Sentencia Penal Nº 448/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 448/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 11/2022 de 22 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 448/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100436

Núm. Ecli: ES:APM:2022:11549

Núm. Roj: SAP M 11549:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 3 L

37051530

N.I.G.:28.006.00.1-2021/0018520

Procedimiento sumario ordinario 11/2022

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1288/2021

SENTENCIA Nº 448/2022

Ilmos/as Sres./as

MAGISTRADOS

PRESIDENTE:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES

MAGISTRADA:DÑA CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 22 julio de 2022

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 1288/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, contra Felicisimo, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000, en situación regular en España, y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de agosto de 2021.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias.

El acusado ha estado defendido por la Letrada del ICAM Dª Miriam Rodríguez Herranz y representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de 16 años, previsto y penado los artículos 183.1 183.3 y 183.4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, todos ellos vigentes al tiempo de ocurrir los hechos; infracciones de las que consideró responsable en concepto de autor a Felicisimo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó por el delito continuado de abuso sexual la imposición de una pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y la pena accesoria legal de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar frecuentado por la víctima, así cómo la prohibición de comunicación con la misma, y todo ello durante un periodo de 15 años; en virtud del artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años consistente en la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima ( art 106.1e) y f) del CP) y la obligación de participar en programas de educación sexual ( art 106.1j) CP). De conformidad con el artículo 192.3 del Código penal la pena de privación de la patria potestad por tiempo de seis años y la pena de inhabilitación especial para profesión y oficio sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.

Igualmente solicitó una indemnización en concepto de responsabilidad civil por daños morales a través de su representante legal de 50.000 euros que deberá incrementarse en los términos del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO. -La Defensa del acusado representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves y asistido de la Letrada del ICAM Dª Miriam Rodríguez Herranz, en el acto del juicio, solicitó la libre absolución del mismo, por entender que el acusado no ha cometido ilícito penal alguno, o en su caso la aplicación de la eximente completa de alcoholismo del art 20.2 del Código Penal, o en su caso la atenuante muy cualificada del art 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código penal.

Hechos

El procesado Felicisimo , mayor de edad , de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000 , en situación regular en España y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados , con ánimo de satisfacer sus más reprobables instintos sexuales y a pesar de tener pleno conocimiento de que con su conducta perjudicaba claramente el derecho de su hija Jacinta , menor de edad , por cuanto nacida el NUM001 de 2006 , a su desarrollo sexual así como a su indemnidad sexual , realizó los siguientes actos:

En fecha indeterminada del mes de julio del 2018, durante las vacaciones familiares en la provincia de Alicante, el procesado comenzó a realizar tocamientos en las partes íntimas de la menor sin su consentimiento, tocándole de manera repetida los genitales por debajo de la ropa de manera superficial.

Transcurridos algunos meses desde aquellos episodios el procesado repitió conductas similares en el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, siendo los tocamientos progresivamente más intensos, produciéndose no únicamente sobre los genitales sino también sobre ambos pechos, y llegando a introducir el procesado sus dedos en la vagina de la menor, y todo ello sin que mediara violencia o intimidación.

Estas situaciones se producían en cuando la menor se encontraba en casa con el acusado.

A comienzos del año 2021, también en el domicilio familiar, el procesado, además de realizar los referidos tocamientos, comenzó a penetrar vaginalmente a su hija sin que mediara violencia o intimidación. Esta situación se produjo en varias ocasiones, utilizando preservativo tan solo en alguna de ellas.

Como consecuencia de los hechos anteriores, la menor descubrió en el mes de junio de 2021 que había quedado embarazada.

Como consecuencia de estos hechos el acusado acudió junto con su hija menor a un centro de interrupción voluntaria del embarazo, no pudiendo la menor someterse al mismo toda vez que el progenitor no estaba reconocido como padre en el registro civil.

