Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 449/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 286/2022 de 28 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 449/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100335
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:726
Núm. Roj: SAP AB 726:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2ALBACETE
SENTENCIA: 00449/2022
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0006365
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000413 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ PRIDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nuria
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª , ESTER LIZARTE SANCHEZ
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
D./DÑA. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
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En ALBACETE, a 28 de julio de dos mil veintidós.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 413/19 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia D. Luis Manuel,representado por la Procuradora Dª. Caridad Martinez Marhuenda; siendo parte apelada Nuria, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- En el presente en fecha de 15 de noviembre de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor de un delito CONTINUADO DE COACCIONES del artículo 172.2 y 3 en relación con el 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA con pérdida de vigencia del permiso, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Nuria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, por tiempo de DOS AÑOS.
Se le ABSUELVE del delito de DAÑOS del artículo 266.1 en relación con el 263 y del delito LEVE DE DAÑOS del artículo 263.2, por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268, debiendo no obstante indemnizar a Nuria en las siguientes cantidades; 174,76 euros por el valor venal del teléfono móvil, 2,20 por el valor del mantel, 40 euros por el valor del abrigo, 72,6 por el pomo exterior de la puerta, 453,45 euros por los daños causados en la tarima, y en la que resulte determinada por el valor del plumas y de la colcha cubre sofá propiedad de Nuria y que también resultaron dañados, con los intereses del artículo 576 LEC.
Se le CONDENA como autor de un delito LEVE Y CONTINUADO DE INJURIAS del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Nuria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, por tiempo de SEIS MESES.
Y finalmente, se le CONDENA como autor de un delito de LESIONES del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA con pérdida de vigencia del permiso, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Nuria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, por tiempo de DOS AÑOS. Y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Nuria en 750 euros por las lesiones, con los intereses del artículo 576 LEC.
En atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, se MANTIENEN EXPRESAMENTE las medidas cautelares acordadas en este procedimiento por auto de 22 de diciembre de 2018 hasta la firmeza de la presente resolución o, en su caso, hasta que comiencen a cumplirse como penas.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, impugnándolo.
Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2022, designando Magistrado Ponente a la Ilma. María Otilia Martínez Palacios.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :
Hechos
ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que el acusado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, inició en enero de 2018 una relación sentimental de pareja con Nuria, la cual duró aproximadamente un año, finalizando en diciembre de 2018, conviviendo desde antes de verano de 2018 en el domicilio de Nuria, sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de la localidad de Albacete, domicilio en el que el acusado y Nuria convivían con dos hijas de Nuria fruto de una relación anterior.
A lo largo de la relación el acusado ha venido manteniendo una permanente actitud de control sobre Nuria, diciéndole lo que tenía que comer, que no acudiera a bares, que no hablara con hombres en su trabajo, que no comprara pescado para evitar hablar con el pescadero, no pudiendo Nuria tener cuentas en redes sociales, puesto que el acusado le dijo que eliminase su cuenta de Facebook porque las redes 'no traían nada bueno' y que 'no había tenido la delicadeza de quitar de Facebook las fotos que tenía con su ex'. El acusado controlaba los horarios de trabajo de Nuria, la acompañaba con el tiempo justo para que no tomara café con sus compañeros, la iba a buscar, y si no, le tenía que llamar al llegar o al salir con el manos libres cuando volvía al domicilio, anulando así la vida social de Nuria, todo ello con el ánimo de coartar su libertad, paz y tranquilidad.
El acusado, a lo largo de la relación, con ánimo de menospreciar a su compañera, le ha proferido expresiones como 'puta, hija de puta, sinvergüenza', como el día 19 de diciembre de 2018 cuando le envió un mensaje por whatsapp en que le decía 'no echas ni la llave en la puerta, que sinvergüenza eres, bueno ya estoy despierto y la echo yo'.
