Sentencia Penal Nº 447/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 447/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 39/2020 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 447/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100442

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1643

Núm. Roj: SAP LE 1643:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00447/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: N85850

N.I.G.: 24010 41 2 2015 0004860

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000039 /2020

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Eladio, MINISTERIO FISCAL, Emilio , GERENCIA REGIONAL DE SALUD CASTILLA Y LEON

Procurador/a: D/Dª , , YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ ,

Abogado/a: D/Dª , , CARLOS MUÑOZ MIRANDA , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Eusebio, Everardo , Cristobal

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FUERTES FERREIRO, MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL DE LA MATA SANTOS, JOSEFA DE PAZ TAMPESTA , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

Sumario Procedimiento Ordinario 39/2020

Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza, Sumario 21/2018

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 447/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Fernando Javier Muñiz Tejerina

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a veinticuatro de Noviembre de dos mil veintiuno.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 39/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de La Bañeza, seguido por un delito lesiones agravadas y faltas de daños y amenazas, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal,como acusación particular la Junta de Castilla y León y Emilio representado por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Muñoz Miranda, y como acusados Cristobal, nacido el NUM000 de 1971, con DNI NUM001 y con domicilio en BARRIADA000, La Bañeza ( León ), representado por el Procurador Sr. Amez Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Mendoza Robles; Eusebio, nacido el NUM002 de 1966, con DNI NUM003 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM004 de La Bañeza ( León ), representado por la Procuradora Sra. Fuertes Ferreiro y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. De La Mata Santos; y Everardo, nacido el NUM005 de 1973, con DNI NUM006 y con domicilio en TRAVESIA000 nº NUM004, 28850 de Torrejón de Ardoz ( Madrid ), representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Juan y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. De Paz Tampesta.

Siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de marzo de 2015 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bañeza, en virtud de atestado policial, por un presunto delito de lesiones, daños y amenazas, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se incoó el Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza y se dictó auto el 2 de mayo de 2018 se dictó auto por el que se acuerda la incoación de sumario ordinario y el procesamiento de Cristobal por delito de lesiones y delitos leves de daños y amenazas; de Eusebio por delitos leves de daños y amenezas; y de Everardo por delito leve de amenazas.

Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por Emilio, en sus conclusiones provisionales como constitutivos de: a) un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos; b) una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos; y c) dos faltas de amenazas del artículo 620 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, siendo Cristobal autor del delito del apartado a) y de las faltas de los apartados b) y c); Eusebio autor de la falta del apartado b) y de una de las faltas del apartado c); y Everardo autor de una de las faltas del apartado c). Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la siguientes penas : para Cristobal, por el delito del apartado a) pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por la falta de daños pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, fijándose para caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y por cada una de las dos faltas de amenazas pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros. Fijándose para caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Para Eusebio, por la falta de daños pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, fijándose para caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y por la falta de amenazas pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, fijándose para caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y para Everardo, por la falta de amenazas pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, fijándose para caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Cristobal indemnizará a Emilio en la cantidad de 62.500 euros por las lesiones y secuelas causadas, y al Sacyl en la cantidad de 5.720,28 euros por los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a Emilio, con los intereses del art. 576 de la LEC y el pago de las costas por terceras iguales partes.

Por la Letrada de la Junta de Castilla y León se presentó escrito de calificación provisional, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-. Las defensas de los acusados Eusebio, Cristobal y Everardo, en sus conclusiones provisionales, solicitaron su absolución.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el días 8 de noviembre de 2021, practicándose las pruebas admitidas, tras lo cual tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular elevaron a definitivas las conclusiones particulares y también las defensa de los acusados, solicitando las de los acusados la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2015 los acusados Cristobal, Eusebio y Everardo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, se encontraban tomando unas copas en el Club Scandalo, sito en el punto kilométrico 60 de la Carretera de Puebla de Sanabria, LE-125, dentro del partido judicial de La Bañeza ( León ), propiedad del denunciante Emilio.

SEGUNDO.- Sobre las 00:30 horas del día anteriormente señalado, se produjo un altercado entre los acusados y el titular del establecimiento referido, al recriminarles este su comportamiento por estar molestando a otros clientes que también se encontraban en el local, reaccionando el acusado Cristobal lanzando al denunciante un taburete cuando este se encontraba detrás de la barra del establecimiento. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos y temiendo Emilio por su integridad, por el carácter violento que presentaban los acusados, intentó escapar y salir del local siendo entonces cuando el acusado Cristobal, guiado con la intención de menoscabar la integridad o la salud de Emilio, cogió un taburete de madera que había cerca de la barra y le golpeó fuertemente en la cabeza, impactando directamente en el ojo izquierdo, cayendo el denunciante al suelo como consecuencia del violento golpe sufrido, perdiendo el conocimiento y comenzando sangrar por las dos regiones de la cabeza, es decir, por el cráneo y por la cara.

TERCERO.- Vista la gravedad de los hechos Felicidad, que se encontraba sirviendo copas en el local donde ocurrieron los hechos, llamó a la Guardia Civil quien se personó en el lugar y también una ambulancia del 112, trasladando al denunciante al Hospital de León para recibir asistencia y tratamiento médico.

La exploración llevada a cabo en ese centro hospitalario dio el siguiente resultado hematoma periorbitario izquierdo con esquimosis subconjuntival, posis superior izquierdo, no visión ojo izquierdo, parestesias nervio infraorbitario izquierdo, escalón en sutura frontomalar izquierda y fractura malar izquierdo.

