Última revisión
09/06/2022
Sentencia Penal Nº 449/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3612/2020 de 09 de Mayo de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 449/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100482
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2003
Núm. Roj: STS 2003:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 449/2022
Fecha de sentencia: 09/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3612/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3612/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 449/2022
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 9 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuestos, respectivamente, por las representaciones legales de los condenados, DON Germán, DON Gines y DON Guillermo, contra la Sentencia núm. 24/2020, dictada el 16 de julio, por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 16/2020, en el que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los más arriba mencionados y otro, contra la sentencia núm. 47/2020, de 10 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección tercera, con sede en Mérida, por la que se condenó a los recurrentes y a don Humberto, como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura e integración en grupo criminal. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento los recurrentes, DON Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Rosa Lobo Ruiz y asistido por el Letrado don Óscar García Ramírez; DON Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Romero Muñoz y defendido por la Letrada doña María José Muñoz Mulero y DON Guillermo,representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Cortés Cascón y bajo la dirección técnica de don Luis Sanz Fernández. Es parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, incoó procedimiento abreviado núm. 72/2018, por presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas e integración en grupo criminal contra Humberto, Gines, Guillermo y Germán. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, que incoó PA 46/2019 y con fecha 10 de marzo de 2020, dictó Sentencia núm. 47, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Los acusados, Humberto, Gines, Guillermo, Germán, todos mayores de edad, con múltiples antecedentes penales, particularmente por delitos contra el patrimonio, no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio decidieron de forma concertada la sustracción de lo que encontraran de valor en establecimientos comerciales fuera de las horas de apertura en la ciudad de Mérida y alrededores, para lo cual habitualmente Humberto ponía su vehículo de motor y Germán buscaba previamente la localización y el momento adecuado. El método utilizado era el de romper los cristales de la puerta o ventana con tapas de alcantarilla, introducirse en el interior, mientras Humberto se quedaba a los mandos del vehículo, romper con una machota los muebles que guardaran dinero u objetos de valor y salir huyendo en el vehículo. De esta forma, fueron detenidos en el mes de febrero de 2017 por otros cinco hechos delictivos similares al que ahora se describirá cometidos en los meses anteriores y que han sido objeto de instrucción independiente.
Sobre las 3:30 horas del día 21 de febrero de 2017, puestos previamente de acuerdo y con el reparto de papeles que se ha indicado anteriormente, los cuatro acusados se presentaron en la calle Doctor Fleming de la localidad de Montijo en la que se encuentra el salón de apuestas denominado 'La Ruleta', propiedad de AUTOMÁTICOS FAME, SA y de la que es encargado don Millán, con el vehículo marca Renault, modelo Megane Coupe, de dos puertas y color gris metalizado propiedad del acusado Humberto, matrícula .... SLQ y conducido por su titular. Una vez allí, de forma concertada, colocaron el vehículo en 90 grados con el establecimiento y con una alcantarilla que habían cogido de una calle aledaña rompieron el cristal de seguridad de una ventana, haciendo un agujero de suficiente extensión para permitir la entrada de una persona, motivando el salto de la alarma instalada. Una vez en el interior tres de los acusados, quedándose Humberto a los mandos del turismo, con una machota o mazo de grandes dimensiones rompieron la caja de una de las ruletas, cogiendo 2.500 euros, operación que hicieron en dos escasos minutos, tras lo cual salieron por la ventana rota y se dieron a la fuga en el vehículo.
Como consecuencia de tales hechos, se causaron unos daños en el establecimiento que han sido tasados en la cantidad de 1.697'14 euros.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto, Gines, Guillermo y Germán, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura e integración en grupo criminal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena, cada uno, de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/8 parte de las costas a cada uno, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a AUTOMÁTICOS FAME, SA o a quien resulte ser titular de la explotación en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €) por el dinero sustraído en efectivo y MIL SEISCIENTOS NOVENTA y SIETE euros y CATORCE céntimos (1.697'14 €) por los daños sufridos por su establecimiento, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
SEGUNDO.- DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE a todos los acusados del delito independiente de integración en grupo criminal, por el que también habían sido acusados, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas.
Le será de abono a los condenados los días que estuvieron detenidos por esta causa si no les fuera de abono en otra causa.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación'.
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Germán, de Gines y de Guillermo, así como también la de Humberto, presentan sendos recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, formándose el rollo de apelación 16/2020. En fecha 16 de julio de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Germán, Gines y por Guillermo, y por Humberto contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 3ª con sede en Mérida), de fecha 10 de marzo de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada por cuartas partes iguales a los recurrentes-condenados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación'.
CUARTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de cada uno de los tres condenados ya referidos anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-El recurso de casación formalizado por don Gines se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ, y 852 de la LECrim., por vulneración de los principios y derechos constitucionales recogidos en el artículo 24.1 y 2 de la CE, en concreto, derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 237, 238.2º, 241.1º y 4º, 72 y 109, todos ellos del Código Penal.
