Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 987/2017 de 19 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100410
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10780
Núm. Roj: SAP M 10780/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7037176
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 987/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 501/2015
Apelante: Abel
Procurador: MARIA PILAR CARRION CRESPO
Letrado: ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Magistrados/as:
Doña Lucía María TORROJA RIBERA (Presidente)
Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)
SENTENCIA Nº 448/2017
En Madrid, a 19 de julio de 2017.
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de
apelación contra la sentencia nº 104/2017, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
en el PA nº 501/2015, seguido contra Abel , por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la procuradora de los tribunales doña
María del Pilar Carrión Crespo, en representación de Abel , asistido por la letrada doña Rosa María Jiménez
Puebla; y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Actúa como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Abel , mayor de edad, nacido en Ecuador, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 03,00 horas del día 17 de febrero de 2015, tras haber mantenido una discusión con su pareja sentimental, Dª Ramona , mayor de edad y nacional de Ecuador, con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Madrid, en el portal del domicilio, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, que se encontraba en avanzado estado de gestación, le propinó un cabezazo y un mordisco en el rostro, ocasionándole lesiones, consistentes en erosiones perinasales bilaterales con eritema local, con marcas dentales alrededor del hueso nasal, con restos hemáticos, que curaron con una primera asistencia facultativa y con el transcurso de cinco días, ninguno impeditivo, habiendo renunciado en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Abel , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armass durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Ramona , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 18/07/2017 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
1º) Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE por no haberse practicado suficiente prueba de cargo para enervar tal derecho constitucional sin que el silencio del acusado sea nunca un indicio de cargo sino el ejercicio de un derecho, afirmando la STS 474/2016 que la suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible para darle un cierto valor confirmatorio de los hechos.
Se añade que la pareja sentimental del acusado, doña Ramona , no formuló denuncia y se acogió a su derecho a no declarar del art. 416 LECRM, tanto en instrucción como en el juicio oral.
No hubo por tanto testigos directos de los hechos sino testigos indirectos o de referencia, cuyas declaraciones no pueden tomarse en cuenta porque Ramona acudió al plenario y se acogió a la dispensa de no prestar declaración, sin que tengan el valor de prueba de cargo las declaraciones del agente del CNP nº NUM004 , que afirma que fueron requeridos por una testigo compañera de piso de la pareja, sin que la referida testigo compareciese en el juicio por ignorarse su actual domicilio, no procediéndose a la lectura de su declaración sumarial, por lo que lo manifestado por dicho policía acerca de lo que le dijo dicha testigo no puede ser valorado, ni tampoco lo que Ramona le dijo a la testigo por acogerse aquella a la dispensa de no declarar. El indicado funcionario policial lo que vio fue que Ramona estaba en la cama y tenía un golpe en el tabique nasal y los pómulos hinchados, pero no se puede saber cuánto tiempo llevaba con dichas lesiones al no constar su evolución ni cómo se las produjo, razones por las cuales no pueden atribuirse al acusado, haciéndose valoraciones sobre el 'diagnóstico' dado por el policía respecto a la supuesta víctima, de quien dijo que se la encontró 'aislada del mundo' y en estado catatónico, añadiéndose que si los policías solicitaron la presencia del SUMMA fue por el estado de gestación en el que se encontraba Ramona . Tampoco puede valorarse como prueba la declaración de dicho policía obrante en los folios 112 y 113 porque no se le preguntó si se ratificaba en ella ni se procedió a su lectura en el juicio.
Sobre el agente del CNP nº NUM005 , se dice que manifestó en el juicio oral que les abrió la puerta de la vivienda una compañera de piso y les dijo que la pareja había tenido una fuerte discusión y que el acusado había aporreado la puerta para entrar -lo que da lugar a que en el recurso se manifieste que si la discusión fue fuera de casa, la compañera de piso no la presenció-. El referido policía manifestó que Ramona tenía la nariz bastante hinchada y bastante miedo, sin que tampoco pueda valorarse la declaración del referido agente policial en instrucción (folios 110 y 111), por las mismas razones dadas con anterioridad respecto a la declaración sumarial del policía nº NUM004 .
