Sentencia Penal Nº 449/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 205/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100437

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0003190

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000205/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000095/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA

Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

Ap pa 35/14

Apelante Alonso

Violeta

Abogado PEDRO JOSE CUTILLAS HORTELANO

JOSE LUIS ALONSO LACAL

Procurador CARMEN FERNANDEZ LAORDEN

FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Pablo José Romero Esteban)

SENTENCIA Nº 449/16

ILTMOS. SRES.:

DON VICENTE MAGRO SERVET.

DOÑA VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

DON JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ.

En la ciudad de Alicante, a Catorce de septiembre de 2016.

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000095/2015, habiendo actuado como parte apelante Alonso y Violeta , representados por los Procuradores Sr./a. FERNANDEZ LAORDEN, CARMEN y por MASERES SANCHEZ, FRANCISCO J. y dirigidos por los Letrados Sr./a. CUTILLAS HORTELANO, PEDRO JOSE y ALONSO LACAL, JOSE LUIS y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Pablo José Romero Esteban).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Alonso Y Violeta mantuvieron una relación sentimental sin convivencia entre los meses de marzo de 2010 y julio de 2011, teniendo ella su domicilio en la CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 del término municipal de Callosa de Segura, perteneciente al partido judicial de Orihuela.

A mediados de la relación y más frecuentemente al final de la misma, Alonso , con animo de menoscabar la integridad psíquica de Violeta , de forma casi constante y permanente, le decía 'vamos a salir en la tele' haciendo referencia a las mujeres asesinadas por sus parejas.

Además de otros hechos no concretados, el día 6 de spetiembre de 2011, cesada ya la relación, Alonso llamó por telefono a Violeta diciendole 'hasta que no sufras una centesima parte de lo que he sufrido yo, y mira que ha sufrido, te va a parecer un infierno, vete a tomar por el culo, vete a tomar por el culo', después la volvió a llamar por telefono diciendol 'puedes salir e ir a zorrear, a que te babeen la puta oreja', volviendola a llamar un rato después para indicarle 'te vas a arrepentir, vas a tener motivos para hablar con tu compio, para que hable con mi jefe, ridicula, que eres una ridicula, voy para tu casa, me cago en Dios, lo voy a hacer todo polvo esta noche, por mis muertos'. Al dia siguiente, Alonso volvió a llamar por telefono a Violeta y le dijo 'por mis muertos que te vas a acordar y esta la cumplo por mis cojones, te vas a acordar de mi', volviendola a llamar a las 21:05 horas para decirle 'voy para tu casa y voy a limpiar mi nombre porque a mi nadie me llama maltratador, te lo juro que te voy a amargar la puta existencia, estos si que es una puta amenaza'.

Además, una vez cesada la relación, Alonso llamaba repetidamente a Violeta , llegandolo a hacer en 54 ocasiones el día 1 de agosto de 2011, 78 el día 29 de agosto de 2011, 98 veces el día 6 de septiembre de 2011, 101 veces el día 9 de septiembre de 2011.

También durante la relación, cuando discutián y ambos se encontraban en casa de Violeta , Alonso tiraba objetos y golpeaba paredes y muebles de la vivienda de aquella, lelgando a causar daños por importe 1.552,6 euros, sin que haya quedado acreditado que fue el quien dañó el ordenador portatil de su compañera sentimental.

A consecuencia de estos hechos Violeta presenta un cuadro clinico de un trastorno adaptativo compatible con la situación traumática que manifiesta haber vivido en su relación de pareja, habiendo necesitado par su sanidad de 148 días todos los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus funciones habituales y sufriendo daños morales derivados de dicha situación.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a l pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y la pena de RES AÑOS de PROHIBICIÓN DE aproximación a menos de 500 metros de Violeta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y la pena de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE aproximación a menos de 500 metros de Violeta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento; como responsable criminalmente, en medio o procedimiento; como responsable criminalmente, en conceptode autor, de un delito continuado de COACCIONES, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y la pena de DOS AÑOS DE ROHIBICIÓN de aproximación a menos de 500 metros de Violeta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibción de COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de DAÑOS, previsto y penado en el articulo 263 del Código Penal , sin la cincurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara el condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa así como la duración de las adoptadas, en su caso, como medida cautelar.

QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Alonso del delito de amenazas graves del artículo 169 del Codigo Penal del que ha sido acusado.

En materia de responsbilidad civil, Alonso indemnizara a Violeta en la cantidad de 8.246,46 euros por los días de incapacidad, 6.000 euros por los daños morales causados y 1.552,6 euros por los daños materiales (15.799,06 euros). Estas cantidades devengaran el interés legal del dinero previsto en el articulo 576 L.E.C .'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alonso y de Violeta el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . VIRTUDES LÓPEZ LORENZO, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Interponen recurso de apelación tanto el condenado, Alonso , como la Acusación Particular, ejercida por Violeta .

