Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 449/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1038/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 449/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100411
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11035
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0145134
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1038/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 396/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
D. Jesús Fernández Entralgo
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 449/2016
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Pedro Ramón Ralírez Castellanos en nombre y representación de doña Delia y por la Procuradora María José Carnero López en nombre y representación de Juan Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2016, en procedimiento abreviado 396/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal; el Procurador Felipe de Juanas Blanco en nombre y representación de los Agentes de Policía Municipal de Madrid NUM000 y NUM001 y la Procuradora Susana Sánchez García en nombre y representación de Mapfre Familiar .El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 396/2014, del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que sobre las 22.10 horas del día 25 de febrero de 2.012, el acusado Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, iba conduciendo el vehículo matrícula .... BWG , propiedad de Delia , su entonces compañera sentimental, por la calle Joaquín Costa de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades de atención y reflejos necesarias para la conducción, conduciendo de manera irregular hasta llegar a colisionar con el vehículo matrícula ....RRR , propiedad de la agente de policía Municipal nº NUM002 , que viajaba en el vehículo junto con el agente de Policía Muncipal nº NUM003 , encontrándose ambos salientes de servicio, poniendo con ello en peligro la seguridad del resto de los usuarios de la vía.
Tras la colisión el acusado quería marchar del lugar, por lo que los usuarios del vehículo contrario se identificaron como agentes de la autoriadd, continuando el acusado con su intención de huida, teniendo que ser inmovilizado levemente con las piernas por el agente de policía municpal nº NUM004 , realizando el acusado aspavientos con los vrazos a fin de evitar la sujeción y facilitar la huida, llegando a dar en uno de esos movimientos de brazos, desde el suelo, al agente a la altura de las ingles, sin que el agente tuviera lesión alguna como consecuencia de dicho golpe.
El acusado presentaba síntomas externos consistentes en habla repetitiva e incoherente, deambulación oscilante con dificultad para mantener la verticalidad, incapacidad para andar erguido y olor a alcohol.
Como consecuencia de los hechos se personó en el lugar una patrulla de la policía local que procedió a la práctica de la prueba de alcoholemia al acusado, arrojando un resultado positivo de 0.77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la única prueba practicada a las 23.01 horas, negándose a hacer la segunda prueba pese a ser informado de las consecuencias de su negativa y de la posibilidad de realizar una prueba de contraste.
Como consecuencia de la colisión por parte del vehículo del acusado la agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en lumbalgia traumática, habiendo precisado únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico ni quirúrgico.
El agente nº NUM001 , por su parte, como consecuencia del accidente sufrió traumatismo cervical, para cuya curación precisó rehabilitación y fisioterapia, habiendo tardado en curar 92 días que fueron impedirivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela consistente en hernia discal C9-C7, con radiculopatía C7.
Por la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR , S.A. se procedió a consignar en fecha 29 de junio de 2.015 la cantidad total de 14.542,22 euros, en concepto de pago y para entrega a los lesionados, a razón de 12.272,48 euros para el agente de policía municipal nº NUM001 y de 471,45 euros a favor de la agente de policía municipal nº NUM000 euros, habiéndose procedido en fecha 26 de noviembre de 2.015 a la entrega de las respectivas cantidades a los perjudicados.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º y 2 del Código Penal (en redacción por LO 1/2015, de 30 de marzo) en relación con el art. 379.2 C.P . y el art. 382 C.P . con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de 12 meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago por insolvencia, a razón de un dia de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con pérdida de vigencia del permiso, y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses; así como a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR (sin perjuicio del dercho de repetición que a esta corresponda), y con la responsabildad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo Delia , al agente de policía nº NUM001 en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (5.207,28 euros) por sus lesiones, en la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (7.065,28 euros) en concepto de secuelas, y en la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (122,72 euros) en concepto de factor de corrección de las anteriores cantidades; y a que indemnice con la responasbilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILAR (sin perjuicio del derecho de repetición que a esta corresponda) y con la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo Delia , a la agente de Policía Muncipal nº NUM000 en la cantidad de CUATROCEINTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (456,90 ueros) por sus lesiones, y en la cantidad de CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (45,69 euros) en concepto de factor de corrección, debiendo descontarse de las anteriores indemnizaciones las cantidades ya consignadas por MAPFRE FAMILAR y entregadas a los perjudicados; todo ello con intereses legales de las anteriores cantidades hasta el día del pago y condena al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Pablo en relación al delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550 y 551.1 del Código Penal del que venía siendo acsuado, absolviéndole igualmente del segundo delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.1º del Código Penal por el mantenía la acusación la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad las costas correspondientes. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Pedro Ramón Ralírez Castellanos en nombre y representación procesal de doña Delia y por la Procuradora María José Carnero López en nombre y representación de Juan Pablo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse completados por ellos.
