sino que se trata de la misma firma copiada para hacerla aparecer en una nueva orden de transferencia.

Se alega por la defensa del acusado que no se ha practicado una prueba pericial de las citadas firmas, sin embargo, se trata de simples fotocopias de faxes remitidos por CASER a la entidad bancaria y ello entraña una seria dificultad a la hora de realizar una prueba pericial caligráfica.

En cualquier caso, es posible que algunas transferencias pasaran desapercibidas a los apoderados, que no olvidemos que debían ser dos, pues no eran órdenes de transferencias por cantidades llamativas y han dicho que diariamente se ordenaban muchas transferencias, por lo que tampoco se puede excluir la versión delmodus operandique ha ofrecido el acusado. Sin embargo, ambos apoderados han dicho que revisaban las transferencias y que nunca firmaban sin haber examinado la causa, por lo que en este punto se trata de versiones contradictorias sin prueba objetiva que acredite la ofrecida por la acusación, al no haberse practicado una prueba pericial.

Así pues, por cualquiera de estos dos modos, es decir, o bien escaneando las firmas de los apoderados o bien pasando las órdenes de transferencia a la firma entre otras muchas, el acusado conseguía hacerse con la firma de los apoderados y ordenar las transferencias a su favor.

Por lo demás, el acusado ha reconocido que estuvo trabajando un año en el módulo de conciliación bancaria, y el resto del tiempo en el módulo de tesorería, que su función en este último módulo era examinar los saldos cada mañana y hacer las transferencias oportunas entre cuentas de CASER, según unas directrices dadas por la compañía. Sin embargo, en cuanto al módulo de conciliación bancaria, ha dicho que pertenecía al departamento de contabilidad y no de tesorería, donde se conciliaban los datos contables y los bancarios, que su número de usuario era para acceder el ordenador que tenía en su puesto de trabajo y con él acceder a su módulo, si bien podía consultar el de conciliación bancaria, pero no podía modificar ninguno de los apuntes que allí aparecieran.

En cualquier caso, ha quedado acreditado con la declaración de Luis Miguel , jefe de auditoria interna de CASER, que el acusado tuvo acceso tanto al departamento de Tesorería como al de conciliación bancaria que dependía del departamento de contabilidad, así como estuvo en el programa de actualización de la aplicación SAGE XRT en el año 2008 y bien pudo haber obtenido las claves de ambos departamentos, puesto que el empleado externo que procedió a dicha actualización solicitó la colaboración de una persona que conociera ambos módulos y éste era el acusado.

El propio acusado ha dicho que aprovechaba cantidades que estaban sin conciliar para ordenar transferencias por idéntica cantidad hacia sus cuentas, que no hacía un borrado manual, si bien sí lo hizo a las 6:56 y a las 6:58 de la mañana del 27 de mayo de 2013 cuando había sido descubierto con motivo de la transferencia de 254.000 en la contabilidad de la empresa para borrar cualquier rastro de dicha transferencia.

El informe de auditoría interna obrante a los folios 79 y siguientes explica, de forma detallada y con diagramas, las alteraciones contables y de tesorería que era preciso hacer desde los dos módulos citados para que el programa de gestión SAP no detectara la existencia de unas transferencias habituales no dirigidas a tercero alguno acreedor de la compañía. Sólo se podía llevar a cabo por una persona que conociera dichos módulos y tuviera acceso a ellos porque pudiera acceder a los mismos a través de las claves y esa persona era el acusado porque había trabajado en ambos módulos y, además, había colaborado con la empresa externa que actualizó los programas informáticos.

El acusado ha reconocido los hechos, pero ha ido ofreciendo puntualizaciones sobre detalles que carecen de relevancia acerca delmodus operandi, de su participación en los hechos y de cómo obtuvo las claves de firma y las tarjetas de coordenadas o de cómo obtenía la firma de los faxes que remitía a los bancos para ordenar las transferencias, pero todas las transferencias constan acreditadas documentalmente y reconocidas por el propio acusado, que no ha negado la esencia de su mecánica operativa, siendo así que sobre la última que no llegó a materializarse mediante un ingreso en la cuenta del acusado es cuando se ha podido deducir cómo se llevaron a cabo las demás, pero es preciso recordar que fueron muchas las transferencia pues en el informe de la policía se habla de más de sesenta transferencias y en otros informes periciales el número de transferencias supera dicha cifra por lo que es difícil seguir la trayectoria del dinero defraudado, pues el inicio de los hechos se remonta al año 2009.

Una vez transferido el dinero a cuentas del acusado, de Almudena , o personas del entorno de Juan Ignacio , el dinero iniciaba un movimiento entre las cuentas de éste y de Almudena , para al final reagruparse en unas cuentas y ser destinado, o bien a gastos corrientes de la pareja, que alcanzó la cifra diaria de 545 euros de media, o bien a adquirir bienes inmuebles como la compra de un piso en la localidad de Getafe, levantar la hipoteca que pesaba sobre el piso que habían adquirido ambos acusados en el año 2002 o bien abonar algún crédito menor que tenía el acusado con entidades como Cofidis o Consum, o bien la constitución de un depósito por más de doscientos mil euros en la entidad TRIODOS BANK.

