Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 447/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 115/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 447/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100343
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8745
Núm. Roj: SAP B 8745:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell. P. Abreviado nº 22/2020
Rollo de Apelación nº 115/2022-C
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a doce de julio de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 22/2020 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por delitos de falso testimonio, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª Mª del Carme Calvet Gimeno, habiéndose adherido a dicho recurso Dª Guadalupe y D. Eduardo, representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Calvet Gimeno, y en calidad de apelados, Dª Rosario, representada por la Procuradora Dª Eguskiñe Itziar Hernández Espelt, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2022 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 22/2020, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza contra la sentencia de instancia D. Demetrio, persona que en ella fue condenado como autor de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art 461.1.2 del C. Penal en relación con su art 458, habiéndose adherido a su recurso los también acusados Dª Guadalupe y D. Eduardo, condenados en la instancia como autores de un delito de falso testimonio tipificado en el reseñado art 458, asentando el recurrente principal su impugnación en los motivos que el mismo enunció de la siguiente manera:
1. Infracción de los arts 726 L.E.Cr., 24.1 y 24.2 CE y 26 CP, generadora de indefensión por falta de visionado de la grabación del juicio de 30 de mayo de 2016 (apartados 13 a 35 del recurso).
2. Error en la valoración de la prueba documental del procedimiento ordinario, obrante a los folios 59 a 360 (apartados 36 a 83 del recurso).
3. Error valoración de la prueba testifical de la Sra Rosario por su falta de credibilidad al haber cometido múltiples contradicciones e incoherencias y sobre todo por haber reconocido haber faltado a la verdad en su queja (folio 243) y demanda (folios 65) previas en cuanto al hecho fundamental que sirvió de base para la condena en la sentencia de apelación civil (folio 353). (apartados 84 a 113 del recurso).
4. Error en la valoración de la prueba del interrogatorio de los acusados, que mantuvieron siempre la misma versión de los hechos y declararon de forma verosímil y coherente con lo obrante en autos y lo declarado en el acto del juicio (apartados 114 a 117 del recurso).
5. Aplicación indebida de la jurisprudencia sobre declaración exclusiva de la víctima y los requisitos jurisprudenciales para superar con ella la presunción de inocencia (apartados 118 a 127 del recurso).
6. Aplicación indebida de la jurisprudencia sobre la prueba de indicios y la consideración como tal de la sentencia civil de apelación obrante a los folios 353 y ss (apartados 128 a 137 del recurso).
7. Vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art 24.2 CE (apartados 138 a 153 del recurso).
8. Vulneración de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas como infracción del deber a un proceso con todas las garantías del art 24.1 CE (apartados 154 a 156 del recurso.
9. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE (apartados 156 a 162 del recurso); y
10. Infracción art 741 L.E.Crim, del art 218 LEC con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE (apartados 156 a 162 del recurso).
SEGUNDO.-El desarrollo de los descritos motivos hace patente que han de ser analizados conjuntamente los enunciados bajos los números 1, 7 y 10, ya que realmente todos ellos se asentaron, esencialmente, en una invocada indefensión derivada de la falta de visionado de la grabación del juicio de 30 de mayo de 2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés bajo autos de juicio ordinario 873/2013 seguido a instancia de Dª Rosario contra el aquí acusado D. Demetrio en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato profesional, por más que en los dos últimos reseñados se hicieran otras consideraciones a las que se aludirá con posterioridad.