Resumen de antecedentes. Por el Juzgado de Lo Penal número 21 de los de esta Capital se dictó sentencia con fecha 16 marzo del año 2016 cuyos hechos probados y parte dispositiva aparecen descritos en los antecedentes de hecho de la presente. La postura procesal mantenida por los diferentes implicados en los mismos, es la que sigue:
1.- Doña Delia con la adhesión parcial de don Juan Pablo , interesó la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de don Juan Pablo del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 379.2 del mismo texto punitivo, por el que venía siendo condenado.
2.- Don Juan Pablo instó el dictado de sentencia revocando parcialmente la recurrida en el sentido de absolverle del delito de desobediencia por el que venía siendo condenado, del artículo 383 del Código Penal , e igualmente su absolución del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2º del mismo texto punitivo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por el delito del artículo 379.2 del Código Penal .
3.- Por los Policías Municipales con número profesional NUM001 y NUM005 se postuló la desestimación de los recursos de apelación interpuestos tanto por doña Delia como por don Juan Pablo y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia apelada.
4.- Por la entidad Mapfre Familiar en el suplico de su escrito se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
5.- Por el Ministerio Fiscal se instó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia.
De las dos partes procesales que cuestionan la decisión de la instancia, comenzaremos nuestro examen de su pretensión impugnatoria por los alegatos vertidos por don Juan Pablo habida cuenta que, en buena medida, la decisión que adoptemos en su relación, será trasladable a la articulada por doña Delia .
SEGUNDO.-Recurso de apelación de Don Juan Pablo .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'indebida aplicación del artículo 383 del código penal '. Partiendo del hecho probado que se contiene en la resolución recurrida, a saber, que se negó-pese a ser requerido-, a realizar la segunda prueba (de contraste) de detección del grado de alcohol mediante aire espirado, discrepa de la conclusión probatoria plasmada en el histórico sobre la base de la valoración de la prueba testifical. Concretamente en función del testimonio de los agentes de Policía Local que depusieron en el plenario, toda vez que así como algunos señalan que se negó rotundamente y de modo expreso y directo a realizar la segunda prueba, otros, sostienen que intentó sin éxito su realización hasta que desistió. Frente a la discrepancia de la versión de cargo-dice-, la del acusado fue contundente en el sentido de que ya conocía el elevado resultado de la primera prueba y que cuando trató de hacer la segunda, lo intentó, pero se mareó y no pudo hacerlo. Consiguientemente si no se practicó la segunda de las pruebas no fue por la negativa del acusado, sino porque no pudo hacerlo.
El privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el Tribunal Supremo al señalar que «cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa» (TS 2.ª S 28 Dic. 2005).
Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( TS 2.ª Sentencia de 12 Jul. 2001 ).
Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Además, en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.
Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( TS 2.ª Sentencia de 9 Marzo de 2004 ).
Hemos revisado los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en relación con la valoración de los testimonios de los agentes de la Policía Municipal y concluimos que el relato de los mismos no resulta contradictorio. Ocurre, simplemente, que cada uno de ellos se centra en una parte de la secuencia. Algunos directamente en la fase final (el acusado se negó a realizar la segunda de las pruebas). Otros ofrecen más detalles, a saber, que con ocasión de la segunda prueba el acusado hizo un intento, pero que hinchaba los carrillos y ponía la lengua en la boquilla. Finalmente, dijo que no quería realizar la prueba. En lo que todos los testigos de cargo coinciden es en que si no hizo la segunda prueba fue porque no quiso, no porque se lo impidiera un mareo repentino sufrido en el momento. Consiguientemente consideramos probado que no realizó la segunda de las pruebas porque primeramente hizo todo lo posible para que su práctica no diera resultado y, después, se negó abiertamente a realizarla.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'infracción del artículo 383 del Código Penal y jurisprudencia sobre el mismo', lo que en síntesis viene a sostener el recurrente es que no puede constituir desobediencia integrante del delito, el hecho de negarse a realizar una prueba de contraste que no es sino un derecho y garantía de quien se somete a la prueba, cuando se acepta pacíficamente el resultado positivo ofrecido en la primera, por muy elevado que éste fuera, admitiendo además una condena por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y reconociendo estos hechos.
