Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 22/2014 de 27 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 449/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 22/2014

Expediente nº 33/2014

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 449/14

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as.

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 2/10/14, dictada en Expediente número 33/14, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Son apelantes Silvio , dirigido por la Letrada Dña. Marta Oliver Algueró y Alejo , dirigido por la Letrada Dña. María Lunar Martín ,con la adehesión del MINISTERIO FISCAL. Son apelados Eulalio , dirigido por el letrado D. Xavier Palau Altarriba y Silvio , dirigido por la letrada Marta Oliver Algueró, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL.. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2/10/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Alejo y Silvio ,como autores de una falta de lesiones,a la medida de cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad,así como a que solidariamente abonen a Eulalio la cantidad de 2080 euros.

De dicha suma serán responsables civiles solidarios con cada menor,sus respectivos padres.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dieron traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dichos trámites la representación de Alejo adherièndose al recurso presentado por la representación de Silvio . El Ministerio Fiscal adherièndose a los recursos presentados por la representación de Alejo y Silvio y la representación de Silvio y Eulalio en el sentido de impugnarlos, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que condenó a Alejo y Silvio como autores de una falta de lesiones, se alzan sus respectivas defensas oponiendo inicialmente la prescripción de dicha infracción penal por el transcurso de los tres meses previstos en el artículo 15.1.5 de la LORPM, ya que los hechos sucedieron en fecha 19 de enero de 2014 y no fue hasta el día 3 de junio de 2014 cuando se dictó la primera resolución judicial con eficacia interruptora, concretamente, la que acordó la apertura de la fase de audiencia; con carácter subsidiario, ambos recurrentes alegan la concurrencia de error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', motivo por el que interesan su absolución, pretendiendo también de forma subsidiaria a lo anterior la rebaja de la indemnización reconocida en la sentencia; el Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión principal de los recursos, considerando que la falta está prescrita, a lo que se opone la Acusación Particular por considerar que el auto del Juzgado de Menores, de fecha 17 de febrero de 2014, que acordó la incoación del expediente de reforma, sí tiene efectos interruptores de la prescripción, oponiéndose también al resto de las pretensiones contenidas en los recursos.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción, señala la STS núm. 885/2012, de 12 noviembre : 'En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

Por otro lado, como ya dijimos en nuestra sentencia núm. 370/2012, de 9 de noviembre : 'Desde esta perspectiva tenemos que analizar cómo afecta al procedimiento de menores el nuevo art. 132 del Código Penal . De este modo es necesario poner de relieve que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) tan solo contiene un precepto para regular la prescripción, el art. 15 de la LORPM, en el que se dispone lo siguiente: '1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: (...) 5º A los tres meses, cuando se trate de una falta. (...).

De este modo y ya que la LORPM sólo marca los plazos de prescripción de los hechos delictivos y de las medidas que pudieran imponerse a los menores de edad, parece claro que, de conformidad con lo dispuesto la Disposición Final 1ª de la LORPM, para computar dichos plazos, debemos acudir a lo dispuesto en el Código Penal .'

En el supuesto que nos ocupa, hallándonos ante una presunta falta de lesiones, el término prescriptivo es el de 3 meses desde la comisión de los hechos, teniendo en cuenta el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, conforme al cual para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, criterio que se aplicará igualmente cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

Así las cosas, excluida la consideración de los decretos de la Fiscalía de Menores como resolución judicial motivada, según la dicción del vigente artículo 132.2.1ª del CP , la cuestión que ahora se plantea es la de determinar la eventual eficacia interruptora a las resoluciones dictadas en el expediente de menores, por el propio Juzgado de Menores, y concretamente la del auto de fecha 17 de febrero de 2014, en cuya virtud se acordó el registro y la incoación del expediente, a partir de la comunicación remitida por la Fiscalía de Menores (conforme a lo establecido en el artículo 16.3 y 4 de la LORPM).

Como ya resolvimos en nuestra ya citada anterior resolución, 'Ya desde ahora debemos anticipar nuestra posición favorable al acogimiento de la prescripción alegada por la defensa del menor ya que compartimos las líneas argumentales mantenidas por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª), de 11 de julio, 11 de mayo o 28 de febrero de 2012, entre otras, de la Audiencia Provincial de Girona, de 1 de julio de 2011, o de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de marzo de 2012.

