Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 448/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 59/2010 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 448/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00448/2015
ROLLO DE SALA 59/2010
Proc. Origen: Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Número 1706/2004
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña
SENTENCIA
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con Número 59/2010seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña (PA 1706/2004) por un delito de estafacontra la acusada Encarna , representada por la Procuradora Sra. Losa Romero y defendida por la Letrada Sra. Abeleira Casado; figurando como Acusación Particular Diego representado por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso y asistido por el Letrado Sr. Souto Fernández; el Ministerio Fiscal no acusa.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 17 de junio de 2004 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 23 del presente mes de septiembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
TERCERO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: un delito de estafa del art.248 en relación con lo previsto en el art. 250.1 º, 6 º y 7º CP .
Son autores (ART. 14.1) los acusados Encarna y Jorge .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión y multa de 18 meses a razón de 100 euros/día (arresto sustitutorio en caso de impago).
Accesorias y costas.
Responsabilidad Civil: Los acusados indemnizaran a Diego , en cuarenta y seis doscientos ochenta y tres euros (46.283€), con aplicación del artículo 576 LEC . Costas, incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas; quedando la causa conclusa para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Tras la intermediación de Jorge , a quien no afecta esta resolución, Diego y Encarna (mayor de edad y sin antecedentes penales) llegaron a un acuerdo para que aquél vendiese a ésta el piso de su propiedad sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Culleredo. En fecha 9 de octubre de 2002 Diego vendió en escritura pública dicho inmueble a Purificación García Fernández figurando como precio de la compraventa la suma de 33.055,67 euros. En la misma fecha se otorgó escritura de cancelación del préstamo hipotecario que Diego adeudaba a Luis Antonio . También el día 9 de octubre de 2002 se otorgó escritura de constitución de préstamo hipotecario en la que figura como prestataria Encarna , como cantidad prestada la de 48.750 euros y como garantía de pago el piso que la Sra. Encarna había comprado a Diego . Este último siguió viviendo en el piso, primero sin pagar nada a cambio pero después comprometiéndose con Encarna al pago de una renta mensual equivalente a la cuota que abonaba Encarna en concepto de préstamo hipotecario. En fecha 12.01.2004 Encarna presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago. En fecha 12.03.2004 Diego presentó querella criminal contra Encarna y Jorge por un presunto delito de estafa.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa debemos razonar la denegación de la prueba propuesta por la representación de Diego al inicio del acto del juicio oral, quien reprodujo la petición de prueba que había interesado en su escrito de acusación y que le había sido denegada, consistente en: 1º Que por el Juzgado se reitere el requerimiento efectuado a la acusada Encarna (en el sentido acordado por la providencia de fecha 4 de junio de 2007), para que antes del juicio aporte los justificantes de los talones que dice en su declaración haber entregado a Diego . 2º Que se reciba declaración como imputado al acusado Jorge , de conformidad con lo acordado por el Auto de la Audiencia Provincial de fecha 31 de mayo de 2005, una vez sea el mismo hallado por la Policía. NUM002 los efectos del número anterior, se interesa que se reitera el despacho librado por el Juzgado de Instrucción a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para busca y detención del acusado Jorge . Y a la vista de que hasta ahora el mismo no ha sido encontrado en España, se interesa que además se recabe por el Juzgado a través de los mecanismos legalmente establecidos, la colaboración dela INTERPOL para la localización, detención y puesta a disposición del Juzgado para celebración del juicio, del mencionado acusado Jorge , por si el mismo se encontrase fuera de España.
Las pruebas anticipadas que le fueron denegadas a la Acusación particular en el auto de fecha 8 de junio de 2015 resultan totalmente innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, las numeradas por la Acusación particular como 2º y 3º, se consideran por este Tribunal totalmente irrelevantes en la presente causa por intrascendentes a los efectos del enjuiciamiento de Encarna . La causa contra el querellado Jorge quedó sobreseída provisionalmente en el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña al encontrase aquél en ignorado paradero (auto de fecha 26.10.2007 ). En cuanto a la prueba anticipada numerada como 1º resulta, asimismo totalmente irrelevante, a la vista del resto de la prueba documental obrante en la causa (escritura de compraventa entre Diego y Encarna ; escritura de cancelación de hipoteca entre Diego y Luis Antonio ; y escritura de constitución de hipoteca entre Gines representante legal de la Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero de Crédito, U.C.I, y Encarna ; todas ellas de fecha 9.10.2002).
SEGUNDO.-Imputa la Acusación particular a los acusados un delito de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.1 º, 6 º y 7º del C. Penal , pero tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio oral así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, la conclusión no puede ser otra que la absolución de la acusada Encarna por tal delito al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia .
No se ha destruido la presunción de inocencia de la acusada, ya que para ello es preciso según jurisprudencia del Tribunal Constitucional:
1º) que exista una mínima actividad probatoria;
2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;
3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que rememora la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .
En este caso la prueba no ha acreditado los elementos del delito de estafa que se enumeran entre otras en STS 13 de mayo de 2013 y son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
En cuanto al engaño precedente, el TS tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 C. Penal , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; y 752/2011, de 26-7 ).