CUARTO.- Como consecuencia directa de la agresión ejecutada por parte del acusado Cristobal, el denunciante Emilio sufrió las siguientes lesiones ' fractura de hueso malar izquierdo. Contusión en dedo 4º de mano izquierda. Traumatismo ocular en ojo izquierdo, con herida importante en parpado superior izquierdo, e hipema mantenido durante meses, presentando una ptosis parpebral, un hipema mantenido largo tiempo, así como una parálisis de nervio infraorbitario izquierdo, quedando afectada la córnea, con disminución de agudeza visual , estando pendiente de trasplante de córnea, que se descartó por no esperar éxito del mismo, persistiendo catarata de origen traumático en cristalino de ojo izquierdo, operada mediante facoemulsificación e implante de lente intraocular, provocándole una disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo que se encuentra sobre 3/10 y provocándosele a nivel psiquiátrico un estrés agudo que evolucionó a trastorno de estrés postraumático para cuya curación necesitó tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar de sus lesiones 626 días de los cuales 11 estuvo hospitalizado y los restantes 615 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela colocación de lente intraocular valorada en 5 puntos, déficit de la agudeza visual valorada en 7 puntos, alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal valorado en 2 puntos y estrés postraumático valorado en 2 puntos'.

Los gastos sanitarios ocasionados al Sacyl, por la asistencia médica prestada al lesionado ascendieron a la cantidad de 5.720,28 euros.

QUINTO.- No consta la forma y circunstancias que permitan acreditar que los acusados hubieran participado en hechos que pudieran ser constitutivos de las faltas de daños y de amenazas imputadas por las acusaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-En el acto del juicio la defensa del acusado Cristobal, planteó como cuestión previa que vista la patología sufrida por el denunciante en su ojo izquierdo y el tiempo transcurrido desde el último informe emitido por el Médico Forense ( 13/8/18 ), se debería remitir oficio para que por el Jefe de Oftalmologìa del Hospital de León informase sobre la situación actual del paciente, sobre si se han realizado pruebas objetivas sobre el grado de agudeza visual o potenciales evocados visuales y sobre si la cirugía de cataratas realizada, con instalación del cristalino, ha tenido resultado óptimo.

La cuestión planteada carece de relevancia a los efectos de determinar los hechos enjuiciados, no ya porque en la causa existen numerosos documentos médicos que acreditan la realidad y estado actual de las lesiones sufridas por el denunciante, en especial en su ojo izquierdo, y la disminución de agudez visual, sino también porque las conclusiones médicas se alcanzaron después de que por el Médico Forense se revisara repetidamente al lesionado y después de emitir tres informes sobre la entidad de las lesiones sufridas, el último datado en agosto de 2018, donde ya se contesta a la situación derivada de la intervención quirúrgica llevada a cabo el 1 de junio de 2018, realizándose facoemulsificación y colocación de lente intraocular en el ojo izquierdo y añadiéndose que la realización de trasplante de córnea se había descartado por no esperar éxito en el mismo, ratificándose en el informe emitido el 26 de febrero de 2018 donde consta tanto la agudeza visual residual del citado ojo izquierdo como la pérdida visual experimentada, derivadas de la agresión sufrida.

Por otro lado, señalar que no se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado que contiene el art. 24 de nuestra Constitución, pues en la vista se practicó, conforme a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la ratificación de esos informes por los Médicos Forenses actuantes, con su activa participación y sin ningún tipo de limitación.

De cualquier forma y vista la preocupación mostrada por la defensa sobre el resultado de tratamientos pautados al denunciante con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, se debe también recordar que, en el delito de lesiones imputado al acusado del art. 149 del CP, resultan irrelevantes tratamientos futuros de la víctima, con posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos, porque ello no es óbice a que la calificación de tal conformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 16/1/2007 ), así como su situación anterior o preexistente por no evitar que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadena el resultado ya que la causa preexistente no produciría el resultado ( SSTS 14/12/2011 ).

SEGUNDO.- La tesis de las acusaciones, tanto de la pública como de la privada, es que el acusado Cristobal agredió al denunciante Emilio al golpearle en la cabeza con un taburete, causándole las lesiones que obran en los partes médicos obrantes en las actuaciones, por lo que le acusan de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del art. 149, 1 del CP, que tiene el siguiente contenido ' el que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años'.

Este tipo agravado de lesiones exige, como señala la sentenciad de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de febrero de 2021, confirmada por auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021, de un acto de acometimiento físico a la víctima, del ánimo de lesionar y la causación de una lesión que conlleva la pérdida de un miembro principal.

Desde el punto de vista del aspecto subjetivo, es de sobra conocido por todos que el dolo exigible cuando la acción emprendida produce el resultado descrito en dicho precepto penal, no es directo o específico, bastando para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta con un dolo genérico o indeterminado de lesionar, siendo necesario que concurra, al menos, un dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación ( SSTS 9/12/2008 ).

Como señala la SSTS de 26 de junio de 2016 'el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse'.

En este mismo sentido, la SSTS de 20 de septiembre de 2015 indica que ' el dolo de lesionar en el delito de lesiones de los artículos 149 y 150 CP va referido a acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones'.

En conclusión, la norma penal citada no exige expresamente un dolo especial, al no estar limitada la protección del bien jurídico a las lesiones causadas con dolo directo, es decir, cuando se haya representado con exactitud la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar ( SSTS 13/6/2001 ).

