Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2004

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20/02/2004

Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 3/2003 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Pamplona

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 45/2004

Resumen:
Conforme al veredicto del jurado, se condena al acusado de un delito asesinato, toda vez que ha sido declarado probado por el Tribunal del Jurado como hecho justiciable que la víctima falleció como consecuencia de la violencia ejercida sobre el mismo por otras personas, ya que no sólo el inicial uso de la violencia sobre el mismo fue sorpresiva, y por ende eliminadora de cualquier defensa que pudiera partir de la victima, sino que además la acción propiamente desencadenante de la muerte, como fue el corte en el cuello con un cuchillo, tuvo lugar cuando aquél se encontraba inconsciente como consecuencia de los golpes precedentes que le había dado, es decir aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba, de manera tal que se aseguraban de que la muerte tuviera lugar; concurriendo la circunstancia de alevosía. También es autor responsable de un delito de robo con violencia, toda vez que mediante el uso de violencia, y el empleo en el ejercicio de la misma de un objeto contundente no identificado, pero revelador de peligrosidad, se consiguió el apoderamiento de las joyas que portaba el fallecido, venciendo su resistencia, siendo guiado dicha conducta por un ánimo de lucro.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 45/2004

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

_________________________________

En Pamplona/Iruña, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto en Juicio Oral y público por el Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, quien dicta la presente sentencia, la causa nº 1/2002 de la Ley Orgánica 5/95, Rollo de Sala nº 3/2003, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, por los delitos de ROBO CON VIOLENCIA y ASESINATO contra los acusados:

Almudena , nacida en Zaragoza, el día 23 de agosto de 1952, hija de Julián y Avelina, con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Tudela (Navarra), sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de Febrero de 2002, representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el Letrado D. Javier Asiain Ayala.

Paulino , nacido en Vijes-Valle (Colombia), el día 12 de Agosto de 1976, hijo de Dario y María Lucía, con Pasaporte nº NUM003 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Tudela (Navarra), sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de Febrero de 2002, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido del Letrado D. Fernando De Benito Antoñanzas.

Arturo , nacido en Buga Valle (Colombia) el 7 de Junio de 1968, hijo de Abrahán y Leyla, con Tarjeta de Residencia nº NUM004 , con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 . de Tudela (Navarra), sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de Febrero de 2002, representado por la Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona y asistido por el Letrado D. Ciriaco Alduán Garbayo.

Ejerciendo la Acusación Particular Dª Estíbaliz , D. Jose María y Dª Ángeles y D. Ángel , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos del Letrado D.Carlos Moreno Soriano, y la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dª Dunia Ezquerra Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- A esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra se le adjudicó mediante reparto la causa nº 1/2002 de la Ley de Jurado, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, en la que se hallaban acusados Arturo , Paulino y Almudena .

SEGUNDO.- Con fecha 20 de Noviembre de 2003 se dictó Auto de Hechos Justiciables, iniciándose las sesiones del Juicio Oral el día 9 de Febrero de 2004 a las 9'30 horas; habiéndose celebrado el sorteo de candidatos a jurados el día 26 de Noviembre de 2003 a las 13 horas lo que tuvo lugar, resultando designados los 36 candidatos a jurados.

TERCERO.- El día señalado para la celebración del juicio, previa selección de los 9 jurados y 2 suplentes, se constituyó el Tribunal del Jurado, recibiéndose juramento o promesa de los designados, procediéndose a la celebración del juicio oral.

CUARTO.- Una vez terminada la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal consideró que los hechos por los que formula acusación son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el Art. 237 y 242.2 del C. Penal y de un delito de asesinato previsto y penado en el Art. 139. 1ª del C. Penal, del que considera autores a los tres acusados Almudena , Paulino y Arturo al amparo de los Art. 27 y 28 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se les impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de cinco años de prisión por el delito de robo y de dieciocho años de prisión por el delito de asesinato, con pago de costas procesales, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la viuda e hijos del Sr. Ángeles en la cantidad de 210.354,24 € y a Ángel en la cantidad de 17.895,08 €, con los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil.

QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por Dña. Estíbaliz , D. Jose María y Dña. Ángeles y D. Ángel , mostró su conformidad con la calificación de los delitos y autoría de los tres acusados interesada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirió, pero solicitando para cada uno de ellos la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato y de cinco años de prisión por el delito de robo con violencia, accesorias de inhabilitación absoluta, así como de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 del C. Penal la prohibición de que los reos vuelvan o acudan al lugar de residencia de la victima o su familia, en el caso concreto la ciudad de Zaragoza, dentro del periodo de cinco años y costas procesales incluidas las de la acusación particular, y como responsables civiles de los hechos procede la condena solidaria a indemnizar a Dña. Estíbaliz en la suma de 300.000 € y a D. Jose María y Dña. Ángeles , a cada uno de ellos en la suma de 300.000 €, así como a D. Ángel en la suma de 60.000 € por daños morales y de 17.895,08 € por valoración del muestrario de joyería que no pudo ser recuperado, más sus intereses legales.

SEXTO.- La defensa de la Sra. Almudena , solicitó su libre absolución y de manera alternativa que los hechos en que incurrió la Sra. Almudena serían constitutivos de un delito de encubrimiento del Art. 451- 3º del C. Penal, del que sería responsable en concepto de autora, pero procedería su absolución por la causa de inexigibilidad del Art. 454 del C. Penal.

La defensa del Sr. Paulino , solicito su libre absolución y, de forma alternativa, que los hechos en que incurrió el Sr. Paulino serían constitutivos de un delito de encubrimiento del Art. 451 del C. Penal, y subsidiariamente de un delito de robo con violencia y otro de asesinato de los artículos 237 y 242.2 en cuanto al primero y del artículo 139 en cuanto al segundo del C. Penal en concepto de cómplice no necesario; estimando que en lo que al Sr. Paulino respecta sería autor del delito de encubrimiento y subsidiariamente pudiera considerársele cómplice conforme al Art. 29 de los delitos de robo y asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de seis meses de prisión por el delito de encubrimiento y subsidiariamente, caso de ser considerado cómplice, las penas de un año de prisión por el delito de robo con violencia y de siete años y seis meses de prisión por el de asesinato.

La defensa del Sr. Arturo , solicitó su libre absolución, y para el supuesto de apreciar la concurrencia de algún tipo de participación o autoría, concurriría la eximente completa de miedo insuperable del Art. 20.6º del C. Penal, y alternativamente a ésta última, que los hechos imputables al Sr. Arturo serían constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147-1 º del C. Penal, procediendo la imposición de una pena de dos años de prisión.

SEPTIMO.- Concluido el Juicio Oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.

OCTAVO.- Por el Jurado se emitió el veredicto, entregando Acta de deliberación y votación del mismo, convocándose a las partes de nuevo a audiencia pública, en la que fue leído el veredicto por el portavoz del Jurado, quedando el Acta unida a la presente sentencia. Seguidamente el Ministerio Fiscal y demás partes, informaron sobre la pena y medidas a imponer al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil a cargo de los mismos.

Hechos

Se declaran expresa y terminante probados, en virtud del VEREDICTO dictado por el Jurado:

"Los acusados Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para apoderarse del muestrario de joyas que siempre portaba D. Fermín , el cual como joyero-vendedor trabajaba para la Joyería " DIRECCION000 " de Zaragoza, mediante la venta directa a clientes.

Esta actividad era conocida por la acusada Sra. Almudena , por haber trabajado años antes como colaboradora de D. Fermín .

Con tal intención, el día 12 de Noviembre de 2001, sabiendo la acusada Sra. Almudena , que D. Fermín por ser lunes se iba a encontrar desplazado en la ciudad de Tudela, le llamó desde su teléfono móvil nº NUM007 , al teléfono móvil del Sr. Fermín , consiguiendo contactar con él a las 17.35 y 17.36 horas del indicado día, insistiéndole en que acudiera la lavadero de coches que ella regentaba en dicha ciudad, sito en la CALLE000 nº NUM001 , diciéndole que quería adquirirle una joya, cuando lo pretendido era apoderarse del muestrario de joyas con el que la acusada Sra. Almudena sabia que acudiría a la cita el Sr. Fermín .

