Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 65/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SERRANO SALAZAR, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 29067370012012100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN PRIMERA Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos Procedimiento Abreviado 139/2010 Rollo núm. 65/2012 Iltmos. Señores PRESIDENTE Dª. AURORA SANTOS GARCÍA DE LEON MAGISTRADOS Dª. MARIA DE LOS ANGELES SERRANO SALAZAR D. DIEGO BUENO MEILAN SENTENCIA NÚM. 449/12 En la ciudad de Málaga, a 10 de julio de 2012.Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera, de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, por un delito de lesiones con deformidad y otro de lesiones, contra Mario con documento extranjero NUM000 nacido en Marruecos, Oujda, el NUM001 /1973 hijo de Mustafa y Khadija con domicilio en CALLE000 edificio DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Torremolinos, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Agustín Ansorena Huidobro y asistido del letrado D. Cristóbal Ortega Urbano con
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, inició Diligencias Previas con el nº 1892/2010 por un delito de lesiones con deformidad y otro de lesiones contra Mario y Juan Enrique , y tras el dictado de transformación en procedimiento abreviado y auto de apertura de juicio oral fue remitido a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento.SEGUNDO. - En fecha 4 de julio de 2012 se celebró el correspondiente juicio, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, efectuando las partes las manifestaciones que tuvieron por convenientes, quedando los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la prueba practicada en el acto de juicio resulta acreditado que sobre las 1.30 horas del día 4 de junio de 2010 en el APARTAMENTO000 de Torremolinos (Málaga), por motivos que se no han quedado acreditados, comenzó una discusión en el descansillo de la planta NUM006 donde reside el acusado Juan Enrique versando la misma sobre el robo que sufrió Juan Enrique en su domicilio y del parece ser imputado el otro acusado Mario . En el curso de esa discusión, Juan Enrique le dijo a Mario que da ahí no se iba a ir, que iba a esperar a que llegase la policía a la que esta llamando. En este momento, Mario recriminó a Juan Enrique que le iba a meter en la carcel, y mientras que éstel hacia que llamaba a la policía, Mario le dio un golpe en la boca, no quedando acreditado que en el golpe utilizase ningún objeto contundente.
Una vez recibido el golpe y apreciado por Juan Enrique que le había roto un diente reaccionó golpeando en la cara a Mario , tirándole al suelo, reteniéndole hasta que llegase la policía..
Juan Enrique como consecuencia de la agresión, sufrió contusión oral con ruptura de diente incisivo superior e inestabilidad de tres incisivos inferiores, dientes que finalmente fueron extraídos en posterior revisión odontológica, tardando en curar de sus lesiones 10 días de los cuales 3 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Mario por su parte fruto del golpe dado por Juan Enrique , sufrió inflamación de mejilla izquierda y contusión nasal.
No ha quedado acreditado que la herida inciso contusa sobre articulaciones metacarpofalángicas de 2º y 3º dedo de la mano derecha y contusión sobre 2º y 3º metacarpianos de mano izquierda hayan sido causadas por agresión de Juan Enrique .
Fundamentos
PRIMERO.- Es necesario comenzar por el análisis de si los hechos que han sido declarados probados son o no constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , el cual dispone que 'el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigada con la pena de prisión de tres a seis años', o por el contrario como constitutivo de un delito de delito de lesiones del artículo 147 del código penal , que castiga a los que por cualquier forma o procedimiento causen a otro lesión para cuya curación precise tratamiento médico o quirúrgico.A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( TS SS de 14-05-1987 , 27-09-1988 y 23-01-1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( TS S núm. 35/2001, de 22-01 y núm. 1517/2002, de 16- 06.
El Tribunal Supremo, para la unificación de criterios, adoptó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19 de abril de 2002, a cuyo tenor: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal EDL. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'. En definitiva, para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de la Sala permitió valorar tres parámetros, que, en el ámbito de la pérdida de piezas dentarias, la jurisprudencia ha venido concretando en los siguientes términos ( STS 29-10-2003 EDJ 2003/127683): En primer lugar; la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni es indiferente la situación de las piezas afectadas para la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por la pérdida.
