Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 68/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100383
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 68/16
Procedimiento Abreviado nº 126/10
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Armas Galvé
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 12 de Junio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 68/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 126/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 CP y un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR del art.244.1 CP ; siendo parte apelante la defensa de Almudena , y la acusación particular Carlota , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Almudena como autora de un delito consumado de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379.2 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 25 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 10 meses.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Almudena del delito de hurto de uso de vehículo del art. 244.1 CP del que venía siendo acusada.
Se condena a Almudena al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.
En concepto de responsabilidad civil Almudena deberá indemnizar a Francisca en la cantidad de 3.320,30 euro, cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.-Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular Carlota , fundado en error en la valoración de la prueba.
Asimismo se interpuso, en tiempo y forma, recuso de apelación por la defensa de Almudena , fundado en la prescripción de los hechos y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C-78); infracción, por indebida aplicación, de precepto legal: del artículo 379 del Código Penal . Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 CE ). Error en la valoración de la prueba, vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (deber de resolver motivadamente las resoluciones judiciales, arts. 24.1 y 120.3 CE ), al recurso ( art. 24 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ); subsidiaria a las alegaciones anteriores, error en la determinación de la pena. Vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal a ambos recursos interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por la defensa de Almudena , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlota , interesando la desestimación y la confirmación de la absolución de su representada del delito del art. 244 CP .
Por la defensa de Francisca , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de Almudena , interesando la desestimación y confirmación de la Sentencia en toda su extensión.
Y por la representación de Carlota se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Almudena interesando la desestimación y confirmación de la Sentencia salvo en el pronunciamiento relativo a la absolución de Almudena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 CP .
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la sentencia, interponiendo recurso de apelación, la representación de la acusación particular Carlota , interesando se dicte Sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución recurrida y se condene a Almudena también por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 CP a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago total de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, manteniendo el resto de pronunciamientos.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.
Por la representación de Almudena se interpone recurso de apelación interesando se dicte nueva resolución por la que, revocando la anterior, se declare la libre absolución de la acusada, Sra. Almudena , o, subsidiariamente a lo anterior, condena en los términos solicitados en la alegación cuarta del presente escrito, con arreglo a Derecho.
En defensa de sus pretensiones alega prescripción de los hechos. Vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ); infracción, por indebida aplicación, de precepto legal: del art. 379 CP . Error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.1 CE ); error en la valoración de la prueba. Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (deber de resolver motivadamente las resoluciones judiciales, Arts. 24.1 y 120.3 CE ), al Recurso ( Art. 24 CE ) y a la presunción de inocencia ( Art. 24 CE ); subsidiaria a las alegaciones anteriores, error en la determinación de la pena. Vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, informando.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la prescripción, alega la parte que la causa estuvo paralizada más de tres años.
Lo cierto es que esta cuestión, tal y como recoge en la sentencia en su fundamento jurídico primero, ya fue resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de enero de 2015 , por lo que poco se puede añadir, dado que se refiere expresamente a la responsabilidad civil subsidiaria.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura de los recursos para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de la acusada se refiere, se sustenta sobre el siguiente extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Almudena realizara o no la conducta constitutiva del delito de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 CP . Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el agente nº NUM000 de la Policía Local de Viladecans en el momento de los hechos, al manifestar que fueron requeridos por el accidente de un Citroën C4 negro (min. 12:44), que la conductora no iba en condiciones (min. 13:19), que carecía de permiso y se encontraba bajo los efectos del alcohol (min. 13:29), tenía sintomatología como aliento, habla pastosa y ojos enrojecidos (min.13:50), la prueba de detección de bebidas alcohólicas arrojo un resultado positivo (min.14:04), la acusada Almudena era la que conducía (min. 15:44), la persona que iba de copiloto, Carlota , dormía profundamente y no se enteró de nada (min. 15:54). Esta última declaro que salieron de fiesta (min. 18:47) que tomaron algo, copas, alcohol (min. 18:51 y 19:03), que el vehículo era propiedad de su madre (min. 19:22), que su madre no se enteró, que después de la discoteca (min. 19:49), que ella había bebido (min. 19:58), que se quedó dormida (min. 20:13), que Almudena cogió el coche (min. 20:28), que vió a la acusada beber (min. 21:17), que colisionó con diferentes vehículos (min. 21:29), que la Policía le despertó (min. 21:59), que ella le dio las llaves del coche para que condujeses a Luis Carlos porque ella había bebido (min. 23:13), que nunca autorizó a Almudena para coger el vehículo y conducir (min. 23:32), porque Almudena no tenía carnet (min. 23:47). El testigo Luis Carlos corroboró que salieron de fiesta (min. 29:48), que al salir del 'after' lo llevaba el (min. 30:10), que fueron a desayunar (min. 30: 31), que paro en doble fila en su casa (min. 30:40), él subió un momento a su casa, que al bajar no estaba el vehículo (min. 30:46), que Carlota estaba profundamente dormida (min. 30:55) y Almudena adormilada (min. 30:58), que conducía Almudena (min. 32:31), que se puso delante para ayudarle a parar pero ella no freno (min. 32:45), que intentó que le siguiera (min. 33:03), que Almudena no tenía carnet (min. 34:28) y que se imagina que Almudena sí que bebió (min. 34:57). Por último, la testigo Francisca , madre de Carlota y propietaria del vehículo accidentado, manifestó que no sabía que su hija iba a coger el vehículo (min. 37:40), que cuando cogía el vehículo su hija le avisaba (min. 39:47). Asimismo se practicaron otras pruebas testificales mediante la lectura de las declaraciones.
Todo lo anterior lleva al Juez de instancia a inferir el dolo necesario del tipo del art. 379.2 del CP , de Almudena , quién en el acto del juicio se acogió a su derecho constitucional a no declarar.
Por lo que respecta al aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de la acusada se refiere, sustentado sobre el extremo de la existencia de acreditación suficiente de que Almudena realizara la conducta constitutiva del delito de hurto de uso del art. 244.1 CP , es necesario señalar que de la prueba practicada el Juez de lo Penal ha llegado a la convicción, no sustituible en esta instancia, de que aunque Almudena era la que conducía el vehículo en el momento de ser detenida, no consta que tuviese, en el momento en el que Luis Carlos subió a su casa, la oposición expresa de Carlota , como representante de la titular del vehículo (su madre) al hallarse Carlota dormida dentro del mismo vehículo o de Luis Carlos , quién lo había conducido hasta entonces, para no poderlo utilizar. Añadiendo que máxime cuando consta que los tres eran amigos y que habían salido juntos de fiesta esa noche. A lo anterior, se ha de añadir que ha quedado acreditado que Carlota , se encontraba profundamente dormida durante toda la dinámica de los hechos. En este sentido no hay que olvidar que Carlota declaró en el acto del juicio que la Policía le despertó (min. 21:59) por lo que difícilmente le pudo decir a la acusada que parase una vez iniciada la marcha, como manifestó.
Convenimos por todo lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Razones todas que conducen a la desestimación del presente recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
CUARTO.-Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado 126/10, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy
