Sentencia Penal Nº 449/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1677/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100395

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10064

Núm. Roj: SAP M 10064/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0092193
Procedimiento sumario ordinario 1677/2018
Delito: Violación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1245/2018
SENTENCIA Nº 449/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO(Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente
Procedimiento Ordinario nº 1677/2018, dimanante del Sumario nº 1245/2018 del Juzgado de Instrucción nº 21
de Madrid, por un delito de agresión sexual, contra el acusado DON Jesus Miguel , con Permiso de Residencia
NUM000 , natural de República Dominicana, nacido el día NUM001 -1963, hijo de Carlos María y Elisenda
, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Mario
Lázaro Vega y defendido por el Abogado don Agustín Pinel Berenguer, con la intervención del MINISTERIO
FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, y de DOÑA Estrella , como acusación particular,
representada por el Procurador don Juan Carlos Martín Márquez y dirigida por el Abogado don David Gerardo
Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer del
Tribunal, quedando el juicio concluso para sentencia el día 26 de junio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) de los arts. 178 y 179 del Código Penal, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando se le impusiera por el delito de violación la pena de prisión de diez años, con inhabilitación absoluta y abono de las costas, imponiéndose al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual y la prohibición de aproximarse a Estrella , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se hallare a una distancia inferior a 500 metros, y asimismo la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de diez años, y que el acusado indemnice a Estrella en 10.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La acusación particular concluyó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la absolución de su defendido. Con carácter subsidiario, alegó la concurrencia de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal.

II. HECHOS PROBADOS El día 16 de junio de 2018, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, natural de la República Dominicana y con residencia legal en España, se citó con Estrella al objeto de ir juntos a casa del acusado, sita en la AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 , de esta ciudad de Madrid. Estando los dos en dicha vivienda, sobre las 22.00 horas cenaron en el dormitorio del acusado, y en un momento dado, el acusado quiso mantener relaciones sexuales con Estrella , no accediendo ésta a ello, por lo que el acusado cogió a Estrella , arrojándola sobre la cama, tumbándose encima de ella, sujetándole los brazos con una de sus manos, mientras le realizó tocamientos por el cuerpo, para finalmente bajar los pantalones y las bragas de Estrella , penetrándola con su pene por la vagina, hasta llegar a eyacular.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados precedentemente se han tenido por tales al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar las consideraciones que siguen.

El testimonio en juicio oral de Estrella constituyó prueba directa de los siguientes hechos: había quedado con el acusado para ir al domicilio de éste para ver unos folletos sobre nacionalidad que tenía el acusado; cenaron en el dormitorio; el acusado la cogió por los brazos, tumbándola en la cama; con una mano la sujetó por los brazos, mientras que con la otra la manoseó por el cuerpo, colocando el acusado entre las piernas de ella; le bajó los pantalones; no podía zafarse por que el acusado la sujetaba con fuerza; le sacó el pantalón y las bragas de una pierna; la penetró vaginalmente hasta terminar. Debe señalarse que la inmediación judicial en la práctica de la declaración testifical de Estrella dotó a dicha prueba de absoluta credibilidad, dada la coherencia, espontaneidad y rapidez con el que contestó a las diversas preguntas que le fueron realizadas por las partes, sin incurrir en contradicciones; además de no resultar de la causa ninguna circunstancia que permita sospechar racionalmente que Estrella pudiera estar guiada por un interés espurio de imputar al acusado un hecho que no hubiera cometido en realidad; incluso la circunstancia consistente en la buena relación que mantenían Estrella y el acusado con carácter previo a los hechos enjuiciados es un indicio de la falta absoluta de animadversión entre ambos.

Pero es más. La declaración de Estrella viene corroborada por otras pruebas practicadas en el juicio.

Así, la testigo Rafaela vino a manifestar en el juicio oral que llegó a la vivienda cuando en ella estaba el acusado, oyendo también la testigo la voz de una mujer; que estaban en la habitación del acusado; y que le pareció oír el llanto de una mujer. Siendo de especial relevancia la manifestación de que le pareciera que había oído el llanto de una mujer, pues tal llanto se correspondería con el de Estrella , ya que ésta manifestó en el juicio oral que, efectivamente, lloró; y el llanto de Estrella resulta coherente con el hecho de estar sufriendo una violación y no lo es con el hecho de estar manteniendo una relación sexual libremente consentida.

También vinieron a corroborar la agresión sexual relatada por Estrella los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales. Así, el NUM004 manifestó que Estrella , momentos después de suceder los hechos enjuiciados, estaba emocionalmente mal; y el NUM005 también señaló el mal estado emocional que presentaba Estrella , especificando que estaba muy nerviosa y alterada, bastante mal. Siendo igualmente coherente tal estado emocional de Estrella con el hecho de haber sufrido escasos momentos antes una violación, y nada coherente con el haber mantenido relaciones sexuales libres y consentidas. Siendo también a tener en cuenta que ambos policías coincidieron en afirmar que la mujer con la que se entrevistaron en el domicilio del acusado, en clara referencia a Rafaela , les manifestó que había oído llorar a una mujer.