Por lo que se refiere a las imputaciones de faltas de daños que tipificaba el art. 625.1 del CP vigente cuando se cometieron los hechos y de amenazas del art. 620 de esa misma norma, señalar que lo que se sancionaba era el causar intencionadamente daños cuyo importe no excediera de 400 euros y las amenazas leves.

TERCERO.- Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si se ha contado o no con prueba bastante para reputar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Cristobal, recogida en el art. 24 de la nuestra Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Este tribunal, después de valorar la prueba practicada en la vista y la obrante en las actuaciones, llega a la convicción de que el acusado Cristobal participó activamente como autor en la comisión del delito imputado del art. 149.1º del CP de lesiones con pérdida de órgano principal, de acuerdo con lo pedido por las acusaciones.

En efecto, la prueba de cargo practicada es suficiente como para desvirtuar su presunción de inocencia, como veremos a continuación.

De la declaración del denunciante Emilio, tanto en la vista como en fase de instrucción, se deduce que cuando ocurrieron los hechos en su establecimiento-pub se encontraban todos los acusados; que habían montado un lío con la finalidad de no pagar las copas que habían bebido; que Cristobal le había tirado un taburete cuando se encontraba detrás de la barra y que, al intentar huir y salir del local, este le había golpeado con otro taburete de madera en la cabeza, recibiendo un fuerte golpe en la cara por lo que cayó al suelo y perdió el conocimiento, recobrándolo ya en la ambulancia que lo trasladó al hospital.

Desde luego que, para esta Sala, la declaración de la víctima reúne los requisitos que exige la jurisprudencia como para poder enervar la presunción de inocencia, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

Véase por ejemplo la sentencia de 20 de mayo de 2021, donde se dice que ' Punto de partida de nuestro examen ha de ser el recordatorio de la doctrina a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas SSTS 68/2020 y 69/2020, ambas de 24 de febrero que utilizamos como falsilla de las consideraciones que siguen). El clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Ello no conduce a una indeseable relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni a una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en acartonados moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están -insistimos en esa idea- superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es fruto de claudicantes concesiones al defensismo o a unas arraigadas ansias de seguridad o a la irrupción de tendencias populistas que repelerían la impunidad de algunos delitos. Nada de eso puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible edificar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de 'declaración contra declaración' (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada absolutamente de elementos adicionales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i) , elementos corroboradores (ii) , ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii) . No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena'.

Para nosotros la declaración de la víctima fue coherente, relatando con todo lujo de detalles lo ocurrido antes, durante y después de que acusado le golpeara fuertemente en la cabeza con el taburete de madera y le impactara directamente en el ojo izquierdo, siendo su declaración persistente en todas la fases procesales en las que declaró, uniforme y sostenida sobre cómo ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Pero es que, además, la Sala ha contado con todo un ramillete probatorio que viene a corroborar y a reforzar la postura mantenida por la víctima. Véamos.

Contamos con la declaración de la testigo presencial de los hechos Felicidad, de la que se deduce que conocía a los acusados Cristobal y Eusebio ; que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en el local sirviendo consumiciones a los clientes; que los acusados habían discutido con el propietario; que el acusado Cristobal había golpeado a Emilio con un taburete; y que este estaba inconsciente en el suelo y sangraba, por lo que ella había llamado a la Guardia Civil.

En la vista, además, se procedió a la lectura de lo manifestado en fase de instrucción por Eladio, fallecido el 29 de noviembre de 2016, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECriminal, declarando el día 8 de abril de 2015 que estando en el lugar donde habían ocurrido los hechos, había observado que el acusado Cristobal le ' daba con una banqueta a Emilio', lo que ratificó luego en declaración prestada el 18 de noviembre de 2015, también a presencia judicial.

Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado, consta tanto en los partes de sanidad emitidos por el Médico Forense, como en la documental médica aportada, que luego examinaremos.

Frente a este bagaje probatorio de cargo, la prueba de descargo ha sido la siguiente. En primer lugar la declaración del acusado Cristobal, negando su participación en los hechos y manifestando que no había llegado a entrar en el establecimiento pues, al abrir la puerta, había visto una pelea y al salir un amigo y le había dicho que no entrara que había lío, ante lo cual cogió el coche y se marchó del lugar. En segundo lugar, declaró el testigo Bernardo, quien después de manifestar que tenía amistad con el acusado Cristobal y de que no había presenciado nada, ni se acordaba ni le sonaba nada, ya le vino luego la memoria y dijo que se encontraba en el local; que se había producido una pelea entre personas a los que no conocía y que, al salir, se había encontrado con Cristobal y que le había dicho que no entrara para que no le metieran en un lío y que este no había llegado a entrar, abandonando el establecimiento. Y, en tercer lugar, prestó declaración el también testigo Celestino, manifestando que en las navidades de 2015 a 2016, encontrándose en el bar Central de La Bañeza, había escuchado decir a Emilio que lo del ojo no había sido Cristobal, pero que lo iba a pagar.

