Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 449/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 742/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 449/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100430
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2013.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 742/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 183/11, habiendo sido partes, como apelantes, D. Maximo , D. Roman , D. Victorino , y D. Juan Pedro y D. Anton , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 183/2011 se dictó sentencia con fecha de 14 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Roman , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de dos años y ocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de seis días de localización permanente, y al abono de las costas procesales causadas;
Que debo condenar y condeno a D. Maximo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y al abono de las costas procesales causadas;
Que debo condenar y condeno a D. Victorino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y al abono de las costas procesales causadas;
Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Pedro , de la falta de hurto de la que había sido acusado.
En materia de responsabilidad civil:
A) Los acusados Victorino y Maximo deberán ser además condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada CBR INGENIERIA Y PROMOCIONES ( Pablo ) en la cuantía en que se tase por perito judicial en ejecución de sentencia el importe de los efectos sustraídos y de los desperfectos ocasionados en las viviendas de su promoción así como los perjuicios que de los hechos de autos se le haya seguido en el cumplimiento de los contratos de compraventa que tuviere concertados (indemnización por retraso en la entrega de las viviendas, resolución contractual, etc), todo ello con un mínimo de 16.259'72 euros.
B) Los acusados Roman y Maximo deberán ser además condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Benita en la cuantía en que se tase por perito judicial en ejecución de sentencia el importe de los efectos sustraídos y no recuperados (entre otros: una caja tipo joyero, un anillo-sello con turquesa, un collar de coral, otro collar, un ordenador portátil SONY VAIO, una televisión de plasma OKI, tres teléfonos móviles, un bolso de playa) y al perjudicado Belarmino , en iguales términos, respecto de su cartera con diversa documentación personal y tarjetas bancarias.
C) El acusado Maximo deberá ser además condenado a indemnizar a la perjudicada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L. UNIPERSONAL' en 133'60 euros por los desperfectos en su vivienda.
Será de aplicación en todos los casos lo dispuesto en el artículo 576 Lec en cuanto a intereres.
Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento de la Junta Electoral Central de ser ello procedente.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que:
A) Entre las 00 y las 00.30 horas del día 28 de mayo de 2010, los acusados Victorino , nacido el NUM000 /1989 y ejecutoriamente condenado en sentencia 24/07/2009 por un delito contra la seguridad vial (conducción sin permiso) a penas de 8 meses de multa y 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y Maximo , nacido el NUM001 /1991 y sin antecedentes penales, actuando de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de ilícito enriquecimiento, y con la ayuda de otros varones no identificados, fueron hasta una promoción de vivendas sita en la calle Jardines de Nivaria, número 1, de esta capital, viviendas que eran propiedad de 'CBR Ingeniería y Promociones' ( Pablo ) y estaban aún sin habitar, y tras acceder al complejo inmobiliarrio trepando a los balcones de las terrazas de los inmueble, procedieron a violentar las correspondientes puertas y ventanas de las viviendas designadas con los nº 1, 3, 5 y 7 de la promoción para acceder al interior, ocasionando desperfectos que obligaron a su sustitución, se introdujeron en ellas y se apoderaron de diferentes efectos, para cuya extracción causaron nuevos desperfectos en las puertas de las cocinas y las principales de todas las viviendas. Así, en la vivienda nº 1 rompieron deliberadamente la ventana PVC -para introducirse en dicha vivienda desde la que accedieron a las otras-y la puerta, ambas del salón, y la puerta de la cocina, la puerta de un horno y la placa de vitrocerámica (que quedaron inutilizados), llevándose una nevera y cinco lavamanos. En la vivienda nº 3 rompieron la ventana del salón, la puerta del salón la puerta principal y una vitrocerámica, llevándose una nevera, un horno y cuatro lavamanos. En la vivienda nº 5 rompieron la puerta grande de la terraza, la puerta principal y un fregadero, llevándose una nevera, un horno, una vitrocerámica y dos lavamanos. En la vivienda nº 7 rompieron la puerta del salón, la puerta principal, una ventana de PVC y la campana extractora de humos (que quedó inservible), apoderándose de una nevera y una placa de vitrocerámica. Todos los referidos electrodomésticos eran de la marca SIEMENS y estaban sin desembalar. Ocasionaron los acusados daños en la pintura de todas las viviendas y otros desperfectos que obligaron a su reparación.
No constan tasados pericialmente los referidos desperfectos ni el valor de lo sustraído pero su propietario los valora en un mínimo de 16.259'72 euros, sin cuantificar los perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones de entrega de las viviendas que incumbían a la empresa perjudicada.