Para que pudiera tener lugar el apoderamiento, la acusada Sra. Almudena llamó ese mismo día a las 11 de la mañana al acusado Sr. Arturo , quien habitualmente le ayudaba como empleado en el lavadero por ella regentado, a fin de que acudiera esa tarde al mismo.

Sobre las 18,30 horas aproximadamente, D. Fermín acudió al lavadero portando en una maleta un muestrario de joyas valorado en 92.349,90 €, dejando su vehículo matrícula W-....-WS , en las inmediaciones del lavadero, al encontrarse ocupado el vado del mismo por el vehículo propiedad de la acusada Sra. Almudena .

Una vez entró en el interior del lavadero el Sr. Fermín , éste fue atendido por la acusada Sra. Almudena , encontrándose en ese momento en el interior del establecimiento el marido de la acusada, el también acusado Sr. Paulino y el acusado Sr. Arturo .

La acusada Sra. Almudena atendió al Sr. Fermín , no en la oficina existente en la entreplanta del lavadero, sino en la zona situada al final del mismo, que se encuentra separada del resto por una cortina corredera.

En este lugar la acusada Sra. Almudena distrajo al Sr. Fermín pidiéndole que le enseñara las joyas que portaba, fingiendo querer adquirir una, a fin de que no se diera cuenta de la presencia de los otros dos acusados Sr. Paulino y Sr. Arturo , y pudieran éstos acercarse por la espalda al Sr. Fermín ; lo que así hizo en primer lugar el acusado Sr. Arturo , y posteriormente el acusado Sr. Paulino .

Encontrándose de espaldas el Sr. Fermín atendiendo a la Sra. Almudena , el acusado Sr. Arturo , y presente ya junto a él el acusado Sr. Paulino , con un objeto no identificado, le dio un fuerte golpe al Sr. Fermín en la región temporal posterior occipital izquierda, que le causó una herida contusa en la oreja izquierda; procediendo a continuación la acusada Sra. Almudena a salir al exterior del lavadero para permanecer en actitud de vigilancia. El Sr. Fermín quedó herido junto con los otros dos acusados Sr. Paulino y Sr. Arturo , quienes a continuación, aunque sin poder concretar cual de los dos fue, le dieron un segundo golpe con el mismo objeto u otro similar dirigido a la cabeza, que el Sr. Fermín consiguió parar con el antebrazo.

A continuación el acusado Sr. Paulino , en presencia del acusado Sr. Arturo , con el mismo objeto u otro similar, procedió a darle un tercer golpe en la hemicara izquierda al Sr. Fermín , lo que le causó la rotura de la mandíbula, declarándose no probado que en dicha acción estuviese de acuerdo el acusado Sr. Arturo .

A consecuencia de este último golpe el Sr. Fermín cayó al suelo y se golpeó en la región temporal frontal derecha, perdiendo el conocimiento.

Acto seguido puestos de común acuerdo los acusados Sr. Paulino y Sr. Arturo , decidieron entrar en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Fermín , matrícula W-....-WS , que se encontraba en el exterior del mismo; para lo cual ambos acusados salieron del establecimiento, dejando inconsciente al Sr. Fermín . El acusado Sr. Paulino procedió a retirar del vado el vehículo propiedad de la acusada Sra. Almudena , que obstaculizaba la entrada al lavadero, para que así el acusado Sr. Arturo pudiera introducir en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Fermín , lo que así hizo éste, mientras la acusada Sra. Almudena permanecía en la entrada del lavadero.

