Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 37/2017 de 20 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100389

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1362

Núm. Roj: SAP AL 1362/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 448/19.
==========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
===========================================
JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE DIRECCION000 .
SUMARIO: 2/2017.
ROLLO SALA: 37/2017 .
En la ciudad de Almería, a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , seguida por un delito continuado de
abusos sexuales con acceso carnal a menor de trece años, contra el procesado Luis , con antecedentes
penales no computables, declarado insolvente por decreto 05/11/2018, en libertad provisional por esta causa
por auto de fecha 09/11/2012, representado por el Procurador Don David Rivas Gómez y defendido por el
Letrado Don Juan José Bonilla Gómez.
Ha sido parte, como ACUSACIÓN PÚBLICA, el Ministerio Fiscal.
Ha sido también parte, como ACUSACIÓN PARTICULAR, Matías , representado por la Procuradora Dª. Marta
Gilabert Martín y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Guirao Gualda.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Doña Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , con el número 2/17, en virtud de atestado nº NUM000 de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000 ; sumario en el que, en fecha 04/12/2017, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Luis , como presunto autor de un delito de abusos sexuales, tipificado en los artículos 181,1 y 45 y 182, en relación al artículo 180,1 apartados 3º y 4º del Código Penal vigente en el momento de los hechos; y seguido por todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión en fecha 07/06/2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sección Tercera, por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado ya el correspondiente Rollo, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, y cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se dictó auto admitiendo las pruebas solicitadas que se estimaron pertinentes y señaló fecha para juicio, acto que se tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2019, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del procesado y de su Defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: un delito continuado de abuso sexual del art. 181 del Código Penal, en relación con el art.

182.1 y 2 del Código Penal y en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal (conforme a la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, vigente en el momento de los hechos), siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera al mismo la pena de 10 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el art.57 del Código Penal, prohibición del condenado de aproximarse a Matías , a él y a su domicilio, a una distancia inferior a 500 metros, y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 5 años; y pago de costas; y como responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Matías , en la cantidad de 70.000 euros en concepto de daños morales, más los correspondientes intereses legales.



CUARTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos procesales constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 181 en relación con el art. 182.1 y 2 ambos del Código Penal vigente a la concurrencia de los hechos (L.O 11/1999 de 30 de abril), y en concordancia con el art. 74.1 y 3 del mismo texto legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.P. vigente a la fecha del relato fáctico, la prohibición de aproximarse a Matías , al lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, a una distancia no inferior a 500 metros durante 5 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo periodo; y responsabilidad civil en la cantidad de 90.000 euros, más el interés legal; y costas, incluidas las de esta acusación particular.



CUARTO.- La Defensa del procesado, en sus conclusiones, igualmente definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS Así se declaran los siguientes: 'Desde el año 1994, el procesado Luis -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- al ser amigo primero y pareja después de la madre de Matías -nacido el NUM001 de 1986- aprovechaba esta relación familiar y de convivencia para, con intención libidinosa, besar y tocar los genitales, y otras partes del cuerpo de Matías -que en esas fechas contaba con ocho años de edad- y también para hacer que el menor le tocase a él sus genitales; comportamiento éste que se produjo en repetidas ocasiones a lo largo de esa convivencia.

Además, en algunas de esos reiterados momentos, el procesado llegaba a introducir su pene en la boca de Matías , haciendo también que éste introdujese, a su vez, su pene en la boca del procesado.

Todos estos actos los realizaba Luis cuando se encontraba a solas con el menor en el domicilio familiar, que lo era de Matías , de su madre y del procesado; establecido dicho domicilio, primero en la localidad de DIRECCION001 (Ciudad Real), y posteriormente en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), y también en la URBANIZACION000 ', en DIRECCION002 de la misma localidad de DIRECCION000 .

Los hechos anteriores, a pesar del rechazo, cada vez mayor, de Matías a ellos, se prolongaron en el tiempo hasta que éste alcanzó la edad de dieciséis años.

Tales hechos fueron denunciados por Matías el 26 de octubre de 2012, después de haber alcanzado la mayoría de edad.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha alegado por la Defensa, si bien en el trámite de informe, la prescripción del delito enjuiciado; cuestión ésta que por su naturaleza debe ser analizada en primer término.

Para la resolución de esta previa cuestión, ha de tenerse en cuenta el espacio de tiempo durante el cual se realizaron esos reiterados actos de carácter sexual, así como el Código Penal aplicable, que habrá de ser siempre el vigente al tiempo de los hechos, al no ser el actual más beneficioso para el enjuiciado.

