Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 1/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 447/2019
Núm. Cendoj: 18087381002019100004
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2038
Núm. Roj: SAP GR 2038:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de la Ley del Jurado núm. 1/2019.
Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2018
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada
S E N T E N C I A Núm. 447/19
dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.
En la ciudad de Granada, a 12 de noviembre de 2019, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilm. Sr. Magistrado-Presidente D. José María Sánchez Jiménez y por los ciudadanos Jurados D. Gabriel, portavoz, Doña Adelina, Doña Aida, Don Herminio, D. Hipolito, Doña Ángela, Doña Antonieta, y Doña Ariadna, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado núm. 1/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada , seguido por los presuntos delitos de homicidio y/o asesinato contra el acusado Jenaro, nacido en DIRECCION000 el día NUM000 de 1993, hijo de Justiniano y de Candida, con DNI nº NUM001, y domicilio en DIRECCION000, cautelarmente privado de libertad por esta causa desde el día 17 de mayo de 2019, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Pozo y defendido por el Letrado Sr. de la Rosa Herrero.-
Ejerce la acusación particular Doña Esperanza, en nombre y representación de sus tres hijos menores, y D. Agapito, representados por el Procurador Sr. González Corral y dirigidos por el Letrado Sr. Jiménez de Utrilla, así como la Administración del Estado representada y defendida por el Ilmo. sr. Abogado del estado D. Fernando Bertrán Girón; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la ilma. Sra Ana María Linares Vallecillos.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2019 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado, integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa seguida por supuestos delitos de homicidio y/o asesinato u homicidio imprudente contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1 del Código Penal , del que era autor criminalmente responsable del referido delito el acusado, Jenaro, de conformidad con los arts. 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal , en quien concurría la atenuante de confesión del art. 21.4ª del C.P ., y a quien procedería imponerle la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Esperanza y a los hijos de ésta, Artemio, Benigno y María Dolores, así como a Agapito, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar que frecuenten a menos de 200 metros, y la de mantener cualquier tipo de comunicación con los mismos por tiempo de QUINCE AÑOS; debería condenársele, asimismo, al pago de las costas procesales e indemnizar a Esperanza, en la suma de 93.000 euros, a Artemio, en la suma de 100.000 euros, y a Benigno y María Dolores en 93.000 euros a cada uno de ellos, devengando todas esas cantidades los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .-
TERCERO.- La Acusación Particular de la Sra. Jenaro y otros, en el mismo trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de UN DELITO DE ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1.1ª (circunstancia de alevosía) del Código Penal , en relación con el art. 138 del mismo texto, del que era responsable el acusado Jenaro en concepto de AUTOR, conforme a lo preceptuado en los arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponerle la pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN, no pudiendo acceder al tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de esa pena, con la accesoria, a tenor de lo establecido en el art. 56 del CP , de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, y con la accesoria, conforme a lo preceptuado en el art. 57.1 párrafo segundo del CP de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Esperanza y a los hijos de ésta, Artemio, Benigno y María Dolores y al hermano del fallecido, Agapito, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar que frecuenten a menos de 200 metros, y la de mantener cualquier tipo de comunicación con ellos por un tiempo de QUINCE AÑOS, y LIBERTAD VIGILADA por plazo de DIEZ AÑOS, consistente en que no pueda entrar en el territorio de DIRECCION000, al pago de las COSTAS PROCESALES incluidas, expresamente, las de la ACUSACIÓN PARTICULAR, y a que indemnizara a Dña. Esperanza en la cantidad de 150.000 €, más los intereses moratorios del art. 1.108 del C.c . y los intereses procesales previstos en el art. 576.1 LEC , a D. Artemio en la cantidad de 150.000 €; y a D. Benigno y Dña. María Dolores en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos, más los intereses moratorios del art. 1.108 del C.c . y los intereses procesales previstos en el art. 576.1 LEC ; a d. Agapito, en la cantidad de 75.00,00 € más los intereses moratorios del art. 1.108 del C.c . y los intereses procesales previstos en el art. 576.1 L.E.C .