El acusado, durante la convivencia y en ocasiones en las que se enfadaba con Nuria, le decía 'te vas a enterar', como en una en que le prendió fuego con un mechero a la esquina de la colcha que cubría el sofá, y cuando Nuria fue a sofocar el fuego, acudió a quemar la otra esquina, dirigiéndose después a la cocina donde quemó el hule de la mesa. Al ver esta situación Nuria se encerró en su habitación, por lo que el acusado arrancó el pomo de la puerta, y como Nuria no podía abrir la puerta, el acusado puso unas servilletas en el suelo delante de la puerta, prendiéndoles también fuego, causando daños en la tarima. El valor del hule ha sido peritado en 2,20 euros, el pomo de la puerta en 72,6 euros, la tarima en 453,45 euros, y la colcha no ha sido tasada.
El día 7 de diciembre de 2018, el acusado, en el curso de otra discusión con Nuria, le dijo 'eres una puta, hija de puta, ahora vas a ver, te vas a enterar', cogiendo unas tijeras y rajando un abrigo y un plumas propiedad de Nuria, tratando ella de impedirlo, por lo que él, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró de los brazos y la lanzo contra el suelo, clavando entonces las tijeras en el teléfono móvil de Nuria, que intentó defenderse, momento en que el acusado la lanzo contra la cama.
El abrigo ha sido peritado en 40 euros, el valor del teléfono en 174,76 euros, sin que conste que el plumas haya sido tasado. Como consecuencia de esta agresión, Nuria sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo, hematoma en rodilla, erosión en antebrazo y erosión, no quedando acreditado que haya recibido más que una primera asistencia y por las que tardó en curar 15 días de perjuicio exclusivamente básico. Lesiones y daños por los que reclama Nuria.
A raíz de estos hechos, Nuria le pidió al acusado que se marchara, negándose el acusado, diciéndole que tal y como estaba el tema de los okupas, la que se iba a ir de la casa era ella. El día 19 de diciembre cuando Nuria volvió a su casa se encontró que el acusado había puesto la calefacción a 28 grados, el horno caliente, los aparatos del aire acondicionado encendidos. Después de comer ella se marchó del domicilio.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando la revocación de la misma y su absolución, en base a los siguientes argumentos:
- Error en la valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en síntesis, que en relación a los hechos acaecidos el día 7, la denunciante en el acto del juicio dijo no recordar con qué apuñaló el móvil, tampoco concretó la manera en la que le agarró. Las fotografías aportadas no tienen cotejo médico ni acreditan que las mismas sean del cuerpo de la denunciante. En relación a los daños en las puertas y tarima del piso, sostiene que el informe pericial no acredita la etiología de los mismos, ni acredita que la tarima estuviera quemada, ni que los daños en las puertas fueran ocasionados por un golpe, pudiendo ser causados por el deterioro producido por el uso, por los niños o por la existencia de perros en la vivienda. A lo que hay que sumar las imprecisiones en la que la denunciante ha incurrido sobre este particular.
- En relación a la intimidación que supuestamente ejerce el recurrente sobre ella con la finalidad de restringir su libertad, en el plenario afirmó que iba a dormir a su casa y que también visitaba a su madre, por lo que estaba fuera todo el día, lo que se contradice con lo que denuncia. A ello añade que en el plenario no hizo mención alguna a lo que sobre las redes sociales se dice en la sentencia. Considera el recurrente que no se dan los requisitos del tipo penal de coacciones, y la expresión de que no ha tenido la delicadeza de quitar las fotos de su ex no supone la consumación de la realización del tipo antijurídico, ni significa violencia de una conducta tendente a obligar o impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe. Sin que pueda entenderse que constituye delito el hecho de interesarse por su pareja, acompañarla al centro de trabajo etc.
Sigue diciendo, que su declaración en el plenario ha sido exagerada de manera que no resulta creíble ni verosímil.
En cuanto a las expresiones injuriosas, no se aporta ninguna prueba, y en lo atinente a la presión 'te vas a enterar cuando me vaya', en absoluto fue vertida como una amenaza, afirmando el recurrente que lo dijo en el sentido de que se iba a dar cuenta de su valor cuando se marchara.