Una vez el acusado Sr. Arturo introdujo en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Fermín , los acusados Sr. Paulino y Sr. Arturo , de común acuerdo, después de arrastrarlo por el suelo, metieron al Sr. Fermín , que continuaba inconsciente, en el maletero, procediendo a continuación el acusado Sr. Paulino a seccionar con un cuchillo el cuello del Sr. Fermín , que seguía inconsciente, para después darle un corte en ambas muñecas, lo que le causó la muerte al haberle afectado los vasos cervicales, vena yugular y arteria carótida externa e interna del lado derecho; acción que el acusado Sr. Paulino realizó estando presente el acusado Sr. Arturo , declarándose no probado que el acusado Sr. Arturo estuviera de acuerdo con esta última acción realizada por el acusado Sr. Paulino , aunque no hizo nada por evitar la misma.

Si bien desde que salió al exterior la acusada Sra. Almudena , después de dar el primer golpe al Sr. Fermín , no entró en el fondo del lavadero, estaba de acuerdo con la ejecución de las acciones que desarrollaron los acusados Sr. Paulino y Sr. Arturo .

A continuación el acusado Sr. Arturo se dirigió con el vehículo propiedad del Sr. Fermín , portando en el maletero el cuerpo sin vida del mismo, hasta el Polígono la Barrena de Tudela, en donde lo dejó estacionado en el aparcamiento público existente junto a los cines allí ubicados, siendo seguido por el acusado Sr. Paulino que conducía el vehículo propiedad de la acusada Sra. Almudena , con el cual recogió al acusado Sr. Arturo , una vez éste dejó estacionado el vehículo propiedad del Sr. Fermín , con el cuerpo sin vida del mismo en el interior del maletero; momento durante el cual la acusada Sra. Almudena se quedó en el lavadero, eliminando los vestigios que hubiera podido dejar la agresión y procediendo a recoger la maleta con el muestrario de joyas que portaba el fallecido Sr. Fermín .

Al día siguiente, la acusada Sra. Almudena , junto con su marido el también acusado Sr. Paulino , se presentaron en la casa del acusado Sr. Arturo , sita en Tudela, portando la maleta con las joyas que habían sustraído al joyero Sr. Fermín .

En casa del acusado Sr. Arturo , los tres acusados de común acuerdo procedieron a distribuir en distintos hatillos de ropa las joyas sustraídas, quedando, por acuerdo de todos ellos, en poder del acusado Sr. Arturo , quien se encargó de trasladarlos a una vivienda sita en Alfaro, que por razón de su trabajo en dicha localidad le habían cedido, lo que así hizo de acuerdo con los otros dos acusados Sra. Almudena y Sr. Paulino en cuanto a la mayoría de las joyas , pues parte de ellas se las quedó en su poder el acusado Sr. Arturo , guardándolas en su domicilio de Tudela; declarándose no probado que con esto último estuvieran de acuerdo los otros dos acusados Sra. Almudena y Sr. Paulino .

Con posterioridad y en fecha no suficientemente determinada, por acuerdo de todos los acusados, los acusados Sr. Paulino y Sr. Arturo se desplazaron a un paraje situado a la altura de la empresa SKF sita en la margen derecha de la carretera de Tudela-Corella, y a la altura de un puente situado junto al Canal de Lodosa, quemaron la maleta y otras pertenencias que portaba el Sr. Fermín , cuyos restos fueron localizados y recogidos.

Una vez detenidos los acusados fueron recuperadas parte de las joyas, que se entregaron a la joyería propietaria de las mismas " DIRECCION000 ", de la que es titular D. Ángel , para la que el Sr. Fermín trabajaba, faltando piezas por valor de 17.895,08 €.

El fallecido D. Fermín en el momento de su fallecimiento estaba casado con Dña. Estíbaliz y tenía dos hijos menores de edad de 17 y 10 años".

Fundamentos

PRIMERO.- La presente sentencia se dicta al amparo de lo dispuesto en el Art. 70 de la L. O. T. del Jurado, es decir incluyendo como hechos probados y delitos objeto de condena los que resultan del veredicto del Jurado para cada uno de los acusados Almudena , Paulino y Arturo .