El recurso de casación formalizado por don Germán, se basó en el siguiente motivo:
Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que permita acreditar su culpabilidad, y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 CE, por la falta de motivación de la Sentencia recurrida, art. 120.3 del mismo texto.
El recurso de casación formalizado por don Guillermo, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim (sic). Alega que se ha dictado sentencia vulnerando la presunción de inocencia del acusado.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Se queja de falta de 'juicio de inferencia real en la motivación de la sentencia, respecto, en particular, al elemento subjetivo del delito de robo'.
SEXTO.-Por Diligencia de ordenación de 19 de abril de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas de los recursos interpuestos. Las partes recurrentes cumplimentan el trámite conferido.
Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 29 de junio de 2021.
SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 29 de junio siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal de Germán y de Gines, presentan sus alegaciones reiterando lo manifestado en sus escritos de interposición.
OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 3 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRELIMINAR.-1.- Los recursos interpuestos por cada uno de los tres acusados en este procedimiento que no se aquietaron con la sentencia dictada por el Tribunal Superior, comparten un mismo motivo de queja, canalizado por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto constitucional--, por considerar de consuno que la resolución impugnada habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española y, en conexión con ello, entendiendo también que aquélla carecía de la motivación exigible para sustentar con solidez la decisión adoptada respecto a cada uno de los recurrentes.
2.- Al anterior motivo se contrae, de modo concreto y preciso y prescindiendo de innecesarios alardes, el recurso sostenido por la representación legal de Germán. Por su parte, las representaciones procesales de los otros dos recurrentes añaden también un segundo motivo de queja. Así, la de Gines, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la sentencia vulneraría lo establecido en los artículos 237, 238, 2, 241.1 y 4, 72 y 109 del Código Penal; y la de Guillermo incorpora, también por esta vía, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un segundo motivo, de difícil inteligencia, echando en falta en la resolución que impugna 'un juicio de inferencia real en su motivación respecto, en particular, al elemento subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas'.
3.- Comenzaremos en la presente resolución por analizar el motivo de impugnación común a los tres recursos, habiendo lugar al abordaje de los otros dos enunciados, sostenidos respectivamente por las representaciones legales de Gines y Guillermo, solo en el caso de que aquél resultara desestimado. Sirva anticipar, de todas formas, que estos dos últimos habrían de ser rechazados, aunque fuera solo porque no se sujetan a las exigencias del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que se desentienden, sin disimulo, de lo proclamado en el relato de hechos probados de la sentencia que impugnan.
PRIMERO.-Ambas resoluciones, tanto la dictada en primera instancia como la que pronunció el Tribunal Superior, contienen una exposición cumplida de la doctrina jurisprudencial relativa a la capacidad potencial de la declaración de un coacusado para que, sobre su exclusiva base, pueda reputarse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Igualmente, los tres recursos, y la oposición a los mismos que el Ministerio Fiscal efectúa, reproducen la refería doctrina, con profusa cita también de sentencias en las que aquélla se proclama. Bien conocida por todos, nos consideramos relevados de la necesidad de insistir en ella. Únicamente, al efecto de centrar el debate e ilustrar mínimamente las coordenadas en las que debe desarrollarse, reproduciremos aquí una de nuestras más recientes resoluciones al respecto. Así, nuestra sentencia número STS número 853/2021, de 10 de noviembre, señala: "Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.
El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: 'Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril, F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española.
Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril, F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3, y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).
Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).
En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre)".
Dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, en relación al caso, a saber: i) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquier de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación en los mismos de cada uno de los acusados referidos en dicha declaración); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única.
SEGUNDO.-1.- Inequívocamente, --así lo expresan con rotundidad tanto la sentencia recaída en primera instancia como la dictada en apelación--, el pronunciamiento condenatorio relativo a los tres recurrentes descansa en la existencia de una sola prueba de cargo, a saber: la declaración del coacusado Humberto. No sorprende, por eso, que los tres recurrentes, con más o menos énfasis en una u otra cuestión, impugnen, por una parte, la validez de la misma; y, por otra, su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara.