La lectura de los extensos alegatos hechos al desarrollar el primero de los motivos enunciados pone de relieve que la parte apelante expuso que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó como prueba, en el apartado segundo de su otrosí, ' las demás pruebas propuestas por las partes, haciendo reserva del derecho a intervenirlas y practicarlas, aun cuando fueran renunciadas', con lo cual la grabación del juicio de 2016 no solo tenía la condición de prueba de cargo sino también la de prueba de la defensa. Siendo ello cierto, como también lo es que el M. Fiscal y la acusación particular sí interesaron expresamente tal audición bajo el apartado de prueba documental en sus respectivos escritos de calificación provisional, no lo es menos que en el acto del juicio oral, llegado el momento de practicar tal modalidad probatoria, todas las 'partes' dieron la documental por reproducida, sin interesar siquiera su audición. Es decir, la defensa letrada del acusado Sr Demetrio, quien a su vez defendió a los dos acusados restantes, habiendo propuesto tal audición por la vía de hacer suyos los medios de prueba propuestos por las demás partes, no solicitó en ningún momento a la Juzgadora ni la audición de la grabación ni la lectura de la prueba documental, sumándose a la formula de darla por reproducida, con lo cual ni dio pie a que hubiera una decisión judicial sobre el citado particular y una respetuosa protesta para el caso de que el órgano judicial hubiese denegado tal audición; es más, en un determinado instante del desarrollo del juicio, el mencionado acusado, interviniendo como abogado defensor, expuso de forma expresa que 'yo pensaba que se iba a ver la grabación, la había pedido el M. Fiscal, pero bueno', lo cual es fiel exponente de que quien denuncia en el recurso la infracción de normas procedimentales y constitucionales generadora de indefensión, nunca peticionó en el juicio oral el visionado de la grabación del juicio civil que tuvo lugar el 30 de mayo de 2016, con lo cual deberán ser desestimados el motivo articulado y los vinculados al mismo, como fueron, las invocadas vulneraciones del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art 24.2 C.E. y del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24.2 C.E., pues ninguna de las restantes alegaciones efectuadas en apoyo de estos dos últimos motivos podrán tener acogida por el Tribunal.
La vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa se apoyó tanto en la indefensión derivada de la falta de audición de la grabación ya aludida, lo que ya ha sido analizado, como en la generada por no haberse producido en el juicio oral la lectura de los folios admitidos como prueba documental, lo que realmente ha sido ya abordado previamente. Ninguna indefensión puede invocar por la alegada falta de lectura de la documental quien la dio por reproducida y no peticionó de la Juzgadora que se procediese a dicha lectura.
La infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE lo vinculó el recurrente, junto a la falta de audición de la grabación, a que se habría incumplido el art 218 LEC donde se dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, añadiéndose en el apartado 2 de dicho precepto que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incluir los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Bastaría para rechazar el planteamiento del apelante con decir que el mismo invoca un precepto que detalla el contenido que ha de tener una sentencia dictada en el ámbito civil, más con independencia de ello, la sentencia dictada en el caso concreto de autos contiene una motivación más que suficiente, habiéndose dado respuesta en ella a las distintas cuestiones de orden fáctico y jurídico vinculadas a los concretos hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en el proceso penal, analizando en definitiva la juzgadora los distintos medios probatorios que se le aportaron, entre ellos las distintas declaraciones prestadas por los acusados y la testigo que depuso como tal, justificando porqué consideraba creíble y verosímil la de la Sra Rosario en detrimento de la ofrecida por los primeros, junto con la documental que se dio por reproducida por todas las partes.
En definitiva, los motivos enunciados habrán de ser desestimados.
TERCERO.-Los distintos motivos desarrollados bajo los números 2, 3, 4, 5 y 6, enunciados tal como ya ha quedado expuesto como error en la valoración de la prueba documental del procedimiento ordinario civil, error en la valoración de la prueba testifical de la Sra Rosario por su falta de credibilidad al haber cometido múltiples contradicciones e incoherencias y sobre todo por haber reconocido haber faltado a la verdad en su queja y demanda previas en cuanto al hecho fundamental que sirvió de base para la condena en la sentencia de apelación civil, error en la valoración de la prueba del interrogatorio de los acusados, que mantuvieron siempre la misma versión de los hechos y declararon de forma verosímil y coherente con lo obrante en autos y lo declarado en el acto del juicio, aplicación indebida de la jurisprudencia sobre declaración exclusiva de la víctima y los requisitos jurisprudenciales para superar con ella la presunción de inocencia y aplicación indebida de la jurisprudencia sobre la prueba de indicios y la consideración como tal de la sentencia civil de apelación, no pasan de ser expresión de lo que por la parte apelante viene a considerarse una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora de instancia, de ahí que razones evidentes de economía procesal aconsejen el tratamiento conjunto de dichos motivos de oposición al pronunciamiento de esta última, como lo será igualmente el enunciado bajo el nº 9 como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por su íntima conexión con todos los anteriores.