Todas estas operaciones han sido reconocidas por el acusado en su detallada declaración a preguntas del Ministerio Fiscal. Ahora bien, lo que ha manifestado es que la otra acusada, Almudena desconocía el origen del dinero porque a levantar la hipoteca compareció él solo y el piso lo compró también él.

La acusada ha negado igualmente su participación en las operaciones para sacar al mercado lícito las cantidades extraídas ilícitamente de las cuentas de CASER. Sólo ha reconocido las últimas operaciones de 20.000 y 16.000 euros, pero la propia acusada ha reconocido que carecía de unos ingresos regulares pues todos ellos procedían de la venta de libros de los que era autora, así como de las conferencias que impartía, habiendo reconocido que el año 2012 fue un mal año por la crisis. En resumidas cuentas, no ha justificado unos ingresos propios a lo largo de las fechas en que se cometieron los hechos.

A cambio, se ha acreditado, según consta en el informe policial, unos gastos diarios corrientes por parte de ambos, mediante compras, extracciones en cajeros, etc... de 545 euros de media, ritmo lo suficientemente elevado como para que, al menos, la propia acusada se interrogara acerca del origen del dinero. A todo ello hemos de añadir, que la vivienda donde ambos residían, que había sido adquirida mediante préstamo hipotecario en el año 2002, fue liquidada la hipoteca de una sola vez con el abono de más de 80.000 euros, lo que también debía haber llevado a la acusada a interrogarse y a interrogar al acusado de dónde salían esas cantidades de dinero.

A todo ello hemos de añadir que la acusada abrió dos cuentas en ING DIRECT donde se recibieron 230.000 euros una vez que al acusado había sido interrogado en calidad de investigado por el Juzgado de Instrucción, adonde reconoce que le acompañó, por lo que es fácilmente deducible que en ese momento las sospechas que pudiera tener la acusada se hicieran realidad y, no obstante, consintió dicha transferencia a sus cuentas de una importante suma de dinero.

Así pues, los hechos han quedado acreditados con todas las pruebas practicadas en el juicio oral, a la que se ha unido la prueba documental que no ha sido impugnada por las partes y los informes periciales, tanto de la policía como de auditoria interna y el realizado por el perito designado judicialmente, todo lo cual, salvo detalles, ha sido corroborado por el acusado, y la participación de la acusada en otorgarle carácter lícito al dinero obtenido ilícitamente y aprovecharse de esos recursos ha quedado debidamente probada con el nivel de gastos corrientes que tenían ambos, con el levantamiento de la hipoteca, la extracción de 36.000 euros de su cuenta a la que habían sido transferidos los fondos y con la recepción de más de doscientos mil euros en sus cuentas de las que era titular en exclusiva.

Como alegato de la defensa del acusado, se ha sostenido que la empresa no realizaba los controles necesarios para impedir que estos hechos acontecieran en una suerte de favorecimiento del delito por parte de quien es el perjudicado.

Dicha alegación ha carecido de acreditación alguna, limitándose a ser una mera alegación exculpatoria sin base probatoria. Por otro lado, la empresa había establecido unos sistemas operativos como son SAP y SAGE XRT de conocida solvencia en la gestión, pero que no impiden que un mal uso o un uso torticero de los mismos por un empleado lleve a la comisión de delitos, de los cuales el perjudicado es el que menos desea que se cometan.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa informática por importe de especial cuantía del artículo 248 2-a en relación con el artículo 250 nº 1-5º en relación con el artículo 74 CP ; un delito continuado de falsedad en documento mercantil de artículo 392 nº 1 en relación con los artículos 390 y 74 CP y un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP .

Comenzando por el delito de estafa, la acusación particular también califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa ordinaria del artículo 248.1 CP en relación con el artículo 250.1, párrafo 2º, 5º y 6º en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental del artículo 392, ambos consumados.

La primera distinción que hemos de hacer es entre la estafa ordinaria del artículo 248.1 CP y la estafa informática, pues el Ministerio Fiscal engloba en un único tipo penal de estafa informática toda la actuación desplegada por el acusado para conseguir el desplazamiento patrimonial en perjuicio de CASER, mientras que la acusación particular distingue entre la estafa informática, la llevada a cabo a través de banca electrónica, y la estafa ordinaria, la ejecutada a través de fax donde se contenían las órdenes de transferencia.

El artículo 74 CP que regula el delito continuado establece como primer requisito del mismo la ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión para que el acusado cometa una pluralidad de acciones u omisiones que afecten a una o varias personas, para conseguir un mismo fin, en este caso defraudar a CASER e incorporar a su patrimonio el contenido de las transferencias realizadas.