2.- Desde el punto de vista relativo a la validez de la prueba, reprochan que se haya tomado en cuenta la declaración prestada por el coacusado en sede policial. En efecto, hallándose detenido, reconoció paladinamente la comisión de los hechos, identificó de forma cumplida a los demás intervinientes en el robo, --facilitando su nombre y, al menos, primer apellido de todos ellos y aún sus apodos--, describió en sus aspectos sustanciales la forma en que se ejecutó el acto depredatorio; e, incluso, ofreció cumplida explicación acerca del'reparto de papeles'que a cada uno de los miembros del grupo le fue asignado (así el propio Humberto se encargaría de procurar el vehículo y de esperar a sus compañeros a los mandos del mismo, mientras el delito se cometía; por su parte, Germán sería quien se ocupaba de señalar los lugares más propicios y el momento más adecuado para asaltarlos). Objetan los recurrentes que una declaración prestada en sede policial, máxime la protagonizada por un coacusado, pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo, desatendiendo con ello la sentencia impugnada nuestra doctrina al respecto. También destacan, por otro lado, que el propio Humberto vino a desdecirse en el acto del juicio oral de sus manifestaciones anteriores, explicando que las realizó bajo directas y explícitas presiones policiales, limitándose a ratificar lo que los agentes le sugerían respecto a cada una de dichas cuestiones y explicando que, si se le ocurrió señalar como compañeros del robo a los tres recurrentes de ahora, fue debido a que uno de ellos había mantenido algún tipo de relación o flirteo con la pareja sentimental de Humberto y que, al discutir con él por esa causa, los otros dos le habían dado la razón. Se quejan también los recurrentes, aun dentro de este plano relativo a la validez de la prueba, de que al tomarse como referencia las manifestaciones prestadas por el acusado en las dependencias policiales, ni pudieron ser las mismas sometidas a la debida contradicción; ni debieron tampoco ser incorporadas al juicio por el procedimiento previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.- Las quejas de los recurrentes, sin embargo, debe ser, en este aspecto, rechazadas. No será indispensable para ello abundar en explicaciones, a la luz de las, muy claras y explícitas, que ofrecen al respecto las sentencias dictadas por el Tribunal provincial y por el Superior de Justicia. En primer lugar, la ausencia de rastro alguno que permitiese vislumbrar siquiera la existencia de las presiones policiales de las que Humberto aseguró haber sido objeto. Así, pese a que afirma que, como consecuencia de aquellas, eran los agentes quienes le sugerían cuál debía ser el contenido de su declaración, lo cierto es que la misma, evidentemente, tuvo lugar con la debida asistencia letrada, sin que se formulase protesta u objeción alguna al respecto. Pero es que, además, conforme se destaca en la resolución impugnada, esa misma declaración, en sustancia, vino a ser explícitamente mantenida por Humberto en la que después prestó ante la autoridad judicial, habiendo manifestado el mismo que, también en ese caso, en presencia de la autoridad judicial y de su asistencia letrada, le fueron sugeridas las respuestas que debía ofrecer. Y aún se destaca también en las resoluciones impugnadas que, aproximadamente cinco meses más tarde, prestó Humberto ante la autoridad judicial nueva declaración, --en este caso por exhorto ante un Juzgado de Sabadell--, y, aunque decidió entonces acogerse a su derecho constitucional a no declarar, nada manifestó tampoco acerca de aquellas supuestas presiones, a las que alude por vez primera en el acto mismo del juicio oral.
Sentado lo anterior, es claro que las declaraciones del acusado que fueron tomadas en consideración por el Tribunal no son las prestadas en las dependencias policiales sino las que protagonizó en la fase de instrucción, ante la autoridad judicial y, por descontado, con asistencia letrada. Las mismas, ante la explícita retractación de Humberto en el plenario, le fueron puestas de manifiesto en el juicio, a fin de que ofreciera explicación acerca de las más que evidentes contradicciones que se aprecian entre unas declaraciones y otras, de forma plenamente regular y tal y como lo permite el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por descontado con la intervención de las defensas del propio Humberto y de los demás acusados, colmándose plenamente el principio de contradicción y, en definitiva, el derecho de defensa. A la vista de las explicaciones ofrecidas por aquél, --las ya referidas presiones policiales--, valora racionalmente el Tribunal de primer grado, y lo respalda en apelación el Tribunal Superior, en los términos que también han sido sustancialmente descritos, la extrema falta de consistencia de aquel pretexto; como también explican cumplidamente las razones por las que cabe desechar que la identificación de sus tres compañeros hubiera podido obedecer al nimio conflicto al que por primera vez se refirió Humberto en el acto del juicio (el romance de uno de ellos, sin señalar siquiera cuál, con la que era entonces pareja sentimental de Humberto), máxime cuando los tres coacusados, recurrentes ahora, en sus respectivas declaraciones en la fase de instrucción, no solo no aludieron al mencionado contencioso, sino que señalaron que o bien que eran amigos de Humberto o bien que no alcanzaban a comprender las razones por las que, falsamente según siempre sostuvieron, les atribuía cualquier participación en los hechos enjuiciados.
En definitiva, la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena aquí impugnada fue obtenida válidamente y desarrollada en forma del todo regular, debiendo ser rechazadas las quejas de los recurrentes acerca de este aspecto.