Procede analizar en primer lugar el recurso interpuesto por el condenado. Basa su impugnación en la errónea valoración de la prueba que ha efectuado la Magistrada-Jueza a quo. Sostiene este apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de los delitos por los delitos continuados de amenazas, coacciones y daños y por el delito de matrato habitual fundamento de la acusación.

La Jueza a quo ha basado su decisión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima y en las corroboraciones que va valorando respecto de cada uno de los mencionados delitos.

Entendemos que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima como la del propio acusado y testigos de ambas partes en el plenario. Partiendo de aquí, tenemos que la valoración que realiza la Jueza de la primera instancia de dicha prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 , 28 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008 .

La STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:

'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.'

Ya apuntábamos que la Jueza a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.

Considera la Juzgadora de instancia que la declaración de la denunciante Violeta , en cuanto víctima, resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones. Se remarca en la resolución de instancia la inexistencia de dato alguno que permitiera aventurar que el testimonio pudo venir motivado por una animadversión hacia el acusado. Pretende el apelante atacar la credibilidad de Violeta refiriendo que posee una personalidad celosa y controladora. Aporta dos testificales que hacen referencia a dos episodios de riña entre el acusado y la señora Violeta motivados por celos de ella que son analizadas por la Juez a quo de forma razonada y razonable. Concluye el respecto la Juzgadora de la primera instancia que tales testimonios no le parecen sólidos dada la imprecisión y vaguedad de los mismos. Por tanto no ha quedado acreditada la concurrencia de móvil espúreo en la denunciante que merme la credibilidad de su relato. Además existen diversas pruebas que corroboran el reiterado testimonio de cargo. Así, respecto del delito continuado de amenazas, constan rotundamente acreditadas por las grabaciones de audio del teléfono de la denunciante adveradas por el Letrado del Juzgado de Instrucción y reconocidas como emitidas por el propio acusado tanto en fase de instrucción (folios 46 a 48, folios 114 y 115 y folio 237) como en el plenario. El contenido intimidatorio de tales grabaciones es tan evidente que no puede acogerse el argumento esgrimido por el recurrente de que se trata de expresiones sacadas de contexto. Las frases 'hasta que no sufras la centésima de lo que yo he sufrido y mira que he sufrido, te va a parecer un infierno...', 'te vas a arrepentir, te vas a arrepentir...voy para tu casa, me cago en Dios, lo voy a hacer todo polvo esta noche, por mis muertos', 'por mis muertos que te vas a acordar, por mis muertos que te vas a acordar y esta la cumplo, por mis cojones..', 'te voy a dar el peor escarmiento de tu vida', 'voy a ir para tu casa y voy a limpiar mi nombre porque a mi no me llama maltratador nadie, te juro que te voy a amargar la puta existencia, esto si que es una puta amenaza', constituyen el anuncio claro e inequívoco del propósito serio de causar un mal a la señora Violeta , no cabe otra interpretación.

Respecto del delito continuado de coacciones, la declaración de la víctima se haya corroborada por una prueba objetiva incontestable cual es el listado de llamadas que se efectúan del terminal telefónico del acusado al de la víctima y que constan a los folios 128 a 168 y que abarcan los meses de junio a septiembre de 2011. Álli se observan 53 llamadas el día 4 de junio, 54 el 1 de agosto, 78 el 29 del mismo mes, o 98 el día 7 de septiembre. Argumenta el recurrente que el propósito del acusado no era quebrantar la voluntad de la señora Violeta sino simplemente hablar con ella. Pero precisamente lo que la víctima no deseaba era hablar con el acusado y la conducta acosadora de éste indica su intención de violentar esa decisión de la mujer e imponerle que le escuchara, lo que constituye la conducta coacctiva por la que ha resultado condenado.

En cuanto al delito de daños, la declaración de la víctima resulta corroborada por la documental consistente en las fotografías y facturas aportadas por ella (foio s340 y siguientes) así como por la testifical de su hermano Guillermo relatando en el plenario que el acusado le refirió que había causado tales daños en el domicilio de su hermana Violeta y que estaba dispuesto a repararlos. Respecto de la tasación de los daños causados no se ha practicado pericial que contradiga el informe que consta a los folios 376 y ss.

La misma prueba de la declaración de la víctima y las demás corroboraciones a las que arriba hemos hecho referencia, acreditan la comisión del delito de malos tratos habituales por el que Alonso ha resultado condenado, dado que la reiteración de los actos de amenazas, coacción y daños (se ha acreditado la comisión de tales infracciones en forma continuada) suponen una relación persitente durante meses, insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo y ansiedad, propiciada por el acusado en claro desconocimiento de la dignidad personal de la mujer a la cual atemoriza impidiéndole el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento controlador y acosador.

Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por la Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim , resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. No apreciamos que la conclusión condentoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso intrepuesto por el condenado en cuanto a la errónea valoración de la prueba.