En segundo lugar; Las circunstancias de la víctima, entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, en cuyo caso la sentencia de 2-6-2002 , excluyó la aplicación del tipo contenido en el art. 150.
En tercer lugar, la posibilidad o dificultad de reparación odontológica sin necesidad de medios extraordinarios, a través de técnicas de carácter general, fácilmente accesibles y utilizables sin especial riesgo para el lesionado.
Así pues, como señala el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003 , 'conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos: 1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.
2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminado la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.
3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.
4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.
Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil'.
Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente.
Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño ( STS 913/2000, de 29 de mayo . Ahora bien, tal como ha venido manteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación del alcance semántico del concepto de 'deformidad' debe hacerse muy cuidadosamente. Si se opta por su acepción más extensa, se podría producir una hipertrofia de la respuesta punitiva que se siente como contraria a la equidad.
La STS 426/2004, de 6 de abril , acoge ya una interpretación flexible del concepto de deformidad, indicando que '... la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.
La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 , 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002 '.
Con este margen que deja abierto el TS a la hora de concretar a efectos penales el concepto de deformidad, sin olvidar que se trata el tipo penal del art. 150 de un delito sancionado con pena grave (mas de cinco años),las Audiencias Provinciales han optado por incardinar el supuesto de perdida de piezas dentarias en el tipo básico del art. 147 cuando se dieran circunstancias como la previa enfermedad dental del lesionado. Así y a título de ejemplo cabe citar la sentencia de la AP Sta Cruz de Tenerife, Sección 5ª, S de 7 May. 2010, que mantiene como 'la calificación en el presente caso de unas lesiones básicas y no agravadas viene condicionada por la patología que padecía, ya con anterioridad a la agresión, la víctima, habida cuenta la debilidad generalizada en la fijación de todos los dientes , pues se observaba a juicio de los peritos una caries -periodintitis, presentando además un edentulismo o ausencia de dientes con anterioridad al tratamiento, como consecuencia de su pésimo estado bucodental. Lo que lleva a los peritos que declararon en el plenario a afirmar, que tal circunstancia preexistente (patología previa) afectó sin duda al resultado lesivo.' En el caso concreto, aplicando los parámetros antes expuestos, consideramos que la acción llevada a cabo por Mario es constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147 del código penal , entendiendo que el golpe dado a Juan Enrique en la boca produjo la rotura de un diente superior, y la inestabilidad de tres dientes inferiores, dientes que posteriormente fueron extraídos, no quedando acreditado los motivos por los que ello se hizo así, habiendo manifestado el lesionado en el acto de juicio que cuando fue al dentista le dijo que se los quitara que era molesto tener que colocárselos con la lengua.
Por su parte el medico forense, en el acto de juicio, si bien precisando que no era odontólogo, indicó que generalmente en los supuestos de golpes con caída de pieza dentaria, los dientes colindantes con el caído suelen tener problemas y se mueven también, si bien se suele reparar con antininflamatorios, salvo cuando hay enfermedad de base en la encías y ésta no se trata, siendo compatible que el diente que caiga sea el de arriba y se muevan los de abajo porque con la contusión con un puño quedan afectados tanto los dientes de arriba como los de abajo. Es cierto que no se ha practicado prueba que permita considerar que existía una previa enfermedad de base que determinase la necesidad de la extracción, pero lo cierto es que tanto el lesionado como su pareja pusieron de relieve que un diente incisivo superior tenía una caries desde hacía muchos años, habiendo perdido a lo largo del tiempo mas dientes además de los derivados del golpe. Todo ello, unido a que la intensidad del golpe sufrido debió ser baja, deducible tanto de la ausencia de una afectación externa de relieve, como de la de lesiones maxilares que serían esperables ante tamaña pérdida de piezas, y que como indicó el medico forense, en la generalidad de los casos, se pueden reparar piezas dentarias sin graves riesgos para la salud, hace estimar a esta sala que la extracción final de los tres dientes inferiores y la rotura del superior vino motivada además de por el golpe en la boca, por el estado de la misma en el momento de los hechos, determinando ello, como se ha anticipado, la aplicación del tipo del artículo147 del código penal .