Examinando los medios probatorios desplegados en el caso de autos, no encuentra base el Tribunal para concluir con el recurrente y con quienes se adhirieron al mismo, que se haya efectuado en la instancia una valoración inadecuada, por errónea, del resultado arrojado por tal acervo probatorio. De entrada debe recordarse una vez más la privilegiada posición de que goza el órgano 'a quo' al acometer tal tarea como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación gracias al cual puede captar, en definitiva, la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan, de ahí que ningún motivo concurra en términos generales para concluir que medió error judicial al interpretar la prueba por el simple hecho de que aquel ante quien se despliega crea de modo razonado la versión que le ofrecen determinadas personas en detrimento de la dada por otras.
Lo que es objeto de enjuiciamiento en la causa de autos no es de ninguna manera la revisión de lo que fue resuelto en su día por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 23 de octubre de 2017 dictada con ocasión de recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de idéntica naturaleza emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés en el seno de los autos de procedimiento ordinario 873/2013 en reclamación de daños y perjuicios producidos por incumplimiento del contrato profesional suscrito entre la allí demandante Dª Rosario y el demandado D. Demetrio, aquí acusado, ni, por consiguiente, si lo acordado en aquella sentencia se ajustó o no a la realidad de lo ocurrido. Se juzga si en el seno de dicho pleito, el citado Sr Demetrio propuso como testigos a Dª Guadalupe y a D. Eduardo a fin de que depusieran sobre lo que ocurrió entre demandante y demandado el día 4 de febrero de 2010 en el interior del despacho del mismo para confirmar su versión de que la Sra Rosario habría irrumpido en dicho despacho cuando el Letrado estaba atendiendo a la clienta Sra Guadalupe y en la sala de espera permanecía el Sr Eduardo, exigiendo y obteniendo la documentación de su expediente derivado de un accidente de tráfico que había sufrido tiempo antes para encargar su reclamación a otro abogado, negándose a firmar el recibo que él confeccionó acreditativo de tal entrega, recibo que finalmente fue firmado por la Sra Guadalupe como testigo presencial, todo ello siendo conocedor de que tales personas no habían estado en su despacho en la fecha indicada y no habían sido testigos de lo acaecido en el mismo, habiendo depuesto ambos de forma mendaz en el reseñado procedimiento.
Centrado así el hecho enjuiciable, las conclusiones fácticas que alcanzó la Juzgadora de instancia consistentes en que en el juicio civil celebrado el 30 de mayo de 2016, los testigos allí propuestos por el demandado Sr Demetrio, a saber, D. Eduardo y Dª Guadalupe, tras ser debidamente juramentados y advertidos de las consecuencias jurídicas que se derivarían caso de no decir la verdad, sabedores de que faltaban a ella, declararon que la tarde del día 4 de febrero de 2010 se encontraban en el despacho del Letrado D. Demetrio y pudieron ver como la Sra Rosario se llevaba su expediente para proceder al encargo de la defensa de sus intereses a otro abogado, habiendo sido propuesta tal testifical por el reseñado profesional siendo plenamente consciente de que dichas personas no presenciaron la entrevista que mantuvo el mismo en su despacho con la allí demandante en la fecha indicada, pues no estuvieron presentes, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de dicha Juzgadora, contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en el juicio oral por Dª Rosario, complementada, tanto por la falta de lógica y coherencia de las versión que ofrecieron los acusados, como por la prueba documental incorporada a la causa, con especial significación al contenido de la sentencia que en fecha 23 de octubre de 2017 dictó la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se ha hecho precedente alusión.
La testigo Sra Rosario sostuvo con rotundidad en el juicio oral que en la reunión que el día 4 de febrero de 2010 mantuvo con el Letrado Sr Demetrio en el despacho profesional de éste, no estuvieron presentes D. Eduardo y Dª Guadalupe, personas a las que vio por vez primera en el juicio civil que interpuso ella en reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del encargo que había hecho al citado abogado para que defendiera sus intereses con ocasión de un accidente de circulación de que había sido víctima tiempo antes, manifestación en la que se mantuvo de forma inalterable a lo largo del procedimiento.
Sostiene la parte apelante que el testimonio de la Sra Rosario no puede de ninguna forma servir de base a la convicción judicial ya que la misma incurrió en patentes mentiras que impedirían concluir que medió ausencia de incredibilidad subjetiva y que su declaración resultaba verosímil, más el Tribunal no puede compartir tal planteamiento por mucho que admita que sobre algún aspecto de lo declarado por dicha mujer existiese un cierto confusionismo, como por ejemplo en relación con la fecha en que se vio personalmente por última vez con el Letrado Sr Demetrio y con el día en que éste le entregó una copia de la demanda civil que redactó para reclamar los daños y perjuicios que se habrían derivado para la reseñada mujer a raíz del accidente de tráfico en que se vio involucrada, demanda que no llegó a ser presentada.