Posteriormente la menor Jacinta, el día. 25 de agosto de 2021 pudo someterse a la intervención médica de interrupción voluntaria del embarazo, y sometidos los restos abortivos a las pruebas biológicas de ADN contrastadas con el ADN del Felicisimo, resultaron de las mismas que la probabilidad de paternidad de Felicisimo, era del 99,999999999997% , y el índice de paternidad de aproximadamente 30,5 billones de veces más probable que el acusado sea el padre biológico de los restos embrionarios extraídos de Jacinta, frente a una persona tomada al azar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de 16 años, previsto y penado los artículos 183.1 183.3 y 183.4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, vigentes al tiempo de ocurrir los hechos, así el acusado, Felicisimo, padre de la menor, mantuvo sin que conste la existencia de violencia e intimidación, relaciones sexuales con la misma durante un largo periodo de tiempo, relaciones que fueron coitales en varias ocasiones; integrando los hechos declarados como probados los elementos del tipo por el que viene siendo acusado.

1-Conviene advertir en primer lugar que la circunstancia de que, en sentido constitucional ( art. 12 CE), fueran menor de edad la víctima de los hechos enjuiciados en la presente causa explica que, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la víctima menor de edad, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1; 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 1). En diligencia separada de esta resolución se individualiza la identidad de la menor de edad, refiriéndose esta sentencia con sus iniciales Jacinta.

2-Es preciso traer a colación determinados aspectos esenciales de la doctrina constitucional en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia. En primer término, y tal como recuerda la STC 33/2000, de 14 de Febrero, la presunción constitucional de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española ' comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos', doctrina que debe complementarse con la configurada por las SSTC 150/1989, 131/1997 y 7/1999, entre otras muchas, y en cuya doctrina se exige que cualquier condena penal debe fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el acto del juicio oral con respeto de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002, entre otras muchas).

3-Se ha contado como actividad probatoria de cargo la prueba biotecnológica de detección de ADN en el feto que concibió la menor Jacinta; con la declaración de la madre de la menor y la hermana de ésta (identidades que constan en la causa), y la propia menor Jacinta, así como el informe emitido por el psicólogo.

En el caso que nos concierne, existe una prueba de cargo incontestable como es el feto que extraído de la menor mediante la intervención voluntaria del embarazo que analizado en las muestras de ADN tomas del mismo, se concluye que son coincidentes al 99,999999999997% con el ADN del acusado ( marcadores STR autosómicos al folio 144), lo que necesariamente conlleva a concluir que el mismo mantuvo relaciones sexuales con penetración con la victima siendo padre de la misma, y siendo menor de 16 por cuanto nacida el día NUM001 de 2006; lo que colma las exigencias del tipo por el que viene siendo acusado Felicisimo, quien negó haber mantenido relaciones sexuales con la menor Jacinta.

Sobre la base de esta prueba pericial, que ha sido asumido por la defensa del acusado, este Tribunal poca valoración de la prueba personal puede hacer ante la evidencia científica; no obstante, la menor Jacinta, manifestó que las relaciones sexuales con penetración habían sido varias, y que los tocamientos venían siendo relativamente habituales desde al menos el año 2018, cuando contaba 12 años de edad incrementándose con relaciones coitales cuanto contaba unos 14 o 15 años.

Este relato de hechos formulado por la victima ante la Juez de Instrucción y posteriormente ante el psicólogo con el cumplimiento de lo prescrito en el art 449 ter de la Lecrim y que ha sido tenido en cuenta como prueba preconstituida, y cuya grabación ha sido visionada en el acto del juicio, nos conduce a estimar que la penetración de la que se derivó la concepción a posteriori, no fue aislada, sino que vino precedida por una situación de abusos sexuales, amparada en la confianza que la menor tenía en el progenitor como no puede ser de otra forma, que fue incrementándose hasta llegar a la penetración mediante el miembro viril en varias ocasiones, unas con preservativo y otras no.

Se opone la defensa a la habitualidad de la conducta ( art 74.1 CP), parece ser que pudiera admitir los hechos, como luego se verá, pero referidos a tan solo una única relación sexual con penetración, y tal oposición viene a erigirse sobre la base de la impugnación de cómo se ha llevado a cabo el interrogatorio por el psicólogo forense, en la grabación que como prueba preconstituida se realizó en el juzgado de Instrucción y que se reprodujo en el acto del juicio; así la defensa del acusado entiende que, referido al dato numérico de que pudo mantener al menos 6 relaciones sexuales con penetración, el psicólogo se lo ha sugerido, es decir podríamos encontrarnos ante una pregunta sugestiva y como tal no debería entenderse valida a efectos probatorios.