No cabe la aplicación del artículo 148.1 por cuanto no ha quedado acreditado que en la agresión se empleasen medios peligrosos así, pese a la declaración prestada por Juan Enrique y su pareja, quienes sostuvieron que el golpe fue con un móvil, de la declaración prestada por los policías locales NUM007 y NUM006 no puede confirmarse tal afirmación, pues éstos declararon que se recibió llamada al 092 de una mujer que estaba gritando en la entreplanta del edificio, y cuando llegaron las dos partes estaban separadas, llevando a Juan Enrique al centro de Salud, siendo éste el que tenía lesiones mas graves, aunque el otro, ( Mario ) también las tenía aunque menos graves, no viendo sangre, aunque creyendo recordar el policial local NUM007 que eran lesiones en el puño, diciéndoles Juan Enrique algo de que mientras con su móvil simulaba llamar a la policía fue golpeado, no refiriendo nada de que fuese golpeado con un móvil o una cadena, ni observando ningún objeto contundente en el lugar, sin que por otra parte dicho móvil haya sido unido a las actuaciones, no constando ni como intervenido, ni habiendo referido en ningún momento Juan Enrique , salvo en el acto de juicio, que él tuviese el móvil de Mario a la espera de que alguien se lo reclamase.
Respecto a los hechos imputados a Juan Enrique , los mismos son constitutivos de una falta de lesiones, entendiendo que es cierto que Mario sufrió unas lesiones como consecuencia de la acción directa de Mario , si bien, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la agresión efectuada por Juan Enrique sea causante de lesión constitutiva de delito, en cuanto precisase tratamiento médico o quirúrgico para su curación, teniendo en cuenta como sufrió, según parte de asistencia médica de fecha 4 de junio de 2012, inflamación de mejilla izquierda, sangrado nasal sin signos de fractura, herida inciso contusa en segundo dedo de la mano derecha e inflamación de 2º y 3º metacarpiano de la mano izquierda.
El informe medico forense obrante al folio 42 indica que Mario sufrió inflamación de mejilla izquierda, apreciándose sobre la misma a la fecha de exploración excoriaciones, así como contusión nasal y herida inciso contusa sobre articulaciones metacarpofalángicas de 2º y 3º dedo dela mano derecho y contusión sobre 2º y 3º metacarpiano de mano izquierda.
Juan Enrique reconoció haber dado una bofetada a Mario , hecho compatible con la inflamación de la mejilla izquierda, y el sangrado de la nariz, si bien ello no precisó para su curación ningún tratamiento, considerando la sala que los puntos de sutura no fueron en la cara, dado que la misma sufrió solo inflamación y contusión, sino en la herida inciso contusa del 2º dedo de la mano derecha, compatible a su vez con el golpe que Mario dio a Juan Enrique en la boca y le causó la perdida dentaria, habiendo manifestado el medico forense que las lesiones en las manos de Mario son generalmente compatibles con contusión de las manos con objetos duros y con bordes afilados, cuando la mano golpea al objeto contrario, golpes que realiza el elemento anatómico contra otro objeto, lo que excluye a juicio de ésta sala que la herida de los dedos fuesen por agresión directa de Juan Enrique SEGUNDO.- Del expresado delito de lesiones responde en concepto de autor Mario y de la falta de lesiones responde en concepto de autor Juan Enrique , en ambos casos, por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, convencimiento al que llega la Sala del examen y valoración de toda la prueba practicada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, se han tenido en cu cuenta las declaraciones efectuadas por los testigos en el acto de juicio, y los partes de asistencia médica del distrito sanitario Costa del Sol obrantes al folio 16 y 17 de las actuaciones, y del médico forense obrante autos, pruebas que ya han sido valoradas a los efectos de calificación jurídica de los hechos, si bien se hace necesario realizar un análisis de las mismas al objeto de determinar la participación de los acusados en los hechos imputados.