B) Los acusados Roman , nacido el NUM002 /1989 y ejecutoriamente condenado en sentencia 04/12/2008 por un delito contra la seguridad vial a una pena de 70 días de privación de libertad (responsabilidad personal subsidiaria), pena que le fue suspendida condicionalmente por auto de 14/12/2009 durante dos años y Maximo , actuando de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de ilícito enriquecimiento, fueron sobre las 06.20 horas del día 30 de mayo de 2010, fueron hasta la AVENIDA000 , Parcela NUM003 - NUM004 , portón NUM005 , vivienda NUM006 NUM007 , de esta capital, que constituye la residencia habitual de Benita y su familia, y tras trepar a un balcón entraron en la vivienda por una ventana del salón, registraron varias dependencias y se apoderaron de una caja tipo joyero, un anillo-sello con turquesa, un collar de coral, otro collar, un ordenador portátil SONY VAIO, una televisión de plasma OKI, tres teléfonos móviles, un bolso de playa, una cartera con diversa documentación personal y tarjetas bancarias (de su hijo Belarmino ), un reloj SPIRIT negro, un teclado LOGITECH negro, un collar y pulsera a juego plateado con piedras, un collar con piedras de diferentes tamaños, un colgante con piedra rectangular, tres pendientes sueltos, una pulsera con piedras de colores, efectos que no constan pericialmente tasados.
Con ocasión del registro de la vivienda del acusado Roman , autorizada por Auto de entrada y registro de fecha 3 de junio de 2010, se recuperó un reloj SPIRIT negro, un teclado LOGITECH negro, un collar y pulsera a juego plateado con piedras, un collar con piedras de diferentes tamaños, un colgante con piedra rectangular, tres pendientes sueltos, una pulsera con piedras de colores, todo ello sin desperfecto y cuyo valor no cosnta pericialmente valorado, efectos que fueron entregados en depósito provisional a su propietaria Benita .
C) Sobre las 05.00 horas del día 1 de junio de 2010, el acusado Roman , se encontraba en la vía pública cerca del portal de su domicilio y enfrente de la vivienda sita en la AVENIDA000 , Parcela NUM003 - NUM004 , Bloque NUM006 , portal NUM006 , vivienda NUM006 NUM008 , de esta capital, que constituye la residencia habitual de Sonia y su familia.
D) Sobre las 19.00 horas del día 7 de junio de 2010, el acusado Maximo , acompañado de otro varón no identicado, fue hasta el inmueble sito en el nº 24 de la calle Timaba (Acorán), de esta capital, vivienda en promoción y deshabitada propiedad de la entidad 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L. UNIPERSONAL', y luego de trepar un muro de unos dos metros y medio hasta el balcón del primer piso violentó el marco de la puerta de cristal del comedor, ocasionando desperfectos por importe reclamado de 133'60 euros, se introdujo en la vivienda y se apoderó de dos plafones, un telefonillo y un mueble cajonera, efectos de valor no precisado que luego abandonaron en la calle al darse a la fuga.
E) Sobre las 12.29 horas del día 9 de junio de 2010 en una de las calles que rodean el Centro Comercial CARREFOUR sito en Añaza (S/C de Tenerife), los acusados Roman actuando en el propósito de ilícito enriquecimiento, se acercó al Opel Zafira matriculado 9826 (propiedad de CICAR) mientras su usuario Bernardo estaba distraído hablando por teléfono en las inmediaciones del coche, que estaba abierto, y sin que aquél se diera cuenta abrió la puerta delantera derecha y se apoderó de una mochila, dándose a continuación a (sic) al fuga a bordo de un ciclomotor que conducía el otro acusado, que se había quedado en las cercanías presto a auxiliarle. Una media hora más tarde Bernardo , tras buscarles por el barrio, localizó al acusado y consiguió que le devolvieran la totalidad de lo sustraído, cuyo valor no consta sea superior a 400 euros. No ha quedado acreditada la participación del acusado Juan Pedro nacido el NUM009 /1991 y sin antecedentes penales, en la sustracción.
Roman está privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2010, y Maximo desde el 7 de julio de 2010, acordándose su libertad provisonal mediante Auto de 9 de noviembre de 2011.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de D. Maximo , D. Roman , D. Victorino , y D. Juan Pedro y D. Anton , los que admitidos a trámite, y tras conferir el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron a este Tribunal que en el Rollo de Sala Nº 183/2011 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
No consta en autos interpuesto recurso alguno del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la instancia en relación a la absolución de D. Juan Pedro , pese a haberse impugnado por su representación procesal dicho supuesto recurso mediante escrito de 15 de marzo de 2013.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por D. Victorino , se basa en alegaciones que se incardinan en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la condena se basa en indicios equívocos, que no se han apreciado los elementos de descargo y que el hallazgo de la huella dactilar del acusado en una vitrocerámica que se encontraba en el pasilo de la vivienda identificada con el nº 3 es prueba de cargo insuficiente para fundar su condena, solicitando su absolución del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado.
D. Maximo formula recurso de apelación en base a alegaciones que pueden incardinarse en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que si bien se ha reconocido autor del delito de robo en casa habitada, no procede su condena por los otros dos delitos, robo con fuerza en las cosas, objeto de condena, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Por su parte, el recurso formulado por D. Roman , invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, realizando alegaciones asimismo relativas a la existencia de error en la valoración de la prueba, ausencia de prueba directa y mera existencia de indicios insuficientes para su condena, interesando su libre absolución del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fue condenado.
SEGUNDO.- Ha de recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM . es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Ninguna de tales circunstancias concurre en la resolución apelada como se expondrá a continuación.