CUARTO.- La Administración del Estado se adhirió a las solicitudes de la Fiscalía en este mismo trámite, interesando que el acusado indemnizase al Ministerio de Hacienda-Subdirección General de Clases Pasivas en 51.633,15 euros, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran reclamarse.-
QUINTO.- La defensa del acusado consideró que sería responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del CP y, alternativamente, de uno de homicidio del art. 138.1, de los que sería autor el acusado, concurriendo la eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20.1 del CP ; la eximente de encontrarse en estado de intoxicación plena por haber consumido alcohol, drogas y otras sustancias del art. 20.2ª del CP , y la eximente de legítima defensa del art. 20.4ª del CP ; alternativamente, las atenuantes de eximente incompleta de actuar bajo la influencia del alcohol, drogas y otras sustancia tóxicas del art. 21.1ª en relación con el 20.2 del CP , la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21. 3ª del CP , la atenuante de legítima defensa del art. 21.1ª en relación con el 20.4ª del CP y la de haberse entregado el culpable a la Guardia Civil y confesado el delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigiría contra él, del art. 21.4ª, procdiendo imponerle la pena de DOS AÑOS de PRISION y/o (no lo precisó) la de TRES AÑOS de INTERNAMIENTO en un centro psiquiátrico.-
SEXTO.- Concluido el juicio oral, tras los informes de las partes, el Magistrado-Presidente, antes de entregar el objeto del veredicto a los Jurados, las oyó sobre las inclusiones o exclusiones en aquél que estimasen pertinentes, según dispone el art. 53.1 de la LOTJ , denegándose las propuestas en ese acto.-
SEPTIMO.- Por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se incorporó el escrito conteniendo el objeto del veredicto, entregando copia a las partes y a cada uno de los jurados, siendo éste del siguiente tenor:
OBJETO DEL VEREDICTO
Los ciudadanos jurados deberán decidir en primer lugar deberán decidir de ENTRE LAS SIGUIENTES OPCIONES SOBRE COMO OCURRIERON LOS HECHOS cuál de ellas se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio:
1ª) El acusado Jenaro poco después de las 19 horas del día 15 de Mayo de 2.018 fue al domicilio de Hugo, pareja sentimental de su hermana Esperanza, con la que tenía tres hijos, de 9, 8 y 7 años de edad, situado en la CALLE000, n° NUM002, de la Localidad de DIRECCION000, y una vez en allí se produjo una discusión entre ambos al negarse el fallecido a que Jenaro entrase en su casa, llegando a manifestarle el acusado a Hugo 'desgraciado, te tengo que quitar de enmedio', continuando la disputa en la calle, saliendo primero Hugo y luego el acusado. En el curso de esta discusión, guiado de la clara e inequívoca intención de producirle la muerte, el acusado sacó una navaja de grandes dimensiones y anchura, con la que le lanzó diversas cuchilladas al cuerpo de Hugo.
(HECHO PROPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL, POR LA ABOGACIA DEL ESTADO Y, DE MANERA ALTERNATIVA POR LA DEFENSA, QUE ES DESFAVORABLE AL ACUSADO)
2ª) Si, por contra, tras acudir el acusado al domicilio que compartían su hermana y el fallecido Hugo, éste último sosegadamente y sin responder en modo alguno a las increpaciones antes descritas, salió de su casa tranquilamente y sin darle crédito alguno a los agravios de los que estaba siendo objeto hacia la calle, con ánimo de evitar cualquier tipo de confrontación, siendo seguido por Jenaro con intención de matarlo, portando éste, al menos, dos navajas ocultas entre sus ropas; y de manera traicionera y guiado de la clara e inequívoca intención de producirle la muerte Jenaro sacó una de las navajas que llevaba, de grandes dimensiones y anchura, y, en cuestión de segundos y sin darle tiempo a reaccionar, fría e inopinadamente, de manera súbita, inesperada y por sorpresa para el fallecido lo embistió lanzando una puñalada de forma certera al cuerpo, concretamente a la zona del corazón, de Hugo.-
(HECHO PROPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR QUE ES DESFAVORABLE AL ACUSADO)
3º) Si a diferencia de lo que se narra en los dos párrafos anteriores, el día 15 de mayo de 2018, pasadas las 19 horas, Jenaro, que se había levantado un rato antes, salió de su casa para ir a comer a casa de su hermana Esperanza, sita en la CALLE000, número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, ya que desde el fallecimiento de su madre en el año 2013 vivía ocupando una casa cercana a la de ésta al haberlo echado su padre de la casa familiar, y sobre la hora indicada, llegó Hugo, pareja sentimental de Esperanza, iniciándose una discusión entre ambos, saliendo los dos de la vivienda a la calle, produciéndose un forcejeo o pelea en el transcurso del cual, y como consecuencia de que ambos portaban objetos punzantes, de forma no intencionada Jenaro clavó la navaja en el cuerpo de Hugo sin percatarse del lugar donde la navaja se clavó y sin intención de causarle la muerte.