En su declaración en el acto de juicio oral, Mario se indicó que no recordaba nada de lo ocurrido, que estaba demasiado borracho, indicando no obstante en su declaración en fase de instrucción, que se encontraba en la piscina del edificio fumándose un cigarro acercándose un individuo que comenzó a gritarle, comenzando dicha persona a golpearle en la cara y agarrando del cuello, negando haber agredido a dicha persona, si bien no alberga duda este tribunal de que el incidente se produjo en el descansillo del domicilio de Juan Enrique , teniendo en cuenta como todos los testigos sitúan el mismo en dicho lugar, si bien, no puede considerarse probado como se ha indicado, que Mario diese un golpe en la puerta de la vivienda de Juan Enrique , y que ésto motivase su salida de la misma, al creer que iban a robarle de nuevo, considerando al efecto, que si bien ésto fue lo que declaró que pasó en el acto de juicio, en su declaración policial Juan Enrique manifestó que oyó fuertes voces que provenían del pasillo de la comunidad y concretamente 'hijo de puta, cabrón', y que abrió la puerta para ver qué ocurría, viendo en el pasillo a Mario con dos hombres mas, versión que fue corroborada por su pareja en la misma sede policial indicando que oyeron golpes y gritos que se acercaban a su domicilio, saliendo su marido al rellano de la planta, viendo a dos hombres árabes dirigiéndose uno de ellos a su pareja diciéndole 'tu maricón y puta, me quieres meter en la carcel'.
Así por tanto, a tenor de la prueba practicada, ésta sala considera que por motivos no acreditados Juan Enrique salió al rellano de su vivienda, donde se encontraba Mario , comenzando una discusión debido a un robo cometido en el domicilio de Juan Enrique y respecto del cual podría estar imputado Mario .
En cuanto al golpe sufrido por Juan Enrique , y aun cuando se ha adelantado en el fundamento de derecho anterior, no alberga duda alguna esta sala de que el mismo fue dado por Mario en el curso de esta discusión, y ello a tenor de la declaración prestada por los policías locales NUM007 y NUM008 ya referida anteriormente, de las declaraciones de Juan Enrique y de su pareja, así como de los informes médicos obrante en autos, siendo un golpe directo en la boca la única manera en que pudo haberse producido la contusión oral con rotura del diente incisivo superior y la inestabilidad de tres incisivos inferiores.
En cuanto a las lesiones sufridas por Mario , y a tenor de la prueba practicada, valorando la declaración de Juan Enrique y de los policías locales y de los informe médicos obrante en autos, esta sala considera que una vez que Mario golpeó a Juan Enrique , se inició una pelea entre ambos, resultando como finalmente Juan Enrique dio una bofetada a Mario , y le causó la inflamación de la mejilla y la contusión nasal, tal y como se ha adelantado, y como resulta del informe del médico forense y de los partes de asistencia unidos y ya examinados, llegando a tirar Juan Enrique al suelo a Mario y retenerlo hasta que llegase la policía, no considerando que las lesiones en las manos de Mario fuesen fruto de agresión o arrastre por parte de Juan Enrique a Mario , sino, como se ha indicado consecuencia del propio golpe dado por Mario a Juan Enrique , siendo compatible la herida inciso contusa con el golpe en el diente que quedo roto por la agresión.
TERCERO.- En la comisión de los hechos no ha concurrido circunstancia modificativas de la responsabilidad.
Por parte de la defensa de Juan Enrique se alegó la existencia de legítima defensa en su conducta, si bien, las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el propio hecho punible, algo que no se puede predicar a partir de tan unilateral manifestación, entendiendo que nos encontramos en un supuesto de riña mutuamente aceptada, una reyerta, que, como señala en su Sentencia de 18 de septiembre de 2009 la sección segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo , 1520/02, de 25 de septiembre y la excluye tanto completa como la atenuante incompleta (30/03, de 20 de enero).
Es cierto que el golpe en la boca precedió al posterior forcejeo y agresión de Juan Enrique a Mario , si bien, en este caso todo comenzó cuando Juan Enrique y Mario comenzaron una discusión debido al robo sufrido por el primero en su domicilio y del que parece ser está imputado el segundo, llegando a decirle el primer al segundo que de ahí no se iba, que iba a llamar a la policía, momento en que mientras que Juan Enrique simulaba llamar a la policía, Mario le decía a Juan Enrique que le iba a meter en la carcel, golpeándole en la boca, instante en que Juan Enrique al ver lo que le había hecho Mario reaccionó pegándole una bofetada, agarrándole y tirándole al suelo, reteniéndole hasta que llegó la policía.