Por todo ello considera que de la prueba practicada no se puede extraer la comisión de los delitos objeto de condena.
- Como segundo motivo, aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la declaración de la víctima no cumple los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.
En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019, 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ()y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ()).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93 ) ()'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 (); 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ()).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ()(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 (); 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ()). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )).
TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen del error en la valoración de la prueba, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.
Aunque el recurso se articula en dos motivos, vamos a examinarlos conjuntamente por cuanto el segundo es consecuencia del primero. Esto es, al existir error en la valoración de la prueba se le ha condenado vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
Examinada la misma y el visionado del juicio, no tiene razón el apelante en sus argumentos, por cuanto el cuadro probatorio existente y el proceso valorativo en el que se sustenta la condena es lógico, racional y conforme a derecho.
En efecto, sostiene que solo contamos con la testifical de la víctima y no reúne los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, por cuanto ni es persistente ni está ausente de incredibilidad subjetiva.
Sin embargo, lo primero que debemos decir es que el acervo probatorio no solo lo constituye la testifical de la víctima, sino también la declaración de la otra testigo, que resulta plenamente creíble, como posteriormente analizaremos.
En lo atinente a la declaración de la víctima, la jurisprudencia ha marcado unos criterios, que no requisitos, para su valoración, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:
'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre ()) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal ( STS 437/2015, de 9-7 ()) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ()).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.'
Aplicados dichos parámetros al presente caso, en lo que a la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere, no podemos compartir los argumentos del recurrente, por cuanto en absoluto se vislumbra un ánimo espurio porque reclame indemnización por los daños causados en los bienes, más bien, de lo acontecido y de sus palabras, se infiere lo contrario. Así, dice 'que fue a su casa por hacerle un favor, que no tenía dinero para pagar el alquiler, a ella no le ha pagado nada, solo le dio un dinero cuando él empezó a trabajar, que ella pagaba todo, incluso el gimnasio, su ropa, zapatillas, cepillo de dientes, que le tuvo que dar 3800 euros'. La denunciante trabajaba, quien no lo hacía era el denunciado, salvo un breve lapso de tiempo, sobre dos meses y con una baja de por medio. Luego, resulta difícil pensar, y es poco lógico, que la denuncia la interpusiera por motivos económicos cuando sabía que el denunciado carecía de recursos y había sido ella la que había tenido que hacer frente a los gastos y ayudarle a él. Tampoco se advierte, ni se ha acreditado ningún hecho del que inferir un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. que le prive de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En lo que respecta a la ausencia de incredibilidad objetiva, el contenido de sus palabras no solo es racional y lógico, sino que está plenamente corroborado:
1. De una parte, tenemos dos informes periciales sobre los daños y fotografías, y si bien no demuestran la etiología de los mismos, lo que no cabe duda es que avala la declaración de la denunciante en tanto que afirma que le quemó bienes de la casa, como un cubre sofás, un hule, varias prendas, que también prendió fuego a unas servilletas en la tarima, de igual modo que manifiesta que le causó daños en las puertas. Quedando acreditado con dichos informes la existencia de los referidos daños, daños que resultan más compatibles con el mecanismo causal referido por la denunciante que por el uso por el paso del tiempo, máxime en una vivienda seminueva de tan solo 10 años de antigüedad.
2. En cuanto a las lesiones, si bien es cierto que no existe parte médico de urgencias, no puede obviarse que se aportaron fotografías donde aparecen distintas lesiones compatibles con los hechos que ella describe, y aunque no tengan fecha ni se vea el rostro de la denunciante para acreditar que las mismas estaban en su cuerpo, son fotografías que obran en su poder y realizadas con su teléfono, por lo que sin duda apoyan su testimonio. Lesiones que también se corroboran con la declaración de la testigo afirmando que le había visto moratones, y aunque le dijo que se había caído, ella no lo creyó.
