Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 125/2018 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100379
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10672
Núm. Roj: SAP B 10672/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena
Procedimiento abreviado 125/2018
Procedencia: Diligencias Previas nº 805/2017 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José Luís Gómez Arbona
D. Javier Lanzos Sanz
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado nº 125/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 805/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 14 de Barcelona, seguidos por un delito leve de malos tratos, un delito de daños y un delito de
lesiones con deformidad contra el acusado D. Ángel Jesús , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000
de 1.975 en la localidad de Barcelona, hijo de D. Alejo y Dª Aurora , con DNI NUM001 , con domicilio en la
CALLE000 , nº NUM002 de Barcelona, sin antecedentes penales computables en la causa, cuya solvencia no
consta, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz
Amoraga Calvo y defendido por la Letrada Dª Elena Olmos Bros y contra el acusado D. Belarmino , mayor de
edad, en cuanto nacido el día NUM003 de 1.974 en la localidad de Barcelona, hijo de D. Cristobal y Dª Esther
, con DNI NUM004 , con domicilio en el PASEO000 , nº NUM005 de Barcelona, sin antecedentes penales
computables en la causa, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Alvarez Roset y defendido por el Letrado D. Eduardo Orejas
Delgado, y, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilustra Sr. Dª Ana
Sans, habiendo comparecido en autos como perjudicados D. Jeronimo , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª Estefanía Soto García y defendido por la Letrada Dª Laura Amor Quevedo, y D. Leon
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Soria de Villalonga y defendido por el Letrado
D. Cristián Carci López, siendo Ponente de esta resolución el Magistrado de esta Sección Novena, D. Javier
Lanzos Sanz que expresa el criterio unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 16 de octubre de 2020, ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal, los perjudicados a través de sus representaciones procesales y las defensas de los acusados manifestaron haber alcanzado una conformidad, aportada por escrito y suscrita por los acusados, y en méritos de la cual, se calificaron los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de: - Un delito leve de malos tratos del artículo 147.3 CP y de un delito de daños del artículo 263.1 CP por los que el acusado D. Ángel Jesús aceptó las penas conformadas de 40 días de multa con la cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP ; y de 7 meses de multa con la cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP ; a indemnizar a Jeronimo en la cantidad de 641,65 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC; así como al pago de las costas procesales por aplicación del artículo 123 del CP .
- Y de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP por el que el acusado D. Belarmino aceptó las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximación a Leon , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 3 años; a indemnizar a Leon en la cantidad de 900 euros por los 15 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 12.500 euros por los restantes 278 días que tardó en curar de las heridas sufridas, en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas (15 puntos) y 12.000 euros por perjuicio estético (13 puntos), más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ; así como al pago de las costas procesales por aplicación del artículo 123 del CP .
TERCERO.- En el día de la fecha indicada, los acusados fueron debidamente informados e instruidos de sus derechos, con la asistencia de sus Letrados, mostrando su conformidad con la calificación de los hechos, la pena, y demás circunstancias puestas de manifiesto y, por ende, se hizo innecesario la celebración de la prosecución del juicio, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 787 de la LECrim , dictándose seguidamente, in voce y previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme -salvo el recurso extraordinario previsto en la LECrim para este tipo de sentencias-, ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso contra la misma.
CUARTO.- La defensa letrada de D. Belarmino interesó, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 80 CP , la suspensión de la pena de prisión impuesta y, sin que se mostrase oposición por parte del Ministerio Fiscal y del resto de partes, se acordó dicha suspensión por un período de dos años, condicionado a la no comisión de delitos durante un período de 5 años, a la realización de un programa formativo sobre el control de actitudes violentas, conforme a lo establecido en el artículo 83.1.6ª CP y a la aceptación del compromiso de pago consistente en que la cantidad de 24.000 euros deberá estar satisfecha en un plazo máximo de 5 años de acuerdo con tal compromiso que consiste en abonos mensuales desde el momento de su requerimiento de sumas parciales que serán de 120 euros durante el primer año; pudiendo ser incrementada la referida cuota una vez pasado dicho período de un año, o ser satisfecha la responsabilidad civil con distinta periodicidad, siempre que su total abono se realice dentro del plazo máximo de 5 años.