Ha de desestimarse, por tanto, la pretensión planteada por la defensa del Sr. Juan Enrique , de que su agresión estuviera justificada, ni de forma incompleta por una legítima defensa frente a una agresión por parte de Mario , pues Juan Enrique consintió la inicial disputa por el robo y tras recibir el impacto golpeó a Mario , no con la intención de defenderse sino de devolver el golpe, tal y como el mismo manifestó, reconociendo haberle dado una bofetada.
CUARTO.- La pena imponible por el delito de lesiones cometido por Mario , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de corresponder, según el artículo 66, 1 , 6ª del Código Penal , a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Así pues, como el artículo 147 del Código atribuye al autor del delito en dicho precepto tipificado una pena de prisión que oscila entre los seis meses y los tres años de prisión, debemos ponderar la innegable trascendencia del hecho de que, aun contando con la dificultad de que fuera abarcado por el dolo de lesionar propio de un altercado leve como el producido, haya dejado al otro implicado en la riña privado de cuatro piezas dentarias, lo cual, aun cuando no sea suficiente para su castigo en el marco del artículo 150 del Código Penal , por los motivos anteriormente expuestos, por fuerza ha de llevar la duración de la pena privativa de libertad al menos hasta los dieciocho meses de prisión, en la franja intermedia de la prevista por el tipo, dada la trascendencia de las consecuencias de su acción..
Por lo que respecta a la pena imponible por la comisión de la falta de lesiones atribuida a Juan Enrique , la de 6 días de localización permanente habida cuenta de su situación económica, que le ha impedido arreglarse la boca dos años después de los hechos que se enjuician, habiendo manifestado que se encentra en situación de desempleo sin cobrar ninguna ayuda, lo que determinaría que la imposición de una pena de multa se trasformase finalmente en una pena privativa de libertad mayor que la prevista en el tipo del artículo 617 del código penal , estimando que el alcance de 6 días es proporcional al daño causado, teniendo en cuenta que fue una contusión facial y nasal sin cursar con herida alguna.
QUINTO.- La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal , la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a los perjuicios de toda índole que a consecuencia de los hechos han sufrido las dos personas involucradas en los mismos.
Al respecto, el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial, sin perjuicio de que éste pueda servir a título orientativo.
Así, esta sala considera proporcional que se indemnice a Mario en la cantidad de 120 euros por las lesiones, atendiendo a que solo resultan imputables a Juan Enrique la contusión nasal y la inflamación de la mejilla, estimando esta sala que tales lesiones son perfectamente satisfechas con la indemnización referida, no pudiendo Juan Enrique responder por los días que tardó en curar debido a la herida inciso contusa sufrida que fue fruto del golpe por él dado a Juan Enrique , estimando que mas de 4 días no tardó en curar por la contusión, a razón de 30 euros por cada día de curación.
En cuanto a las lesiones sufridas por Juan Enrique sufrió lesiones que tardaron en curar 10 días, estando 3 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, estimando por tanto que Mario habrá de indemnizar a Juan Enrique en 180 euros por los tres días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y 210 euros por los 7 días que no estuvo incapacitado, a razón de 30 euros por día no impeditivo y 60 por día impeditivo.
En cuanto a la secuela por pérdida de un incisivo deberá indemnizarle en la cantidad e 3500 euros VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Mario como autor responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Igualmente condenamos a Juan Enrique , como autor responsable de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.El condenado Mario abonará las costas causadas, al no generar costas la falta por la que ha sido condenado Juan Enrique .
Mario abonará a Juan Enrique euros en concepto de indemnización 390 euros por los 10 días que tardó en curar, mas 3500 euros por la pérdida dentaria.
Juan Enrique abonará a Mario la cantidad de 120 euros, cantidad que se compensará, en la cantidad concurrente, con la suma que ha de recibir de Mario .
Las indemnizaciones devengarán, hasta su pago, los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE ALZA LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO ACORDADA COMO MEDIDA CAUTELAR.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