Los requisitos del delito continuado vienen contenidos en una amplísima jurisprudencia del TS y son los siguientes:

a) Pluralidad de hechos delictivos diferenciados.

b) Identidad de sujeto activo.

c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras.

d) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal.

e) Conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido un lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas (Cfr. ss. de 20 de marzo, 4 de mayo y 9 de diciembre, todas de 1998, 1104/2000, de 19 de junio).

La STS 413/2006, de 7 de abril dice al respecto que 'en la STS núm. 760/2003 , se dice que 'se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS núm. 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS núm. 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS núm. 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 )'.

Así pues, repetición de acciones idénticas o similares con un único propósito es lo que caracteriza al delito continuado.

En este caso, el propósito era idéntico, a saber, la defraudación a la entidad CASER por parte de un empleado, el acusado, utilizando los medios a su alcance para culminar su propósito y poco importa a estos efectos que se utilizaran las tarjetas de coordenadas y las claves de firma para operar en banca electrónica o se enviaran faxes a las entidades bancarias para ordenar dichas transferencias, pues elmodus operandielegido no dependía tanto del acusado como de la disponibilidad de la entidad bancaria en los avances informáticos, pues el fin era el mismo: a través de la realización de las órdenes de transferencia mediante el uso de unas claves y una tarjeta de coordenadas o bien mediante el envío de unas faxes, conseguir la transferencia a su cuenta corriente o de personas allegadas, logrando extraer el dinero de las cuentas de CASER y llevarlo a aquellas que eran de su dominio e incorporarlas, en último termino, a su patrimonio.

Así pues, el delito continuado de estafa se integra con todas las órdenes emitidas por el acusado para lograr extraer el dinero de las cuentas de CASER y conseguir incorporarlo a su patrimonio, independientemente de que se llevaran a cabo por banca electrónica o vía fax.

Así pues, no procede hacer la distinción que lleva a cabo la acusación particular y procede condenar al acusado como autor de un delito continuado de estafa tipificada en el artículo 248.1 como tipo básico, pero en la modalidad de estafa informática recogido en el artículo 248.2. b) CP , con la agravación especifica del artículo 250.1 5º CP , pues el valor de lo defraudado supera la cantidad de 50.000 euros.

Los requisitos de la estafa, en cualquiera de sus modalidades, vienen recogidos en el artículo 248 CP y son: engaño, error y desplazamiento patrimonial.

En este caso, el engaño procedió del acusado que, haciendo uso de sus claves de acceso a los diferentes módulos de tesorería y conciliación bancaria, detectó tal y como el mismo ha reconocido la existencia de unas partidas sin conciliar, a partir de las cuales comenzó a realizar trasferencias a sus cuentas corrientes o cuentas que controlaba por ser titulares sus allegados, y con ello lograba sacar de las arcas de CASER dinero e incorporarlo a su patrimonio, causando un error en CASER, cuyos directivos consideraban que las transferencias se realizaban a terceros beneficiarios legítimamente de su actividad de seguros o a proveedores, nunca que iban a parar al patrimonio del acusado, que, como empleado, era acreedor a un salario por sus servicios.

Se trata de la modalidad prevista en el párrafo segundo, apartado b) del artículo 248 CP porque para realizar gran número de las transferencias se utilizaron las tarjetas de coordenadas y las claves de firmas de dos apoderados de CASER, Octavio y Fulgencio , claves que eran necesarias para operar a través de banca electrónica.

El tipo penal exige cualquier manipulación informática o artífico semejante que consiga una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. En este caso el uso de las claves citadas, para lo que no estaba autorizado el acusado, lograban el desplazamiento patrimonial de los fondos de CASER a su favor, por lo que concurren todos los requisitos del citado tipo penal.

Se solicita por la acusación particular la concurrencia de tres circunstancias agravantes específicas del artículos 250 CP :

a) Se perpetre abusando de firma de otro, recogida en el apartado 2ª del artículo 250.1 CP .

Dicha agravación tiene su origen en el artículo 529.5º CP de 1973 que decía: 'Los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero'.

Utilizaba la expresión 'abuso de firma en blanco' que se ha sustituido por 'abusando de la firma de otro', pero que la jurisprudencia ha hecho una interpretación muy similar de ambos Códigos.

Como ha alegado la defensa, no ha quedado acreditado mediante la prueba pericial oportuna que el acusado utilizara el escaneado de las firmas en las órdenes de transferencia remitidas vía fax, pues él ha manifestado que pasaba un taco de firmas con órdenes de transferencias y entre ellas iban las fraudulentas, sin que se haya acreditado lo contrario por la acusación particular.

La STS 180/2004, de 9 de febrero , dice al respecto: 'En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 4º del artículo 250 del Código Penal .

Se solicita se aprecia la agravante específica de que se hubiera perpetrado el delito de estafa abusando de firma de otro y se arguye que no puede sostenerse la vulneración del principio ' 'non bis in ídem'' en cuanto no se ha condenado por delito de falsedad documental.

El motivo no puede prosperar.