Habida cuenta de que el veredicto para cada uno de los indicados acusados es de culpabilidad, de conformidad con lo establecido en el Art. 70. 2 de la indicada ley, debe decirse que en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente, para tener por desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de todos los acusados, y cuya valoración corresponde en exclusiva a los Jurados en su función de declarar probados o no probados los hechos justiciables y la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados.

A tal efecto debe decirse, que ante el Tribunal del Jurado se ha practicado diversas pruebas, consistente en la propia declaración de los acusados, todos ellos presentes en el lugar de los hechos en donde ocurrió el apoderamiento de las joyas que portaba D. Fermín y su muerte, declaraciones de testigos directos sobre hechos anteriores y posteriores a los ilícitos penales , de los agentes de la policía que intervinieron en la investigación del delito (alcanzando sus declaraciones tanto a la investigación de los propios hechos delictivos como a la actitud que ante ellos reflejaron durante la investigación cada uno de los acusados), la pericial de los médicos forense sobre la valoración médico legal de las lesiones producidas y de la dinámica de su producción, así como la prueba documentada sobre diligencias irreproducibles que los Jurados tuvieron a su disposición, como fue el listado de llamadas telefónicas, muestrario de joyas, diapositivas y croquis del lugar de los hechos, entre otros.

Ninguna duda debe ofrecer el valor de prueba de cargo de las declaraciones testificales, periciales, documentales, todas ellas practicadas bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. También gozan del valor de prueba de cargo las declaraciones de los acusados que han sido inculpatorias respecto de los otros acusados, como así expresamente lo ha valorado el Jurado, toda vez que ha sido reconocido jurisprudencialmente que también puede constituir prueba de cargo respecto de un acusado las declaraciones inculpatorias que otros acusados pudieran haber realizado bajo aquellas principios, que pueden ser valoradas por el Tribunal enjuiciador, en este caso el Jurado, cuando respecto de dicho testimonio no concurran factores que hagan dudar de la credibilidad de su testimonio, por obedecer éste exclusivamente a motivos espurios, de venganza, resentimiento o animadversión, y haya otros datos objetivos que revelen la intervención del "acusado inculpado", lo que aquí ocurre en el caso de autos; toda vez que la incriminación realizada por un acusado respecto de otros u otros, cuya valoración sobre la credibilidad de su testimonio en exclusiva corresponde al Jurado en plenitud de sus funciones enjuiciadoras, viene avalada por diversos datos objetivos directos (su presencia en el lugar de los hechos, reconocimiento propio de ejecución de actos de violencia, etc.,) y otros periféricos (listados telefónicos), que permiten sustentar la credibilidad valorativa del testimonio incriminatorio de un coimputado respecto de otro, y su valoración por el Jurado como prueba de cargo para tener por desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de otro coimputado/os (STS. 21 de Enero de 2003, entre otras).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos:

A).- De un delito de asesinato del Artº 139 del C. Penal, toda vez que ha sido declarado probado por el Tribunal del Jurado como hecho justiciable que el Sr. Fermín falleció como consecuencia de la violencia ejercida sobre el mismo por otras personas, ya que no sólo el inicial uso de la violencia sobre el mismo fue sorpresiva, y por ende eliminadora de cualquier defensa que pudiera partir de la victima, sino que además la acción propiamente desencadenante de la muerte, como fue el corte en el cuello con un cuchillo, tuvo lugar cuando el Sr. Fermín se encontraba inconsciente como consecuencia de los golpes precedentes que le había dado, es decir aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba, de manera tal que se aseguraban de que la muerte del Sr. Fermín tuviera lugar; concurriendo en consecuencia la circunstancia de alevosía del apartado 1º del Art. 139 del C. Penal, que hace considerar que la muerte del Sr. Fermín es constitutiva de un delito de asesinato.

B).- De un delito de robo con violencia de los Artículos 237 y 242. 1 y 2 del C. Penal, toda vez que mediante el uso de violencia, y el empleo en el ejercicio de la misma de un objeto contundente no identificado, pero revelador de peligrosidad, se consiguió el apoderamiento de las joyas que portaba el fallecido Sr. Fermín , venciendo su resistencia, siendo guiado dicha conducta por un ánimo de lucro, que debe presuponerse en toda conducta de apoderamiento de bienes ajenos, como la aquí producida, al no haberse revelado una finalidad que guiase dicho apoderamiento distinta del ánimo de lucro.

