Última revisión
22/10/2009
Sentencia Penal Nº 449/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 321/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 449/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100650
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 321/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE.
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 95/08
SENTENCIA N º 449/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DON JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ANA Mª PEREZ MARUGAN
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve
Vistos en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio oral nº 95/09 de los de el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe (Madrid), seguidos por delito de lesiones, contra el acusado Epifanio y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Epifanio , contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe (Madrid) de fecha seis de marzo de dos mil nueve; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso el Sr. Epifanio , como apelante, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cabrero Nieto y defendido por la Letrada Sra. Fernández Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ovidio defendido por el Letrado Sr. Arenilla Lorente siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe (Madrid) se dictó, con fecha seis de marzo de dos mil nueve , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que, Epifanio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, el día 9 de Junio de 2007, entre las 00,30 y 01,00 horas, mantuvo una discusión con Luis Alberto y Ovidio , a propósito del dinero que aquél debía a Luis Alberto fruto de la relación laboral que éste había tenido con Epifanio durante tres meses aproximadamente, al serle reclamado por Luis Alberto y decirle Epifanio que no podía abonarle, e insistir Luis Alberto en cobrarla se dirigieron los tres en el coche de Epifanio al domicilio de éste. Mientras Luis Alberto y Ovidio se quedaban en el interior del vehículo esperando a Epifanio , éste entró en la vivienda y salió a los pocos minutos portando una escopeta de caza y tras disparar un tiro al aire, se acercó al vehículo y a través de la puerta del conductor golpeó a Ovidio con el cañón del arma en las costillas y en la sien izquierda al tiempo que le decía, "baja o te mato", Ovidio abrió la puerta delantera derecho del vehículo y salió del mismo. Ovidio y Luis Alberto se quedaron en la calle mientras Epifanio se introducía nuevamente en su domicilio, hasta que llegó una patrulla de la Guardia Civil.
Debido a la agresión Ovidio resultó con laceración periorbitaria izquierda con hematoma y fractura costal a nivel de la 11ª costilla. Precisó puntos de sutura además de primera asistencia facultativa y 31 días de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas, cicatriz lineal de aproximadamente 2 cm no hipertrófica ni hipercrónica en región ciliar izquierda y cicatriz levemente hipertrófica de menos de 1 cm en ángulo externo de ojo izquierdo, sin valoración en baremo".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Epifanio como autor de un delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de amenazas a la pena de uno año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Se absuelve al acusado del delito de tenencia ilícita de armas.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ovidio , en la cantidad de 1860 euros por las lesiones y en 300 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el procurador Sr. Carlos Cabrero del Nero alegó como motivos: error en la calificación de los hechos probados; inaplicación del miedo insuperable.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó -al igual que el Letrado de la parte apelada- la confirmación de la misma.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 321/09 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala no puede estimar ajustada a derecho la totalidad de la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unas circunstancias que no sirven de correcta apoyatura al conjunto de la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que no se justifique debidamente la resolución dictada, debiéndose -por ello- proceder a lo que se acuerda, razones por las que debe alterarse la resolución recurrida; todo ello en atención al conjunto documental integrado en la causa y remitido a este Tribunal. Debe puntualizarse que la discrepancia surge exclusivamente en punto a las costas del proceso.
SEGUNDO.- El día seis de marzo de dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe (Madrid), dictó sentencia por la que se condenaba a Epifanio como autor responsable de un delito de lesiones y de otro de amenazas, a las respectivas penas privativas de libertad de dos años de prisión y un año de prisión.
TERCERO.- Epifanio recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día cinco de mayo de dos mil nueve .
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia dictada (dieciocho de mayo de dos mil nueve ).
CUARTO.- El recurso de Epifanio se vertebra en torno a cuatro afirmaciones:
Se le condenó por el art. 148.-1 del Código Penal, cuando el Ministerio Fiscal le acusaba por el 147.1 del mismo texto legal.
No es apreciada la atenuación por miedo insuperable.
No se ha perpetrado el delito de amenazas.
No procede la condena en costas al haber sido absuelto del delito de tenencia ilícita de armas.
A.- Cierto que el Ministerio Fiscal acusó por un delito de lesiones comprendido en el art. 147.1º del Código Penal (folio 58 ), elevando después sus conclusiones a definitivas; pero también lo es que la acusación particular acusó por un delito de lesiones del art. 147.1, en relación con el 148 ambos del Código Penal (folio 70 ) y solamente modificó sus conclusiones provisionales para trocar el delito de amenazas por el de coacciones, de forma alternativa (folio 153); por lo dicho el motivo a de decaer.
B.- La juzgadora de instancia razona perfectamente en su sentencia que si el recurrente hubiese tenido tanto miedo, como ahora dice haber tenido, le hubiera bastado con quedarse en su domicilio y haber recavado auxilio, en vez de haber bajado armado con una escopeta, disparando un tiro al aire, para aproximarse a sus dos interlocutores que, por cierto, iban desarmados.
C.- El Tribunal ha visionado el soporte digital que se acompaña a las actuaciones y además de percibir -como ha hecho la juzgadora "a quo"- las sinceras manifestaciones del testigo Ovidio (paso 12.38
y siguientes del soporte D.V.D.) ha oído la frase que dicho testigo tuvo que oír del recurrente y que contenía una clara conminación de verbal muerte, de cuya posibilidad no cabía dudar, pues provenía de quien portaba una escopeta en sus manos (paso 12.43 del soporte D.V.D.).
D.- La cuarta objeción deriva del hecho de que en la fundamentación de la sentencia se dice que las costas del proceso será abono por parte de Epifanio , el recurrente; y como luego en su parte dispositiva y fallo se omite la condena en dichas costas, pudiera entenderse que son todas las costas corren por cuenta del recurrente, siendo así que Epifanio ha sido absuelto de uno de los tres delitos por los que vino acusado, y debiendo concretarse, entonces, tal abono solamente a las dos terceras partes de las costas, siendo la parte restante de las mismas declarada de oficio.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE en parte, como ESTIMAMOS, el recurso interpuesto por Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe (Madrid.) en juicio oral nº 95/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE en parte el fallo dicha resolución, en el sentido de incluir en él el siguiente: Epifanio habrá de abonar las dos terceras partes de las costas, declarándose de oficio la restante parte y declarándose de oficio las costas de este recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