El número 4º del artículo 250 del Código Penal , que se dice no aplicado, incluye, entre las agravantes específicas del delito de estafa el que:

'se perpetre abusando de firma de otro..'.. Y una lectura literal y lógica del texto que se deja mencionado exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973.

No es eso lo que, según el relato fáctico, ha sucedido en el presente caso ya que la firma se obtiene con engaño, creyendo el firmante que está estampando su firma en otro documento, lo que constituye el núcleo esencial de la estafa y su nueva consideración a estos efectos agravatorios, supondría un doble uso que conculcaría el principio 'ne bis in idem'.

La STS 256/2015, de 7 de mayo , dice que 'por último respecto a lo solicitado en el apartado c), ya dijimos que las claves de las cuentas bancarias, no son equivalentes al 'abuso de firma de otro', por lo que resulta inútil su incorporación al factum'.

En este caso, tanto el uso de las claves de coordenadas, como de la firma electrónica, así como el hecho de haber escaneado o simplemente haber pasado a la firma de los apoderados las órdenes de transferencia sin que estos comprobaran adónde iban a parar dichas cantidades, no se puede considerar que integren la agravación especifica del artículo 250.1.2ª CP .

b) Que supere la cuantía de 50.000 euros, como hemos dicho antes al referirnos a la calificación del Ministerio Fiscal, ha quedado acreditado que ha sido superada con creces.

c) Que se cometa el delito de estafa con abuso de relaciones personales, según el artículo 250.1. 5ª CP .

La circunstancia agravante prevista en el articulo 250.5ª CP se estructura sobre dos ideas claves: a) abuso de relaciones personales que mira hacia un grado especial de vinculación entre autor y víctima, y b) abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento, no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo.

Se debe ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación en la medida en que en la mayor parte de los casos tanto el engaño que define el delito de estafa, como el quebrantamiento de confianza presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 2/07/2007 ). Por ello, la aplicación del tipo agravado con abuso de relaciones personales queda reservado a aquellos supuestos en los que, además de quebrantarse una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, suponiendo unplusque hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en estos delitos; en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, de amistad, familiares, compañerismo y equivalentes, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se comete manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba. Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir una relación anterior y ajena a los actos defraudatorio en sí mismos considerados de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ((STS 7/07/200)

La STS 16 de octubre de 2009 , en la misma línea, sostiene que la apropiación exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído, relación de muy variada naturaleza que implica un desvalor añadido al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

En este caso, no concurren los requisitos que ha exigido la jurisprudencia para aplicar dicha agravación específica pues el abuso de su condición de empleado es requisito necesario para la comisión del delito de estafa que exige en sí mismo la existencia de esa previa relación de confianza que existe entre empleado y empleador para conseguir el fin del engaño, el error y el desplazamiento patrimonial en perjuicio del empleador.

Tampoco procede aplicar dicha circunstancia como genérica por los mismos motivos, amén de que constituye una violación evidente del principionon bis in ídemsolicitar por parte de la acusación la agravación especifica de abuso de relaciones personales y la genérica de abuso de confianza.

Los hechos declarados probados son también constitutivos del delito continuado de falsedad en documento mercantil recogido en el artículo 392.1 CP , en relación con los artículos 390.1 y 74.1 y 2 CP .

El propio acusado ha reconocido que utilizaba órdenes de transferencia que se encontraban sin conciliar para realizar transferencias por el mismo importe, bien por banca electrónica o bien por fax, para ordenar las transferencias a sus cuentas o a aquellas que pertenecían a su entorno y que él controlaba.

Para ocultar dichas transferencias y que no fueran detectadas en cuatro años por la empresa tuvo que alterar los módulos contables del programa de gestión SAP, en concreto el de conciliación bancaria, llegando a borrar anotaciones contables, tal y como ocurrió con la última de las transferencias por valor de 254.000 euros, sin que fuera detectada por la empresa, si bien fue alertada por una empleada de NOVANCA, entidad bancaria adonde iba destinado el dinero y donde el acusado tenía una cuenta abierta.

Esta manipulación de la contabilidad mercantil hechaa posterioride la emisión de las órdenes de transferencia realizada para ocultar esas órdenes y la salida de dinero de CASER, integra el tipo penal descrito en el artículo 392.1 CP en las modalidades falsarias descritas en el artículo 390.1 y 2 CP al haber alterado un documento en todo o parte en sus aspectos esenciales o simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad como hizo a las 6.56 y a las 6.58 horas del 27 de mayo de 2013 para realizar unos movimientos bancarios y contables a fin de cuadrar de nuevo las cuentas y reintegrar la cantidad de 254.000 euros a la entidad defraudada.

Así pues, para conseguir la conciliación entre los apuntes contables de la empresa a través del programa de gestión SAP, las anotaciones que diariamente enviaban los bancos a CASER y la tesorería de la compañía, el acusado tuvo que manipular los módulos correspondientes desde su posición de empleado que había trabajado en conciliación y lo hacía en ese momento en tesorería, ocultando y haciendo desaparecer cualquier rastro de las transferencias que realizaba en los módulos correspondientes.

