Sentencia Penal Nº 448/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1007/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100436

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2821

Núm. Roj: SAP PO 2821:2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00448/2019

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MR

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0017821

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001007 /2019

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Clemente

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado/a: D/Dª DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 448/2019

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados/as

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, en representación de Clemente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 101/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal ,concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Eugenio en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, y previa aportación de factura, por los daños causados en el vehículo de su propiedad. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P.

SE IMPONE A Clemente, de conformidad con lo establecido en el art. 104 C.P, la medida de seguridad consistente en libertad vigilada con la obligación de seguir un tratamiento médico externo adecuado al tipo de anomalía que

padece, y con controles trimestrales, todo ello durante un plazo máximo de 1 año.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'El día 25 de noviembre de 2017 el acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el Callejón del Viso de Vigo rayó con un objeto no precisado el vehículo marca Skoda Roodster matrícula ....KDF, propiedad de Eugenio, que lo tenía allí estacionado y, cuando este le llamó la atención al sorprenderlo en el acto, el acusado de forma agresiva profirió insultos contra el mismo y cuando, cuando Eugenio ya se marchaba, le propinó un

golpe por detrás con el palo de una fregona, sin llegar a causarle lesiones. El valor presupuestado de los desperfectos causados en el vehículo ascendió a la cantidad de 968 euros.

Días después, el 1 de diciembre de 2017, el acusado se dirigió a Eugenio diciéndole 'Te voy a matar, como te pille te rompo la cabeza con una piedra'.

El acusado padece esquizofrenia residual y, en el momento de los hechos, se encontraba bajo la influencia de una descompensación psicótica, que determinaba que sus capacidades intelectivas y volitivas estuvieran severamente mermadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10/12/2019.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta, igualmente, la fundamentación de la resolución recurrida.

Dicha resolución ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito de daños, de un delito leve de maltrato y un delito leve de amenazas. Es evidente que el condenado no muestra conformidad con dicha resolución, que combate a través del presente recurso de apelación, en el que se cuestiona, en primer lugar la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal sentenciador. Dentro de este apartado, señala el recurrente la falta de credibilidad de la manifestación del denunciante, que, a una distancia de 100 metros de distancia, afirma ver al ahora recurrente como causa desperfectos en su vehículo; o cuando se expone el sinsentido de que una persona como el ahora recurrente, con una disminución psíquica y carente de antecedentes penales, protagonice los hechos que aquí se han declarado, agrediendo a una persona, amante de las armas. Como ya resulta reiterada la doctrina legal en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, no se trata en este alzada de sustituir la valoración efectuada por aquél por otra diferente, sino de advertir que aquella inferencia probatoria se ajusta a razones de razonabilidad y fundabilidad, lo que debe ser apreciado en este supuesto. El testimonio de la víctima reúne los presupuestos para apreciar su credibilidad, cuando se ha asistido en una persistencia en la incriminación frente al recurrente, especificando y concretando con precisión los hechos narrándolos con particularidades, sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica, no apreciándose datos que puedan fundar la incredibilidad del testimonio del perjudicado. Las propias características físicas o psicoorgánicas de este perjudicado, visto su grado de desarrollo y madures, son circunstancias que deben incidir en la credibilidad de este testigo; no apreciándose, como bien se dice por el Tribunal de instancia, móviles espurios en dicho perjudicado, que pudieran resultar, bien de tendencias fantasiosas de la víctima, o de las previas relaciones acusado-víctima, demostrativas de móviles de odio o resentimiento hacia el acusado, que no consta que tenga una capacidad económica desahogada para que el perjudicado se asegure una rápida satisfacción económica a cargo de aquél. El testimonio de la víctima, como bien se afirma igualmente por el Tribunal sentenciador, está rodeado de la corroboración que supone la documental acreditativa de la reparación de unos desperfectos, que se relacionan bien con la acción que imputaba al ahora recurrente. Por éste se dice que la credibilidad del perjudicado debe verse enturbiada por el hecho de presentar una factura de reparación más de un año después del acaecimiento de los hechos que denuncia, pero, y siempre según el relato que hace el recurrente, si dicha factura es del 26 de Enero de 2018, y los hechos habrían ocurrido el 25 de Noviembre de 2017, estaríamos hablando de un plazo de dos meses. Por otro lado, la tardanza que se dice por el recurrente en interponer la denuncia, y que ello debería incidir igualmente, y de forma negativa, en la credibilidad de este testigo, ha de precisarse que tampoco se aprecia algún elemento negativo cuando la denuncia se presenta el día 1 de Diciembre de 2017, fecha en la que, según el denunciante tiene lugar unas violencias verbales hacia él por parte del denunciado, por lo que no es apreciable la tardanza alegada,

En segundo, el recurrente denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador, por no haber apreciado la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.2 del Código Penal. Estima el recurrente que el informe del Médico Forense recoge que el mismo tenía severamente mermadas las capacidades volitivas e intelectivas. El recurrente, según resulta de dicho informe pericial, padece una esquizofrenia residual, presentando en la fecha próxima a la de los hechos una situación de desestabilización en su patología que determinó su ingreso el 2 de Diciembre de 2017, lo que ha llevado a considerar que, como dice el recurrente, en ese momento tenía sus facultades superiores severamente mermadas. Ello debe dar lugar a la apreciación de la eximente del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal, como se ha efectuado por la sentencia de instancia, que se produce por la concurrencia de una enfermedad mental en el recurrente, respecto de la que hubo un mal seguimiento terapéutico. La merma de las facultades superiores del acusado considera la Médico forense que es severa. Solicita la defensa del encausado Sr. Jesús que se estime la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2ª del Código Penal. Sin embargo, dado que la patología mental antes mencionada no anulaba totalmente las facultades intelectivas o volitivas del acusado, aunque sí les ocasionaban una merma media o elevada de su imputabilidad, es por lo que no procede aplicar la eximente completa de enfermedad mental pero sí la eximente incompleta referida.

En consecuencia debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del presente recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 101/2019, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada, por no ser apreciable temeridad en la interposición del recurso que ahora se desestima.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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