La transcripción de las conversaciones a través de WhatsApp entre el acusado y Estrella los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2018, aportadas al procedimiento por la defensa del propio acusado, también corrobora la versión de Estrella , pues de dichas conversaciones, además de las buenas relaciones que ambos mantenían en tales fechas, inmediatamente previas en el tiempo a los hechos enjuiciados, resulta también que habían quedado en que Estrella acudiera al domicilio del acusado para que éste le diera unos folletos, teniendo previsto cenar en dicho domicilio, para después ir a una discoteca.

Por otra parte, debe señalarse que no aparecen practicadas en el juicio otras pruebas que pudieran hacer dudar de la eficacia o sentido probatorio de las pruebas antes analizadas. En tal sentido debe destacarse que el acusado, si bien reconoció en el juicio oral haber mantenido relaciones sexuales con Estrella , manifestó que tales relaciones habían sido voluntarias por parte de ambos. Declaración de evidente carácter exculpatorio, a la que no se le puede dar una credibilidad absoluta e incontestable pues es de tener en cuenta el importantísimo interés, personal y directo, que tiene el acusado en mantener el consentimiento de Estrella en las relaciones sexuales, pues en caso de ser creído por este Tribunal obtendría algo tan importante como es la absolución frente a un acusación por un delito grave castigado con pena grave de prisión, lo que supone un riesgo evidente de que el acusado pudiera mentir; riesgo que resulta incrementado por el derecho constitucional de acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, a no declararse culpable, por lo que no puede exigirse responsabilidad jurídica alguna del hecho de que el procesado mintiera en el proceso para conseguir su absolución; siendo la situación jurídica de Estrella justamente la contraria, pues al intervenir en la presente causa como testigo, en caso de mentir incurriría en delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal, castigado con pena de prisión.

Obran en el sumario, a los folios 31 y 32 respectivamente, los informes del Médico Forense y del Médico de Guardia del Hospital Universitario La Paz, de los que resulta que Estrella no presentaba ninguna lesión en su cuerpo, pero tales informes no contradicen la versión de Estrella pues ésta no manifestó en el juicio oral haber sufrido lesión alguna y, por otra parte, la concreta naturaleza de los hechos enjuiciados no parece que tuvieran que producir necesariamente lesión alguna en Estrella .

Para terminar debe hacerse constar la inverosímil justificación que pretende dar el acusado con la pretensión de explicar la razón por la que Estrella pudiera imputarle falsamente la violación, como es que el acusado se hubiera negado a comprar un teléfono móvil para el hijo de Estrella .

También ha resultado contradicho lo manifestado por el acusado en relación con que Estrella y él se despidieron bien tras mantener relaciones sexuales, despidiéndose de Rafaela , pues ésta negó en el juicio oral que hubiera visto a Estrella cuando ésta se marchó del domicilio del acusado.

En definitiva, y por las razones expuestas, este Tribunal ha llegado a la firme e indubitada convicción acerca de la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados precedentemente en esta sentencia.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación del art. 179 en relación con el art. 178 del Código Penal, que se comete por el que atenta contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías; no ofreciendo duda alguna la subsunción de los hechos declarados probados precedentemente en tal tipo delictivo pues el acusado, venciendo la oposición de Estrella a la relación sexual mediante actos de fuerza física, es decir, mediante violencia, como fue el cogerla, arrojándola sobre la cama, y sujetándola fuertemente por los brazos para impedir su resistencia, introdujo su pene en la vagina de ésta, atentando de tal forma, indudablemente, contra la libertad sexual de Estrella al realizar con ella tal acto sexual contra su voluntad.



TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En concreto, no es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, pues la defensa del acusado se limita a solicitar la aplicación de dicha circunstancia sin ni siquiera expresar en sus conclusiones definitivas los concretos hechos en los que dicha atenuante pudiera tener su fundamento.



QUINTO.- En el art. 179 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de violación con la pena de prisión de seis a doce años. Debiéndose individualizar en el presente caso dicha pena conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal, en el que se estable que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que, teniendo en cuenta que si bien los hechos enjuiciados son graves, no suponen la concurrencia de circunstancias de especial agravación sobre la conducta penalmente tipificada como delito de violación que justifiquen la imposición de una pena de mayor extensión a la mínima establecida en el Código Penal por el Legislador para el delito de violación, se individualiza la pena de prisión en la extensión de seis años.

En el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que valorando la gravedad de los hechos, constitutivos de un delito grave de violación, procede acordar las indicadas prohibiciones por tiempo de siete años.

Por último, de conformidad con el art. 192 del Código Penal, en el que se viene a establecer a que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos contra la libertad e indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuya duración será de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave, procede imponer dicha medida al acusado por cinco años. Si bien, y en aplicación del art. 106.2 del Código Penal, la fijación del concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en que consistirá la indicada medida de libertad vigilada se llevará a cabo el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.



SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento. Sin incluir las causadas a la acusación particular al no haber solicitud de tal parte sobre sus costas.

SÉPTIMO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal). Por lo que el procesado viene obligado a indemnizar a Estrella por los daños morales derivados de la agresión sexual de la que la hizo objeto contra su voluntad. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicha agresión por la indudable humillación y vejación que supone tal agresión sexual. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en cinco mil euros.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de violación, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular, y a que indemnice a Estrella en la cantidad de cinco mil euros por daños morales, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Estrella a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de siete años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada, y se impone también al acusado la medida de libertad vigilada por cinco años, fijándose las concretas obligaciones o prohibiciones en que consistirá dicha medida cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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