(HECHO PROPUESTO POR LA DEFENSA, CON CARACTER PRINCIPAL, QUE TAMBIEN DESFAVORABLE AL ACUSADO PERO MAS BENEFICIOSO QUE LOS DOS ANTERIORES)
B.- A continuación, deberán decidir si concurre alguno de los siguientes hechos ALEGADOS POR LA DEFENSA que PUEDEN EXIMIR DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL AL ACUSADO.-
4º) Cuando Jenaro lanzó la cuchillada al fallecido, de manera transitoria, tenía anuladas completamente su capacidad de entender y de querer lo que hacía, por padecer un trastorno psíquico que se vió agravado después del fallecimiento de su madre ocurrido en el año 2013, habiendo sido diagnosticado de epilepsia, politoxicomanía y retraso cognitivo.-
(HECHO FAVORABLE AL ACUSADO PROPUESTO POR SU DEFENSA)
5º) Cuando el acusado lanzó la cuchillada no sabía lo que hacía ni quería hacerlo por haber ingerido gran cantidad de alcohol y otras sustancias tóxicas.-
(HECHO FAVORABLE AL ACUSADO PROPUESTO POR LA DEFENSA)
6º) El acusado no tuvo más remedio que lanzar la cuchillada en cuestión para evitar que el fallecido acabara con su vida con el hacha que portaba.-
(HECHO PROPUESTO POR LA DEFENSA FAVORABLE AL ACUSADO)
C).- Deberán, asimismo, los Jurados pronunciarse sobre los siguientes HECHOS DETERMINANANTES DE LA AUTORIA, EL GRADO DE EJECUCION Y DE LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:
7º) Si la cuchillada lanzada por el acusado alcanzó a Hugo y le causó a éste una herida incisa de 5'5 centímetros en el hemitórax izquierdo, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de fuera adentro, con el filo de la hoja del arma hacia la parte externa, que afectó al músculo pectoral izquierdo con un desgarro lineal de unos 6'5 centímetros, un desgarro en músculo intercostal entre las 3ª y la 4ª costillas izquierdas de unos 6 centímetros. Produjo dos desgarros en el saco pericárdico, uno en cara anterior de unos 5 cms, y otro en la posterior de unos 2,5 cms y en corazón, donde la superficie del epicardio presentaba un corte de unos 6 centímetros en su pared anterior cerca del vértice, y otro corte en su pared posterior de unos 2 centímetros cercano a la entrada de la vena cava inferior, heridas que determinaron la muerte de Hugo, y si, además la víctima también sufrió una herida contusa en la mejilla izquierda y distintas heridas en la mano derecha como signos de lucha o defensa, de las cuales se destacan: en cuarto y quinto dedos, heridas incisas, algunas de ellas en bisel, y pequeña herida incisa en borde cubital.-
(HECHO PROPUESTO POR AMBAS ACUSACIONES Y, DE MANERA ALTERNATIVA, POR LA DEFENSA, DESFAVORABLE AL ACUSADO)
8º) El acusado lanzó la cuchillada mortal teniendo parcialmente anulada su capacidad de entender lo que hacía y la de querer hacerlo a consecuencia de una grave adicción al alcohol y otras sustancias tóxicas y estupefacientes.-
(HECHO PROPUESTO POR LA DEFENSA, FAVORABLE AL ACUSADO)
9º) Si el día de los hechos Hugo le dijo a Jenaro que se marchara de su casa, tirándole el plato de comida, lo que le humilló y alteró hasta el extremo de, provocar en él un estado de excitación y pérdida de control personal que se vio aumentado debido al estado en el que se encontraba por los consumos reseñados de alcohol y medicamentos, lo que dio lugar al inicio de la discusión entre ambos y lo sucedido posteriormente.-
(HECHO PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO BENEFICIOSO PARA SUS INTERESES)
10º) El acusado pretendió evitar la agresión de la que era objeto por parte del fallecido blandiendo un cuchillo de grandes dimensiones que terminó alojando en el cuerpo de aquél.-
(HECHO PROPUESTO POR LA DEFENSA FAVORABLE AL ACUSADO)
11º) Inmediatamente después de lanzar la cuchillada mortal el acusado se fue del lugar encontrándose en la plaza del pueblo con otras personas a las que les dijo que había apuñalado a su cuñado, yéndose luego hasta el cuartel de la Guardia Civil en donde fue detenido, contándole a los agentes lo que había sucedido.-
(HECHO PROPUESTO POR EL M. FISCAL, LA ABOGACIA DEL ESTADO Y LA DEFENSA FAVORABLE AL ACUSADO)
D).- HECHOS POR LOS CUALES EL ACUSADO HABRA DE SER DECLARADOS CULPABLE O NO CULPABLE.-
Los jurados deberán decidir si:
D.1º) EL ACUSADO ES CULPABLE O NO DE HABER DADO MUERTE A Hugo.-
D.2º) SI ES CULPABLE DE DAR MUERTE A Hugo SIN DARLE TIEMPO A REACCIONAR, FRIA E INOPINADAMENTE, DE MANERA SUBITA E INESPERADA Y POR SORPRESA.-
D.3º) SI ES CULPABLE DE HACERLO EN EL TRANSCURSO DE LA DISCUSIÓN HABIDA ENTRE AMBOS, PERO SIN INTENCION DE CAUSARLE LA MUERTE.-
E).- Por último, y para el caso de que el Jurado declare la culpabilidad del acusado, deberá indicar si su criterio es favorable, de darse el caso, para la aplicación en la sentencia los beneficios de lasuspensión de la penaque se le debe imponer, y si debe o no solicitarse elindulto.-
Finalizado el juicio oral y una vez entregado al Jurado el objeto del veredicto, se instruyó a sus miembros sobre el contenido de la función que tienen encomendada, las reglas que rigen su deliberación y votación y forma en la que deben reflejar su veredicto, exponiéndole detenidamente la naturaleza de los hechos sobre los que versó la discusión, las circunstancias constitutivas de los delitos imputados a ambos acusados y las referidas a los supuestos de modificación de la responsabilidad, con referencia a los hechos y delitos recogidos en el escrito que se les entregó, informándoles de que si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba deberían decidir de manera más favorable a los acusados.-