TERCERO.- En primer lugar, en efecto, el Juzgador de la instancia, en su resolución fundamenta de forma pormenorizada los motivos que encontró para la condena de los acusados D. Victorino y D. Maximo por el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en las viviendas con nº 1, 3, 5 y 7 sitas en la Calle Jardines de Nivaria de esta Capital, entendiendo acertadamente que las declaraciones autoexculpatorias de ambos acusados en relación a la comisión de tal delito aparecen desvirtuadas con la evidencia objetiva de los hallazgos de huellas en el interior de tales viviendas tal como lo evidencia el informe lofoscópico obrante en autos y ratificado en el plenario por el Agente de la Policía Nacional NUM010 . En tal sentido, en modo alguno, el hallazgo de la huella del Sr. Victorino en una placa vitrocerámica encontrada desplazada de su lugar habitual en el interior de la vivienda nº 3, ni los hallazgos de huellas del Sr. Maximo en una placa vitrocerámica fracturada en el interior de la vivienda nº 3, puede entenderse meramente casual y ajeno a la participación de ambos en los hechos, teniendo en cuenta no sólo el carácter objetivo de tales evidencias, que se confirman con el de diversos electrodomésticos que se encontraron fracturados en el interior de tales viviendas. Debe destacarse la importancia de dichos hallazgos probatorios sobre los que en ningún momento han dado explicación válida ni el Sr. Victorino ni el Sr. Maximo , lo que confirma la temeridad del recurso interpuesto. Así las cosas y considerando acertada la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia en orden a la acreditación de la participación de ambos acusados en tales hechos, y que tal como ratificaron los Agentes de la Policía Nacional en el plenario, en concreto el nº NUM011 y el nº NUM012 , la forma de acceso a tales viviendas fue necesariamente la escalada a través de un muro, con rotura asimismo de puertas y cristales de las ventanas de las mismas, procede la confirmación tanto de la condena de D. Victorino como de D. Maximo en relación al delito de robo con fuerza en las cosas del apartado A) del Apartado de Hechos Probados obrante en la resolución recurrida con la consiguiente desestimación de los motivos invocados por ambos recurrentes al respecto.
Por lo que respecta a la participación de los acusados D. Roman y D. Maximo en los hechos que descritos en el apartado B) de los Hechos Probados de la Sentencia de la instancia, ha de partirse que el Sr. Maximo la reconoció expresamente en el plenario, sin discutirla en su recurso. Cosa distinta sucede con el Sr. Roman , quien apela a la insuficiencia probatoria de cargo en su contra. Sin embargo, tal motivo debe ser nuevamente desestimado a la vista en primer lugar, a partir de la evidencia derivada del reconocimiento de la propietaria y moradora del inmueble en relación a la persona del Sr. Roman , al que, como señala la resolución recurrida y consta en actuaciones, identificó sin ningún género de dudas como una de las personas que entraron esa noche en su vivienda hasta su mismo dormitorio, confirmando dicha incriminación en su testimonio prestado en el acto de la vista oral; y además, y confirmando lo anterior, con el hallazgo en el interior del domicilio de D. Roman de numerosos efectos pertenencientes a los moradores de la vivienda de la AVENIDA000 , Parcela NUM003 - NUM004 , portón NUM005 , vivienda NUM006 NUM007 , de esta Capital, sin que el Juzgador de la instancia, con la inmediación que posibilita el juicio oral, haya apreciado que el citado acusado haya ofrecido explicación razonable que justifique tal hallazgo.
En relación a la participación de D. Maximo en los hechos descritos en el apartado D) de los Hechos Probados de la resolución recurrida, el propio acusado reconoció en el plenario los hechos, si bien parcialmente. Ello unido a la declaración del representante legal de la empresa Acorán Inmobiliaria S. L. que constató la realidad de los desperfectos ocasionados por la sustracción y que todos los efectos sustraídos se encontraban en el exterior de la vivienda propiedad de tal entidad, así como a la declaración en el plenario del Agente de la Policía nacional NUM013 , ratificándose en la inspección ocular realizada, habiéndo sido localizadas las huellas del Sr. Maximo en el marco exterior e interior de la ventana de dicha vivienda, lo que confirma el acceso del acusado a dicha vivienda trepando un muro y con forzamiento de una ventana, conduce necesariamente a la confirmación de su condena por tales hechos.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación de los respectivos recursos formulados por las representaciones de D. Maximo , D. Roman , y D. Victorino , confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.
Por lo que respecta a la absolución de D. Juan Pedro , no consta en autos recurso alguno formulado contra tal pronunciamiento por parte del Ministerio Fiscal y ello pese a haberse impugnado por su representación procesal dicho supuesto recurso mediante escrito de 15 de marzo de 2013, por lo que ningún pronunciamiento cabe realizar al respecto en la presente resolución.
CUARTO.- Con arreglo a los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena de los apelantes al pago de las costas de esta alzada en proporción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Maximo , D. Roman , y D. Victorino , contra la sentencia de Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife de 14 de noviembre de 2011 , dictada en Procedimiento Abreviado Nº 183/2011, la que confirmamos íntegramente y con expresa condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada en proporción.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha . Doy fe que obra en autos.
