Sentencia Penal Nº 448/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 817/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100256

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5052

Núm. Roj: SAP M 5052/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0022852
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 817/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 292/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 448/2019
En Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales don Ramiro Ramírez
Ocaña, en nombre y representación de Sebastián contra la sentencia dictada con fecha 28/3/2019 en
procedimiento abreviado 292/2017 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Alcalá de Henares; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 10/6/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28/3/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 292/2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 18 de diciembre de 2015, sobre las 23:45 horas, Sebastián , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación irregular en España, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, cuando caminaba por el Paseo del Arenero de Mejorada del Campo (Madrid), propinó diversas patadas a los retrovisores de varios vehículos que se encontraban debidamente estacionados en el citado lugar, resultando afectados los siguientes vehículos: 'vehículo matrícula CI-....-XW , propiedad de Jose Augusto , al que ocasionó unos desperfetos que han sido tasados en 143,34 €, por los que reclama el perjudicado; vehículo matrícula ....-XPQ , propiedad de Carlos Francisco , al que ocasionó unos desperfectos tasados en 326,53 € y por los que no reclama el perjudicado; vehículo matrícula ....-TFR , propiedad de Araceli al que ocasionó unos desperfectos que han sido tasados en 215,11 € y por los que reclama la entidad Mutua Madrileña que, a su vez, indemnizó a la perjudicada; vehículo matrícula Y-....-RH , propiedad de Juan Manuel , al que ocasionó unos desperfectos que han sido tasados en 247,69 € y por los que reclama el perjudicado; vehículo matrícula ....-JRQ , propiedad de Juan Pablo , al que ocasionó unos desperfectos que ha sido tasados en 123,90 € y por los que reclama el perjudicado; vehículo matrícula ....-GHS , propiedad de Claudia , al que ocasionó unos desperfectos que ha sido tasados en 240,57 € y por los que reclama la perjudicada; vehículo matrícula ....-.... , propiedad de Adrian , al que ocasionó unos desperfectos que han sido tasados en 126,45 € y por los que reclama el perjudicado; vehículo matrícula ....-RBD , propiedad de Bernardo , al que ocasionó unos desperfectos que han sido tasados en 54,28 € y por los que reclama la entidad Mutua Madrileña que, a su vez, ha indemnizado al perjudicado.



SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a ete órgano para enjuiciamiento, de fecha 7 de julio de 2017, al auto de admisión de prueba, de fecha 11 de febrero de 2019.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable criminalmente de un delito continuado de daños del art. 263.1 CP . con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, Sebastián deberá indemnizar a la Mutua Madrileña con la cantidad de 215,11 € por los desperfectos ocasionados en el vehículo ....-TFR , y 54,28 € por los desperfectos en el vehículo matrícula ....-DTM ; a Claudia con la cantidad de 240,57 €; a Adrian en la cantidad de 126,45€; a Juan Manuel en la cantidad de 247,69€; a Juan Pablo con la cantidad de 123,90 € por los daños del vehículo ....-JRQ ; y a Jose Augusto con la cantidad de 143,24€ más intereses del art.

576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Corresponde a Sebastián abonar las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador de los Tribunales don Ramiro Ramírez Ocaña, en nombre y representación de Sebastián .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares condenó a D. Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños del artículo 263.1º del Código Penal , concurriendo una atenuante simple de dilaciones indebidas del apartado sexto del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal , a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas.

Fijó igualmente la responsabilidad civil en favor de los perjudicados.

Por el procurador Sr. Ramírez Ocaña en nombre y representación de D. Sebastián , se interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero y único de los motivos del recurso de apelación, bajo el acápite de error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, sostiene quien recurre la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para sustentar un pronunciamiento de condena. Cuestiona su identificación por parte de la testigo toda vez que se habría producido por la ropa que portaba, considerando quien recurre que tal identificación, insiste, a través de la ropa y no por los rasgos físicos del acusado, supone condenar sobre la base de prueba de indicios y, en este caso, resultan manifiestamente insuficientes.

No habrá lugar a la estimación del motivo.

(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.

(ii).- En la sentencia recurrida se razona en los siguientes términos 'lo que se discute por la defensa es la intervención del acusado en tales hechos. En el presente caso, el acusado negó los hechos que se le imputan y declaró que él sólo andaba por allí cuando regresaba del trabajo; que llevaba un chándal y que no rompió ningún espejo ni llevaba nada para romperlos pero que la Policía Local pasó al lado y le acusaron; que vivía al lado de donde le pararon y que no llevaba capucha.