OCTAVO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 19.44 horas del día 7 de noviembre de 2019, el Jurado emitió, y su portavoz leyó, un veredicto adoptado por UNANIMIDAD de CULPABILIDAD del acusado Jenaro de haber dado muerte a Hugo, declarando probados, también por unanimidad, los hechos consignados en los ordinales 1º, 7º y 11º del objeto del veredicto, y no probados los restantes, considerando que no procedía, de darse el caso, suspender la pena que pudiera imponérsele al acusado, ni solicitar del Gobierno su indulto,cesando el Jurado en sus funciones una vez leído, haciendo entrega del acta que se unirá a la presente sentencia.-
NOVENO.- Seguidamente se oyó a las partes para que ajustaran sus pretensiones al veredicto de culpabilidad, interesando el Ministerio Fiscal que se impusiera al acusado la pena de 10 AÑOS de PRISION y las accesorias e indemnizaciones que constan ut supra; la Acusación Particular que se le impusiera la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES y las accesorias, la libertad vigilada e indemnizaciones que igualmente constan; la Abogacía del Estado se adhirió a las solicitudes del M. Fiscal y solicitó que se declarase el derecho de la Administración del Estado a ejercer una acción de reembolso contra el acusado de los 51.673 euros entregados a los perjudicados.- La defensa, por su parte, reservándose el derecho a recurrir la sentencia, interesó que la condena fuese de DIEZ AÑOS de PRISION, y que las penas accesorias se ajustasen al mínimo de lo legalmente procedente.-
DECIMO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Conforme al veredicto del Jurado son hechos probados y así expresamente se declara:
PRIMERO.- El acusado, Jenaro, nacido el NUM000 de 1993, ejecutoriamente condenado por delitos de daños y un delito leve de amenazas en sendas sentencias del año 2.016, poco después de las 19 horas del día 15 de Mayo de 2.018 acudió al domicilio de la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 en el que convivían Hugo y la hermana de Jenaro, Esperanza, quien mantenía con Hugo una relación de pareja, análoga al matrimonio.-
En el interior del mencionado domicilio se produjo una discusión entre Hugo y Jenaro en cuyo transcurso este último llegó a decirle al primero 'desgraciado, te tengo que quitar de enmedio', saliendo ambos a la calle en donde continuó la disputa, sacando entonces Jenaro una navaja de grandes dimensiones con la que lanzó diversas cuchilladas al cuerpo de Hugo con la intención inequívoca de causarle la muerte, alcanzándole una de ellas, causándole una herida incisa de 5'5 centímetros en hemitórax izquierdo, con una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de fuera adentro, con el filo de la hoja del arma hacia la parte externa, que afectó al músculo pectoral izquierdo con un desgarro lineal de unos 6'5 centímetros, un desgarro en músculo intercostal entre la 3ª y la 4ª costilla izquierda de unos 6 centímetros; en el saco pericárdico produjo dos desgarros, uno en cara anterior de unos 5 centímetros y otro en la posterior de unos 2'5 centímetros, y en corazón, donde la superficie del epicardio presentaba un corte de unos 6 centímetros en su pared anterior cerca del vértice, y otro corte en su pared posterior de unos 2 centímetros cercano a la entrada de la vena cava inferior, heridas estas que ocasionaron la muerte de Hugo, quién también sufrió durante la disputa una herida contusa en la mejilla izquierda y distintas heridas en la mano derecha, como signos de lucha o defensa, de las cuales se pueden destacar, en el cuarto y quinto dedos, heridas incisas algunas de ellas en bisel y una pequeña herida incisa en el borde cubital.-
SEGUNDO.- Inmediatamente después de lanzar la cuchillada mortal Jenaro se fue del lugar, encontrándose en la plaza del pueblo con otras personas a las que les dijo que había apuñalado a su cuñado, yéndose luego hasta el cuartel de la Guardia Civil en donde fue detenido contando a los agentes lo que había sucedido.-
TERCERO.- El fallecido mantenía una relación sentimental de pareja de hecho con Esperanza, con la que tenía tres hijos, de 9, 8 y 7 años de edad, el primero de los cuales presenta una minusvalía psíquica, habiendo hecho entrega a la primera la Subdirección General de Clases Pasivas adscrita al Mº de Hacienda las cantidades de 25.816,32 euros en concepto de ayuda por el fallecimiento y para cada uno de sus tres hijos la de 8.605,61 euros por igual concepto (51.633,15 euros en total). Deja, igualmente, un hermano llamado Agapito.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados de acuerdo con el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138.1º del Código Penal .-
De las tres alternativas propuestas por las partes al finalizar el juicio oral, el Jurado ha considerado que el acusado Jenaro es culpable de haber dado muerte a Hugo de manera intencionada y no imprudentemente como, con carácter principal, propuso la Defensa, y tampoco que lo matase sin darle tiempo a reaccionar, fría e inopinadamente, de manera súbita, inesperada y por sorpresa, esto es, que hubiese perpetrado un asesinato, tal y como sostenía la Acusación Particular que representaba en ese acto a la compañera sentimental, a los hijos y al hermano del fallecido.-