Pues bien, como se trata de una conducta reiterada en el tiempo, según hemos visto, teniendo en cuenta la fecha de inicio de los hechos y su finalización, el Código a aplicar ha de ser el vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, con entrada en vigor el 21 de mayo de 1999; cuestión ésta, la del Código Penal aplicable, que, además, no ha sido objeto de controversia.

En virtud de los preceptos de dicho Texto Legal, el plazo de prescripción, en este caso, es de diez años ( art.

131.1, tercer párrafo, CP), pues este delito se castiga, según el referido Código, con pena de prisión entre cuatro y diez años ( art. 182.1 CP); y ese plazo de prescripción ha de comenzar a computarse, en este caso, al alcanzar la víctima la mayoría de edad ( art. 132.1, párrafo segundo CP).

Por tanto, alcanzando Matías esa mayoría de edad el 9 de octubre de 2004, y presentada la denuncia el 26 de octubre de 2012, es evidente que, entre fecha y fecha, no han transcurrido esos diez años de prescripción fijados en el Código Penal aplicable.



SEGUNDO.- Rechazada la prescripción del delito, ya en orden a la calificación de los hechos que se declaran probados en la presente resolución -y partiendo de la base de que dicha calificación no ha sido cuestionada, pues lo mantenido por la Defensa ha sido la inexistencia de tales hechos- estos son legalmente constitutivos de un delito continuado ( art. 74 CP) de abusos sexuales, sin violencia o intimidación, y sin consentimiento de la víctima, siendo ésta, cuando se inició la conducta punible, menor de trece años ( art. 181, 1 y 2 CP); y, además, ese abuso sexual se produce con acceso carnal ( art. 182.1, en relación con el art. 181.1 CP); y, por último, prevaliéndose el agente de su relación familiar y de convivencia con el sujeto pasivo ( art. 182.2, en relación con el art. 180.1, 4ª CP).

Dicho delito se define y sanciona en el ya citado art. 182.1 y 2 del CP , en relación con el art. 181.1 y 2 , y art.

180.1.4ª, todos del CP aplicable; y también en relación con el art. 74, igualmente del CP ; todos ellos, como ya se ha señalado, en la redacción del Código Penal modificado por L.O. 11/1999, de 30 de abril, (BOE 1/5/1999), con entrada en vigor el 21 de mayo de 1999, tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

Este delito, atentatorio contra la indemnidad o integridad en la formación sexual esencialmente de menores de edad, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Por un lado, precisa la realización, por parte del sujeto activo, de actos o conductas de contenido y finalidad sexual, en este caso, con acceso carnal por vía bucal ( art. 182.1 CP).

B) Por otro lado, se requiere que tales conductas se lleven a cabo por parte del agente sin que se ejerza violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo; pero, igualmente, sin que exista el consentimiento de la víctima, como así ha sido en este caso, ya que ha de apreciarse la inexistencia de consentimiento al iniciarse la conducta delictiva siendo aquella menor de trece años ( art. 181.1 y 2 CP).

Así, en este concreto supuesto, el sujeto activo -el aquí procesado- cuando la víctima contaba con ocho años de edad, comenzó a darle besos y a realizarle tocamientos en zonas del cuerpo claramente erógenas, como son los genitales, llegando a introducir su pene en la boca del menor y haciendo que éste introdujese el suyo en la boca de él; conductas estas que se repitieron hasta alcanzar la víctima los dieciséis años.

Además, el procesado no sólo se aprovechaba de esa minoría de edad de la víctima, inherente a la infracción examinada ( arts. 182.1 y 181.1 y 2 CP), sino también de su relación afectiva con Matías , pues el procesado - sujeto activo- era pareja de la madre del menor; e igualmente se aprovechaba de su relación de convivencia, al residir los tres -si bien en distintos lugares en el tiempo- sí en un mismo y único domicilio ( arts. 182.2, 1801.4ª, CP), como a quedado relatado.

Por último, el delito enjuiciado ha de considerarse continuado, de conformidad con el ya citado art. 74 del CP.