La versión que en esencia ofreció el acusado Sr Demetrio fue que no hubo encargo de presentación de una demanda civil por el accidente de tráfico que sufrió la denunciante, que ésta se personó en su despacho el 4 de febrero de 2010 y que terminó llevándose la documentación que obraba en su poder porque quería ponerse en manos de otro Letrado, entregándole en esos momentos la cantidad de 300 euros que correspondían a la denuncia penal que en su día había interpuesto en nombre de la Sra Rosario, único encargo que le hizo, la cual se marchó de su despacho una vez le entregó la documentación, no firmándole el documento que confeccionó acreditativo de dicha entrega y de renuncia a sus servicios profesionales, motivo por el cual lo firmó otra cliente, la Sra Guadalupe, que en esos momentos estaba con él en el despacho, en cuya sala de espera se encontraba también ese día el Sr Eduardo, habiendo propuesto a los mismos como testigos en el procedimiento civil ya que lo fueron de los términos en que se desarrolló ese día la comunicación con la Sra Rosario.
Tal versión no puede considerarse acorde con la realidad de lo ocurrido. En primer lugar, cabe decir que cuando el Letrado Sr Demetrio contestó la demanda de la reclamación patrimonial que le presentó la denunciante por incumplimiento del contrato profesional, afirmó que la misma acudió a su despacho quejándose de que no había presentado la reclamación civil, lo cual no parece conciliarse bien con la afirmación de que no medió encargo para realizarla. No menos sorprendente es que a su contestación a la demanda de responsabilidad patrimonial aportase un documento firmado exclusivamente por él en el que se aludía por separado a los honorarios correspondientes a la reclamación penal y a la civil. Del mismo modo, en ese documento se decía que sólo se aceptaría el encargo profesional si se constituían las provisiones de fondos, lo cual entraría en contradicción con que se dijese que los 300 euros que se entregaron el 4 de febrero de 2010 se correspondían con lo que tenía que haberle pagado, sin el IVA, por la reclamación penal, la cual tuvo efecto el 12 de mayo de 2009, archivándose la causa por auto de 13 de julio de ese año. El abogado no solo habría accionado penalmente sin recibir suma alguna, sino que ninguna reclamación de honorarios habría hecho a la cliente hasta que ésta acudió a su despacho en febrero de 2010, más de medio año después de haberse archivado el procedimiento penal. Pero es que si la entrega de los 300 euros hubiera sido por un trabajo ya realizado, no tendría sentido que en el documento elaborado el 4 de febrero de 2010 se dejase expresa constancia de que tal suma dineraria se aplicaba en concepto de provisión de fondos. Pero el dato más relevante es que la denunciante aportó al formular queja ante el Colegio de Abogados de Sabadell, copia de una demanda civil que le entregó el abogado y que no llegó a presentarse. Si realmente los servicios que había de prestar el acusado Sr Demetrio, como abogado, a la Sra Rosario, no hubieran abarcado la presentación de una demanda civil por mor del accidente que sufrió dicha mujer, no tendría ningún sentido que el Sr Demetrio hubiese redactado esa demanda, como tampoco lo tendría que hubiese entregado una copia de ella a la cliente si ésta hubiese renunciado a sus servicios profesionales el 4 de febrero de 2010, pues aun admitiendo que ha existido una evidente confusionismo sobre la fecha concreta en que se produjo la entrega de la citada copia, lo que es incuestionable es que nunca tuvo lugar con antelación al citado 4 de febrero de 2010 en que siguiendo la versión del acusado la Sra Rosario le habría expuesto su voluntad de renunciar a sus servicios y de cambiar de Letrado.