De acuerdo con el veredicto del Jurado, según los declaraciones prestadas durante la vista oral se produjo una discusión entre el acusado y la pareja de su hermana en el interior del domicilio del segundo, que continuó fuera de la vivienda y que, estando ya ambos en el exterior de ella, el acusado lanzó una puñalada con un arma blanca de considerables dimensiones que acabó con la vida de Hugo.- Tomaron en consideración los Jurados para llegar a esa conclusión que, por las características del arma, la fuerza y la contundencia con la que se ejecutó la acción, de acuerdo con la pericial de los Forenses, la intención del acusado era clara e inequívocamente la de causar la muerte del mencionado Hugo, y que esta se produjo como consecuencia de la acción desplegada por aquél.- En el curso de la deliberación no encontraron, sin embargo, indicios de que la muerte se hubiese ocasionado de la manera que narraba la Acusación Particular, ni de que no fuese intencionada como pretendía la Defensa, conclusión ésta no desprovista de lógica si se tiene en cuenta que no hay testigos directos de lo que ocurrió en el exterior del domicilio, que la declaración exculpatoria del acusado no es verosímil, según se razonará a continuación, y que de la pericial forense se puede extraer, sin género alguno de duda, la etiología mortal de la puñalada y la intención homicida con la que se llevó a cabo, pero no que se produjera de manera súbita e inopinada, encaminada a asegurar la muerte sin riesgo para el acusado que pudiera proceder de la defensa por parte del fallecido que es lo que requiere la alevosía integrante del delito de asesinato.-
Que la muerte de Hugo no fue producto de una imprudencia cometida por el acusado en el transcurso de la disputa a la que nos venimos refiriendo lo prueba, con rotundidad, la conducta desplegada por éste inmediatamente después de que se produjese la herida mortal.- A ello se refirieron las acusaciones en sus respectivos informes, alegando que no resultaba racional que si lo acaecido fue un accidente o la consecuencia de un movimiento en falso del fallecido, el acusado se marchase del lugar rápidamente a entregarse a los agentes del orden, según declaró él mismo.- Y no resulta, tampoco, acorde con las normas de la lógica que si la puñalada no hubiese sido intencional, tal y como alega la Defensa, el acusado hiciese todo lo posible por desprenderse del arma blanca con la que causó la muerte, a todas luces diferente de la que encontraron los agentes de la Guardia Civil que lo cachearon, arma esta última que estuvo presente durante el plenario y que no pudo ser la que ocasionó las heridas que presentaba el cadáver porque, según los Forenses, la hoja de la que produjo la muerte debía de tener, necesariamente, más de los nueve cms. de longitud y su grosor ser superior a los 2,5 cms., que eran las dimensiones de la aportada, que no se correspondía con las características de la que vieron los testigos a los que se acercó el acusado tras haber cometido los hechos.-
Por esas mismas razones, de falta de prueba de lo que sucedió fuera de la vivienda, el Jurado no estimó acreditado que la muerte se produjera en la forma alevosa antes indicada.- El testigo Agapito, hermano del fallecido, declaró que en el interior de la vivienda ya hubo una discusión, y que durante ella el acusado profirió amenazas contra Hugo, no observando que Jenaro portase arma alguna, pero su testimonio no ayuda a conocer, en lo que ahora importa, qué es lo que sucedió en el exterior (sólo oyó, dijo, murmullos y un ruido como metálico).- Como de la prueba personal practicada en juicio no se puede extraer dato alguno que justifique que la muerte se produjo sorpresivamente, que es la modalidad de alevosía a la que hace referencia la Acusación Particular, esta sólo se podría inferir de circunstancias periféricas, y las concurrentes no permiten hacerlo con las debidas garantías y respeto al derecho constitucional que asiste al acusado, porque con arreglo al informe rendido por los Forenses, el ataque mortal se produjo estando frente a frente agresor y víctima, no descartando la pericial la eventualidad de que hubiera tenido el fallecido la oportunidad de reaccionar al golpe letal, al presentar las manos el cadáver heridas que así lo acreditarían, y porque, desde otra perspectiva, lo acontecido con antelación podría haberle puesto sobre aviso de lo que pudiera suceder una vez ambos estuvieran en el exterior de la vivienda.-
La alevosía 'sorpresiva' requiere ( STS de 24 de septiembre de 2019 , entre las más recientes) 'que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubra sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible'; y en el presente supuesto no se ha acreditado debidamente que el fallecido confiase en que el hermano de su pareja no le iba a ocasionar daño alguno tras haber mantenido una discusión en la vivienda del primero ni, consecuentemente, que el acusado se aprovechase de ello.-
SEGUNDO.- Del mencionado delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Jenaro por haberlo realizado por sí solo, de acuerdo con los arts. 27 y 28 del C.P ..-
TERCERO.- El Jurado no ha estimado acreditadas las causas de exención de la responsabilidad criminal del acusado propuestas por la Defensa, que alegó a tales efectos la eximente completa de TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO (sic) del nº 1 del art. 20 del CP ; la eximente, también completa, de INTOXICACION PLENA por el consumo de ALCOHOL y DROGAS y, en tercer lugar, la LEGITIMA DEFENSA completa.-
Comenzando por el análisis de esta última, es preciso reiterar que sobre lo sucedido en el exterior de la vivienda sólo existe la declaración del acusado, y también tener en cuenta que la eximente completa de legítima defensa precisaría de la concurrencia de un agresión ilegítima previa por parte del fallecido que justificase la acción ejecutada por el acusado, a lo que se ha de unir la necesidad racional del medio empleado para repeler esa eventual agresión.-