En este sentido, '... la jurisprudencia muestra una corriente favorable para la apreciación excepcional de la continuidad delictiva en este tipo de infracciones, cuando se trata de un mismo sujeto pasivo, aprovechando el sujeto activo idéntica ocasión, con infracción del mismo o semejante precepto penal, y todo ello aunque la pluralidad de acciones se diluya en el tiempo ignorándose incluso la proximidad temporal ( TS ss. 16/1/97 , 11/6/01 , 10/7/02 , 18/1/06 )...'; circunstancias o requisitos éstos que concurren en el presente caso, en el que el sujeto activo de la infracción no realiza los comportamientos sexuales indicados en una sola ocasión, sino en diversos momentos a lo largo del periodo de tiempo en el que estuvo conviviendo en el domicilio del menor y de la madre de éste: desde que dicho menor contaba con ocho años de edad (1994) hasta, aproximadamente, cumplir éste los dieciséis años (2002).



TERCERO.- Del expresado delito es responsable penalmente, en concepto de autor, el procesado Luis , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del CP, por haber realizado el citado acusado, directa, material y voluntariamente, los hechos que configuran dicha infracción.

A tal conclusión llega este Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr.), con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción; prueba a la que ha de añadirse, con el valor que le corresponde, la documental obrante en la causa.

Por un lado, y por su parte, el procesado Luis ha sostenido a lo largo de toda la causa, y ha insistido en el acto del juicio oral, que todo lo manifestado por el denunciante -y víctima del delito- Matías , es falso; que todo es mentira, y que esta falsa acusación se debe únicamente al propósito de perjudicarle, por haberse negado dicho procesado a que Matías conviviese con su novia o pareja en el domicilio familiar (de él, de Matías y de la madre de éste y compañera de aquél).

Sin embargo, esta versión exculpatoria, de rotunda negativa a la veracidad de lo sucedido, resulta poco creíble ante las pruebas de cargo existentes, que han desvirtuado la presunción de inocencia de Luis .

Ha sido fundamental, evidentemente, el testimonio de la víctima, de Matías , quien ha relatado que, teniendo él ocho años, el procesado, que aún era sólo amigo de su madre, cuando iba a su casa y él se encontraba solo, estudiando, Luis se sentaba a su lado ' comenzaba a tocarle el pelo', ' le daba besos', ' le acariciaba', ' le pasaba la mano por el pene' y también ' le hacía felaciones'; el procesado ' introducía su pene' en la boca de él y hacía que él ( Matías ), a su vez, introdujese ' su pene en la boca de Luis '; y estas conductas continuaron cuando Luis se traslado a vivir con ellos, al ser ya la pareja de su madre.

Añade asimismo Matías que no contó nada de lo que sucedía con el procesado porque, al principio -él con 8 años-, todo se hacía en un ambiente de tranquilidad; el procesado, a todas estas conductas ' les daba un aire de normalidad', y por su corta edad ' no se daba cuenta de la trascendencia de estos actos.' Señala también el testigo -y víctima- que tampoco contó nada porque ' se sentía obligado con él', ' obligado a hacer lo que le pedía', porque su madre tenía problemas, y era el procesado quien la acompañaba al psiquiatra y quien estaba atento a la medicación que su madre debía tomar.

Este testimonio de Matías ha sido persistente, uniforme y coherente, y en consecuencia, creíble para este Tribunal, sin que se aprecie ningún móvil espurio, de resentimiento o venganza -como sostiene el procesado-; al contrario, como hemos señalado, reconoce también Matías que el procesado ' ayudaba mucho a su madre' y que, incluso, a él mismo ' le ayudó en el tema de las drogas', en las que había caído.

Por otra parte, este esencial testimonio de cargo es corroborado, en mayor o menor medida, por otras pruebas testificales, que reafirman la realidad de los hechos atribuidos a Luis .

Así, Olga -amiga de Matías y de su madre, al ser ésta compañera de trabajo de la madre de la joven- si bien no presenció nada de lo que sucedía entre Luis y Matías , sí relata un comportamiento en el procesado que hace creíble lo narrado por Matías .

Declara Olga que un día, estando en casa de Matías , Luis le propuso ir a la playa, diciéndole que luego iría su amigo. Sin embargo, Matías no apareció.

Ya en la playa, cuando Olga se introdujo en el agua, el procesado también lo hizo, y entonces, la rodeó con sus piernas y restregó su cuerpo contra el de ella. Este episodio duró muy poco tiempo, porque la joven, según declara, ' se lo quitó de encima'. Se trata éste de un comportamiento, el del procesado, no natural, como tampoco lo era el que mantenía con Matías .