Se concluye el recurso haciendo referencia a los informes hospitalarios de los folios 23 a 26, de los que infiere la parte apelante que el médico que asistió a Ramona no vio cómo se produjeron las lesiones que tenía, 'por lo que solo queda probado que el día 17 de febrero de 2015, a las 4,15 horas, doña Ramona tenía unas lesiones, pero no ha quedado probado quien se las produjo ni cómo se las produjo' (sic), sin que el médico forense examinase a la lesionada el día 18 porque se negó a ello, según informe del folio 40.
Por todas las anteriores razones, se pide la absolución del apelante por no existir prueba directa y concluyente de lo sucedido ni indicios bastantes para su condena.
2º) De maneara alternativa, se pide que en el caso de que se confirme la condena se rebaje la pena impuesta por la existencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como atenuante muy cualificada o como atenuante simple, porque la causa se remitió al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el día 22/02/2017 y existió una paralización absoluta de más de 15 meses no achacable al acusado.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia y valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La STS nº 721/2010, de 15 de julio , expresa que 'en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Finalmente, resulta especialmente de aplicación en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre la llamada prueba indiciaria , que como expresa la STS nº 551/2011, de 15 de junio , posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.- Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
La prueba de indicios tiene con la llamada presunción judicial una relación de causa a efecto, estableciendo art. 386.1 LEC que el juez o tribunal ' a partir de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. ' La STS nº 949/2006, de 4 de octubre , expresa que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección'.
TERCERO.- La prueba de los hechos.
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, la juez de instancia considera en la sentencia que existe suficiente prueba de cargo para la condena, por los siguientes elementos de prueba que a continuación se expresan.
El acusado se acogió a su derecho a no declarar tanto en instrucción como en el juicio oral. Dicha actitud procesal resulta procesalmente relevante, expresándose en la STS nº 487/2014, de 9 de junio , que cita la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray), y otras del TC, que 'evidentemente, el tribunal sentenciador no puede concluir que es culpable simplemente porque ha decidido guardar silencio, pero si existe abundante prueba, como ocurre en el presente caso, la omisión de una explicación sobre lo que se afirma contra el acusado puede por pura lógica 'permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable', siendo esto lo que ha sucedido en el presente caso.
La perjudicada Ramona se acogió en el plenario a la dispensa de no declarar del art. 416.1 LECrim , que fue admitida por la juez por imperativo legal, sin que tampoco lo hiciese ante el juzgado de instrucción.
Pero existen los elementos de prueba que se expresan en el FD primero de la sentencia apelada, en el que, excluyendo el párrafo 3º relativo a las manifestaciones de Ramona a los agentes que llegaron al lugar de los hechos y a su posterior actitud procesal, se hace referencia a las declaraciones de los agentes del CNP números NUM004 y NUM005 , cuyos contenidos se dan por reproducidos, y a los informes médicos del Hospital Gregorio Marañón (folios 23 a 26), que objetivan las lesiones que constan como probadas en el relato fáctico: 'Erosiones perinasales bilaterales con eritema local, con marcas dentales alrededor del hueso nasal, con restos hemáticos, que curaron con una primera asistencia facultativa en el transcurso de cinco días, ninguno impeditivo...' Por no haberse solicitado su lectura en el acto del juicio oral, no se ha valorado por la juez, y así se dice expresamente en la sentencia, ni se valora por este tribunal de apelación, la declaración en instrucción de la testigo Rafaela , compañera de piso del acusado y su pareja, porque no compareció al juicio al estar en paradero desconocido.
En definitiva, la valoración de la prueba por parte de la magistrada es absolutamente racional, sin que el tribunal de apelación pueda legalmente valorar una prueba personal que no ha presenciado, infiriéndose en todo caso de las declaraciones de los policías en el juicio oral que el acusado agredió a su pareja sentimental, aportando indicios inequívocos de ello entre los que se encuentran los que se admiten en el propio recurso, a saber: - El agente del CNP nº NUM004 manifestó que fueron requeridos por la compañera de piso de Ramona y vio a ésta con un golpe en el tabique nasal y los pómulos hinchados, 'aislada del mundo' y en estado catatónico, por lo que solicitaron la presencia del SUMMA. Siendo perfectamente legítima la valoración como prueba de la declaración en instrucción de dicho policía obrante en los folios 112 y 113 de las actuaciones porque el agente se ratificó implícitamente en lo que presenció el día de los hechos.