4.- Añadidamente observan quienes ahora recurren que, en cualquier caso, aunque la declaración del coacusado pudiera reputarse válida, resultaría, en concreto, insuficiente para enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, en el recurso interpuesto por Gines se hace hincapié en que, frente a lo asegurado por el coacusado Humberto, --único de los condenados que no ha recurrido--, lo cierto es que Gines negó en el juicio, y también en sus anteriores declaraciones, haber tenido intervención alguna en los hechos que se le atribuyen. Destacó también que 'no se ha identificado el posicionamiento de su teléfono en el lugar de los hechos', que el testigo Dionisio, quien procedió a la grabación de parte de lo sucedido, no fue capaz de identificarle. No le fueron incautados ni los instrumentos empleados en el delito (macheta) ni tampoco el producto del mismo (dinero procedente del robo). Y también señala que no consta acreditada la prexistencia de los bienes sustraídos (del dinero robado).
Tiene razón, desde luego, el Ministerio Fiscal en que, comoquiera que los autores del robo actuaron encapuchados, poco rendimiento puede obtenerse de la circunstancia, cierta, de que el único testigo de los hechos cuya existencia consta, Dionisio, no pudiera reconocer a ninguno de los acusados. Tampoco resulta, conforme el Ministerio Público nos indica, particularmente relevante que no exista constancia de su presencia en el lugar a través de los procedimientos que permiten la geolocalización de su terminal telefónico; como no lo es igualmente que, habiéndose producido la detención tiempo después de la comisión del delito, no se hallaran en poder de este recurrente elementos empleados en el robo o parte o la totalidad de su producto. Tampoco resulta decisivo, a los efectos que aquí importan, que Gines negara con insistencia su participación en los hechos; ni, menos todavía, que no conste la prexistencia de la cantidad exacta a la que se elevó el botín (intrascendente a los efectos de la calificación jurídico penal de los hechos, en el marco de un delito de robo), sino por la declaración testifical del representante de la perjudicada. Ninguna de dichas objeciones excluye, en términos de razonabilidad, su posible participación en los hechos.
Siendo ello cierto, todas estas quejas del recurrente, en realidad, vienen a poner de manifiesto que no se ha dispuesto con relación al mismo, de elemento de corroboración ninguno de lo manifestado por Humberto, respecto a la participación de aquél en los hechos que éste le atribuye. Aciertan a explicarlo, tal vez con mayor claridad, cada uno lógicamente con relación a sí mismo, los otros dos recurrentes.
5.- Por el contrario, considera el Tribunal provincial en su sentencia que resultan abundantes y explícitos los elementos de corroboración acerca de la veracidad de lo manifestado inicialmente por el coacusado Humberto, elementos que, a su parecer, permiten construir con suficiencia, el relato de hechos que se consideran probados, sin mácula ninguna en el derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los tres acusados. Así, la sentencia recaída en la primera instancia explica: 'Existen numerosas corroboraciones externas. El testigo que compareció, don Dionisio, grabó la escena de la salida y fuga del local con su teléfono móvil. No fue una casualidad. Se dio cuenta de la actitud de los acusados. Y eran cuatro, tres que salían del local y el conductor.
En segundo lugar, el vehículo utilizado. Aparece en múltiples robos confesados por el acusado delator al ser identificado por testigos. En la grabación de don Dionisio se ve claramente, como puede apreciarse en las fotografías de la Guardia Civil y fue ratificado en la vista oral por el guardia civil que levantó este atestado, un Renault, modelo Megane, gris metalizado, con la matrícula .... SLQ. Ya lo dijo el agente en la vista oral. Solo hay un vehículo en España que tenga esas características. La Guardia Civil ha sido prudente. En la fotografía al folio 29 este Tribunal aprecia otra letra, la primera: es la 'B'. Hay otros datos que no nos hacen dudar de que es ese el vehículo utilizado. El vehículo utilizado tiene una pegatina debajo del piloto trasero izquierdo y un golpe en ese lado. El vehículo del acusado también.
En tercer lugar, la machota o mazo y la bolsa de Mercadona. En las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad del local robado se ve a tres individuos (tomas fotográficas folios 100 y ss.), se ve a uno de los sujetos golpeando la caja con un mazo y en la grabación del testigo se observa una bolsa característica de la conocida cadena de alimentación MERCADONA. Las dos fueron encontradas en el interior del vehículo del acusado cuando fue registrado (folios 260, 296 y 317).
En cuarto lugar, son cuatro los autores. Así lo indicó el testigo que presenció y grabó el robo.
El reconocimiento fotográfico. El delincuente delator no se limitó a designar a sus compinches. Los identificó fotográficamente en la comisaría de policía y ratificó ante el Juez de Instrucción.
En sexto lugar, la forma en que se cometen los delitos confesados y éste en particular. Describe el confesor un 'modus operandi' (utilización del vehículo, el dato de que él se queda fuera y es el conductor, la utilización de una tapa de alcantarilla para romper la ventana, etc.) que coincide con lo declarado por los testigos que comparecieron en la vista oral, con las fotografías y las grabaciones del particular y las cámaras de seguridad. Y coincide con lo manifestado por Humberto. El acusado Germán, aunque negó estos hechos, reconoció en la vista oral que ha sido detenido en otras ocasiones en unión de los otros tres por la comisión de robos con fuerza en las cosas.