La Sala resta credibilidad a las pruebas de descargo practicadas pues, más allá de la lógica negación exculpatoria de los hechos por parte del acusado, es lo cierto que frente a la solidez de la prueba de cargo consistente en las declaración de la víctima y testificales de personas que directamente presenciaron los hechos, además de la documental médica y de los informes de los Médico Forenses, a los que más tarde no referiremos, y que demuestran la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante como consecuencia de los hechos enjuiciados y la activa participación del acusado, la prueba practicada a instancia de la defensa está llena de dudas e interrogantes. En efecto, no acertamos a entender los motivos por los cuales el testigo Bernardo dijo al acusado que no entrara en el local porque había lío, cuando de las treinta personas que según dijo en la vista había en el interior, sólo tres estaban participando en la contienda y sin que encontremos el motivo de tal consejo pues resulta un hecho incierto y desprovisto de certeza admisible que por la simple entrada en el establecimiento para tomar una copa se pudiera ver implicado en el suceso, salvo que no tuviera la intención de participar, claro. Por otro lado, de la declaración del testigo surgen interrogantes que debilitan muy mucho su veracidad sobre circunstancias que no dejan de ser relevantes. Por ejemplo al declarar que no sabía cómo el acusado había marchado del lugar, ni recordar la hora, ni si la pelea se estaba produciendo dentro o fuera de la barra del establecimiento. Que decir de lo manifestado por el testigo Celestino, relatando que encontrándose en un bar de La Bañeza había escuchado al denunciante decir que lo del ojo no había sido Cristobal ( el acusado ), pero que lo iba a pagar. Curiosamente, no supo dar cuenta del contenido de la conversación mantenida entre el denunciante y las personas que le acompañaban, ni antes ni después de haber proferido supuestamente tales manifestación.

En conclusión, se debe descartar el valor probatorio tanto de las declaraciones exculpatorias del acusado como del resto de la prueba de descargo practicada a su instancia, ya que el testimonio de la víctima tiene consistencia incriminatoria al ser consistente, firme y sin contradicción alguna, estando desprovista de incredulidad subjetiva pues su relato está confirmado por la prueba testifical de personas que presenciaron directamente los hechos y por documental médica obrante en autos que ha sido debidamente ratificada en el plenario. Prueba practicada en la vista conforme a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que resulta suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Se cumplen pues, en este caso, los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para tener la prueba practicada el valor de cargo. Véase la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019 donde se dice que ' hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( SSTS 547/2018, de 13 de noviembre , por todas)'.

Es por todo ello, que la Sala entiende que se han acreditado los hechos enjuiciados y también la participación en los mismos del acusado Sr. Cristobal, pues la prueba de cargo permite dotar conclusividad prevaleciente a la hipótesis de la acusación, situándose la de la defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de mera probabilidad ( SSTS 21 de octubre de 2021).

CUARTO.- Procede ahora entrar en el estudio de los requisitos que precisa el tipo de lesiones previsto en el art. 149. 1º del CP.

El primer elemento que se exige es el referido al órgano principal. Como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, órgano principal es todo aquel que posea una relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento del individuo y que tiene autonomía funcional. Véase también, en este mismo sentido, la SSTS de 23/11/2017.

Que este requisito concurre en este caso no es discutible por nadie, pues el ojo es un órgano principal al tratarse de un elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista y, en consecuencia, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el tipo delictivo señalado, al ser clave para la realización de múltiples y muy importantes actividades de la vida diaria, como personales, profesionales o de esparcimiento ( SSTS 16/1/2007, 31/5/2016, 5/9/2017, etc ).

Lo mismo cabe decir de otro de los requisitos del tipo que es el referido a la pérdida o inutilidad del órgano principal. Desde luego, la doctrina jurisprudencial ha señalado que tanto la pérdida como la inutilidad comprenden la separación física o destrucción del miembro u órgano y la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones que son materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico. Debiendo entenderse la inutilidad como la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate, quedando así equiparada la pérdida material del órgano a la pérdida de su funcionalidad ( SSTS 14/10/2002 ). En consecuencia, no resulta imprescindible que se produzca la pérdida total del órgano o miembro, bastando con un menoscabo sustancial y con la desaparición de su aptitud fisiológica o funcional, equiparándose la pérdida a los supuestos en que la secuela impone una notable disminución de su función ( SSTS 18/3/2002 ).

En cuanto a disminución de la potencia visual, la jurisprudencia ha señalado que para asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilidad de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos, más de la mitad de dicha capacidad. Estando equiparada la pérdida de un ojo a la pérdida funcional de la visión, aún cuando fuera parcial siempre que tuviere una notable importancia, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro u órgano afectado ( SSTS 8/3/2002 ). A esa misma conclusión se llega si aplicamos la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, supuesto donde se ocasiona herniación del vítreo y una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo y sin garantías de que pueda corregirse quirúrgicamente, lo que determina una limitación funcional del 50% en el órgano del sentido de la visión. Esa misma doctrina se contempla en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 7 de febrero de 2013 al indicarse que ' en relación a los ojos, la jurisprudencia de esa Sala ha declarado reiteradamente -que privación de un ojo equivale a perdida de la visión de este, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas STS. 217/2006 de 20.2 - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la perdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial'.

En este caso, según los partes emitidos por los Médicos Forenses, el Sr. Emilio presenta una agudeza visual del ojo izquierdo de 3/10 siendo. Por lo tanto, la pérdida visual experimentada en el ojo izquierdo es entre seis novenas y seis octavas partes.