Cuando se preguntó en el juicio oral al acusado Sr Demetrio por el M. Fiscal sobre si él había redactado esa demanda, contestó con evasivas pero no lo negó, al menos de forma abierta, viniendo a sostener que trabajaba con documentos que se preparaban por si luego venía el encargo, no pudiendo saber si esa demanda estaba en el expediente que se llevó la Sra Rosario o fue fabricada. Es cierto que la declaración de la denunciante fue confusa en relación con las fechas en que se le pudo entregar la copia de esa demanda pues mientras en el juicio sostuvo que fue el día en que entregó los 300 euros en el despacho del abogado, es decir, en febrero de 2010, en la resolución del Colegio de abogados de Sabadell por la que se sancionó al Sr Demetrio por haber desatendido el encargo de la denunciante, se dejó constancia de que ésta habría expuesto que se vieron en el mes de noviembre de 2011 y que el abogado le dijo que interpondría la demanda lo más pronto posible porque se pasaría el plazo y que desde finales de noviembre ella estuvo llamando a la Procuradora que él le dijo que se encargaría de las notificaciones, la cual al cabo de unas tres semanas le manifestó que ella no llevaba esa demanda. No lo es menos que tal demanda llevaba fecha de 8 de noviembre de 2011, lo cual no parece que se concilie bien con la entrega de una copia de la misma en febrero de 2010. Pero el Tribunal, valorando en conjunto la prueba y atendida la contundencia con la que se manifestó la denunciante en el juicio oral sobre tal extremo, independientemente --como se dice-- del confusionismo en cuanto a la fecha de la entrega de la copia, no alberga duda alguna de que el letrado Sr Demetrio confeccionó esa demanda que finalmente no se presentó y de que le entregó copia de ella a la Sra Rosario, con independencia del momento en que tuviese lugar tal entrega. Es una demanda en que se describe el concreto accidente, incorporando a ella plano del lugar y fotografía, descripción detallada de la asistencia médica, concretando la reclamación en 7.042 euros por los 122 días en los que la actora habría permanecido en situación de baja médica. Es evidente que solo un profesional pudo confeccionarla, no existiendo el menor dato objetivo que pudiera llevar a pensar que otro Letrado con el que hubiera contactado la Sra Rosario la hubiese redactado, atribuyendo finalmente de forma mendaz su autoría al aquí acusado Sr Demetrio, pues si realmente un tercero en manos de la cual se hubiera puesto la indicada mujer para que tutelase sus intereses tras finiquitar su relación con el Sr Demetrio, hubiera sido su autor, carecería de la más mínima lógica que no se hubiera presentado tal demanda ante los órganos judiciales.
La acusada Guadalupe, que en el juicio oral se limitó a contestar a las preguntas de su letrado afirmando únicamente que ella en su día no mintió, expuso en el procedimiento civil que estaba en el despacho del abogado Sr Demetrio sobre las 18.00 horas del 4 de febrero de 2010 cuando entró una mujer que pidió al abogado unos papeles y le preguntó si había puesto una demanda y que entonces el letrado le dijo que aún no le había pagado, ante lo cual la mujer le dijo 'pues ya te pago ahora', dándole él un recibo. Añadió que dicha mujer le dijo que quería la documentación y el letrado se la preparó y ella se la llevó, que él le dijo que le firmara un recibo y ella no quiso firmar, que dicha mujer le dijo al abogado que se llevaba la carpeta porque cambiaba de letrado. Que le hizo a la Sra Rosario un recibo de una provisión de fondos y otro que no quiso firmar. Que el Sr Demetrio preparó los documentos mientras que ella salió y volvió a entrar.
Tal versión es inconsistente por ilógica. Si ya es difícilmente comprensible que un abogado que está atendiendo a una cliente, cese lo que estuviera tratando con ella para ponerse a preparar documentación de quien habría irrumpido con malos modos en su despacho, cuesta igualmente entender que la denunciante Sra Rosario fuera al citado despacho a preguntar si se había interpuesto una demanda, que pagase en ese momento un dinero (300 euros) y sin embargo se llevase finalmente la documentación que obraba en poder del abogado porque quería cambiar de letrado. Y si ello hubiera sido así, escaparía a la más elemental lógica que la Sra Rosario no quisiese firmar el documento que le presentaba el letrado Sr Demetrio de renuncia a sus servicios, máxime cuando, siguiendo la versión de éste, la misma le habría pagado en ese acto tal cantidad de dinero por unos servicios ya prestados.