El alegato se rechaza toda vez que la segunda prueba no es un derecho del interesado de ejercicio potestativo, sino que ambas pruebas son obligatorias y tiene por finalidad garantizar la obtención de un correcto resultado, de manera que la negativa a someterse a cualquiera de ellas integra la conducta típica. El artículo 796.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial' y en concreto las pruebas de alcoholemia están reguladas administrativamente en los artículos 12 de la Ley de Seguridad Vial y artículos 20 a 26 del Reglamento General de Circulación y se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consisten en la verificación de aire espirado mediante etilómetros oficialmente autorizados, estableciendo el artículo 12.2 de la LSV y 21 del RGC en su redacción vigente al tiempo de los hechos que 'El agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado', lo que a partir de la expresión 'someterá' no deja margen de duda sobre su carácter imperativo, que en cambio si puede predicarse de las analíticas de sangre que el interesado puede solicitar, tras haberse sometido a las dos pruebas de verificación del aire espirado, con el fin de contrastar su resultado con ellas.
Lo recoge también así la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado cuando dice que 'deberá ejercitarse la acción penal en los supuestos de negativa abierta a la práctica de una de las dos pruebas de detección de alcohol en aire espirado. Asimismo cuando el conductor se niegue a someterse a las dos pruebas y solicite la analítica de sangre'.
Finalmente la STS de fecha 22 de marzo del año 2002 dice 'Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello --como sucede en el presente caso--, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto --dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo-- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.
Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal , que castiga con las correspondientes penas al conductor «que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a 'las pruebas' legalmente establecidas (...)» (el entrecomillado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de ingesta alcohólica'.
Consiguientemente la negativa en este caso del acusado a someterse a la segunda prueba, resultaría constitutiva de delito.
Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado ' indebida aplicación del artículo 151.1 1 º y 2º del Código Penal '. Comienza el recurrente su discurso impugnatorio alegando que de la lectura del hecho probado resulta que las lesiones fueron provocadas por la colisión-por alcance-del vehículo conducido por el recurrente, al vehículo de los perjudicados. Sobre dicho presupuesto considera que el alcance fue de escasa entidad siendo muestra de ello el atestado levantado por la Policía Municipal del que resulta que el vehículo con el que colisionó el recurrente tenía 'leves arañados ( sic ) en la parte central del paragolpes trasero'. Se trataría en el entender del recurrente de un alcance leve como consecuencia de no frenar a tiempo, o de un despiste en la conducción. A mayor abundamiento, la elevada tasa de alcohol que presentaba no justifica que la colisión resulte imputable a título de imprudencia grave, puesto que la levedad de los daños obedecieron a un simple despiste en la conducción.
No habrá lugar a la estimación del motivo.
La conducción del vehículo por parte del acusado que en el histórico de la sentencia recurrida se califica de 'irregular', la relata el testigo Basilio en los siguientes términos, a saber, que vio un vehículo que salía de la Castellana para meterse en los túneles y se percató de que iba demasiado de prisa y conduciendo peligrosamente, de manera que en un momento dado lo que hace es pasarse directamente al segundo carril zigzagueando y metiéndose entre los coches. Consiguientemente y con independencia del resultado finalmente producido, la conducta en sí que lo propicia, aparece correctamente calificada en la instancia como grave. Por otra parte y a mayor abundamiento, tampoco podemos ignorar la importante ingesta alcohólica por parte del acusado, que arrojó, en la única prueba de detección que pudo practicársele, un resultado de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que en fin la apreciación de tal circunstancia, coadyuvante de la calificación como grave de la imprudencia del apelante, suponga un 'bis in ídem' a la vista de que Juan Pablo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del texto punitivo, no ha sido condenado por el delito tipificado en el apartado segundo del artículo 379 del CP .