El contenido de los informes médicos fue ratificado por los Médicos Forenses actuantes quienes, en múltiples ocasiones, reconocieron a la víctima y los emitieron con fechas de 13 de enero de 2017, 26 de febrero de 2018 y 13 de agosto de 2018 ( folios 284, 399 y 586 ), deduciéndose de su relato que el traumatismo era compatible con golpe de objeto contundente, como un taburete, que la víctima tenía una discapacidad visual grave, siendo su estado irreversible y habiendo sido objeto de varias intervenciones quirúrgicas, entre ellas la intraocular, y que el trasplante de córnea no había sido posible.

Es claro, en consecuencia, que una pérdida de un hasta el 75% de la capacidad funcional de un ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 CP, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007, según la cual ' el ojo izquierdo resta sin cristalino , de suerte que la defectuosa proyección de la luz en su retina le determina una absoluta pérdida funcional de la visión, por estar únicamente capacitado para la percepción de sombras, si bien alcanzando una agudeza visual de aproximadamente el 50% mediante la colocación de una lente ocular interna o externa'. O la sentencia de ese misma Alto Tribunal de 7 de enero de 2013 donde se dice que 'en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a la pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual , habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial' .

Véanse también, este mismo sentido, las SSTS de 29/4/2008 y 23/11/2017.

En conclusión, nos encontramos que el denunciante Emilio, como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado Cristobal, ha sufrido la pérdida del ojo izquierdo pues, aún siendo parcial, es de tal dimensión que afecta de forma muy sensible y sustancial a la agudeza visual, por lo que la lesión, objetivamente considerada, debe ser subsumida en el supuesto contemplado en el art. 149 del CP.

Por lo que se refiere al requisitos del dolo que exige el precepto penal citado, recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, donde se indica que ' el dolo eventual suficiente para la imputación por lesiones agravadas por la pérdida de un ojo, se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar el tipo del artículo 149 del Código Penal a título doloso, debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un menoscabo sustancial de un órgano principal, en este caso el ojo y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Ya más recientemente, al tratar de las secuelas consistentes en pérdida del cristalino con limitación de la visión de un 40%, señalaba con rotundidad que es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo básico del artículo 150 e incluso en supuestos especialmente graves en el artículo 149, y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora o bien las implantaciones postizas que palíen el efecto final de la lesión no impiden calificar los hechos de conformidad con aquellas figuras penales. En consecuencia, de lo que ha quedado expuesto, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 149 C.P '. En efecto, 'El dolo eventual suficiente para la imputación por lesiones agravadas por la pérdida de un ojo, se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar el tipo del artículo 149 del Código Penal a título doloso, debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un menoscabo sustancial de un órgano principal, en este caso el ojo y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. En autos, el instrumento que portaba el recurrente en la mano era 'una llave dinamométrica - de acero, de 45 centímetros de larga y 1.326 gramos de peso-'; y con ella 'lanzó un fuerte golpe dirigido a la cabeza '; necesariamente tuvo que conocer que lanzar el golpe con intensidad (fuerte) sobre la cabeza, con una barra de acero próxima a medio metro de largo y a un kilo y medio de peso, conllevaba el riesgo cierto de la pérdida de un ojo, o lesiones de similar entidad, como las enumeradas en el artículo 149, según la concreta parte de la cabeza donde impactase'. Abstracción hecha de que la indicación del recurrente de que la víctima portaba gafas, pues entonces sería de invocación la casuística jurisprudencial, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149.1 CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio , en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo ( STS 464/2016 de 31 de mayo ). La STS de 6- 2-2013 , señala que, 'para impugnar la corrección de una condena por el delito del art. 149 no basta con negar que el recurrente tuviese intención de causar esas lesiones concretas que ni siquiera pudo imaginar. Eso supondría partir de una concepción del dolo eventual muy estricta y poco conforme con los perfiles que a tal modalidad de dolo vienen asignando doctrina y jurisprudencia. El dolo exigido por el delito del art. 149.1 no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ('ánimo de menoscabar su integridad física' dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art. 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). El supuesto al que se enfrenta aquí la Sala al resolver este recurso aparece de forma frecuente en el escenario normativo de las lesiones inaugurado en 1995. Una acción base dolosa - agresión- que provoca un resultado poco esperable ex ante y desde luego no buscado de propósito. Riña en la que se golpea a otro y la caída al suelo provoca unas consecuencias desgraciadas (una enfermedad grave); o puñetazo que, por complicaciones, acaba con la pérdida de visión de un ojo; o agresión con un vaso de cristal (en hipótesis que aparece con llamativa reiteración en los repertorios jurisprudenciales) que desemboca en la pérdida de la funcionalidad de un ojo. Inicialmente y en una consideración ex ante podrían pronosticarse como probables unas lesiones encajables en el art. 147, o incluso meramente constitutivas de falta. Sin embargo, el resultado, que tampoco podría descartarse totalmente a priori pues no está desconectado de la acción agresora, determina una tipicidad más grave ubicable bien en el art. 150, bien en el art. 149, atrayendo penas que pueden llegar a la de prisión de doce años (superior a la de un homicidio doloso en grado de tentativa) en el caso del art. 149, que es el precepto aquí manejado y que ha fundado la condena en la instancia'.