En cuanto a la naturaleza de documento mercantil de la contabilidad de una empresa a efectos de considerar de aplicación el artículo 392.1 CP , la Sala Segunda del TS se ha pronunciado en repetidas ocasiones, entre ellas la STS 324/2009, de 27 de marzo , que dice: 'En el primer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la falta de aplicación a la acusada Gregoria del delito descrito en el art. 392 del Código penal , con relación a los artículos 390.1 y 74 del propio Código.

Conviene señalar que la Sra. Almudena fue condenada por realizar desviaciones de la contabilidad de 'Atalanta Centro Deportivo, S.L.' hacia sus cuentas personales, por importe total de 246.608 euros (41.032.127 pesetas), contabilidad de la que se encontraba encargada en dicha empresa, hecho reconocido por la citada acusada, como veremos después, mediante la introducción de órdenes de transferencia, que primero realizaba por escrito al banco, mediante fax, y después en soporte informático, mediante un programa de gestión de órdenes de transferencia, realizando' desde el mes de enero de 1997 hasta junio de 2001... alteraciones en la contabilidad de Atalanta mediante asientos que hacía en los libros de contabilidad que no eran reales ni se correspondían con gasto o factura alguna, procurando que la contabilidad cuadrara para evitar ser detectados los apuntes falsos, haciendo que coincidiera el diario con los balances de sumas y saldos y los modelos 190 de gastos de personal aunque realmente no se habían producido y carecían de soporte documental alguno; y así, utilizando esta falsa contabilidad ...' logró los apoderamientos antes señalados.

Señala la Sala sentenciadora de instancia que no existe delito de falsedad documental, en tanto ésta ha de considerarse falsedad ideológica, comprendida en el número 4º del art. 390 del Código penal , a la que no extiende la tipificación la falsificación de los documentos mercantiles, a la vista de lo dispuesto en el art. 390.

De tal manera, que las diversas alteraciones contables en los registros de la entidad perjudicada, no eran, en su tesis, subsumibles en ninguno de los tres primeros números del art. 390 del Código penal , al no producirse alteración material de ningún documento, ni simulación alguna para inducir error a otro sobre su autenticidad, ni supuso la intervención de persona que no había intervenido en un determinado acto, ni atribuyó a las intervinientes distintas de las realizadas.

Esta fue la postura del Ministerio Fiscal en la instancia, acogida por la Sala sentenciadora.

En una Junta General de esta Sala celebrada el día 26 de febrero de 1999, se abordó el alcance de la reforma del Código Penal de 1995, en relación con la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares.

En este punto ya una Sentencia de 13 de junio de 1997 , en relación con unas facturas falsas, se dijo que además de vulnerar la norma que prohíbe poner en circulación documentos en los que la declaración contenida en ellos no corresponde al que la asume, nos encontramos ante un documento inauténtico.

También se afirma la existencia de falsedad cuando en un documento mercantil se atribuye a personas jurídicas o físicas unos datos que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material por simulación, que puede ser subsumida en el artículo 390.1.2º del Código Penal .

Asimismo se puede valorar la existencia de una modalidad de alteración en elementos o requisitos esenciales de un documento ( art. 390.1.1º CP ), cuando se introducen en el mismo datos inexactos.

Todo ello citado en nuestra STS 867/2002, de 29 de julio , que argumenta que la acción reprochada consistió en la creación y puesta en circulación en el tráfico de documentos llamados, además, a producir resultados económicos de indudable relevancia.

La falsedad referida no es de las del apartado 4º del artículo 390.1 del Código Penal , puesto que la mendacidad afecta al documento en su totalidad. Según dijimos en la Sentencia núm. 1302/2002, de 11 de julio , la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal de 1995 .

Así, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ).

El Ministerio Fiscal apoya este motivo, entendiendo que la falsedad operada por la acusada en la contabilidad de la empresa , con fines de apropiación indebida, incide no solamente sobre tales apuntes contables, sino que afecta a los terceros que contratan con la mercantil, tiene efectos respecto a la Hacienda Pública, interesa a los socios de la persona jurídica e incluso trasciende a otras entidades como las entidades bancarias que mantienen relaciones con la mercantil.

Así, en este caso, no solamente podemos hablar de falsedad en la contabilidad como simulación de un documento (los apuntes de un balance contable), incuestionablemente simulado, por hacerse entrar en él datos ficticios, que cuadran para evitar el descubrimiento del fraude, sino que trascienden a terceros, de manera que mediante fax se enviaban documentos falsos a los bancos para realizar las transferencias, que iban a parar a las cuentas de la autora de estos hechos, y conseguir así su completo aprovechamiento, de manera ilícita, documentos éstos a los que se debe aplicar la simulación a que hace referencia el art. 390.1.2º del Código Penal , colmando las exigencias típicas del art. 392, a cuyo tenor el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

La despenalización que la decisión del legislador adoptó en 1995 respecto a faltar a la verdad en la narración de los hechos, como delito de falsedad, con relación al comportamiento de los particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles ha de restringirse a la razón de tal proceder.