En séptimo lugar, ya lo hemos dicho, el delator nos cuenta cosas que solo él puede conocer.
Finalmente, la denuncia mendaz (sobre el supuesto robo del coche), que es fácilmente descubierta por los agentes de policía y los datos que solo él puede conocer.
Aparte de lo anterior, contamos con la declaración del guardia civil que levantó el atestado y que describió cómo se llegó a la conclusión del vehículo utilizado y la autoría. Contamos con la decIaración de don Pedro Enrique que grabó la huida de los cuatro autores y que evidentemente no los pudo identificar porque llevaban pasamontañas, pero que nos dio en juicio los detalles de la grabación, el número de autores, el vehículo utilizado, etc. y el encargado del establecimiento, don Millán, que pudo ser preguntado sobre la grabación de las cámaras de seguridad.
Existe tal cúmulo de evidencias, amén de la declaración del coimputado, que su enlace lógico, racional y conforme a los parámetros de normalidad social sólo puede llevarnos a una conclusión. En suma la declaración del coimputado se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría. Existe una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, aparte de la prueba directa, por varios indicios con entidad y peso suficientecomo para concluir la convicción de la autoría ( sentencia del Tribunal Supremo 532/2019, 4 de noviembre y las que cita)'.
El Tribunal Superior respalda, a su vez, las anteriores consideraciones. Así, explica: 'Lo siguiente a comprobar es si esa declaración en la que se autoinculpa e inculpa a terceros, tiene datos corroboradores externos a la propia declaración. En primer lugar debemos descartar que sea una declaración exculpatoria, el declarante reconoce su participación activa en los hechos, aportando además el coche con el que se accedía al lugar de sustracción y donde huían después de cometer los hechos, dando todo lujo de detalles del cometido de todos ellos, esto no se compadece con una declaración exculpatoria, que diga que entraba o no en los locales, poco excluye su autoría en los hechos delictivos contra el patrimonio, admitiendo incluso su participación en varios de ellos y no solo por el que se seguían las diligencias en las que declaró policialmente, ni en las presentes. Lo segundo es comprobar si hay algún motivo espurio que le haya llevado a incriminar a estas tres personas coacusadas sin que hayan tenido ninguna participación en los hechos, lo que de nuevo nos conduce a una respuesta negativa. Los otros tres coacusados reconocen ya en sus primeras declaraciones judiciales que se conocen y que, sin ser íntimos, son amigos y conocidos, no teniendo nada en contra uno de los otros, esas fueron sus declaraciones sobre esta cuestión en instrucción, folio 127, Gines; folio 361, Guillermo; y folio 355, Germán, declaraciones a las que se remitieron al comparecer en el juzgado de instrucción de Montijo, folios 376 y ss...
...La participación del propio Humberto en el robo de la noche del 20 de febrero de 2017 en un bar de Montijo está más que acreditada, y lo está por varias razones, su coche es el que se utilizó para llegar y marcharse del lugar, consta en las actuaciones la grabación de un vecino de esos momentos donde se ve perfectamente el coche utilizado, coche que coincide marca, color, y algún que otro dato como buena parte de la matrícula, que después se pudo comprobar que algún número más se había intentado disimular haciéndolo pasar por otro, como una pegatina y un pequeño golpe en uno de los extremos laterales traseros. En ese coche, cuando fue intervenido por la policía el día 21 de febrero, en el maletero se encontró un martillo tipo machota como el que Humberto describió que utilizaban para forzar las máquinas de juego y otros elementos en los inmuebles a los que accedían por la fuerza, elemento que también se aprecia en las grabaciones de las cámaras de seguridad del bar de Montijo, y una bolsa de Mercadona que también se observa que utilizaron esa noche del 20 de febrero para meter el dinero obtenido de una máquina de juego que habían forzado. También describió este deponente cómo habían fracturado el cristal de laventana, (incluso no tenía por qué saber que era por ese lugar por el que habían accedido al local), para conseguir entrar, utilizando una tapa de alcantarilla, tapa de alcantarilla que fue encontrada en el acerado del bar 'La Ruleta' y que faltaba de una boca de alcantarilla de una calle próxima. Estas cuestiones es imposible que Humberto las conociera si no había tenido ninguna participación en ese robo, como declaró en el acto del juicio oral y que, sin embargo, había descrito con todo lujo de detalles en su declaración judicial.