Frente a la declaración del acusado, el agente de Policía Local NUM000 explicó que recibieron el aviso de la Guardia Civil porque una vecina llamó informando de que un señor estaba causando daños a los coches; que lo localizaron en la puerta del bar y coincidían las características que les habían facilitado; que localizaron los vehículos y que la testigo reconoció sin dudar al supuesto autor de los hechos; que al tiempo del juicio oral no recordaba las características que les fueron facilitadas ni cómo iba vestido el acusado; que la testigo iba a recoger a su hijo y, al pasar por el lugar donde estaban con el acusado, se identificó como llamante.

El agente de la Guardia Civil NUM001 explicó que cuando ellos llegaron al lugar, la Policía Local ya estaba interviniendo con el acusado y que la testigo dijo que le vio fracturar los espejos por lo que procedieron a la detención. Su compañero NUM002 declaró en términos similares, confirmando que visualizaron los vehículos dañados.

La prueba fundamental, además de la comprobación por los agentes de la existencia de los daños, viene representada por la testifical de María Teresa quien expuso que estaba en la calle pareando a su perro cuando empezó a sentir golpes y patadas y vio a una persona que hablaba borracho; que se aproximó más y vio que estaba golpeando los espejos de los coches; que como el acusado se acercaba más hacia ella, ella se fue en dirección a su casa pero llamó a la Guardia Civil y les dijo que un individuo en estado de embriaguez estaba dando patadas a los espejos; que dejó a la perra en su casa y fue a recoger a su hijo que estaba en la casa de su padre y, de camino, vio a la Policía y les dijo que había sido ella quien les había llamado y le preguntaron si podía decirles si era él, y lo identificó desde un lugar en que el acusado no pudiera verla; que no tuvo dudas; que vestía un chándal oscuro con capucha y una franja letra; que el chándal también tenía unas letras; que cuando avisó a los agentes, les indicó que el acusado tiraba hacia una calle concreta y que si salían ya en ese momento, le cogían; que ella no se paró a mirar cuántos vehículos había roto pero que el acusado llevaba buen ritmo; que la cara se la vio levemente porque ella no quiso aproximarse más porque el acusado iba embriagado y ella estaba sola; que lo identificó por la ropa; que estaría a unos doscientos o trescientos metros del acusado; que cuando tiró el acusado por la calle hacia arriba, ella también subió la calla (sic) para fijarse bien en cómo iba vestido; que cuando ella le identifica, estaba fuera del vehículo.

Pues bien, la inmediatez con que intervinieron los agentes, la localización del acusado, coincidiendo las características de la ropa que portaba el acusado con la descripción dada por la testigo la cual le identificó precisamente por la ropa, la presencia de varios vehículos con daños en el espejo y el hecho de que la propia testigo, en quien no se aprecia ánimo espurio alguno pues incluso manifestó lo que al acusado podía beneficiar como su estado de embriaguez, indicando la testigo que le siguió para fijarse bien en la ropa, y el hecho de que la propia testigo le viera romper a base de patadas los coches, conducen a tener por acreditada la comisión del delito objeto de acusación'.

(iii).- Examinados los argumentos del recurso a la luz de la anterior doctrina, la cuestión se reduce en esta alzada a revisar la valoración de la prueba practicada en la instancia que hizo a la juzgadora considerar al acusado autor de los hechos. Si paramos mientes en sus razonamientos advertimos que, en puridad, la condena no se sustenta en prueba indiciaria sino en prueba directa. La testigo vió al autor de los hechos causar daños en los automóviles. Ahora bien el recurrente discute su autoría sobre la base de una insuficiente o defectuosa identificación que esta Sala, a la vista de los argumentos que se contienen en la sentencia, no aprecia. La conclusión alcanzada por la juez se apoya en la coincidencia entre las ropas descritas por la testigo antes de producirse la intervención policial, y aquellas que llevaba al acusado cuando es detenido por los agentes, la inmediatez de dicha intervención de los agentes, la proximidad del lugar de los hechos, y la identificación realizada por la testigo del autor, a presencia de los policías instantes después del suceso, todo lo cual, en su conjunto valorado, nos permite concluir que la inferencia alcanzada, esto es la autoría del acusado y aquí recurrente, resulta plenamente acertada, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ramírez Ocaña en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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