En tal sentido debe reseñarse que en los exámenes médicos a los que fue sometido el acusado con inmediatez a los hechos no se le apreciaron señales corporales de haber sido objeto de agresión alguna; tampoco hay rastro del arma que, según sus manifestaciones, habría empleado el fallecido para cometer esa agresión de la que, solo también según sus palabras, no tuvo más remedio que defenderse (un hacha grande).- Con arreglo a las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba es la defensa a quien incumbe acreditar los presupuestos objetivos de los hechos que sustenten la eximente en cuestión, y de las practicadas en juicio no hay base que justifique que Hugo agrediera al acusado con un hacha de gran tamaño.-
En relación al TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, ha de considerarse que la defensa introdujo la eximente en cuestión 'ex novo' en sus conclusiones definitivas, y que en las provisionales solo hacía mención a la ya examinada legítima defensa, proponiendo allí, de manera alternativa, las atenuantes de exención incompleta de grave adicción a alcohol, drogas y otras sustancias y la genérica de arrebato u obcecación.- Por vía de informe, y sin haber previamente formulado un relato de hechos correlativo a las modificaciones introducidas, vino la Defensa a superponer varios hechos que, ciertamente, sí describía en sede de provisionales, tales como, textualmente, el consumo previo de alcohol y medicamentos por parte del acusado que habría alterado sus facultades intelectivas y volitivas; el agravamiento de su estado mental a raíz del fallecimiento de su madre, estando diagnosticado de epilepsia, toxicomanía y el retraso cognitivo, a todo lo cual habría de añadirse la ofuscación derivada de una hipotética provocación por parte del fallecido, quien le habría echado del domicilio y arrojado el plato de la comida que estaba ingiriendo.-
La Defensa vino a sostener en su informe que el acusado padecería un 'trastorno antisocial de la personalidad', que asociado al mencionado consumo de alcohol y otras sustancias y a la provocación sufrida por parte del fallecido, en el momento de los hechos habría anulado completamente, de manera transitoria, su capacidad de entender lo que hacía y la de querer hacerlo.-
Basa la Defensa su tesis en la declaración del Doctor Jose María, que emitió un dictamen acerca de la politoxicomanía y el retraso cognitivo del acusado, al que examinó el día 21 de mayo de 2019, pero se ha de tener en consideración que el doctor compareció al juicio en calidad de testigo a instancias de la Defensa y, en calidad de testigo, declaró que no apreció alteración alguna de sus facultades intelectivas y volitivas durante ese examen, añadiendo acerca del 'consumo de tóxicos' que lo que hizo fue, meramente, consignar lo que el examinado le relataba.- En autos hay, en efecto, documentos en los que consta que el acusado posee una inteligencia baja y tiene limitada su habilidad para llevar una vida normalizada (entre ellos los del Doctor Carlos Jesús, que remitió al acusado a la Unidad de Salud Mental), pero en el plano del estado que presentaba el acusado con inmediatez a los hechos, Doña Covadonga, la Forense que lo examinó en el Juzgado de Guardia tras su detención (citada, también, al juicio como testigo y no como perito por la Defensa), apreció en él un déficit de formación y una menor habilidad motora, pero afirmó que no presentaba, a su entender, ninguna alteración psíquica, ni le encontró signos externos de que hubiese ingerido alcohol o drogas.-
No hay en el testimonio, sin embargo, documentación en la que profesionales competentes diagnostiquen que el acusado padezca un 'trastorno antisocial de la personalidad', y tampoco se emitió durante la vista un dictamen que avalase ese extremo.- Como indicios de que lo padeciese la Defensa hizo alusión a la clase de antecedentes penales que obran en la hoja histórico-penal del acusado, pero los Forenses del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, que sí hicieron un completo examen del mismo, coincidieron en que el trastorno que le aquejaría estaría vinculado al consumo de cannabis y benzodiacepinas, pero que se trataría de una dolencia psíquica de carácter moderado que no le impediría actuar de manera normal ante situaciones no complejas como es la agresión a una tercera persona.- No hay, en definitiva, base objetiva para concluir que el acusado padezca un 'trastorno antisocial de la personalidad', por más que la Defensa hiciese crítica del informe de los Forenses de Córdoba, quienes aparte del examen directo del acusado confrontaron todos los informes de su historial clínico, de cuyo conjunto sólo se evidenciaría que su comportamiento habitual no se ajusta a un cierto tipo de 'normalidad'.- Es, probablemente, por esto por lo que la Defensa necesitaba asociar al 'padecimiento' de índole mental del acusado el consumo continuado de alcohol y otras sustancias, pero con arreglo a reiterada jurisprudencia para la apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica (en este caso, una anomalía de carácter transitorio) es necesario que se acredite que en el momento de cometer los hechos la inteligencia y la voluntad del acusado estuviesen completamente anuladasa consecuencia de una previa enfermedad psíquica asociada, en este caso, al consumo prolongado de alcohol, drogas y tóxicos.-
