Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 645/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100216
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1635
Núm. Roj: SAP GI 1635/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 645-2019
CAUSA Nº 1108-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 448/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a dieciséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 24-4-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1108-2018, seguida por un
presunto delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, habiendo sido parte recurrente D.
Remigio , representado por la procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y asistido por el letrado D. TEODOR
ROBERT OTTO PIGRAU, parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Remigio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN CASA HABITADA, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período; y como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia; con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Remigio deberá indemnizar a Teresa en la cantidad de ochenta euros y a la entidad Caixabank en la cantidad de 10,15 euros, con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. D.
Remigio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Remigio , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, y de un delito leve de estafa se alza su representación procesa, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, y la infracción del principio de presunción de inocencia.
Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).
Se combate la sentencia arguyendo que se sustenta en un razonamiento incoherente lógico e irracional al adolecer de fundamentación suficiente para poder precisar la autoría de su patrocinado, cuestionando la pericial.
En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente mencionados al exponer, razonada y razonablemente, cuales son los indicios de los cuales infiere la ejecución por el acusado del delito de robo que se reputa probado.
No se acepta en el recurso la conexión espacio temporal reflejada en el 'factum' declarado probado.
No podemos compartir tal alegato pues con independencia de que la víctima fijara en plenario el momento del acto predatorio sobre 'la una y algo más o menos' y lo situara en instrucción sobre las dos, tal discordancia horaria es perfectamente explicable porque los hechos acontecieron cuando se hallaba durmiendo lo que justifica, unido al tiempo transcurrido, tal nimio lapso temporal discordante. Tampoco ello puede empañar la inferencia indiciaria vertida por la Juez 'a quo' que podría quedar en entredicho si el apuntado lapso fuera superior a las 2 o tres horas.
En el supuesto analizado la probanza avala el razonamiento de la Juez pues las imágenes sitúan al acusado en el cajero apenas una hora después del ilícito. A mayor abundamiento su testimonio se cohonesta con el restante acervo probatorio actuado si se toma en consideración que el domicilio depredado dista 800 metros del centro lúdico al que seguidamente se dirigió el apelante.
Seguidamente se efectúan una serie de reflexiones en el cuerpo del recurso amparadas en las manifestaciones efectuadas por el recurrente en plenario a las que se pretende dotar de absoluta verosimilitud cuanto las mismas se desacreditan desde el momento en que asegura que salió de su casa a las 2:30 y el certificado de movimientos bancarios es concluyente al consignar las 2:25 horas como primera tentativa para extraer el dinerario con la tarjeta que acababa de sustraer.
Significar que su alegato exculpatorio en el sentido de que fue un tal Victorino quien le dio la tarjeta y le pidió que le sacara dinero del casino para tabaco, amén de inverosímil por cuanto no se ajusta a las reglas de la lógica que se preste a un tercero su tarjeta si se encuentra en las proximidades del cajero, se erige en un indicio más de autoría. No sólo no aporta a tal persona como testigo en defensa de su tesis sino que es incapaz de ofrecer datos que permitan tan siquiera filiarla.
Por otro lado el testimonio evacuada por su pareja sentimental sobre la hora en la que abandonó el domicilio común debe ser puesto en entredicho dada la relación sentimental que une ambos.
Finalmente se impugna la pericial insaculada judicialmente aduciendo poco rigor técnico y sin embargo ni se propone durante la instrucción la elaboración de una alternativa y tampoco se presenta en plenario dictamen que desacredite las conclusiones recogidas la precitada pericia.
TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 24-4-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 1108-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