La declaración de la menor ha sido introducida en el acto del juicio oral, mediante el visionado del soporte audiovisual de la exploración ante el juez de instrucción, en presencia de las partes y del Ministerio Fiscal, como prueba presconstituida; desarrollo de la prueba respecto del que las partes han presentado su anuencia al mantenerse incólume le derecho de defensa del acusado, en el aspecto de su derecho a la contradicción, y que se encuentra en consonancia con los pronunciamientos del TEDH y de la Jurisprudencia del TC, STC 174/2011 de 7 de noviembre, reiterada en la STC 57/2013 de 11 de marzo, en la que se recoge la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito y que legitiman que se puedan adoptar medidas de protección que puedan limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio, sin generar indefensión. Así, a través de los arts. 433, 448, 455, 707, 731, 777.2 y 797.2, es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos, en presencia del Ministerio Fiscal y las partes restantes, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes; como es legítimo que la exploración se realice, en todo caso, evitando la confrontación visual con el inculpado, a cuyo fin se utilizará cualquier medio técnico que lo haga posible, previéndose expresamente la utilización de la videoconferencia como procedimiento de realización del interrogatorio'. Como quiera que en los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad (SSTEDH caso P. S. contra Alemania; caso W. contra Finlandia; caso D. contra Finlandia), el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor, y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la reciente STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia , en la que señala '... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior'. Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse. En definitiva, la síntesis de los pronunciamientos del TEDH que han sido citados indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado; puede llevarse a cabo evitando la confrontación visual con el acusado (mediante dispositivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia); si la presencia en juicio del menor quiere ser evitada, la exploración previa habrá de ser grabada, a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo, y en todo caso, habrá de darse a la defensa la posibilidad de presenciar dicha exploración y dirigir directa o indirectamente, a través del experto, las preguntas o aclaraciones que entienda precisas para su defensa, bien en el momento de realizarse la exploración, bien en un momento posterior. De esta manera, es posible evitar reiteraciones y confrontaciones innecesarias y, al mismo tiempo, es posible someter las manifestaciones del menor que incriminan al acusado a una contradicción suficiente, que equilibra su posición en el proceso. Asimismo, la STS 925/2012, 8 de noviembre señala que ' ese tipo de preconstitución facilita el enjuiciamiento pues impide la contaminación del material probatorio e introduce desde el primer momento en una prueba de especial fragilidad como es el testimonio de niños, la garantía de la contradicción. De esa forma además se logra una más eficaz tutela de la víctima menor en consonancia con la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.....con la muy reciente Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 25 de octubre; o con la Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009 ( arts. 30 o 35 , que alientan una serie de medidas como la necesidad de que las declaraciones de niños y niñas, se desarrollen en lugares adecuados y sean conducidas por expertos especialmente capacitados para ello y que su número sea limitado y el estrictamente necesario, así como que se adopten medidas para que dichas entrevistas sean grabadas y que dichas grabaciones puedan ser aceptadas como prueba en el juicio oral)'....... La concurrencia de un profesional experto en la realización de esas entrevistas tiene un valor especial, aunque desde luego resulta irrenunciable la dirección y supervisión judicial y la contradicción asegurada por la presencia de todas las partes.

4-En virtud de lo expuestos la Sala otorga validez como prueba de cargo preconstituida, a valorar, a la declaración prestada en fase sumarial el día 12 de noviembre de 2021, por haber sido prestada con las debidas garantías de contradicción y haberse observado el derecho de la defensa a interrogar en el sentido que estimó por conveniente.

Examinada la misma, este Tribunal observa, en coincidente apreciaron por la defensa, que el método para proceder al interrogatorio de la menor por parte del psicólogo adolece de cierto déficit en la gestión.