Y en esa tarea, el Jurado no consideró que las pruebas practicadas justificasen que el trastorno que pudiera padecer el acusado anulara su inteligencia y voluntad aunque fuera consumidor de cannabis y benzodiacepinas, y atendieron para ello a las declaraciones de quienes hablaron con él tras haber cometido los hechos, los testigos Juan Pablo, Abelardo y Alonso, a quienes el acusado les relató lo que había sucedido, pidiéndole que avisaran a la Guardia Civil, hablando con ellos de manera normal y con tranquilidad, que es lo mismo que manifestaron los Guardias Civiles que lo detuvieron.- Cierto es que los primeros afirmaron que notaron algo extraño en su mirada y que el Guardia Civil que lo cacheó dijo que 'es como si estuviera en otro lugar', pero todos ellos concordaron en que contaba con claridad lo que había sucedido y que respondía a sus preguntas con aparente normalidad, sin apreciar ninguno de ellos signo u olor al alcohol que el acusado dijo en el juicio (que no en su declaración en la Instrucción) haber ingerido antes de los hechos.- Esa 'ausencia' del acusado de la que hablan los testigos, que no son precisamente expertos a la hora de determinar si había consumido tóxicos o no, es por otra parte compatible con la gravedad de lo sucedido, y asimismo la reacción de 'entregarse' y de 'confesar', a la que luego se hará referencia, resulta impropia de un estado de trastorno mental transitorio o de un estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias estupefacientes, alcohol o drogas de cualquier clase.-
No está, por último, acreditado que mediara provocación alguna por parte del fallecido que pudiera contribuir, junto a todo lo anterior, a desencadenar un trastorno que anulase completamente la inteligencia y la voluntad del acusado, debiendo atenernos para ello a la declaración de Agapito, testigo presencial que sostuvo que el acusado llegó a la vivienda cuando él y el fallecido se encontraban ya en su interior, y no al revés, y que hubo entre ellos una discusión pero que salieron a la calle como si fueran a arreglar sus discrepancias, sin notar mayor alteración en el acusado que la propia del enfrentamiento dialéctico, porque si no 'no habría dejado sólo' al fallecido.-
La jurisprudencia, como se dijo antes, es constante en lo concerniente a que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión,siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.( ATS de 12 de septiembre de 2019 , en el que se cita la abundante jurisprudencia existente al respecto)
Y en cuanto a la eximente de INTOXICACION PLENA, subsidiaria y complemento de la anterior, basada en el hipotético consumo previo al hecho de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, el Jurado ha considerado que no se acreditó debidamente que concurriese por las mismas razones ya expuestas de falta de signos fehacientes de la ingesta, debiendo tenerse en consideración, además, que sería necesario que ese consumo 'impidiese al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión'. ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ), circunstancias estas incompatibles con la naturaleza de los hechos y con la actitud evidenciada por el acusado con inmediatez a ellos; dicho de otro modo, si el acusado tuvo la iniciativa de entregarse a la Guardia Civil inmediatamente después de haber acuchillado al fallecido es porque tenía conciencia de haberlo herido gravemente y, desde el punto de vista de la voluntad, el delito cometido nada tiene que ver con el déficit de control de impulsos que pudiera derivar de la necesidad de conseguir las sustancias a las que pudiera ser adicto o de un prolongado consumo de las mismas.-
CUARTO.- En el capítulo de las atenuantes, la Defensa propuso además de la atenuante simple de CONFESION del art. 21.4 del CP , cuya concurrencia admitieron la Fiscalía y la Abogacía del Estado, la de EXENCION INCOMPLETA por la grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes del art. 21.2 en relación con el 20.1 del CP , la de EXENCION TAMBIEN INCOMPLETA de LEGITIMA DEFENSA del 21.2 en relación con el 20.4, y la atenuante simple de ARREBATO, OBCECACION o ESTADO PASIONAL de entidad semejante, del 21.3 del CP todos ellos.-
Dejando la atenuante de CONFESION para el final, respecto a la EXIMENTE INCOMPLETA de la GRAVE ADICCION que desde la perspectiva de la Defensa sufriría el acusado, la jurisprudencia reitera (entre las más recientes STS de 24 de octubre de 2019 , con cita en este aspecto de la de 13 de diciembre de 2018) que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, (y que) no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto...', siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, '... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones...En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes'. Es cierto que la jurisprudencia ( SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.-'
Y si bien en este caso, diferentes documentos de los aportados a la causa reflejan que el acusado era consumidor de cannabis y de benzodiacepinas, lo que no se ha acreditado debidamente es que ese consumo, más o menos prolongado a lo largo del tiempo, hubiese ocasionado en él una merma de sus facultades intelectivas o volitivas, y menos en relación al tipo de delito ante el que nos encontramos, siendo este otro de los aspectos esenciales para la apreciación de la modificativa de la responsabilidad, como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , en las que puede leerse que'lo característico de la drogadicción a efectos penales es larelación funcional con el delito,es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.'