Pues bien, en este caso la Sala entiende que concurre en la actuación del acusado el requisito de la intencionalidad de su acción, si tenemos en cuenta la voluntariedad del fuerte golpe dado con un taburete de madera, la zona afectada cual es la cabeza y el impacto directo en el ojo izquierdo, así como su intensidad pues la víctima llegó a perder el conocimiento como consecuencia de la agresión y sufrió fractura de hueso malar izquierdo, además de sangrar abundantemente por la cabeza, lo que pone de relieve la brutalidad de la acción, por lo que debe pechar ahora con el resultado ocasionado, si quiera sea por dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo, ya que la previsibilidad de que, debido al fuerte golpe propiciado el agredido perdiera la visión de un ojo, era patente dado que el golpe afectó directamente a ese órgano principal, tan importante y sensible, sin embargo y a pesar de ello, el acusado decidió golpearle y agredirle, acepando así el resultado que su acción pudiera provocar ( SSTS 3 de febrero de 2009 ).

El hecho declarado probado de golpear fuertemente a una persona con un taburete de madera en la cabeza y de impactar directamente contra un ojo, cuando la víctima intentaba abandonar el lugar denota, por un lado, al alta previsibilidad de causar un grave daño, como así ocurrió realmente y, por otro, impedirle cualquier defensa lo que, más si cabe, incrementa la previsibilidad de causar daño. Pensemos que nos encontramos ante un golpe muy fuerte, directo y contundente dado con un taburete de madera, dirigido a la cabeza de la víctima y que impactó directamente en el ojo izquierdo, por lo que el grado de probabilidad de producción del resultado era evidente. Recordemos, con la Audiencia Provincial de Burgos, en la ya sentencia citada de 2 de febrero de 2021, que para cometer el delito del art. 149 del CP no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados, bastando con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados.

Mucho hincapié hizo la defensa del acusado Sr. Cristobal, tanto sobre la situación preexistente de la víctima en su ojo izquierdo, como sobre una futura evolución o tratamiento, de ahí la asunción del informe presentado por la acusación del Instituto Oftalmológico Fernández Vega, de fecha 5 de mayo de 2021 y que consta unido al expediente digital.

En este sentido, conviene resaltar el contenido de la prueba pericial de los Médicos Forenses que depusieron en la vista, al manifestar que del historial médico no constaban antecedentes previos de la vista, siendo normal la previa agudeza visual y que, en la actualidad, sólo presenta lesión en el ojo izquierdo.

De todas formas, recordar que reiterada jurisprudencia tiene sentado que el hecho de que la víctima presente una lesión previa, no exime de responsabilidad penal cuando el acusado realiza una acción que causa un determinado resultado y sin que por ello se altere la relación de causalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 donde se dice que ' un hecho preexistente , como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado. En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado'.

Por lo que se refiere a hipotéticos tratamientos futuros que puedan aplicarse a la víctima y su influencia en la evolución del ojo lesionado, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007 tiene indicado que tal circunstancia resulta irrelevante, al señalar que ' pues bien, esa jurisprudencia declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales ( SS.T.S. de 15 de noviembre de 1.990 , 23 de febrero de 1.990 y 10 de febrero de 1.992), de conformidad con la doctrina científica que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza... al tratar de las secuelas consistentes en pérdida del cristalino con limitación de la visión de un 40% señalaba con rotundidad que es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo básico del artículo 150 e incluso en supuestos especialmente graves en el artículo 149, y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora o bien las implantaciones postizas que palíen el efecto final de la lesión no impiden calificar los hechos de conformidad con aquellas figuras penales'.

A mayor abundamiento, decir que según el parte emitido por los Médicos Forenses el día 13 de agosto de 2018 ( folio 586 de las actuaciones ) y que debidamente ratificaron en el plenario, al Sr. Emilio se le ha realizado una facoemulsificación y colocación de lente intracular en el ojo izquierdo, pero que se ha descartado la realización de un trasplante de córnea, al no esperarse éxito alguno. Lo que significa la pervivencia de la disminución de la agudeza visual en su ojo izquierdo. Circunstancia que, en contra de lo que parece sostener la defensa, no consta que le impida conducir un vehículo, sobre todo si, como dijeron los Médicos Forenses que depusieron en la vista, no existe dato objetivo alguno que permite acreditar la existencia de deterioro en el ojo no dañado por los hechos enjuiciados, es decir, el derecho, precisamente por ello consideramos que, a los efectos que ahora nos ocupan, resultan irrelevantes los vídeos aportados en la vista por la defensa, donde aparece el denunciante en el interior de su vehículo y la declaración del hijo del acusado que los gravó.

De lo actuado, la Sala concluye que la conducta del acusado abarca el dolo que exige el art. 149 del CP, con la correspondiente exclusión del concurso entre lesiones e imprudencia, tal como entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2018, resolviendo en casación un supuesto en el que el acusado había agredido fuertemente con el puño a la víctima, a la altura de los ojos. En esa resolución se dice así 'No puede aceptarse, finalmente, la tesis de un concurso de delitos de lesiones (uno doloso y otro culposo) por cuanto no habiendo interferido ningún otro factor externo (como, por ejemplo, la caída accidental y la colisión contra el suelo, contra la acera o contra cualquier otro obstáculo imprevisto), es evidente, para este Tribunal, que las lesiones graves sufridas no tuvieron ninguna otra causa concurrente diferente de la utilización violenta de los puños, entendiendo, así mismo, que cualquier sujeto normalmente constituido puede y debe prever las consecuencias que pueden llevar consigo la utilización de los puños en una zona tan sensible como los ojos, de suerte que quien así actúa está asumiendo eventualmente el resultado que pueda derivarse de su acción. Procede, por tanto, entender que estamos en presencia de un delito doloso de lesiones del art. 149.1 del Código penal. Dicha agresión es notablemente factible que derive en la perdida de la visión en uno de los ojos de la víctima. Siendo así, se admite que estamos ante un caso de dolo eventual, habida cuenta que la posibilidad de que se produjera este resultado lesivo encuadrado en el artículo 149 era notable, entrando por tanto dentro de lo probable, a lo que se añade que dicho riesgo era conocido por el causante en el momento de ejecutar la acción, pese a lo cual la ejecutó, asumiendo así el resultado'.