TERCERO.- De los referidos delitos declarados en el apartado precedente son responsables en concepto de autores los tres acusados Almudena , Paulino y Arturo .

A).- En relación con el delito de asesinato, a través de los hechos justiciables declarados probados por el Jurado, queda plenamente acreditado que los acusados Sra. Almudena y Sr. Paulino , se pusieron de acuerdo en que la violencia ejercida sobre el Sr. Fermín llevara a la muerte del mismo, aprovechándose de su situación de indefensión, autoría directa previo concierto (Art. 28 párrafo 1º del C. Penal) que según lo declarado probado por el Jurado en cuanto al grado de participación, alcanza tanto al acusado Sr. Paulino , que ejercitó materialmente la acción que desencadenó la muerte del Sr. Fermín , como a la Sra. Almudena , pues aún no habiéndo estado presente en parte de los momentos en que fue objeto de violencia el Sr. Fermín (2º y 3º golpe), como en el que tuvo lugar el acto letal (acuchillamiento), lo cierto es que medió en el concierto previo según ha considerado probado el Jurado, que hizo posible, el que el Sr. Fermín acudiera al lavadero, a requerimiento de la acusada Sra. Almudena , realizando dentro de ese concierto previo actos necesarios para que el asesinato pudiera tener lugar, como fue la distracción del Sr. Fermín en el primer momento en que por sorpresa se ejerció sobre él la violencia, su salida al exterior para vigilar, la limpieza de los vestigios y la apropiación de las joyas que portaba el Sr. Fermín ; sin realizar ninguna acción tendente a evitar que se causase su muerte, después de haber generado una situación de riesgo manifiesto para la victima, cuya relación de amistad con la misma, posibilitó que acudiera al lugar de la agresión.

En relación con la autoría declarada por el Jurado respecto del acusado Sr. Arturo , por realización de actos necesarios para que la muerte alevosa del Sr. Fermín tuviera lugar, el Jurado ha considerado que si bien el acusado Sr. Arturo se concertó previamente con los dos acusados para apropiarse de las joyas mediante el uso de la violencia, no medió ese concierto previo para el asesinato, pero sí que realizó actos necesarios para que la misma tuviera lugar, lo que se incardina en el párrafo 2º del apartado b) del Art. 28 del C. Penal.

Autoría, por cooperación necesaria declarada probada por el Jurado, que se deduce de los hechos justiciables declarados probados respecto del acusado Sr. Arturo , toda vez, que si bien es cierto que en relación con el tercer golpe no mortal, y el acuchillamiento, atribuida su autoría material en exclusiva al acusado, Sr. Paulino , los Jurados declararon no probado que estando presente el acusado Sr. Arturo estuviese "de acuerdo con la ejecución de dicha acción" (preguntas 7 a) y 11 f)), su conducta precedente y posterior a estas concretas acciones que se declaran probadas en los hechos justiciables revelan una cooperación necesaria, tal y como concluyó el Jurado en su convicción, que debe ser plenamente respetada.