Tampoco hay motivos para dudar de este testimonio, cuando, a mayor abundamiento, consta en la causa un informe psicológico de Olga (Fs. 378 y ss.) en el que se concluye que la información que ésta aporta en sus declaraciones es ' verosímil y coherente', descartándose ' sospecha de simulación'.

(Por estos hechos la joven también presentó denuncia, pero, a petición del Ministerio Fiscal -única parte acusadora respecto a ellos- en el trámite de calificación, se acordó el archivo de la causa respecto a los mismos por prescripción, archivándose la causa por esta razón en auto de 12 de septiembre de 2018. (Fs. 72 a 74 del Rollo de Sala).

También se ha contado con el testimonio de la madre de Matías , Constanza , aunque dicho testimonio ha de ser valorado con cierta cautela, tanto por la relación afectiva que había tenido con el procesado, hasta el punto de no creerse, inicialmente, la versión de su hijo sobre lo que sucedía con aquél, como por la existencia de algunas lagunas en su relato debido a su estado de salud.

Sin embargo, sí refuerza, de algún modo, el testimonio de cargo principal -el de su hijo- pues ese relato pone de manifiesto una tensa convivencia entre los tres, pero en dicho relato reconoce, eso sí, que su hijo le contó algo de lo sucedido, reconociendo incluso -lo que le da mayor credibilidad a sus manifestaciones- que al principio no creyó a Matías ; y asimismo reconoce que Luis se encargaba de la casa cuando ella estaba trabajando, o cunado ella se encontraba dormida por efectos de las medicinas que le habían prescrito.

El testimonio de Alonso , primo de Matías , ha reforzado igualmente la credibilidad de Matías .

Así, Alonso declara que su primo le contó lo que había sucedido con Luis , puntualizando este testigo que se lo relató 'muy afectado', 'entre lágrimas', y que le resultaba, a su primo, ' un tema incómodo', por lo que le costaba entrar en detalles.

También se ha contado con el testimonio de Florinda , cuyo relato, al igual que el de Olga , pone de manifiesto unos comportamientos en el procesado que refuerzan la verosimilitud del testimonio de Matías .

Florinda , asimismo prima de Matías , expone que, cuando ella tenía doce años, compartió unos días, con su primo Matías , la madre de éste y con Luis , un mismo domicilio; y una noche, recuerda -y así lo expone en su testimonio- mientras dormía, Luis entró en su habitación y ' empezó a tocarle por encima de las sábanas'; y desde esa noche, ella ya procuraba no acercarse a él, y le ' esquivaba'.

Luego, pasados unos años -sigue relatando esta testigo, aunque sin recordar muchos detalles- Matías le contó lo sucedido con Luis ; le contó que ' Luis le había tocado'.

Ha sido también importante -en cuanto a la credibilidad y veracidad de la declaración de Matías - las manifestaciones de otro testigo, de Benjamín -primo de Matías - quien pone de manifiesto en el plenario que Matías , ' llorando', le comentó los abusos de Luis con él; no le dio detalles, porque era un tema ' muy delicado', pero sí reconoció que Luis ' había abusado de él'.

Por último, y concluyendo con las declaraciones testificales practicadas, Donato , igualmente primo de Matías , este testigo poco aporta al esclarecimiento de los hechos, pues lo único que manifiesta es que su primo Matías le contó ' algo' de lo que le había ocurrido con Luis , pero ' sin entrar en detalles'.

Junto a estos testimonios, y en orden a la veracidad del testimonio de la víctima, el Tribunal ha contando y valorado también el informe pericial psicológico elaborado respecto a Matías ; informe que obra a los folios 386 a 390 de las actuaciones, y que ha sido ratificado y explicado en el acto del juicio, concluyendo las psicólogas que suscriben dicho informe, que respecto a las manifestaciones de Matías sobre lo sucedido con Luis , 'se descarta sospecha de fabulación', siendo ' la sintomatología compatible con los hechos relatados' por Matías , quien narra esos hechos ' con precisión', ' con detalles'. Tampoco presenta el explorado ' trastorno de la personalidad que le haga tender a la fabulación'; concluyéndose en el informe que ' se descarta sospecha de simulación'; que lo relatado ' se ajusta a lo manifestado en las declaraciones, aportando información verosímil y coherente'; padeciendo ' en el momento de la Exploración Psicológica -15 de junio de 2016-, Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.