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos también este tercer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por Doña Delia
Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria sostiene la recurrente, tras reprochar a la resolución apelada falta de motivación, decíamos que sostiene la apelante que no ha sido practicada prueba bastante que sustente la condena del conductor del vehículo por un delito del artículo 379.2 del CP , siendo, en cualquier caso, que dicha condena vulneraría el ' no bis in ídem ' en la medida que Juan Pablo habría resultado condenado, también, por el delito de desobediencia del artículo 383 del CP .
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 114/2015 de 12 Mar. 2015, Rec. 10458/2014 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 )'.
(ii).- Hemos revisado el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida destinado por la juzgadora de procedencia a razonar la comisión por el acusado del delito tipificado en el apartado segundo del artículo 379, y concluimos que ha desarrollado una valoración exhaustiva, detallada y precisa de la prueba practicada para concluir la existencia del delito. Tan es así que el propio escrito de recurso evidencia lo infundado del reproche tratando de desvirtuar las apreciaciones y conclusión que la juzgadora alcanza. Podrá discreparse de lo decidido por el juez, pero no tachar la resolución de falta de motivación.
(iii).- Llegados a este punto, los razonamientos más arriba destinados a la revisión del recurso interpuesto por D. Juan Pablo se proyectan también en relación con el que ahora nos ocupa, para considerar ajustada a derecho la sentencia en cuanto considera la actuación del conductor incardinable en la imprudencia grave sancionada por el artículo 152.1 del CP .
También en relación con el delito del artículo 379.2 del CP en la modalidad de ingesta alcohólica con influencia en la conducción.
No se trata solo de que el propio conductor admita llanamente la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se trata, además, de que se ha practicado prueba que lo acredita. Disponemos en primer lugar del testimonio de Basilio al que más arriba hicimos mención recogiendo sus manifestaciones, quien describe una conducción que patentiza la influencia del alcohol en la misma. También la declaración de los agentes cuando refieren que el acusado tenía habla repetitiva e incoherente, deambulación oscilante con dificultad para mantener la verticalidad, incapacidad para andar erguido y olor a alcohol, encontrándose tirado en el suelo. Si a ello se añade que el resultado de la única prueba que se le practicó arrojó un resultado 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que supera el límite por encima del cual el legislador ha establecido una presunción ' iuris et de iure ' de influencia de la ingesta alcohólica en la conducción y, además, que el manejo del vehículo terminó con un accidente, no resta sino concluir que la condena se sustenta en prueba suficiente de cargo, valorada de forma lógica y coherente.
Finalmente y en lo que se refiere al alegato de supuesta vulneración del non bis in ídem en los términos que más arriba han quedado expuestos y como se razona por esta AP de Madrid- por todas en su sentencia de fecha 10 de febrero del año 2.014 ( sección 15 ) 'No hay tal infracción, al ser dos conductas distintas, una es la de conducir habiendo ingerido alcohol y con las facultades mermadas, y otra la acción de no sometimiento voluntaria a la prueba del alcohotest.
Así se ha manifestado la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencia de 12 de enero de 2009 (nº 1/2009 ), al señalar que 'la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bis in idem.'.
El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro 'presunto' o de peligro abstracto, que no precisa la producción de un resultado lesivo concreto, sino que mediante la conducta del autor se pongan en situación de riesgo los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger, que en este caso es la seguridad del tráfico. El uso de vehículos a motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el transporte de los bienes, ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal, aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites reglamentariamente establecidos. En el caso de autos los hechos probados relatan que el apelante conducía el vehículo por una zona urbana con signos evidentes de estar bajo la influencia del alcohol. Lo que determina que se den los requisitos del tipo penal descrito, y la correcta aplicación del art. 379.
Por otra parte, por razones de política criminal, ante la gravedad que ha alcanzado la siniestralidad derivada de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, o las drogas, el Legislador ha optado por exigir a todo conductor el someterse a la prueba de determinación alcohólica o de drogas tóxicas. Esta obligación se ve reforzada no solo con normas sancionadoras administrativas, sino con la norma penal, al tipificar como conducta la negativa a someterse a la prueba. Que se haya de realizar en lugar adecuado, no hace sino reforzar las garantías para los conductores'.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Delia .
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entenderse que el asunto presentaba dudas jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Juan Pablo y por Doña Delia contra la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2.016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 de MADRID , así como las adhesiones a los mismos, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