3. finalmente, contamos con el testimonio de su amiga y compañera Susana, de cuya credibilidad no hay razón alguna para dudar, quién verbaliza 'que ella visitaba la casa de la denunciante casi todos los días y cuando empezó a salir con él ya dejó de hacerlo. Que cambió su conducta, que antes siempre iba con tiempo de sobra y tomaba café con los compañeros y después llegaba siempre tarde, la llevaba él y no dejaba relacionarse con nadie. Dejó de arreglarse, de pintarse, no se podía acercar a ella, cambió de humor, no le cogía el teléfono.
Un día salió tarde del trabajo y él se enfadó, otro día al salir la cogió y la metió a la fuerza en el coche. A ella le daba miedo, no le gustaba como trataba a las niñas, en una ocasión fue a buscarla con ellas, y como salió tarde, las dejó en el parking y se marchó.
La llevaba, si podía la recogía, la llamaba por teléfono, le hacía un seguimiento. Yendo con ella en el coche le tenía que llamar por teléfono con el manos libres.
Al final Nuria se presentó en su casa y le relató lo que ocurría...
Siempre ha ido a su casa y con la relación con él no podía ir, pero en una ocasión cuando empezó a trabajar, aprovechando que no estaba, fue y comprobó que estaba todo destrozado, la puerta del frigorífico, las manivelas de las puertas, etc.
Llevaba moratones, le dijo que se había caído, pero ella no se lo creyó.
No ha tenido ningún problema en el trabajo, sabe estar. Le amenazaba con llamar al 900 para hablar mal de ella, eso supone echarla a la calle.
Una vez le lio una buena por algo que le dijo el pescadero. Había cosas que no le contaba. No sabe las fechas exactas, pero cuando fue a hablar con ella a su casa fue casi al final, le contó que dejaba encendida la luz, los grifos el horno...'
En definitiva, la declaración de la testigo avala plenamente lo manifestado por la denunciante, que vio la casa destrozada, prueba de los daños que sostiene que le ha causado en la vivienda, que la ha visto con moratones, que ha presenciado enfados porque el pescadero le dijo alguna palabra sin importancia, o por salir tarde. De igual modo que avala el comportamiento de control: que la llamaba mucho por teléfono, que la acompañaba a la salida y a la entrada, o el aislamiento, que ya no tomaba café con ellos, que ella ya no podía ir a su casa. A lo que no obsta que dijera en el acto del juicio que iba en casa de su madre, por cuanto se le estaba preguntando por lo ocurrido tras los últimos acontecimientos, y porque, además, la denunciante habla de una situación de aislamiento general: social, familiar ( hermanos).
Finalmente, en lo que a la persistencia se refiere, la Sala tampoco advierte que no lo sea, pues el hecho de no haber contado que también le prestó 3800 euros, o que le rompió casi toda la ropa, no son contradicciones con sus manifestaciones anteriores, sino ampliaciones de las mismas, ni tampoco significa que esté magnificando lo ocurrido, sino que dado como acaecieron los hechos, lo que le costó poner la denuncia, es normal, como suele ocurrir en violencia de género, que posteriormente vaya recordando y añadiendo hechos, pues cómo dice la denunciante, no son cosas agradables y le daba vergüenza contarlo por estar permitiendo eso. Afirmando también, que lo del dinero no lo había dicho porque no le importa el dinero, que lo que tenía era miedo.
Sin que, por otra parte, ello afecte al núcleo de los hechos, que ha mantenido incólumes a lo largo de todas las declaraciones. Pues, como dice la jurisprudencia, por ejemplo en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, citada por el propio recurrente, 'el aportar nuevos detalles en juicio u omitir alguno por el paso del tiempo, no supone vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque lo decisivo es la coincidencia en aspectos nucleares de la narración.'
De igual manera que el hecho de no referirse en el plenario al control con las redes sociales, solo supone una omisión sin trascendencia, porque verbalizó otra serie de circunstancias demostrativas de la vigilancia que ejercía sobre ella y de cómo coartaba su libertad, sin perjuicio de que no lo dijera expresamente en el plenario porque tampoco se le preguntó sobre ese extremo.