En conclusión, y como al inicio decíamos, del análisis y conjunta valoración de la prueba, que ha quedado expuesto, no se alberga duda alguna de que el procesado Luis es autor responsable de los hechos enjuiciados -objeto de acusación-, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y para dictar, en consecuencia, un Fallo condenatorio.



CUARTO.- En la ejecución del referido delito no se aprecia la concurrencia de ningunacircunstancia modificativa.

Las Acusaciones, Pública y Particular, no han alegado ninguna de tales circunstancias.

En cuanto a la Defensa, ésta ha solicitado la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Sin embargo esta circunstancia ( art. 21.6ª CP) no puede ser apreciada, por un lado, porque ha sido formulada en el trámite de informe, con lo que no ha habido posibilidad de contradicción, y, por otro lado, porque pese al tiempo transcurrido desde la denuncia hasta el enjuiciamiento de los hechos (2012-2019), ni se han concretado por la Defensa períodos determinados de paralización de la causa no imputables al procesado, ni se observa por este Tribunal una paralización significativa en la tramitación del procedimiento (sumario ordinario) atribuible al Órgano judicial, tal y como exige el citado precepto.



QUINTO.- Por lo expuesto en el anterior fundamento, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( art. 66, 6ª del CP), en orden a la individualización de la pena debemos tener en cuenta que el delito básico, en este caso, como ha quedado expuesto, el contemplado en el art. 182.1 del CP (en relación a los ya mencionados, art. 181 1 y 2 CP), aplicable a estos hechos, la pena privativa de libertad oscila entre los cuatro y los diez años. Dentro de esta horquilla, ha de imponerse la pena en su mitad superior (de siete a diez años), a tenor del número 2 del mismo art. 182, que ha de relacionarse con el art. 180.1, 4ª, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, y de conformidad con el relato de hechos efectuado por las Acusaciones, así como con la pena solicitada.

Finalmente, dentro de esta horquilla de siete a diez años, debe imponerse, a su vez, en su mitad superior (de ocho años y seis meses a diez años), al tratarse de un delito continuado ( art. 74 CP).

Siguiendo las anteriores reglas de penalización, y dentro de la estrecha horquilla (de ocho años y seis meses a diez años) que, llegados a este punto, puede barajar el Tribunal dentro de su discrecionalidad, se estima adecuado imponer al procesado Luis una pena de nueve años de prisión; además de la accesoria correspondiente que luego se dirá ( art. 56.1.2ª CP), así como las penas, también solicitadas, de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella, de conformidad con el art. 57.1 y art. 48.2 del CP, en la forma y duración que se indicará.



SEXTO.- Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 CP) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales originadas ( arts. 123 CP y 240 LECr).

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.

En cuanto al daño moral -como sucede en este caso-, ' a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones orientativos del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal su fijación, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la causa.' En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancia concurrentes en los hechos, y la lógica repercusión de todos esos comportamientos sexuales reiterados en el desarrollo de la víctima -de los ocho a los dieciséis años de edad- que presentaba al tiempo de su estudio y análisis psicológico, según el informe emitido con fecha 15 de junio de 2016 (Fs. 386 y ss.), y ratificado y explicado en el acto del juicio, un ' trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo', estimamos adecuada fijar la suma de 30.000euros (suma situada entre la de 70.000 euros pedida por el Ministerio Fiscal y la de 90.000 euros solicitada por la Acusación Particular) en concepto de indemnización por el daño moral sufrido; cantidad que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Respecto a las costas procesales causadas, han de imponerse al procesado por mandato legal ( arts. 123 CP y NUM001 LECr, ya citados), incluyéndose las de la Acusación Particular, al no existir motivos para su exclusión en esa condena en costas.

VISTOS además de los citados, los demás artículos, de general y pertinente aplicación, del Código Penal y de la Ley Procesal Penal,

Fallo

Que debemos CONDENARYCONDENAMOS al procesado Luis , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, a menor de trece años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes PENAS: - A la PENA DENUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y - A las PENAS DE PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento, y de aproximación a menos de 500 metros, respecto de Matías , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante CINCO AÑOS para ambas prohibiciones, que se cumplirán de manera simultánea a la pena de prisión .

Asimismo, Luis , en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará a Matías en la cantidad de 30.000 euros, más sus intereses legales hasta el completo pago.

Igualmente, se condena a Luis al pago de todas las COSTAS PROCESALES causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Al citado procesado le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia remitido por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.