Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 665/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100393
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2381
Núm. Roj: SAP O 2381/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00448/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0000189
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ARENAS PRADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emma
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGEL SUAREZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 448/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado Nº 305/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº
665/2019), en los que aparece como apelante: Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Nuria Arnáiz Llana, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Arenas Prado; y como parte apelada:
Emma , representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio García Rodríguez, bajo la dirección
letrada de don José Ángel Suárez Álvarez, y MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que CONDENO a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2º, 240 y 241.1, párrafo segundo, del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo cuerpo legal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En concepto de responsabilidad civil, Ignacio indemnizará a Emma en la cantidad de 1.842,65 euros, con los intereses legales de los artículos 576 de la LEC y 1.108 del Código Civil' Todo ello condenando a Ignacio al pago de las costas procesales, sin incluir en las mismas las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia dictada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ignacio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 305/2018, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la valoración de la prueba por entender que no se ha practicado prueba de cargo que permita tener por enervada la presunción de inocencia al entender que los indicios tomados en cuenta por el Juzgador resultan insuficientes, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.
SEGUNDO.- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello, alegada p la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la validez de la convicción judicial alcanzada sobre la base de un prueba indiciaria es preciso traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 que establece: ' que la categorización de esta modalidad probatoria tiene utilidad práctica por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia.
De cualquier forma resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia...
...La prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
Evoquemos alguno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-): ''El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)' (FJ 23).''. . . en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma ''que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio.' 'Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2)'.
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, ''cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).'' Con estos parámetros como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio autónomamente y desconectado de los demás. No llega a deslizarse hacia ese tipo de discurso el bien armado recurso. No tiene razón la acusación popular cuando en la vista denunció eso. Pero en cualquier caso no sobra recordar esta premisa que constituye guía rectora de la fiscalización de una condena basada en prueba indiciaria'.
TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado Ignacio , la autoría en la sustracción cometida en la madrugada del 7 de enero de 2017 en el local de máquinas expendedoras sito en la Avenida de Oviedo nº 7 de Avilés, al que accedió después de fracturar una ventana de la parte trasera, llevándose una caja metálica con 1400 euros en su interior, diversa mercancía y una jaula que contenía un loro, como así decidió el Juzgador de instancia con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados, en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral y que esta Sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario Así, las rotundas, terminantes y persistentes manifestaciones vertidas en el acto de la vista oral por la perjudicada Emma , quien además de relatar las circunstancias en que se produjo la sustracción y los objetos que había sido sustraídos, entre ellos un loro, de modo especial se refirió a lo acaecido con posterioridad, y concretamente a como después de haber puesto una aviso en las redes sociales difundiendo la sustracción del animal para su recuperación, un chico, que resultó ser Carlos José , a través de Whatsapp, le había indicado que el loro estaba en poder de un varón llamado Ignacio que estaba intentando venderlo, facilitándole su domicilio, lo que le permitió acercarse y escuchar a su loro hablar y cantar en el interior de la vivienda. También refirió que Carlos José le dijo que él le había prestado su móvil y le puso los audios con las conversaciones mantenidas por el referido con otra persona, en las que decía que tenía el loro, que lo quería vender, que lo quería cambiar por otras cosas..., dichas manifestaciones no adolecen de credibilidad alguna, máxime cuando aparecen seriamente corroboradas con las declaraciones vertidas por los Policías Nacionales y miembros de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, especialmente las manifestaciones del agente instructor del atestado quien refirió un relato totalmente coincidente de lo acaecido, llegando a reconocer que incluso que el suegro de Ignacio les había dicho que andaba con un loro, cuando acudieron a las viviendas del acusado y sus familiares para comprobar si el loro continuaba en alguna de ellas, pero lo corroboran especialmente con las manifestaciones del testigo Carlos José quien reconoció que el acusado había dio a su casa y le había pedido el móvil para 'vender un loro y no sé qué más', que se enteró de lo que ocurría 'porque leyó las conversaciones', que se enteró que había sido sustraído y por eso se puso en contacto con la dueña loro.
También aparecen en el atestado las conversaciones trascritas, las que si bien no han sido contrastadas con las obrantes en el móvil en el acto del plenario es lo cierto que su contenido no ha resultado discutido ni por el titular del móvil ni por la perjudicada ni tan siquiera por el acusado en momento procesal oportuno.
Ignacio trata de justificar su inocencia ofreciendo una versión de los hechos totalmente artificiosa, ilógica y huérfana de cualquier credibilidad, acerca de unos chicos que querían vender un animal porque no podían cuidarlo porque su madre se estaba muriendo y le habían pedido que les ayudase. . ., pero, a pesar de ello, corroboró la certeza de haber tenido a su disposición el loro sustraído del local de Emma y también el haber utilizado el teléfono de Ardían para intentar venderlo, por ello la inferencia alcanzada en la instancia por la que se concluye que fue el autor de la sustracción en modo alguno resulta ilógica o absurda, máxime teniendo en cuenta la indudable ventaja que supone el haber presenciado de modo personal y directo el desarrollo de las pruebas de carácter personal.
En consecuencia no resultando atendibles las razones expuestas por quien recurre es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Ignacio , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 305/18, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la sentencia dictada e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