Si trasladamos esa doctrina al caso enjuiciado, resulta que es plenamente aplicable pues debido al fuerte golpe dado por el acusado, el denunciante sufrió graves lesiones consistentes fractura de hueso malar izquierdo, traumatismo ocular en ese ojo, con herida importante en párpado superior izquierdo y fractura de hueso malar izquierdo e hipema mantenido durante meses, presentando una ptosis parpebral, un hipema mantenido largo tiempo, así como una parálisis de nervio infraorbitario izquierdo, quedando afectada la córnea, presentando una agudeza visual de 3/10 y una pérdida visual experimentada en el ojo izquierdo de seis novenas partes y de seis octavas partes, habiéndose descartado el trasplante de córnea por no esperar éxito, persistiendo catarata de origen traumático en cristalino de ojo izquierdo, operada mediante facoemulsificación e implante de lente intraocular.

Desde luego, que esas lesiones en el ojo izquierdo del denunciante son consideradas por la jurisprudencia como inutilidad de miembro principal no cabe la menor duda, como hemos ya señalado, pues ello no significa la pérdida absoluta de visión, bastando un déficit o menoscabo sustancial como aquí ocurre, al haber perdido el denunciante más de la mitad de la capacidad de ver en su ojo izquierdo, resultando además una disminución irreversible.

QUINTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones que tipifica el art. 149.1 del CP, del que es autor criminalmente el acusado Cristobal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 de esa misma norma jurídica, por haber realizado directamente los hechos enjuiciados.

SEXTO.- Por la defensa del acusado Sr. Cristobal, se solicitó en la vista la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que contempla el art. 21.6 del CP.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021 'la atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP )'.

Resulta también interesante traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021, donde se dice que ' lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo'.

Si bien es cierto que no se citó por la defensa ningún acontecimiento procesal merecedor de tal consideración y que el Tribunal Supremo, véase por ejemplo la sentencia de 15 de febrero de 2021, tiene señalado que 'es carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no disculpable. La desidia de la recurrente en ese punto no es subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación a zambullirse en la causa para buscar esos hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte', la Sala hará un recorrido procesal en los acontecimientos mas importantes sucedidos para fundamentar la decisión a adoptar y no causar perjuicio, sobre todo al acusado.

Las actuaciones se incoaron mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015. Después de dictarse varias resoluciones y de practicarse diligencias instructoras acordadas, el día 20 de julio de 2017 se dictó auto continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. El día 2 de mayo de 2018 se acordó la incoación de sumario de procedimiento ordinario y la conclusión del mismo tiene como fecha la de 30 de septiembre de 2020. El día 1 de marzo de 2021 se dictó auto de apertura del juicio oral. El 21 de mayo de 2021 se acordó por auto la admisión de prueba propuestas y, en esa misma fecha, se dictó diligencia de ordenación señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 8 de noviembre de 2021.

El art. 21.6ª del CP, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En algunos casos el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 1224/2009 ; 1356/2009 ; 66/2010 ; 238/2010 ; y 275/2010 ).

En este mismo sentido, la SSTS 391/2007 aplicó esta atenuante como muy cualificada cuando entre la imputación y la vista oral transcurrieron 10 años, y la SSTS 760/2015 cuando había transcurrido 13 años.

En este caso, las actuaciones se iniciaron, como hemos visto, en marzo de 2015 y la vista oral se celebró en noviembre de 2021 y, si bien es cierto que el procedimiento ha sido complejo, con un largo periodo de sanidad para su curación del denunciante, 626 días, y que el proceso ha estado paralizado durante varios meses al acordarse la búsqueda y captura de alguno de los acusados, por lo que las actuaciones se han dilatado mucho en el tiempo, a lo que se han de añadir las consecuencias procesales derivadas del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, no lo es menos que se han producido paralizaciones importantes no siempre achacables a las partes.

Todo ello ha llevado a que esta causa haya invertido entre la incoación y la vista más de seis años, alcanzando así un nivel propio de una paralización extraordinaria ( SSTS10/12/2003 ), por desbordar módulos temporales asumibles con la inseguridad y angustia que ello debió de ocasionar al acusado, lo que significa que la atenuante sea ordinaria y no muy cualificada ( SSTS 12/3/2004 ), y debe llevar a la reducción de la pena en su mitad inferior en los términos que contiene el art. 66,.1, 1ª del CP y sin que apreciemos ninguna otra razón que justifique una reducción de mayor alcance.

SÉPTIMO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ).

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 ' el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. 'La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial'.

El tipo de lesiones del art. 149.1 del CP aplicable, establece una pena de prisión de seis a 12 años de prisión.