La psicología del testimonio nos advierte sobre la mayor permeabilidad del testimonio de los menores al influjo de preguntas sugestivas; el menor goza de menos recursos para sustraerse a la tendencia tanto de dar la razón al adulto interrogador cuando percibe gestos de asentimiento o de complacencia con su declaración, como de retractarse cuando percibe que sus respuestas no son del agrado de quien le entrevista.

Dicho esto, debemos advertir que la víctima Jacinta, es una adolescente cuando es sometida al interrogatorio por el psicólogo en presencia de las partes, del Ministerio Fiscal y de la Magistrada instructora, es decir, que la víctima siendo menor de edad, tiene capacidad expositiva y habilidades sociales propias de una adolescente, que hace que en la interacción que pudiera tener con sus interrogadores no sea tan influyente como un menor de 12 años.

La Sala apreció en el visionado de la grabación ( prueba preconstituida) que algunas veces no se le permitió a la menor un relato libre de los hechos, y en lo referente a la habitualidad de tales conductas, y concretamente en la indagación de las veces que pudo haber penetraciones con el pene, la pregunta formulada no solo sugiere sino que expresó el número de veces; sin embargo, aun no permitiendo el relato espontaneo referido a tales prácticas sexuales, en el caso que nos ocupa, y aun a pesar de la errónea metodología en interrogatorio, la Sala entiende que la declaración de Jacinta no resulta invalidada por tal metodología, y que merece ser valorada en cuanto al contenido de la misma puesta en relación con las restantes pruebas que se han practicado en el acto del juicio, a la vista de que es el único testimonio directo que contamos, y máxime cuando de la prueba biológica se ha concluido que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la menor, de la que resultó embarazada.

Y así no existe ninguna razón para dudar de la credibilidad del testimonio de la menor y de la fiabilidad del mismo en cuanto a la existencia de varias relaciones coitales, así como que los antecedentes al inicio se limitaron a tocamientos en los pechos y la vagina de la menor mediante introducción de dedos, hasta ir incrementando con el tiempo la realización de otras práctica sexuales; la menor a preguntas del psicólogo bien pudo decir que solo había sido una penetración de la que quedó embarazada, y no lo manifestó así, sino que claramente dijo que fueron varias veces, en sintonía con la declaración que en el momento de la eclosión de los hechos realizó el 21 de agosto de 2021, en sede policial; así como la prestada ante la juez de instrucción el día 23 de agosto de 2021.

Si analizamos críticamente la declaración de la prueba preconstituida comparándola con el relato de hechos que la primera hizo los días 21 y 23 de agosto, son coincidentes y no dan lugar a ninguna duda ni ausencia de fiabilidad en el relato de hechos; la posición de la menor en la prueba preconstitutida, que se realizó al amparo del art 449 ter, en noviembre de 2021, no obstante se podía haber obviado toda vez que tenía 14 años y ya había relatado ante el Juez lo ocurrido el día 23 de agosto, a fin de evitar la victimización que le pudiera generar el proceso judicial, ante la tercera vez que la adolescente volvió a relatar los hechos; razón por la que el informe pericial psicológico a los folios 181 y ss desaconsejó una nueva declaración ( recomendación observada por el Tribunal ante la existencia de la prueba biológica antes expuesta, y la grabación de la prueba presconstituida).

La Sala estima que en lo sustancial es coincidente con lo anteriormente declarado, que la menor fue sometida a tales relaciones sexuales por su padre durante un largo período de tiempo, hasta mantener las relaciones completas coitales en varias ocasiones, lo que integra la continuidad delictiva en los términos que solicitó el Ministerio Fiscal. Alega que existe cierta animadversión por parte de la menor Jacinta, por el hecho de venir a España varios años después de venir sus padres, lo que no ha resultado acreditado, siendo un mero alegato de defensa sin sustento alguno.