La participación en ese robo fue de 4 personas, Humberto y otros tres, extremo que está contrastado por la grabación de las imágenes, tanto de las cámaras de seguridad, como la realizada por el vecino, y si no fuera cierta la versión de Humberto, no tenía él por qué saber que en esa sustracción habían participado cuatro personas. También está contrastado como cierto el modus operandi, cogían una tapa de saneamiento próxima y con ella fracturaban el cristal de la ventana, dentro del lugar, y con una marota abrían la máquina de apuestas, sacaban el dinero y lo metían en una bolsa, y salían huyendo del lugar, todo ello se recoge en las grabaciones en este asunto, y todo ello coincide íntegramente con lo que Humberto detalló en su declaración en fase de instrucción.
Otra de las cuestiones que ponen en duda estos recurrentes es que Humberto los identifica por unos apodos, pero ellos no se reconocen como tal. Humberto los identifica de dos formas, conoce sus nombres, y al menos, primer apellido, y luego apunta los apodos de cada uno. Es el propio Gines el que en su declaración ante el juez de instrucción, folio 127 de la causa, reconoce que a Guillermo le llaman 'el coguto', y Germán, que también reconoce, o al menos no desmiente, en su declaración en instrucción que se le conociera por el apodo que Humberto había dicho, lo que a su vez, es otro dato a teneren cuenta que ratifica la veracidad de la declaración de Humberto'.
6.- Ciertamente, la declaración prestada en la fase de instrucción por el acusado, incorporada al acto del juicio oral en la forma ya analizada, no tiene, ni remotamente un contenido exculpatorio. No cabe, por eso, albergar ninguna razonable prevención acerca de que la misma pudiera estar animada por el propósito de eludir su propia responsabilidad, avocándola sobre otros. A su vez, también podemos acompañar sin reticencia alguna la consideración efectuada en la resolución que ahora se recurre acerca de que no consta, mínimamente justificadamente al menos, la posible existencia de relaciones de enfrentamiento entre el declarante y los demás acusados que obligase también a valorar su relato con particular cautela, cuidando de evitar que fueran designios vindicativos o de cualquier otro modo ilegítimos lo que, por aquella causa, pudieran estar impulsando dicho relato.
Mas lo anterior no basta. Para desvirtuar la presunción de inocencia de los tres acusados recurrentes se hace precisa también la existencia de elementos de corroboración, ajenos a la sola voluntad del deponente, no acerca de cualquier extremo de su relato, sino precisamente en relación con la participación en los hechos de cada uno de ellos. Desde luego, los tres aparecen cumplidamente identificados por Humberto, aportando sus nombres de pila, algún apellido, apodos, y reconociéndolos fotográficamente. No sorprende, ya que todos ellos han admitido que se conocían y mantenían, además, cierta relación entre sí.
Los mencionados elementos de corroboración, que ambos Tribunales identifican, se alcanzan de forma más que bastante para justificar la participación en el robo de Humberto. El delito fue cometido, llegando los autores al lugar en el vehículo propiedad de aquél, cuya falsa sustracción había denunciado precisamente para desligarse de los hechos realizados sirviéndose de dicho automóvil. Además, apareció en el vehículo alguno de los instrumentos, --la machota y una bolsa del establecimiento Mercadona--, empleados en el delito, como evidenciaron las grabaciones que constan en la causa. Igualmente, Humberto conocía, como su declaración deja claramente de manifiesto, determinados extremos del suceso (número de asaltantes, lugar por el que accedieron al local, forma en la que forzaron la caja, étc), que solo un partícipe en los mismos podría saber. Todos estos elementos, que desde luego trascienden a la sola voluntad de Humberto, vienen a corroborar, más allá de cualquier duda razonable, la participación del mismo en los hechos que en este procedimiento se le atribuyen.
Falta saber, sin embargo, si existe también algún elemento corroborador de la declaración del coacusado que permita concluir que todos, o alguno, de los ahora recurrentes tuvieron participación en los hechos. Si se ha dispuesto de algún elemento, distinto de las solas manifestaciones de Humberto, que, evidentemente sin necesidad de constituir prueba plena, así lo justifique con incontestable suficiencia. Partimos de que, efectivamente, Humberto participó en el robo y, en consecuencia, estaba en disposición de explicar, --los conocía--, concretos elementos de su desarrollo. Ciertamente, le acompañaron tres personas. Así lo manifestó Humberto y así aparece adverado por las informaciones audiovisuales que obran en autos y por el testimonio de Dionisio. Humberto conocía a los tres recurrentes y, por ello, era capaz de identificarlos nominalmente y de reconocerlos en fotografías. Sin embargo, con relación a que la identidad de estas personas, que participaron en el robo junto a Humberto, o de alguna de ellas, se corresponda con la de los tres acusados, recurrentes ahora, únicamente se identifican en las resoluciones recurridas los siguientes aspectos: El acusado Germán, aunque negó haber participado en los hechos que se le atribuyen, admitió en la vista oral, tal y como destaca en su sentencia el Tribunal Superior, que había sido detenido en otras ocasiones, en unión de los otros tres acusados aquí, por la comisión de robos con fuerza en las cosas. Sin embargo, primeramente, es obvio que esa sola circunstancia presenta una singular falta de consistencia respecto a si la referida detención obedecía efectivamente a la participación de cualquiera de ellos en los hechos con relación a los cuales se produjo. Se ignora el devenir de los procedimientos a los que pudiera haber dado lugar. Por otro lado, ni siquiera es posible conocer, con elementos informativos tan magros, si dicha detención traía o no también causa exclusivamente de las imputaciones realizadas por el propio Humberto, concernientes no solo al robo que aquí se enjuicia sino también a varios otros.