Como quiera que esta pena ha de imponerse en su mitad inferior, por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la Sala considera proporcional a los hechos enjuiciados imponer al acusado la pena mínima de seis años de prisión prevista en la norma, conforme señala el art. 66.1, 1ª del CP, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la imposición de una sanción punitiva superior pues, más allá de la reprobación de su conducta, no concurre ningún dato de singular importancia que le haga merecedor de pena más elevada ni circunstancias personales que lo justifique. Así lo acordamos pensado que actuamos conforme a criterios de prudencia y racionalidad y en la creencia de que le pueda servir de escarmiento, evite en el futuro la comisión de hechos similares y tenga presente que su actuación delictiva no puede quedar impune.

Además, de acuerdo con el art. 56 del CP, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.

A pesar de la que la defensa del acusado Cristobal no formuló reparo o alegación alguna a la cantidad reclamada por los acusaciones en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la víctima Emilio, 62.500 euros, es claro que nosotros, a la hora de fijar y determinar dicha indemnización, debemos fundamentarlo conforme a reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002. Y ello, aunque por ninguna de las acusaciones, ni por la pública ni por la privada, se desglosaron los diferentes conceptos o partidas por los cuales se justifica la cantidad total reclamada, todo sea para no causar ningún tipo de indefensión a las partes.

También lo es que, pese a tratarse de lesiones causadas dolosamente, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la aplicación del baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, como criterio meramente orientativo para la valoración de lesiones dolosas ( SSTS 3/5/2006).

Otro tanto cabe decir en cuanto a que, en las lesiones dolosas, el daño moral causado es superior al que trae causa de lesiones imprudentes, precisamente por ello la jurisprudencia viene admitiendo un porcentaje corrector al alza, que se puede estimar como razonable en un 20%, tal como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2020.

Sobre el baremo a aplicar, conviene citar la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, donde se dice así ' la cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de primera instancia, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente. Respecto de esta cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general.... El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse aquí que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor... La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1.089 del CC las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad , en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/95 , establece textualmente que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que 'A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente. Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que 'anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones'. Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala ha venido configurando como deudas de valor.... Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos: 1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/95, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente... En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/95 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de Julio de 1.987 ; 16 de Julio de 1.991 ; 3 de Septiembre de 1.996 ; 22 de Abril de 1.997 ; 20 de Noviembre de 2.000 ; 14 y 22 de Junio de 2.001 ; 23 de Diciembre de 2.004 ; y 3 de Octubre de 2.006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial'.

Por lo tanto, vamos a seguir el contenido de los informes elaborados por los Médicos Forenses, y teniéndose en cuenta que los hechos ocurrieron en marzo de 2015, que la víctima tenía 60 años y que la fecha de estabilización de las lesiones fue el 13 de agosto de 2018.

De este modo, utilizaremos en baremo de accidentes correspondiente al año 2018, de acuerdo con el Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, en relación con el art. 49 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siendo la indemnización por los 11 días de lesiones graves de 840,29 euros; por los 615 días de lesiones moderadas de 32.570,40 euros; y por los 16 puntos en que se valoran las secuelas de 16.141,24 euros. Y como quiera que la suma resultante, 49.551,93 euros, se ha de incrementar en un 20%, resulta una indemnización total de 59.462,31 euros ( s.e.u.o. ).

Del mismo modo, el acusado Sr. Cristobal deberá indemnizar al Sacyl en la cantidad de 5.720,28 euros, por los gastos médicos generados por la asistencia médica, asistencial y hospitalaria prestada al lesionado.

Todas estas cantidades generarán los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de esta resolución.

NOVENO.- Por las acusaciones se interesó, asimismo, la condena del acusado Cristobal como autor de una falta de daños y de dos faltas de amenazas; del acusado Eusebio como autor de una falta de daños y de otra falta de amenazas; y al también acusado Everardo como autor de una falta de amenazas, todas ellas tipificadas en los art. 625.1 y 620 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos enjuiciados.

En el acto del juicio no se demostró la realidad de daños causados en bienes del establecimiento del denunciante, no constando ni una relación de los bienes y objetos supuestamente dañados por los acusados ni tampoco la valoración de los mismos, lo que impide la aplicación de la sanción penal que así lo tipificaba en el CP vigente cuando ocurrieron los hechos. Otro tanto cabe decir de las supuestas expresiones amenazantes proferidas por los acusados al denunciante, pues sobre estos hechos sólo existen versiones contradictorias entre las partes y sin que exista ningún otro dato periférico que corrobore la acusación. Por otro lado, tengamos en cuenta que existe un contraindicio que debilita muy mucho el relato de la acusación, cual es la declaración de la testigo presencial de los hechos Felicidad quien dijo en el plenario que no había oído ninguna amenaza.

Por lo tanto, respecto a estas imputaciones necesariamente debe prevalecer la presunción de inocencia de los acusados, en los términos que contiene el art. 24 de nuestra Constitución.

DECIMO.- Las costas procesales derivadas del delito de lesiones, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado Cristobal y la correspondientes a las faltas de daños y de amenazas se declaran de oficio, arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Cristobal deberá indemnizar a Emilio en la cantidad de 59.462,21 euros, por los daños y perjuicios sufridos, y al Sacyl en la cantidad de 5.720,28 euros por la asistencia médica prestada.

Estas cantidades generarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cristobal, Eusebio y Everardo, de las faltas de daños y amenazas imputadas en estas actuaciones.

Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, correspondientes al delito de lesiones se imponen al acusado Cristobal, mientras que las derivadas de las faltas de daños y de amenazas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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