- El agente del CNP nº NUM005 declaró en el juicio que les abrió la puerta de la vivienda una compañera de piso y les dijo que la pareja había tenido una fuerte discusión, viendo dicho funcionario policial que Ramona tenía la nariz bastante hinchada y mucho miedo, siendo también racionalmente valorable su declaración en instrucción (folios 110 y 111), dada su coincidencia esencial con lo declarado en el plenario.
- Los informes hospitalarios (folios 23 a 26) ponen de manifiesto que el día 17 de febrero de 2015, a las 4,15 horas, Ramona tenía las lesiones que se indican, y se negó a ser examinada por el médico forense al día siguiente (folio 40).
Se trata de una prueba circunstancial o de indicios inapelable, aún prescindiendo de la declaración en instrucción de la testigo que residía en la vivienda donde ocurrieron los hechos y de las manifestaciones de la perjudicada a la policía, siendo de aplicación lo expuesto en el FD segundo de esta sentencia acerca de la llamada prueba indiciaria, sin que puedan aceptarse racionalmente las inferencias que se hacen en el recurso sobre lo que vieron los policías que acudieron a la vivienda y acerca de los informes médicos; como, por ejemplo, que el agente del CNP nº NUM004 vio a Ramona en la cama y que tenía un golpe en el tabique nasal y los pómulos hinchados, pero 'no se puede saber cuánto tiempo llevaba con dichas lesiones al no constar su evolución ni cómo se las produjo, razones por las cuales no pueden atribuirse al acusado'. Que si se avisó al SUMMA fue por el estado de gestación de Ramona . Que el agente del CNP nº NUM005 también vio que Ramona tenía la nariz bastante hinchada y bastante miedo, pero que esto no significa nada; o finalmente que los informes hospitalarios de los folios 23 a 26 solo acreditan que el día 17/02/2015, a las 4,15 horas, Ramona tenía unas lesiones, 'pero no ha quedado probado quien se las produjo ni cómo se las produjo' (sic).
En consecuencia, en palabras de la STS de 09/03/2014 , 'no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin- por dicho tribunal- a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia' del recurrente cuya defensa 'critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas'.
CUARTO.- Dilaciones indebidas.
La STS nº 684/2016, de 26 de julio , FD segundo, pone de manifiesto que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal 'hace así referencia a los dos aspectos que la jurisprudencia de esta Sala entiende que han de ser contemplados a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas.
De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos. Las ' dilaciones indebidas ' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales; mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 )...
En lo que atañe al plazo razonable, su evaluación debe realizarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto, observadas con arreglo a criterios objetivos como la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el acusado y las consecuencias que de la demora se siguen a los afectos del proceso (...).' Teniendo en cuenta tales elementos, cabe apreciar en el presente caso la atenuante simple del art.
21.6 CP , pero no como muy cualificada, como se pide alternativamente en el recurso, ya que los hechos ocurrieron el día 17/02/2015, las actuaciones se recibieron en el juzgado de lo penal el día 29/09/2015, el auto de admisión de prueba y la diligencia de señalamiento a juicio son de fecha 22/02/2017, celebrándose el juicio el día 09/03/2017, es decir, existió más de un año de paralización sin causa atribuible al acusado, lo que resulta excesivo para una causa penal sencilla.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas da lugar a la imposición de una pena de ocho meses de prisión, partiendo de la base de que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, teniendo además en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 10 meses de prisión, impuesta en la sentencia, y las circunstancias de la agresión a que se refiere el FD cuarto de la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas.
No procede la condena en costas por no existir temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Carrión Crespo, en representación de Abel , contra la sentencia nº 104/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, PA nº 501/2015, que le condenó como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP ; sentencia cuya parte dispositiva queda establecida de la siguiente forma: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Abel , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, en la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armass durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Ramona , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.' Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la misma a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