En estas circunstancias, el hecho cierto es que, aunque las declaraciones efectuadas por uno de los coacusados aparecen objetivamente corroboradas con relación a la participación del mismo en los hechos que aquí se enjuician; aunque ciertamente dichas declaraciones no tienen una finalidad o propósito auto-exculpatorio; y aunque no constan tampoco razones que determinen la posible presencia de una relación de enfrentamiento previo con los otros coacusados, no puede afirmarse, a nuestro parecer y con la necesaria solidez, que las imputaciones que frente a ellos realiza aparezcan siquiera mínimamente confirmadas por la presencia de cualquier elemento de corroboración ajeno a la voluntad de aquél. Cabe contemplar, por ejemplo, que dichas declaraciones pudieran haberse efectuado con la intención de disimular o esconder la verdadera identidad de sus posibles compañeros en la comisión del delito.
En definitiva, como regla de valoración que juzgamos de utilidad, a los efectos de la comprobación de esos elementos corroboradores exigibles con relación a los hechos necesitados de prueba, --en el caso: la concreta intervención en el suceso enjuiciado de los ahora recurrentes--, resulta preciso dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿si estos mismos hechos se hubieran imputado a otras personas distintas, también conocidas por Humberto, ello habría dado lugar a la misma resolución que ahora se impugna? Si la respuesta a esa pregunta resulta afirmativa, como lo es aquí, los elementos de corroboración de la declaración del coacusado, no podrían ser, no son, reputados bastantes para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Es necesario algún elemento distintivo que justificara la condena en este caso y no en la hipotética alternativa (imputación de los hechos a otros tres conocidos cualesquiera del acusado).
Los recursos se estiman.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de estos recursos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones legales de Gines, Guillermo y Germán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, número 24/2020, de 16 de julio, por la que se desestimaban los recursos de apelación interpuestos contra la que dictó la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, con sede en Mérida, número 47/2020, de 10 de marzo; que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de estos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Luis Hurtado Adrián a la sentencia núm. 449/2022, de fecha 9 de mayo de 2022.
1.Ha de comenzar este Magistrado disidente con el criterio de la mayoría, por compartir, en su integridad, la doctrina que se recoge en la sentencia con la que se discrepa, pues su divergencia está en el entendimiento que hago de dicha doctrina.
En este sentido, no hace falta que diga que parto la doctrina del Tribunal Constitucional, asumida por esta Sala y reflejada en la sentencia mayoritaria, sobre la insuficiencia de la declaración del coimputado, como prueba única, a los efectos enervar la presunción de inocencia que ampara a otros, sino que necesita de una mínima corroboración para la condena de éstos, ya que, de lo contrario, lo que nos viene a decir es que se carece de base probatoria a los efectos de tal pronunciamiento condenatorio para esos otros.
Como digo, asumo dicha doctrina sin paliativos, pues no hago distinciones en función de la credibilidad, o no, que ofrezca dicho testimonio inculpatorio, aunque considero que una mayor o menor credibilidad y fiabilidad no ha de dejar de ser valorada, en relación con el elemento de corroboración que lo avale a los efectos de considerarla como prueba plena, esta sí, con potencialidad para desvirtuar la presunción de inocencia,
Pues bien, en la medida que esa insuficiencia ha de ser tomada como punto de arranque inquebrantable, incluso aunque lo declarado ofrezca absoluta credibilidad, como es el caso, los problemas surgen en lo que sean esos elementos de corroboración, porque, insisto, la prueba de coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando es única, y no ha resultado corroborada, y pongo el acento en cuál ha de ser la intensidad o extensión mínima exigible para poder predicar esa corroboración, que, en ningún caso, ha de ser plena, y donde las dificultades se encuentran en qué ha de entenderse por mínima corroboración, que es lo que exige esa jurisprudencia constitucional, que, en todo caso, habrá de tratarse de un dato, elemento o circunstancia externa, ajena al propio testimonio el coacusado. Y añado y concreto, además, que puesto que, en el caso, los hechos que se enjuician no se han cuestionado, la corroboración habrá de alcanzar a la participación que en ellos hayan tenido esos otros coacusados.