TERCERO.-Toda la tesis de la Acusación particular de Diego , única parte acusadora pues el Ministerio Fiscal pide la absolución, se asienta fundamentalmente en sus propias y personales manifestaciones de que la acusada Encarna de acuerdo con el otro acusado, Jorge , que se encuentra en ignorado paradero (folios 426 a 429 y 443 de la causa), aprovechándose de la situación de necesidad en la que se hallaba Diego , así como del estado mental de este último a causa del consumo de sustancias estupefacientes, consiguieron que Diego vendiese su piso sito en Culleredo, CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 a Purificación por un precio inferior al de su valor real, y además, ambos acusados se quedaron con el dinero que sobró después de cancelar la hipoteca que pesaba sobre la referida vivienda. Sin embargo tal acusación, por lo menos en referencia a la aquí acusada Encarna está huérfana de prueba. Encarna ha mantenido su inocencia a lo largo del procedimiento, relatando los hechos que ocurrieron en el año 2002 y siguientes de la misma forma, mantenido, en lo esencial, a lo largo del procedimiento, que conoció a Jorge a través de una anuncio en el periódico y a Diego a través de Jorge , que quien puso el precio del piso fue Diego , que ella pagó el precio pactado, tuvo que solicitar un préstamo hipotecario, fueron todos a la notaría y allí el apoderado del Banco entregó el dinero a Diego pero no todo porque unos cheques se los entregó a los acreedores de Diego y fue Jorge quien indicó al apoderado del Banco a quién tenía que entregar los cheques, que ella dejó que Diego y sus padres siguieran viviendo en el piso mientras no encontraban otro sitio, aunque en el acto del juicio oral matizó que al cabo de unos meses llegó a un acuerdo con Diego para que le pagase la cuota mensual de la hipoteca mientras no dejaban libre el piso. La propia declaración del querellante Diego en el plenario nos remite a la inocencia de la acusada pues reconoce que tenía deudas y una hipoteca que gravaba el piso de su propiedad por lo que se puso en contacto con un intermediario para que le facilitara dinero privado, este intermediario es el Sr. Jorge que fue quien le dijo que vendiera su piso a una señora y mientras tanto él le conseguiría un crédito con un Banco para recomprar el piso, acudió a la notaría y firmó la escritura de compraventa siendo la compradora Encarna por el precio que allí se indica (33.055,67 euros), con ese dinero se canceló la hipoteca pero el resto del dinero se lo quedó el Sr. Jorge , luego se presentó en su piso Encarna para que le dejara libre la casa, insiste el querellante en que no era consciente de que estaba vendiendo su piso, pero al mismo tiempo reconoce que en la notaría le dijeron que era una venta y que él firmó la escritura para salir del apuro. Las declaraciones de querellante y acusada así como la prueba documental obrante en la causa (escritura de compraventa entre Diego y Encarna ; escritura de cancelación de hipoteca firmada por Diego y Luis Antonio ; y escritura de constitución de hipoteca entre Gines representante legal de la Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero de Crédito, U.C.I, y Encarna , todas ellas de fecha 9.10.2002), nos hacen concluir que no existió engaño, espina dorsal de la estafa, en el comportamiento de la acusada. El contrato de compraventa fue firmado, según todo indica, con plena conciencia y voluntad acerca de su contenido. A esta conclusión ha de llegarse a partir del dato de su formalización en escritura notarial, circunstancia esta que impide cualquier apreciación del dolo penalmente relevante desde la perspectiva del vendedor supuestamente engañado en relación nada menos que con la naturaleza del contrato que estaba firmando y con el precio que iba a obtener, contenido esencial del contrato. La operación se formalizó en el modo que de mejor manera garantizaba la transparencia de lo estipulado. No resulta de recibo, en definitiva, pretender un desconocimiento de la realidad del contenido del contrato de compraventa mediante artificio alguno. A falta de elementos relevantes indicativos de un dolo penal, ha de llegarse a la conclusión de que el querellante asumió plenamente lo que firmaba habida cuenta el apuro económico en que se hallaba y de que todo lo posterior no fue sino consecuencia de lo firmado, incluido el inevitable juicio de desahucio para que abandonara el piso (testimonio del juicio de desahucio 20/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de A Coruña, folios 126 y ss de la causa), una vez producido lo cual se presenta la querella. Constituye esta última circunstancia un factor añadido de inveracidad de la versión que se alega. El querellante no reaccionó, no se ha sentido, al parecer, víctima del engaño fraudulento que alega, hasta que no tuvo encima el procedimiento de desahucio. Aduce aprovechamiento de una situación angustiosa y de su situación mental, en cuanto a la situación mental en que se encontraba Diego en el año 2002, cuando firmó las ya referidas escrituras, no se duda de que tuviera un problema toxicológico con diversas recaídas que provocaron incluso su ingreso hospitalario, lo que ha quedado acreditado por medio del informe del ACLAD de fecha 9.03.2004 aportado por el Sr. Diego con su querella (documento 1) y que no ha sido impugnado por las demás partes, pero dicho informe no prueba que Diego tuviera anuladas o disminuidas sus facultades psíquicas y/o volitivas.
De ninguna manera se puede hablar de un supuesto delito de estafa .No existe rastro alguno de engaño por parte de la acusada ni del aprovechamiento de la debilidad mental del vendedor para concertar la compraventa. Consecuencia de todo lo expuesto es la conclusión de que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa imputado a Encarna por la Acusación particular. Procede dictar una sentencia absolutoria.
Al dictarse sentencia absolutoria, por aplicación de los arts. 109 y concordantes del C. Penal , no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil exigida por la acusación.
CUARTO.-La exculpación de Encarna impide su condena en costas al no poder imponerse a los acusados absueltos ( art 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por otra parte, no procede tampoco la condena en costas a la Acusación Particular pues dicha condena no ha sido pedida por la Defensa (ver escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral) lo que era presupuesto necesario (principio acusatorio).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Encarna del delito de estafapor el que viene acusada por la Acusación Particular. Se declaran de oficio las costas procesales de este juicio.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

