Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 176/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100394


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 176/2014-I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 ARENYS DE MAR
Procedimineto Abreviado núm. 1055/2014
Fecha sentencia recurrida: 09/09/14
SENTENCIA NÚM. 448/2014
Magistrados/das
PAtricia Martínez Madero
Mª del Mar Méndez González
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 176/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de
Mar en fecha 09/09/14 , en Procedimiento Abreviado núm. 1055/2014. Han sido partes Raúl representado por
la Procuradora Srª Marina Franch, como apelante; Inés , representada por el Procurador Sr. Sero Flamarique,
como apelada, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Mª del Mar Méndez González .
Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 9 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó Sentencia del siguiente tenor: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA. Igualmente, el acusado Raúl no podrá comunicarse con Inés por cualquier medio ni podrá aproximarse a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encontrare a una distancia no inferior a 500 metros; dichas medidas se mantendrán durante el periodo de 2 años.

Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en relación con esta infracción criminal.

Igualmente se declara la obligación del acusado, Raúl , de abonar a Inés la suma de 220# más los intereses legales del artículo 576 Lec en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.' En dicha resolución se declaraba probado: 'El acusado, Raúl , se encuentra casado con Inés , si bien se encuentran tramitando la separación conyugal de ambos. El día 10 de agosto de 2014, sobre las 23.00 horas aproximadamente, la Sra. Inés se dirigió a la habitación que usa el acusado en el domicilio familiar y se inició una discusión primero por motivo de haber regresado tarde con los hijos sin haberles dado de comer y luego por razón de un teléfono móvil; mientras los tres hijos del matrimonio de 21 meses se encontraban durmiendo.

En el curso de la discusión las partes llegaron al contacto físico cogiendo el acusado a su esposa por los brazos al tener ésta en la mano el citado teléfono móvil. Ambos forcejearon cayendo al suelo momento que aprovechó la Sra. Inés para dar una patada al acusado y soltarse de éste y llamas a la policía, personándose una dotación de los Mossos d'Esquadra. Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Inés sufrió lesiones consistentes en hematomas en la pierna derecha y erosión en el antebrazo derecho, así como contracturas en los trapecios, precisando de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 7 días de carácter no impeditivo para sus tareas habituales.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Raúl , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución y, tras los trámites oportunos quedaron las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS Se modifica el relato de hechos probados de la resolución recurrida, quedando redactado con el siguiente tenor : 'El acusado, Raúl , se encuentra casado con Inés , si bien se encuentran tramitando la separación conyugal de ambos. El día 10 de agosto de 2014, sobre las 23.00 horas aproximadamente, la Sra. Inés se dirigió a la habitación que usa el acusado en el domicilio familiar y se inició una discusión primero por motivo de haber regresado tarde con los hijos sin haberles dado de comer y luego por razón de un teléfono móvil; mientras los tres hijos del matrimonio de 21 meses se encontraban durmiendo. En el curso de la discusión las partes llegaron al contacto físico cogiendo el acusado a su esposa por los brazos al tener ésta en la mano el citado teléfono móvil, empujándola y haciéndola caer al suelo. Ambos forcejearon y la Sra. Inés dio una patada al acusado para soltarse de éste y tras lograrlo, llamó a la policía, personándose en el domicilio una dotación de los Mossos d'Esquadra. Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Inés sufrió lesiones consistentes en hematomas en la pierna derecha y erosión en el antebrazo derecho, así como contracturas en los trapecios, precisando de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 7 días de carácter no impeditivo para sus tareas habituales.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia, interesando, en primer lugar la nulidad de la resolucíón recurrida y, subsidiariamente, la revocación de la misma decretando la absolución del recurrente, la condena del mismo por una falta de maltrato con revocación de la penas accesorias o, de mantenerse el fallo condenatorio, se revoque la medida de prohibición de comunicación impuesta al Sr Raúl . Alega el recurrente quiebra de los principios constitucionalmente previstos en los arts 24.1 º y 120.3º de la Constitución Española por falta de motivación de la resolución judicial; error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art 153.1 y 3 del Código Penal , al entender que el testimonio de la víctima es insuficiente como prueba de cargo de los hechos imputados, en base a unas extensas alegaciones de las que se concluye que, a diferencia de lo argumentado por el Juzgador de Instancia, las manifestaciones de la víctima se ven afectadas por la concurrencia de móviles espurios y son contrarias a lo manifestado por los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes, aduciendo, además, la falta de argumentación de la imposición de la pena de prohibición de comunicación, que no es preceptiva como la de prohibición de aproximación, de conformidad con el art 57.2 en relación con el art 48.2, ambos del Código penal vigente.



SEGUNDO.- En cuanto a la falta de de motivación de la resolución judicial alegada, tal alegación no puede ser tomada en consideración como causa de nulidad, al amparo del art 120.3 CE pues el juzgador argumenta en la resolución recurrida, extensa y adecuadamente su decisión condenatoria, con la salvedad de la pena de prohibición de comunicación que impone, realizando una rigurosa valoración de la prueba practicada y, respecto del error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por elJuez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata que el Juzgador explicita en el fundamento primero de su resolución que la prueba es suficiente para entender probado que Raúl en el curso de una discusión y forcejeo que tuvo lugar en el domicilio familiar en fecha 10 de agosto de 2014, agredió a su mujer, Inés , causándole las lesiones que aparecen objetivadas por el informe médico del ICS, donde la Sra Inés fue atendida pocas horas después de la agresión, a las 11:00 horas de la mañana del día 11 de agosto de 2014 (folio 12 de las actuaciones) y por el informe del médico forense adscrito al Juzgado encargado de la instrucción de la causa (folio 40 de las actuaciones de instrucción). Dichos partes médicos constituyen corroboración periférica suficiente de las manifestaciones de la víctima, conforme al criterio jurisprudencial vigente, recogido en la resolución recurrida, sin que quepa entenderlas desvirtuadas por las manifestaciones de los agentes, en tanto que meros testigos de referencia y sin quepa valorar la situación de separación matrimonial como móvil espurio que desvirtúe el testimonio de la víctima en el que el Juzgador aprecia los requisitos de verosimilitud, coherencia y persistencia necesarios para dotarlo de virtualidad incriminatoria.

Frente a ello en el acto de la vista únicamente se alza la versión del recurrente. En efecto, las manifestaciones de los Agentes de los Mossos d'Esquadra núms NUM000 y NUM001 como testigos de referencia y, tras el visionado del DVD en el que se grabó el acto, no desvirtúan las de la Sra Inés , dado que el agente NUM000 , incurrió en contradicciones puesto que, pese a manifestar que la víctima les había dicho que no había resultado agredida, manifestó que les había dicho que su marido, en el transcurso de la discusión '...la había empotrado contra la puerta...' y que luego la había tirado al suelo, hechos éstos que constituyen una agresión, en el sentido más literal. Por su parte, el agente NUM001 explicó que la víctima les había explicado que le dolía la muñeca y que probablemente le saldría un 'morado', lo cual también resulta contradictorio con que no hubiera sido agredida.

No podemos compartir la alegación especulativa del recurrente sobre un posible origen alternativo de las lesiones físicas que presentaba la Sra. Inés en la mañana siguiente, pocas horas después de los hechos, compartiendo los razonamientos lógicos del Juzgador de instancia al respecto. Así las cosas, no cabe atender a las alegaciones autoexculpatorias del Sr Raúl en el Juicio, pues el informe del ICS (folio 12) de fecha 11 de agosto de 2014, objetiva en la víctima la existencia de una herida a nivel del dedo pulgar y dos hematomas a nivel de la cara anterior del cuadríceps femoral derecho y la versión que la propia perjudicada dio en el Centro médico del mecanismo de producción, coincide con la que persistentemente ha sostenido en sede policial y judicial.

La valoración que realiza el Juzgador de instancia de otorgar plena verosimilitud al testimonio de la denunciante es razonable, a tenor de lo expuesto, y está adecuadamente motivada. Carece este Tribunal de otros elementos de juicio que los reseñados, y no apreciamos en consecuencia error alguno en la valoración probatoria, estimando únicamente procedente añadir en el relato de HECHOS PROBADOS la precisión de que 'En el curso de la discusión las partes llegaron al contacto físico cogiendo el acusado a su esposa por los brazos al tener ésta en la mano el citado teléfono móvil, empujándola y haciéndola caer al suelo. Ambos forcejearon y la Sra. Inés dio una patada al acusado para soltarse de éste y tras lograrlo, llamó a la policía, personándose en el domicilio una dotación de los Mossos d'Esquadra', tal y como se hecho constar, siendo así absolutamente coherentes los hechos declarados probados con la valoración probatoria realizada por el Juzgador.

Y, por lo que respecta a la prohibición de comunicación impuesta, atendiendo a que el Juzgador no motiva la imposición y siendo que la misma no es preceptiva, procede atender la solicitud del recurrente al respecto y alzar dicha pena accesoria, dejando sin efecto el pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo previsto en el art 57.2, en relación con el art 48.2 del Código penal .

Sobre la base de todo lo expuesto, desestimamos la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma, únicamente respecto del pronunciamiento referido a la imposición de la pena de prohibición de comunicación impuesta por tiempo de dos años, que se levanta, modificando el relato de hechos probados en el sentido que se ha hecho constar y confirmando todos los restantes pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos.



TERCERO. -Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl y, modificando el relato de hechos probados en el sentido que se ha hecho constar, REVOCAMOS únicamente el pronunciamiento por el que se impone la pena de prohibición de comunicación con Inés por cualquier medio y por un período de dos años, y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar .

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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