Las anteriores consideraciones, que hago a modo de introducción, se encuentran mucho mejor y más ampliamente desarrolladas por mis compañeros en la sentencia mayoritaria, no obstante lo cual, creo conveniente traer a colación un pasaje de una de nuestras recientes sentencias, como es la 853/2021, de 10 de noviembre de 2021, citada por la mayoría, de la que destaco lo siguiente: 'En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido', y esto, a diferencia de mis compañeros, considero que se da en el caso.
2.Explica el voto de la mayoría que la prueba de cargo, consistente en la declaración de Humberto, sobre la que se sustenta la condena, fue obtenida válidamente y desarrollada en forma del todo regular, pero añade, haciéndose eco de las quejas de los recurrentes, que, aunque dicha declaración pudiera reputarse válida, resultaría insuficiente para enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y en cuanto a esa declaración, que en el fundamento segundo. 2 se dice que 'reconoció paladinamente los hechos, identificó de forma cumplida a los demás intervinientes en el robo, --facilitando su nombre y, al menos, primer apellido de todos ellos y aún sus apodos--, describió en sus aspectos sustanciales la forma en que se ejecutó el acto depredatorio; e, incluso, ofreció cumplida explicación acerca del 'reparto de papeles' que a cada uno de los miembros del grupo le fue asignado', no se la pone objeción alguna, pese a ser prestada en sede policial, porque fue sustancialmente reiterada ante la autoridad judicial; es más, en el apdo. 6 se descarta que dicha declaración pudiera tener un contenido exculpatorio, así como que hubiera mediado algún tipo de enfrentamiento con los demás acusados, o motivación espuria, pero no la considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, porque entiende que no existen elementos de corroboración ajenos al declarante en relación con la participación en los hechos de cada uno de los otros acusados, y no obstante no concurrir circunstancias que pudieran hacer sospechosa la declaración, considera la mayoría que 'no puede afirmarse, a nuestro parecer y con la necesaria solidez, que las imputaciones que frente a ellos realiza aparezcan siquiera mínimamente confirmadas por la presencia de cualquier elemento de corroboración ajeno a la voluntad de aquél. Cabe contemplar, por ejemplo, que dichas declaraciones pudieran haberse hecho con la intención de disimular o esconder la verdadera identidad de sus posibles compañeros en la comisión del delito', consideración de la que no participo, pues, comenzando por el último inciso de la misma, no deja de ser una contradicción que se dé por buena una declaración en la que se describen hechos y partícipes, con sus nombres y apodos, y luego se diga que en esa misma declaración se pudieron dar unos nombres con la intención de esconder la verdadera identidad los compañeros que antes había identificado.
En todo caso, y al margen de lo anterior, insisto que, en mi opinión, sí existe ese elemento de corroboración al que menor exigencia de consistencia o intensidad se ha de requerir, cuanto más certero, fiable y verosímil se pueda considerar el testimonio al que ha de corroborar.
Así, volviendo a la declaración de Humberto, tenemos, en línea con lo apuntado por la mayoría, las sentencias de instancia, de apelación y el M.F., que fue una declaración muy precisa, que ofrece datos y detalles que solo uno de los partícipes en los hechos podría haber dado, entre ellos los apodos de dos de los otros acusados, particular que, en mi opinión, es de relevancia a los efectos de esa mínima corroboración y al que no dedica atención la sentencia, al menos con el enfoque que, desde mi punto de vista, se debería haber dado.
En efecto, sentado que Humberto dio junto con el nombre de los coacusados el apodo de alguno de ellos, no he de negar que tal mención responda a un acto de su propia voluntad, y que, desde este punto de vista, se haya considerado como algo aportado por ese testimonio; ahora bien, que así se considere, no ha de dejar de valorarse como ese elemento ajeno de corroboración, desde el momento que el referido apodo ha sido constado desde fuera de su declaración, a partir de la declaración de los acusados que han reconocido responder a él, de manera que, en la medida que desde fuera se apuntala la declaración de Humberto, habría ganado toda la fuerza que, como prueba de cargo, puede alcanzar en cuanto inculpa a los demás acusados, pues entiendo que se trata de ese dato externo, distinto a la propia manifestación de Humberto, que, al menos de manera genérica, avala la veracidad de todo cuanto relata en lo que al hecho se refiere y a quienes han tenido participación en él, y esto, ante una declaración tan sólida y puntual como la que prestó, en mi opinión hubiera sido válido y suficiente como ese mínimo elemento de corroboración de su testimonio, y alcanzar la necesaria potencia para destruir la presunción de inocencia.
3.Las consideraciones realizadas, me habrían llevado a considerar que existe prueba de cargo suficiente para mantener la condena, en la medida que comparto los razonamientos de fondo de las sentencias de instancia y apelación, y, en consecuencia, a entrar en el análisis de los demás motivos de los distintos recursos, en lo que no entro, por ser innecesario, visto el resultado absolutorio producto de la opinión expresada en la sentencia de la mayoría.
Ángel Luis Hurtado Adrián