En lo que concierne a la LEGITIMA DEFENSA INCOMPLETA, reproducimos aquí lo dicho anteriormente sobre la orfandad probatoria de los elementos que integrarían la circunstancia, esto es, de la existencia de un ataque previo por parte del fallecido que sólo pudiera ser repelido mediante el empleo de un arma de las características de la que habría de tener el cuchillo con el que se causó la muerte, a lo que, igualmente, se ha hecho mención más arriba.-
No hay tampoco prueba acerca de que los hechos enjuiciados traigan causa del ARREBATO u OBCECACION que pudiera haber experimentado el acusado ante el hecho de que el fallecido le echara de su casa y le tirara un plato de comida; la testifical de la única persona que estuvo presente al inicio de la discusión, aún con la reticencias a las que hizo referencia la Defensa, no fue hábil al respecto y, en cualquier caso, la reacción del acusado no es proporcional al hecho que se alega como desencadenante del estado en cuestión.- La STS de 14 de octubre de 2019 establece que 'entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción' debe existir proporcionalidad y que 'si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre )'.
Sí estimó el Jurado, por contra, que el acusado debería de beneficiarse de la atenuante de CONFESION, atenuante cuya aplicación solo rechazó la Acusación Particular que, por vía de informe, apuntó la posibilidad de que la verdadera intención del acusado fuera la de obtener protección inmediata por parte de las Fuerzas del Orden ante la posibilidad de que los familiares del agredido pretendiesen tomarse la justicia por su mano.- Aunque esto hubiese sido así, lo que no puede obviarse es que el acusado nada más cometer el hecho solicitó la ayuda de varios convecinos para que llamasen a la Guardia Civil y que se fue hasta el Cuartel de ese cuerpo en DIRECCION000 en donde pasado un tiempo fue detenido, manisfestándole a los Agentes que lo hicieron lo que acababa de suceder, base objetiva suficiente para la apreciación de la atenuante.-
CUARTO.- Determinación de las penas.-
Debiendo imponerse la pena asignada al delito de homicidio en la mitad inferior por el concurso de la atenuante simple de confesión ( art 66. 1ª CP ) se valorarán, ahora sí (art. 72), las concretas circunstancias derivadas de la personalidad del acusado, entre ellas, sus dificultades para comportarse de acuerdo con la normalidad y su déficit educacional, fijando la pena, como solicitaron Fiscalía y Abogacía del Estado en los DIEZ AÑOS de prisión, mínimo de lo legalmente procedente, acordándose, asimismo (art. 36.2) que la clasificación del penado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de esa pena (CINCO AÑOS).- La pena llevará aparejada la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y como penas accesorias de las contempladas en el art. 57 se establece la prohibición de aproximarse a Esperanza y a los hijos de ésta, Artemio, Benigno y María Dolores, así como a Agapito, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar que frecuenten a menos de 200 metros, y la de mantener cualquier tipo de comunicación con los mismos por tiempo de QUINCE AÑOS.-
La duración de estas accesorias y la aplicación de lo dispuesto en el art. 36.2 en relación a la privativa de libertad hace innecesaria, a efectos de otorgar mayor protección a los familiares de la víctima, la imposición de la medida de libertad vigilada interesada por la Acusación Particular ex art. 140 bis del CP .-
QUINTO.- Responsabilidades civiles y pago de costas.-
Todo responsable penalmente de un delito lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la Ley.-
En lo relativo a esto último, la condena en costas al acusado incluirá las devengadas por la Acusación Particular, cuya intervención no ha resultado perturbadora en el proceso, ni se ha separado abiertamente de las tesis aceptadas en esta sentencia.-
Respecto a las indemnizaciones que habrá de abonar el acusado a los perjudicados por el delito, se consideran ajustadas al daño producido y suficientes para su reparación las cantidades interesadas por la Fiscalía y así se consignará en el fallo de esta resolución, debiendo añadirse a ellas la de 50.000 euros a favor de Agapito, hermano de vínculo sencillo del fallecido.-
Las cantidades entregadas por la Subdirección General de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda en concepto de ayudas para la pareja sentimental y los tres hijos del fallecido deberán ser abonadas, asimismo, por el acusado.-
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto del Jurado debo CONDENAR a Jenaro como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO precedentemente definido, concurriendo la atenuante de CONFESION, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION, no pudiendo acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de esa pena, con inhabilitación absoluta durante DIEZ AÑOS, y prohibición de aproximarse a Esperanza y a los hijos de ésta, Artemio, Benigno y María Dolores, así como a Agapito, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar que frecuenten a menos de 200 metros, y la de mantener cualquier tipo de comunicación con los mismos por tiempo de QUINCE AÑOS.-
Deberá indemnizar a Esperanza, en la suma de 93.000 euros, a Artemio, en la suma de 100.000 euros, a Benigno y María Dolores en 93.000 euros a cada uno de ellos, y en la de 50.000 euros a Agapito, cantidades a las que serán de aplicación los intereses del art. 576 de la LEC .-
Los 51.633,15 euros sufragados por la Subdirección General de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda en concepto de ayudas para la pareja sentimental y los tres hijos del fallecido deberán ser abonados, asimismo, por el acusado, a quien se le condena al pago de las COSTAS PROCESALES con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.-
Se declara de abono el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido por el acusado a lo largo de la presente causa, y se hace constar aquí el parecer desfavorabledel Jurado a la hora de la aplicación de los beneficios de la suspensiónde la pena que le ha sido impuesta, así como la de cursar solicitud del indulto.-
Así por ésta sentencia a la que se unirá el acta del Jurado y contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