Por su parte, el acusado Eduardo vino a reiterar en esencia en el juicio oral lo que declaró en el pleito civil donde expuso que estaba en la sala de espera del despacho del abogado Sr Demetrio la tarde del 4 de febrero de 2010 en torno a las 18:00 horas y que una señorita abrió la puerta del despacho y entró. Que anteriormente le dijo a él que quería cambiar de abogado, que pidió unos papeles y el abogado le dijo que se esperara allí (en la sala de espera) porque estaba reunido con otra persona y que luego esa mujer irrumpió intempestivamente en el despacho oyéndose gritos y palabras amenazantes, viéndola salir de él con unos papeles en la mano. Aun cuando se admitiese que el testigo pudo oír desde la sala de espera lo que hablaba la denunciante con el letrado dentro del despacho, no tiene lógica que de entrada le dijese la misma al Sr Eduardo, persona con la que no había coincidido nunca, que quería cambiar de abogado, cuando la Sra Guadalupe expuso por su parte que la Sra Rosario preguntó al acceder al despacho donde ella estaba con el Sr Demetrio si se había interpuesto la demanda civil. Si se fue al despacho para comprobar si se había puesto o no tal demanda, no parece lógico que ya se fuera con la decisión de cambiar de abogado.
En atención a cuanto ha quedado razonado no aprecia el Tribunal base alguna para concluir que en la instancia se produjo una valoración errónea de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia de los acusados, comportando ello la desestimación de los motivos enunciados como error en la valoración de la prueba documental del procedimiento ordinario, error en la valoración de la prueba testifical de la Sra Rosario por su falta de credibilidad de la misma y ausencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder superarse con ella la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba del interrogatorio de los acusados, que mantuvieron siempre la misma versión de los hechos y declararon de forma verosímil y coherente con lo obrante en autos y lo declarado en el acto del juicio, así como el motivo noveno de la apelación enunciado como vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE al haber mediado --como se dice-- prueba de cargo apta y bastante para desvirtuarlo, no quedando sino añadir que ninguna fundamento concurre para poder hablar, como se hace en el recurso, de una aplicación indebida de la jurisprudencia sobre la prueba de indicios ya que la convicción judicial y las conclusiones fácticas que se alcanzaron en la sentencia apelada no se asentaron en la denominada prueba indiciaria sino en prueba directa como fue esencialmente el testimonio de la Sra Rosario, quien en lo esencial, la ausencia de cualquier otra persona en el despacho del Sr Demetrio cuando se reunió con éste el 4 de febrero de 2010 y particularmente de quienes como testigos despusieron a instancia de tal letrado en el pleito civil, se mantuvo inalterable a lo largo de todo el procedimiento, viniendo ello reforzado tanto por la ausencia de toda lógica de la versión que ofrecieron los aquí acusados en el citado procedimiento civil, como por el contendido de la sentencia que puso fin al mismo, dictada por la Sección 17 de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la que sostuvo la falta de credibilidad de los testigos aportados por el allí demandado Sr Demetrio.
CUARTO.-Articuló el apelante un último motivo de recurso, aun cuando numerativamente no fuera el que citó en último lugar, enunciándolo como vulneración de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas como infracción del deber a un proceso con todas las garantías del art 24.1 CE.
Mínimo comentario exigirá el rechazo del mismo ya que realmente el recurrente se limitó a afirmar que dichas garantías resultaron incumplidas en el caso de autos, lo que generó indefensión a los acusados, más no concretó dónde radicó el supuesto incumplimiento y en qué medida el mismo, de haber mediado, habría generado indefensión a estos últimos, ello sin contar con que el Sr Demetrio como persona física acusada y recurrente, estaría legitimado para denunciar una indefensión generada al mismo, no la que hipotéticamente se hubiera causado a otros acusados, que serían quienes en su caso tendrían que alegarla y motivarla.
Más allá de ello, el visionado y audición del documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2 que recogió el desarrollo del juicio oral, pone de manifiesto que en el mismo se respetaron de forma escrupulosa los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, habiéndose llevado a término un proceso con todas las garantías.
QUINTO.-Corolario de cuanto ha venido razonándose será la desestimación del recurso articulado contra la sentencia de instancia, así como de las adhesiones al mismo formuladas por los dos acusados restantes que se limitaron a hacer suyas cuantas consideraciones plasmó en su impugnación el Sr Demetrio, declarándose de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª Mª del Carme Calvet Gimeno, así como la adhesión al mismo formulada por Dª Guadalupe y D. Eduardo, representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Calvet Gimeno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en los autos de P. Abreviado nº 22/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.