Antes de nada, conviene señalar que no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación para entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde no exista ninguna necesidad de hacer entrar al derecho penal para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella.

Sin embargo, la destipificación de la denominada falsedad ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado anteriormente (fuera de los estrictamente privados), ha de interpretarse bajo otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de la verdad afecta en consecuencia a la correcta aplicación de las normas jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales.

Y claro es que el Estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues ésta (la verdad) irradia justicia en la aplicación del Derecho.

De modo que cuando se falte a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento público, oficial o mercantil lo ha de ser con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, un elemento falsario de estricta aportación personal, introducido mendazmente en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere.

Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso), en una escritura de compraventa (documento público), otorgada por notario.

Una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles ).

Pero nunca, si no quedemos dejar vacío de contenido el número segundo del art. 390.1 del Código penal , podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que, en apariencia, se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad, o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'.

Es, pues, la mutación de la autenticidad, que no es más que el atributo más preciado de la verdad, lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.

Cuando lo falso, se hace pasar por auténtico, induciendo, pues, a confusión a los demás, que es la razón de la penalización de este delito, ya que más que un pretendido derecho a lo verdadero (a la verdad, se ha dicho con frecuencia), existe un derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte ('en todo o en parte', dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, existirá delito de falsedad del antedicho párrafo del art. 390.1 del Código penal .

Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces que no integran tal simulación, porque el documento se considera en su totalidad auténtico, aunque algunas expresiones o datos no lo sean, pero desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.

Ciertamente será difícil distinguir cuándo faltar a la verdad en la narración de los hechos, convierte al documento en total o parcialmente simulado.

Ahora bien, es la pauta que nos suministra el legislador, el que no ha empleado una técnica descriptiva todo lo clara que debía, en punto al principio de taxatividad que ya dibujó en el art. 4.2 del Código civil , y lo trasladó al mismo precepto del Código penal (art. 4.1 ).

Obsérvese que simular en parte un documento, es una operación muy próxima a faltar a la verdad en la narración de unos (o algunos) hechos que se incluyen en el mismo.

Solamente desde el punto de la funcionalidad de tal mendacidad pueden obtenerse algunos resultados positivos para el intérprete, pues la perspectiva del legislador, como ya hemos expuesto, es la autenticidad del documento en su misma existencia, como medio probatorio de las expresiones que contiene en su conjunto, es decir, de su significado y finalidad, y no la simple alteración de alguna de sus partes, comprendidas las expresiones que le sirvan de soporte, siempre que a través de ellas no se induzca a error sobre 'sobre su autenticidad'.

En el caso enjuiciado, no solamente se ha comprometido el conjunto de la contabilidad con la introducción de datos erróneos, induciendo a error sobre su autenticidad, de la que ciertamente carecía, como es obvio, al tratarse de una 'falsa contabilidad ', como narran los jueces 'a quibus' en su resultancia fáctica, y de esa inducción son destinatarios los terceros y la misma sociedad perjudicada, a través de sus socios, en incluso el Fisco, sino que se han introducido elementos documentales claramente mendaces por incluirse órdenes de transferencias bancarias que no respondían a la realidad, instrumentalizando así de forma falsaria una mecánica delictiva dirigida al definitivo desvío de fondos a cuentas particulares, en donde ya era posible la disposición patrimonial en provecho propio.

Por estas razones, el motivo será estimado, e individualizaremos la respuesta penológica en segunda sentencia que hemos de dictar'.

Así pues, concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 392.1 CP , pues el acusado alteraba los apuntes tanto contables como de tesorería para conseguir eliminar cualquier rastro de las transferencias que ordenaba a sus cuentas o de sus allegados.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de blanqueo de capitales imputable a los dos acusados y tipificado en el artículo 301 CP .

El citado tipo penal exige que, o bien el autor de un delito, o bien un tercero, conociendo el origen ilícito de los bienes, se aproveche del delito y los introduzca, de algún modo, en el tráfico licito mediante cualquier acto, o ayudando a eludir las consecuencias legales de sus actos ilícitos.

Se integra el delito de blanqueo de capitales por dos elementos objetivos consistentes en la adquisición, conversión o transmisión de bienes y en la procedencia ilícita de dichos bienes, en este caso de un delito contra el patrimonio; y otro elemento de carácter subjetivo consistente en que la conducta sea para ocultar o encubrir dicho origen o para ayudar a los participantes de la infracción a eludir sus consecuencias legales.