SEGUNDO. -Es autor penalmente responsable el acusado Felicisimo, por su participación directa y voluntaria en los hechos en virtud de lo expuesto en el fundamento primero precedente, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO. -No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La pretensión de la aplicación de la eximente o semieximente de los art 20.2 en relación con el art 20.1 del CP, por encontrarse el acusado bajo los efectos del alcohol y un medicamento para dormir, carece de sustrato objetivo, no hay constancia del consumo de alcohol ni de tal medicamento; tal alegato no se sostiene; el acusado en un momento del interrogatorio por su defensa, manifestó que recordaba que un día la menor estaba en su dormitorio en su cama, más allá de tal alegación, la Sala no acierta a comprender que quería decir, si la culpable de todo lo ocurrido era la menor por estar en su cama, o que se limitaba a describir una imagen de un día, inconexa del relato que hacía, e introducida de forma sumamente artificiosa por su defensa para articular la pretendida eximente que carece de cualquier mínimo indicio probatorio

CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo artículos 183.1 183.3 y 183.4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, la pena que conlleva la precitada conducta se extiende desde los 11 años hasta los 12 años de prisión ( aplicando la continuidad delictiva, en caso contrario iría desde los 10 años a los 12 años de prisión por la agravante de parentesco del art 183.4 d)); la pena deberá ser impuesta en función de la circunstancias personales del acusado ( progenitor de la víctima) y de las especiales de los hechos; y en este caso del efecto de los mismos sobre la víctima, que más allá del daño psicológico dimana de ellos, tuvo que someterse a la interrupción voluntaria del embarazo, lo que violentaba sus principios; y en virtud de la valoración que antecede procede imponer la pena máxima de 12 años solicitada por el Ministerio Fiscal, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y la pena accesoria legal de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar frecuentado por la víctima, así cómo la prohibición de comunicación con la misma, y todo ello durante un periodo de 15 años; en virtud del artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años consistente en la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima ( art 106.1e) y f) del CP) y la obligación de participar en programas de educación sexual ( art 106.1j) CP). De conformidad con el artículo 192.3 del Código penal la pena de privación de la patria potestad hasta la mayoría de edad de la víctima y la pena de inhabilitación especial para profesión y oficio sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.

QUINTO. - En cuanto a las responsabilidades civiles procede conforme, a los artículos 109 y 110.3 del CP, la indemnización de 50.000 euros por el daño psicológico ocasionado, así como en este caso el padecimiento igualmente físico al ser sometida a la interrupción (intervención quirúrgica) voluntaria del embarazo.

El daño moral, en tipos delictivos como el presente se halla ínsito en la propia naturaleza de los delitos cometidos no precisando de material probatorio adicional para su concesión requiriéndose, únicamente, para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el mismo, que dicho resarcimiento sea solicitado, como ha ocurrido en el presente procedimiento La STS 368/18 de 18 de julio, recoge al respecto que ' Es máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición. Solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sean equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna - cantidad- habrá que poner'como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pâs de motivation sans textese dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de16 de julio) que dedica su fundamento jurídico quinto a esta temática. La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior ( STS 1033/2013, de 26 de diciembre) ...'

Es ineludible cuantificar esos perjuicios en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11de diciembre, expresa lo que, por otra parte, es obvio: '... la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos'.

Y refiriéndonos al caso que nos ocupa, el daño moral resulta explicitado por todo lo vivido durante un periodo de tiempo largo y la finalización con un embarazo y la interrupción voluntaria del mismo, ha originado un grave impacto psíquico y que incide en el desarrollo correcto de una menor, y que en buena lógica y sin necesidad de acreditación más allá de los hechos probados, debe ser indemnizado en la cantidad señalada anteriormente.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer las costas procesales al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable deun delito continuado de abusos sexuales con penetración a menor de 16 años, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y la pena accesoria legal de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar frecuentado por la víctima, así cómo la prohibición de comunicación con la misma, y todo ello durante un periodo de 15 años; en virtud del artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años consistente en la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima ( art 106.1e) y f) del CP) y la obligación de participar en programas de educación sexual ( art 106.1j) CP). De conformidad con el artículo 192.3 del Código penal la pena de privación de la patria potestad hasta la mayoría de edad y la pena de inhabilitación especial para profesión y oficio sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años.

Igualmente, se le condena al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil por daños morales a la víctima Jacinta a través de su representante legal de 50.000 euros que deberá incrementarse en los términos del artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Firme que sea la presente sentencia abónese al penado el tiempo que haya estado en prisión provisional.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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