QUINTO.- La defensa letrada del acusado D. Ángel Jesús interesó el fraccionamiento en el pago de la pena de multa y el abono de la responsabilidad civil a que fue condenado el citado resolviendo el tribunal que dicha incidencia deberá solicitarse en fase de ejecución acompañando la documentación oportuna a ese respecto.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el acusado resulta probado y así se declara que: UNICO.- Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, en la tarde noche del día 4 de agosto de 2017, se encontraban en el bar denominado 'La Greca', ubicado en Calle pallars nº 375 de Barcelona, donde habían estado tomando unas consumiciones en la terraza del local.
Alrededor de las 23.00 horas accedieron al interior solicitando la cuenta a abonar, siendo ésta entregada por Jeronimo , que regenta el local. Los acusados, disconformes con el importe a abonar, iniciaron una discusión en la que el acusado Ángel Jesús , golpeó con el puño en el dorso de la mano de Jeronimo y a continuación cogió una cubitera que se encontraba en la barra y la lanzó bruscamente contra una vitrina de cristal, provocando la rotura de ésta. La misma, junto con una batidora que resultó fracturada, ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 641,65 euros.
Acto seguido el acusado Ángel Jesús asió una silla que alzó en el aire en dirección a Jeronimo , hecho que provocó que éste hiciera lo mismo con otra silla.
El griterío y ruidos motivó que Leon , hermano de Jeronimo , saliera a la terraza, donde se habían desplazado los contendientes, sujetando la silla que en ese momento alzaba el acusado Belarmino y que dirigía a Jeronimo , inmediatamente Belarmino , de manera inopinada y con claro ánimo de causar un quebranto a la integridad física cogió una botella de cerveza de cristal, de una de las mesas, y golpeó con ella en costado izquierdo a Leon , provocando que esta se fracturara y un abundante sangrado en aquél.
Debido a la agresión, Leon sufrió herida de 4,5 cm. de profundidad en zona preauricular izquierda, equimosis infraorbitaria izquierda y parálisis del nervio facial izquierdo, que produjo queratitis, precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente puntos de sutura con anestesia, posterior retirada, curas continuadas, antibióticos y fisioterapia del nervio facial. Tardó en curar doscientos noventa y tres días, quince de los cuales fueron impeditivos.
Quedan como secuelas paresia del nervio facial izquierdo que produce parestesias en región facial izquierda que afecta a la zona del pómulo, ocular y mandibular, una cicatriz de 5 cm. vertical hipertrófica en zona preauricular izquierda, malaoclusión leve de ojo izquierdo y leve desviación de la comisura facial ocasionando asimetría e irregularidad. Dichas secuelas, a afectos de valoración, son calificadas, según informe médico forenses, de perjuicio estético moderado (13 puntos).
Jeronimo no sufrió heridas o lesiones como consecuencia de la agresión.
El acusado Belarmino ha consignado el 15 de enero de 2019 la suma de 20.000 euros en concepto de responsabilidad civil (que representa una parte de la cantidad solicitada en tal concepto en favor del perjudicado Leon ), habiendo para ello realizado un significativo y relevante esfuerzo, atendiendo a su precaria situación económica.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de malos tratos del artículo 147.3 CP , de un delito de daños del artículo 263.1 CP y de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP .
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal.
La STS de 21 de marzo de 2012, recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.
El artículo 787 de la LECRIM así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la pública acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS.
En el presente caso, dada la CONFORMIDAD libremente manifestada por los acusados en el acto de la vista oral, con plena asunción de su responsabilidad y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de la misma, tras haber sido convenientemente instruidos de sus derechos, asistido de su letrada, no procede continuar el juicio y, por ende, resulta innecesario entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO.- De los expresados delitos resultan ser responsables criminalmente, en concepto de autores, D.
Ángel Jesús -por el delito leve de malos tratos del artículo 147.3 CP y por el delito de daños del artículo 263.1 CP - y D. Belarmino -por el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP -.
Todo ello en atención a haber realizado personal, material, directa y voluntariamente los hechos enjuiciados ( artículo 28 CP ).
TERCERO.- Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se aprecia, respecto al Sr.
Belarmino , la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 CP .
CUARTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas: a) Al acusado D. Ángel Jesús , la pena de 40 días de multa con la cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, por el delito leve de malos tratos del artículo 147.3 CP; y de 7 meses de multa con la cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, por el delito de daños del artículo 263.1 CP.
b) Al acusado D. Belarmino las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximación a Leon , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 3 años.
QUINTO.- En relación a la responsabilidad civil derivada del delito, de acuerdo con los artículos 109 y ss. CP , se condenará: a) Al acusado D. Ángel Jesús a indemnizar a Jeronimo en la cantidad de 641,65 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
b) Al acusado D. Belarmino a indemnizar a Leon en la cantidad de 900 euros por los 15 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 12.500 euros por los restantes 278 días que tardó en curar de las heridas sufridas, en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas (15 puntos) y 12.000 euros por perjuicio estético (13 puntos), más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
No obstante deberá tenerse en cuenta que de ese total D. Belarmino consignó en favor de D. Leon la cantidad de 20.000 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 del CP , se suspende por un plazo de 5 años, para el acusado D. Belarmino , la pena de prisión por un periodo de dos años, condicionado a: a) La no comisión de delitos durante dicho periodo.
b) La realización de un programa formativo sobre el control de actitudes violentas, conforme a lo establecido en el artículo 83.1.6ª CP .
c) La aceptación -dada en el acto del juicio- del compromiso de pago consistente en que la cantidad de 24.000 euros deberá estar satisfecha en un plazo máximo de 5 años de acuerdo con tal compromiso que consiste en abonos mensuales desde el momento de su requerimiento de sumas parciales que serán de 120 euros durante el primer año; pudiendo ser incrementada la referida cuota una vez pasado dicho período de un año, o ser satisfecha la responsabilidad civil con distinta periodicidad, siempre que su total abono se realice conforme al capacidad económica del penado dentro del plazo máximo de 5 años.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los acusados conforme al artículo 123 del Código Penal en la proporción de 2/3 al Sr. Ángel Jesús y de 1/3 al Sr. Belarmino .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Al acusado D. Ángel Jesús : a) Por la comisión en concepto de autor de un delito leve consumado de malos tratos del artículo 147.3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con la cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP .b) Por la comisión en concepto de autor de un delito consumado de daños del artículo 263.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con la cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.
c) A indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de 641,65 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
d) Al abono de las 2/3 partes de las costas procesales.
II.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Al acusado D. Belarmino : a) Por la comisión en concepto de autor de un delito consumado de lesiones con deformidad del artículo 150 CP , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 CP , a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación a D.
Leon , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 3 años.
b) A indemnizar a D. Leon en la cantidad de 900 euros por los 15 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de 12.500 euros por los restantes 278 días que tardó en curar de las heridas sufridas, en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas (15 puntos) y 12.000 euros por perjuicio estético (13 puntos), más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
c) Al abono de la tercera parte de las costas procesales.
III.- Abónese a D. Leon la cantidad de 20.000 euros consignada en su favor en la cuenta de consignaciones de este Juzgado por parte del penado D. Belarmino , y, una vez hecho esto, sustráigase ese importe de la deuda por responsabilidad civil anteriormente señalada.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 del CP, se suspende por un plazo de 5 años, para el acusado D. Belarmino , la pena de prisión por un periodo de dos años, condicionado a: a) La no comisión de delitos durante dicho periodo.
b) La realización de un programa formativo sobre el control de actitudes violentas, conforme a lo establecido en el artículo 83.1.6ª CP .
c) La aceptación -dada en el acto del juicio- del compromiso de pago consistente en que la cantidad de 24.000 euros deberá estar satisfecha en un plazo máximo de 5 años de acuerdo con tal compromiso, que consiste en abonos mensuales desde el momento de su requerimiento de sumas parciales que serán de 120 euros durante el primer año; pudiendo ser incrementada la referida cuota una vez pasado dicho período de un año, o ser satisfecha la responsabilidad civil con distinta periodicidad, siempre que su total abono se realice conforme a la capacidad económica del penado dentro del plazo máximo de 5 años.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación únicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a lo establecido en el art. 787.6 de la LECrim ante la Sala Penal del TSJ de Cataluña, en sintonía con los arts. 846 ter y 790, 791 y 792 LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido publicada la anterior Sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