En cuanto a las contradicciones, apuntando que en el plenario dijo que no sabía con qué había apuñalado el teléfono, lo cierto es que la denunciante lo que realmente verbalizó fue que no sabía si lo había apuñalado con un cuchillo o con las tijeras, que creía que con las tijeras, lo que no es relevante a los efectos que nos ocupan, dado el tiempo transcurrido desde que aconteció y porque, como ella misma afirma, al haberle roto muchas cosas, no recordaba en este caso concreto con cúal de los dos objetos lo había hecho, lo que es bien distinto a la conclusión que pretende sacar el recurrente, siendo, por otra parte, una cuestión totalmente accesoria si lo hizo con un cuchillo o con unas tijeras.
Lo mismo cabe decir de si no concretó exactamente la forma en la que le cogió cuando la tiró y le causó las lesiones, pues no puede obviarse que cuando declaró en el plenario hacía 3 años de los hechos, y tampoco se le pidió explicaciones sobre el particular, al igual de si la terminó lanzando contra la cama, porque lo que manifestó en el plenario es que la zarandeó de los brazos, le dio tortazos y la tiró al suelo, la agarró de los brazos y que voló todo el salón desde la cocina hasta el balcón, pero en instrucción si aclaró que en el incidente del día 7 en su habitación la tiró en el suelo y en la cama y en el salón fue al suelo. Luego, lo que resulta de sus declaraciones es que este episodio tuvo lugar en dos sitios del domicilio. Debiendo aclarar también que la denunciante afirmó que las tijeras las utilizó para defenderse de la agresión de la que estaba siendo objeto.
Por consiguiente, la declaración de la víctima colma sobradamente los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, amén de que no nos encontramos ante prueba única, sino que sobre varios hechos también contamos con la declaración de la testigo Susana.
Por lo que debemos concluir que no ha existido error en la valoración de la prueba y que el relato fáctico de la sentencia se acomoda a la misma, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia a través de las pruebas examinadas.
CUARTO.- En lo que a la calificación jurídica se refiere, sin cuestionar la misma, sí expone que determinados hechos, como el acompañarla o recogerla, o decirle que no ha tenido la delicadeza de quitar de Facebook las fotos de su ex, no supone ninguna actitud de control ni ningún acto antijurídico, ni es una amenaza el decirle 'te vas a enterar'. Y siendo ello cierto, lo que no puede desconocerse es que no se le condena por esa conducta aislada o por haberle dicho esa expresión, que ciertamente no es una amenaza, razón por la que tampoco se le ha condenado por el delito de amenazas, sino que todo ello hay que ponerlo en relación con el resto de hechos acreditados de los que se colige la intencionalidad en su conducta de limitar y restringir la libertad de la denunciante: la llamada por teléfono constantemente, la llevaba y recogía del trabajo para que no se relacionara con nadie, se enfadaba si salía tarde, si un compañero le decía algo, etc. Lo que llegó a tener repercusión en la denunciante, no se arreglaba, le cambió el humor etc.
Y en cuanto a la expresión 'te vas a enterar', debe ser interpretada a la luz del resto de hechos, le quemaba bienes en la casa, el hule, la manta del sofá, le decía que iba a llamar a su empresa para que la despidieran, etc. Todo ello constituyen actos de violencia e intimidación que integran uno de los requisitos del delito de coacciones, consiguiendo con ello impedirle a la denunciante hacer lo que la ley no prohíbe, restringiendo su libertad, lo que constituye el delito de coacciones por el que ha sido condenado.
En relación al delito de injurias, no cabe duda que las expresiones vertidas, puta, hija de puta, sinvergüenza, acreditadas por la declaración de la denunciante, reconociendo el propio denunciado que le dijo sinvergüenza, constituyen el delito de injurias leves por el que ha sido condenado. art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398
QUINTO.- En consecuencia, recurso debe ser desestimando, con imposición de costas a tenor de los artículos 123 del C.P., 240 de la L.E.Cr. y del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25-5-2010.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