Segundo.- El segundo motivo de impugnación esgrimido por el recurrente discute la procedencia de la indemnización señalada en la sentencia por días de baja y daños morales.

Discute el recurrente que la baja de la señora Violeta se deba a la conducta denunciada puesto que dicha baja se produce despues de la denuncia. Tal argumento no es de recibo. Consta en autos a los folios 294 a 296 y 505 la certificación laboral de la baja médica de la víctima que se produce desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012. La fecha de la baja coincide practicamente con la de la interposición de la denuncia, que es cuando la mujer cobra conciencia plena de estar siendo objeto de delitos de violencia de género y reune la fuerza suficiente para actuar en su propia defensa. Los informes de los diferentes psicólogos (folios 291 y ss., 297 y ss. y 360 y ss. así como de la Forense señora María Milagros , corroboran el sufrimiento de un trastorno adaptativo, derivado de la situación de violencia vivida en la relación de pareja y en la ruptura de dicha relación.

La valoración de los días de baja conforme al baremo de accidentes de circulación es práctica habitual en el foro. El recurrente no ofrece a esta Sala otro criterio de valoración del daño en sustitución del utilizado por la Juez a quo.

En cuanto a la indemnización por daño moral , lo basa la Juez a quo en la naturaleza de los hechos declarados probados. Se trata de agresiones encuadrables en el ámbito de la violencia de género, que han generado un real y lógico temor y desasosiego en la víctima, que puede influir en su desarrollo personal ulterior generando desconfianza y recelo en sus futuras relaciones al haber sufrido graves ataques a su integridad moral por parte de quien, como compañero de vida, no debió recibir sino apoyo, comprensión y aceptación. Por tanto estimamos ajustada la indemnización que señala la Juez a quo.

Tercero.-El primer motivo de impugnación alegado por la Acusación Particular consiste denuncia la indebida inaplicación del art. 169 del Código Penal , pues entiende que las amenazas vertidas telefónicamente por Alonso integran el delito de amenazas leves allí descrito.

El motivo no puede estimarse. En el precepto invocado por el recurrente se exige que el mal con que se amenaza constituya delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, aborto, torturas, contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico.

Es de recordar la STS de 28 de diciembre de 2015 según la cual: 'El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (hoy delitos leves, tras la supresión del Libro III del Código Penal por LO 1/2015, de 30 de marzo) es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

En el caso, se calificó de amenaza leve en la variedad de violencia de género que se aloja en el art. 171.4 del Código Penal .

La expresión 'voy a quemar la casa' fue tan seria que, antes de transcurrieran cuatro días, el acusado la llevó a efecto en la realidad, y causó un incendio de grandes proporciones con importantes daños personales y materiales'.

Este criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial.

En el caso que analizamos tanto atendiendo al contenido de las expresiones amenazantes, que anuncian la causación de un mal indeterminado como al medio empleado para emitirlas, por teléfono, la conducta enjuiciada se ajusta al tipo de amenazas leves por el que el acusado ha sido condenado.

Cuarto.-En segundo término denuncia la Acusación Particular recurrente la falta de proporcionalidad en las penas impuestas, pues considera que las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas por los delitos continuados de amenazas y coacciones no se adecúan a la gravedad de las conductas enjuiciadas. Termina solicitando la imposición de la pena de un año de prisión para cada uno de los referidos delitos. Basa el recurrente su reclamación en que el acusado no mostró su arrepentimiento en el acto del juicio. Este argumento no es de recibo por cuanto el acusado se limitó a ejercer su derecho constitucional a negar los hechos y a defenderse y lo hizo como su defensa técnica le indicara o como él estimara oportuno. La pena se ha determinado en la sentencia de instancia con estricta observancia de los preceptos relativos a la determinación de la pena y argumentando que la carencia de antecedentes penales en el acusado le lleva a imponerla en la concreta extensión en que se fija. Tal criterio es razonable y ajustado a Derecho. En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente de que los trabajos en beneficio de la comunidad es una pena que por su escasa aflictividad no cumplirá los fines de prevención especial, es una afirmación prematura que no puede atenderse por carecer de base objetiva alguna.

Por ello procede la desestimación del recurso a este respecto.

Quinto.-En tercer lugar lugar reclama la Acusación Particular que se incremente el importe de la indemnización a pecribir en 15.000€. Tal pretensión no puede ser acogida. El escaso tiempo durante el que se prolongó la relación de pareja evitó mayores perjuicios. Los días en que la víctima no pudo desarrollar sus ocupaciones habituales debido a la baja por enfermedad que la crisis de pareja le produjo han sido debidamente indemnizados. No consta que a la víctima le hayan quedado otras secuelas que justifiquen una mayor indemnización.

Entendemos en definitiva que la candidad fijada por daño moral en la sentencia de primera instancia es correcta y debe mantenerse.

Sexto.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso y de Violeta contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015,, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000095/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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