En este caso, por parte del acusado, tal y como se describe en el informe pericial que detalla la mecánica comisiva, apoyándose en datos objetivos y en pruebas documentales, desarrolló la actividad delictiva a través de tres etapas cronológicamente acreditadas, siendo las dos últimas la creación de cuentas corrientes 'puente' para que fuera más complicado el seguimiento del dinero y la tercera la acumulación de dicho efectivo en unas cuentas corrientes cuya titularidad pertenecía a los dos acusados, para luego proceder a la inversión de dichos bienes en levantar la hipoteca que pesaba sobre su vivienda, en amortizar dos prestamos del acusado, en adquirir una vivienda en la localidad de Getafe o en contratar unos fondos en la entidad TRIODOS BANK, es decir, conseguir con estas operaciones que los bienes ilícitamente adquiridos entraran en el trafico jurídico licito.

Así pues, concurren todos los elementos del delito de blanqueo de capitales

Por último, se considera por la acusación particular que el delito continuado de estafa del artículo 248 CP se califique en concurso medial con el delito continuado de falsedad documental, mientras que el MINISTERIO FISCAL califica ambos delitos por separado.

Procede la calificación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal ya que la alteración de la contabilidad esa posterioriy no anterior o como medio para cometer el delito de estafa. La alteración del documento mercantil en que consistente la falsedad se hace para ocultar la estafa, y no como medio para cometerla, por lo que no existe un concurso medial, sino dos delitos independientes.

Por último, queda por analizar el delito de alzamiento de bienes que imputa la acusación particular a ambos acusados. Procede desestimar dicha petición sobre la que no se ha hecho ningún alegato en la fase de informe porque es difícil conciliar el delito de blanqueo de capitales con el de alzamiento de bienes sin atentar al principionon bis in ídem.

El acusado, una vez extraídos los fondos de la compañía CASER y realizadas las operaciones de manipulación de la contabilidad, los enviaba a las cuentas que él controlaba y entraban a formar parte de su patrimonio y de la otra acusada, Almudena , a partir de cuyo momento comenzaban a hacer uso de dichos bienes, bien a través del consumo, o bien a través de la inversión en bienes inmuebles. Dichas conductas no pueden calificarse sino como constitutivas de un delito de blanqueo de capitales, pero nunca de alzamiento de bienes, porque no es que ellos propiciaran la salida de su patrimonio de bienes que se encontraban en él, sino que hacían uso de los bienes que habían entrado ilícitamente, convirtiéndolos en bienes lícitos capaces de actuar en el tráfico jurídico.

Por ello se desestima esta pretensión de la acusación particular.

TERCERO:Del delito continuado de estafa informática en cantidad de notoria importancia, del delito de blanqueo de capitales y del delito continuado de falsedad en documento mercantil, responde en concepto de autor el acusado, Juan Ignacio , por haber cometido, directa y materialmente, los hechos a él imputados y que integran los citados tipos penales, tal y como se ha razonado anteriormente.

El acusado fue la persona que realizó las transferencias desde CASER hasta las cuentas de las cuales era titular o a otras personas de su entorno, pero, en todo caso, controladas por él. Fue también la persona que manipuló la contabilidad para ocultar la salida del dinero y la persona que introdujo en el tráfico jurídico lícito el dinero de procedencia ilícita, tal y como él mismo ha reconocido, por lo que ha de responder en concepto de autor de los tres delitos imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

En relación con Almudena , a quien se le imputa el delito de blanqueo de capitales, ha negado haber realizado operación alguna destinada a ese fin y tener conocimiento del origen ilícito del dinero que manejaba el otro acusado.

Concurren indicios suficientes para considerar que la acusada conocía dicho origen ilícito y, además, ayudó al otro acusado a introducirlos en el tráfico mercantil y estos indicios son los siguientes:

a) Ambos acusados han reconocido que convivían desde el año 2012 en una relación similar a la matrimonial conociendo ambos los ingresos y el trabajo que desempeñaba el otro, es decir, que los ingresos de Almudena eran inestables, por no decir inexistentes en las fechas en que se cometen los delitos, y que Juan Ignacio era contable de una compañía de seguros.

b) Con esos ingresos, el ritmo de vida que llevaban supuso un cálculo medio de gasto diario de 545 euros, lo que supone un elevado gasto para unos ingresos tan exiguos, por lo que la acusada en algún momento debió preguntarse o preguntarle al otro acusado de dónde procedía tanto dinero.

c) La acusada era titular de las cuentas en ING DIRECT adonde fueron a parar mediante transferencias la cantidad de 230.000 euros, si bien cuando fue cancelada la cantidad era de algo más de 290.000 euros, dinero procedente del tráfico ilícito y todo ello una vez que los hechos habían sido descubiertos por la entidad CASER.

d) La acusada extrajo de su cuenta la cantidad en efectivo de 36.000 euros, en dos extracciones una vez que habían sido descubiertos los hechos.

Todo ello indica que la acusada conocía el origen ilícito del dinero y que colaboró con el otro acusado, realizando ella misma actos de ejecución, para que el citado dinero entrara en el tráfico jurídico y se perdiera el rastro del mismo, por lo que se la considera autora de un delito de blanqueo de capitales, no así del delito de alzamiento de bienes que se le imputa por la acusación particular por los motivos antes expuestos.

CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a los acusados las siguientes penas:

a) A Juan Ignacio las penas de:

1.Tres año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , por el delito de estafa.

2.Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP .

3.Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 780.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses.

Se imponen las penas mínimas, tal y como han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal, habida cuenta el reconocimiento de hechos en lo sustancial que ha realizado y, con ello, lo que facilitado la prueba de los hechos.

b) A Almudena se le impone la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 780.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Se le impone también la pena mínima habida cuenta que al autor del delito contra el patrimonio y de falsedad documental se le ha impuesto la pena mínima por el delito de blanqueo de capitales y por el resto de delitos cometidos, lo que hace que sobre la otra acusada que colaboró en el blanqueo y es ella misma autora del citado delito no proceda imponerle una pena superior a la mínima.

Se impone la cuota de 10 euros en la pena de multa, porque, como dice la STS 1318/2009, de 18 de diciembre : 'b) Con relación a la determinación de la multa, sostiene el recurrente que siendo su situación modesta y con ingresos inferiores al doble del salario mínimo profesional debió fijarse una cuota diaria de tres euros .

La Sala de instancia razona correctamente la fijación de la cuota de 10 euros diarios. Si los márgenes se sitúan en 2 euros /día como mínimo y 400 euros /día como máximo, la individualización que hace la Audiencia de 10 euros /día no es en absoluto excesiva. En efecto el art. 50 exige que en la determinación de la cuota se tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. Y en este caso la Sala considera que no está el acusado en la indigencia, ni está acreditada su incuria absoluta. El recurrente, por modesta que sea su vida reconoce que trabaja y tiene ingresos, por lo cual no hay razón alguna para reducir la cuota dicha al límite mínimo legalmente posible. La de diez euros está entre dos y cuatrocientos, muy próxima al mínimo legal, que ha de reservarse para los casos de total incapacidad económica, lo que no sucede en el caso presente'.

En este caso, no se ha acreditado una situación de indigencia; es más, el acusado es propietario de varios bienes inmuebles, lo que acredita capacidad económica para hacer frente a dicha cuota diaria impuesta en la pena multa.

QUINTO:De acuerdo con los artículos 109 y 116 CP , responderán Juan Ignacio y Almudena , el primero, en concepto de responsable civil directo, y la segunda en concepto de responsable civil a título lucrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 CP , de la cantidad de 948.878,30 euros que habrán de abonar a la entidad CASER, más los interés de demora del artículo 576 LEC .

La STS 324/2009, de 27 de marzo , dice al respecto que 'el precepto comentado está pensado para los casos en que no es posible la responsabilidad civil a cargo del acusado, porque el dinero se encuentra en poder de un tercero, que desconoce su origen ilícito, pero que no puede serle atribuido a título delictivo.

Esta es la verdadera esencia de la participación lucrativa a que hace referencia el art. 122 del Código penal . De modo que esta Sala ha declarado que se trata de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito, cuando se trata de un tercero, porque el conocimiento de la procedencia delictiva, junto con la recepción material, daría lugar a responsabilidades penales.

Y como se ha dicho, el artículo 122 se refiere exclusivamente a una cuestión de naturaleza civil.

Como dice la STS 362/2003, de 14 de marzo , se trata de la llamada receptación civil: aquel que no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y tampoco puede ser responsable penal por receptación puede resultar obligado a la restitución de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del delito, siempre que ese beneficio haya sido obtenido a virtud de un 'título lucrativo'.

En este caso la acusada no ha participado en la comisión del delito de estafa, pero sí se ha lucrado del mismo, beneficiándose de las cantidades defraudadas por Juan Ignacio , lucrándose con ellas.

SEXTO:Las costas del procedimiento serán abonadas por ambos acusados de acuerdo con el artículo 123 CP , en las siguientes proporciones:

El acusado, Juan Ignacio abonará cinco décimas partes de las costas, es decir, la mitad, incluidas las de la acusación particular y Almudena abonará una décima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio cuatro décimas partes de las costas.

Fallo

Condenamos a Juan Ignacio como autor, responsable y directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

a) Un delito continuado de estafa informática agravada por la cantidad defraudada de notoria cuantía, ala pena detres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diría de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

b) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a lapena de un año nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

c) Un delito de blanqueo de capitales a lapena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con una multa de 780.000 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Condenamos Almudena como autora de un delito de blanqueo de capitales a lapena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, multa de 780.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Absolvemos a los dos acusados del delito de alzamiento de bienes y a Juan Ignacio del delito de estafa ordinario por el que venía acusado.

Ambos acusados abonarán a CASER en la cantidad de 948.878,30 euros, Juan Ignacio en concepto de responsable civil directo y Almudena en concepto de participe a titulo lucrativo, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Juan Ignacio abonará la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y Almudena la décima parte, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio cuatro décimas partes de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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