En efecto, tal y como se dice en aquellas resoluciones 'en el proceso de menores la decisión de dar inicio a la instrucción de la causa corresponde al Ministerio Fiscal, sin que el Juez de Menores tenga ninguna competencia al respecto. Asimismo, parece claro que corresponde al Ministerio Fiscal determinar la identidad de los menores contra los cuales se va a dirigir el procedimiento' con lo que 'corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción del procedimiento (arts. 6 y 16.1) con el fin de que el Juez de Menores limite su actuación a ejercer la garantía última del respeto a los derechos fundamentales afectados por la investigación y a efectuar en su momento el enjuiciamiento final de la causa sin prejuicio ni sospecha de parcialidad', alejándolo de las labores de investigación material. Asimismo, y desde el punto de vista orgánico, 'la relación del Fiscal instructor con el Juez de Menores no es jerárquica, al ser la instrucción competencia del Fiscal y no sujetarse a revisión judicial directa en tanto no concluya dicha fase. De este modo la instrucción del Expediente, exceptuadas las medidas cautelares, las diligencias restrictivas de derechos fundamentales, la declaración de secreto y la preconstitución de prueba, deviene competencia y responsabilidad exclusiva del Fiscal, desplazándose la tutela judicial efectiva sobre las vicisitudes acaecidas en el desarrollo de la investigación a una fase ulterior del proceso, tras la presentación del correspondiente escrito de alegaciones de la defensa'. De este modo, el artículo 16.3 de la LORPM dispone que 'una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes', por lo que el Juez de Menores, en este momento procesal, no tiene ningún tipo de control sobre la decisión adoptada por el Ministerio Fiscal.

En estas condiciones, tal y como dicen aquellas resoluciones, 'parece claro que cuando el Juez de Menores acuerda iniciar las diligencias de trámite correspondientes no esta dictando una resolución judicial motivada y, desde luego, no esta decidiendo la persona contra la cual se va a dirigir el proceso penal de menores, toda vez que, como ya hemos dicho anteriormente, dicha decisión corresponde en exclusiva al Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial de Girona en varias resoluciones ha llegado a la misma conclusión cuando afirma que en ambos casos podría tratarse de una providencia de mero trámite, inmotivada, y en segundo lugar, porque sería necesario que se tratase de una resolución que '... dirigiera el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta ...', algo que, desde luego, no parece que pueda hacer una resolución que se limite a dar cuenta de la notificación del Ministerio Fiscal, e iniciar unas diligencias sobre cuya apertura no toma el Juez decisión alguna; y que menos aún hace la que abre la pieza de responsabilidad civil, pues dicha pieza no integra propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable, y sus actuaciones no obstaculizan el cómputo del plazo prescriptivo.

De todo lo expuesto se desprende la necesidad de que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores regule de forma expresa la prescripción, sin remitirse a lo dispuesto en el Código Penal, toda vez que, una aplicación coherente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace en gran parte inaplicable al proceso de menores la regulación de la prescripción contenida en el Código Penal vigente, produciéndose una situación de vacío normativo que comporta consecuencias indeseadas, tanto para el legislador como para los operadores jurídicos, por lo que entendemos que es necesaria una reforma urgente de dicha Ley Orgánica que colme dicha laguna legal.'

Y añade la SAP Girona núm. 581/2013, de 23 de septiembre : 'la resolución del Juzgado de Menores en la que se ordena la iniciación del expediente, ya sea providencia o auto, en cuanto que se limita a dar curso al trámite legalmente establecido sin posibilidad de decisión sobre la iniciación o no del expediente, no realizándose, en consecuencia, una valoración sobre la posible participación del menor en un hecho punible, tampoco interrumpe la prescripción, careciendo del mismo efecto interruptor la resolución que abre la pieza de responsabilidad civil, pues dicha pieza no integra propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable, y sus actuaciones no obstaculizan el cómputo del plazo prescriptivo (véanse al respecto las SSTS de 21/9/1987 o 10/2/1989 ).'

De conformidad con lo señalado, la Sala estima que la falta de lesiones que se imputaba a los menores acusados está prescrita ya que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 19 de enero de 2014, mientras que el primer acto con eficacia interruptora, a los efectos de prescripción, no tuvo lugar hasta el momento en que el Juzgado de Menores dictó el auto de 3 de junio de 2014, en cuya virtud se acordó la apertura de la fase de audiencia, con lo que por aquel entonces ya había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de tres meses previsto para las faltas cometidas por menores de edad, ya que hasta aquel momento no había recaído ninguna resolución judicial motivada atribuyéndoles a los menores la presunta comisión de la falta por la que finalmente fueron condenados en primera instancia.

Así pues, deben ser estimados los recursos de apelación, con revocación de la resolución de instancia, absolviendo a los menores acusados de la falta por la que fueron condenados, debido a que estaba prescrita en el momento de su enjuiciamiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Alejo y Silvio , con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente núm. 33/2014, que REVOCAMOSíntegramente, ABSOLVIENDOa los menores Alejo y Silvio de la falta por la que venían acusados al estar prescrita en el momento de su enjuiciamiento, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.