No puede olvidarse que el Sr. Arturo se concertó para que tuviera lugar el apoderamiento mediante el uso de violencia, que él mismo materialmente, estando indefenso el Sr. Fermín fue quien inició la conducta violenta dándole el primer golpe en la cabeza, para después estar presente en el segundo golpe (sin poder excluir su autoría directa) y en el tercero, sin realizar en éste ninguna conducta de evitación, para a continuación proceder, encontrándose inconsciente el Sr. Fermín , a entrar junto con el acusado Sr. Paulino el vehículo de aquél en el lavadero, interviniendo a continuación en la acción de arrastrar por el suelo el cuerpo inconsciente del Sr. Fermín , y en la de introducir, junto con el acusado Sr. Paulino , el cuerpo inconsciente del Sr. Fermín al interior del maletero, acción que por la corpulencia del Sr. Fermín y su estado de inconsciencia exigía de la intervención necesaria de dos personas, lo que unido, a su conducta de no intentar evitar la acción de acuchillamiento, como apreció el Jurado, hace que la valoración que realizó el Jurado "de que los actos que realizó el Sr. Arturo eran necesarios", no pueda ofrecer ninguna duda, pues si los mismos se eliminan es evidente que el fallecimiento del Sr. Fermín tal y como se desarrolló no hubiera podido tener lugar sin la intervención del acusado Sr. Arturo , lo que nos situa en ese grado de participación por cooperación necesaria que apreció el Jurado, pues sin los actos ejecutados por el acusado Sr. Arturo , hubiera sido imposible que la acción letal se hubiese producido (S.T.S. 14- VI-1999), ya que las acciones ejecutadas por el acusado Sr. Arturo tenían "eficacia y poderío causal" tan relevante, que sin ella la muerte no se hubiera producido (S.T.S. 27-9-2001 y 4-12- 2002).

Pero es más, como contempla la S.T.S. 24-6-2002, concurre también una responsabilidad directa en el acuchillamiento, derivado de una conducta omisiva del acusado Sr. Arturo , al no haber impedido el acuchillamiento que dio lugar al fallecimiento, estando obligado a ello (art. 11 b) C.Penal).

El acusado Sr. Arturo con su conducta, procediendo a dar el primer golpe, "participando" cuando tuvo lugar el segundo, arrastrando al Sr. Fermín en estado inconsciente, introduciéndolo en el maletero, creo consciente y voluntariamente "un riesgo manifiesto para la supervivencia de la victima", por lo que de conformidad con el art. 11 b) del Código Penal, en esa situación de riesgo por él generada, "le incumbía un específico deber jurídico de evitar la pérdida de esa vida, que el mismo, con su acción anterior había contribuido a poner en peligro" y que no realizó, lo que debe justificar mantener la conclusión que hizo el Jurado de considerarle autor como cooperador necesario.

B).- En relación con el delito de robo con violencia, la autoría material de todos los acusados Sra. Almudena , Sr. Paulino y Sr. Arturo , el Jurado ha considerado que entre todos ellos hubo un concierto previo para mediante el uso de violencia apropiarse del muestrario de joyas que portaba el Sr. Fermín , realizando cada uno de ellos diversos actos que les permitieron hacer efectivo el apoderamiento, lo que integra su autoría, tal y como ha sido declarada probada por el Jurado, la de una autoría directa, previo concierto de voluntades (Art. 28, párrafo 1º del C. Penal).

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 65. 2 y 66. 1ª del Código Penal, no concurriendo atenuantes ni agravantes, la individualización de la pena debe proceder en el caso de autos atendiendo a las circunstancias personales de los acusados y a la mayor o menor gravedad de los hechos.

El caso de autos, partiendo de los hechos desfavorables declarados probados por el Jurado se revela de un lado en los acusados un desprecio absoluto por la vida humana, existiendo un aprovechamiento del conocimiento de la victima por la acusada Sra. Almudena , que es aprovechado por los otros acusados, y de otro, la forma de ejecución de los actos violentos tanto iniciales como posteriores y su reiteración, revelan una especial gravedad en los hechos, que unido a la revelación de la existencia de un plan perfectamente programado, debe llevar a considerar que la pena a imponer sea de diecinueve años de prisión por el delito de asesinato y la de cuatro años y seis meses de prisión por el de robo con violencia.

Al margen de las penas accesorias legales por cada una de las penas de prisión impuestas, es parecer de este Tribunal que debe imponerse como accesoria la de prohibición de aproximación contemplada en el Art. 57 c) del C. Penal, habida cuenta de los delitos por los que se declara culpable a los tres acusados, en atención a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, revelador por el uso de la violencia ejercida sobre el fallecido de una peligrosidad que justifica la imposición de esta pena accesoria.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109. 1, 110.3º y 113 del C. Penal, del perjuicio derivado de los ilícitos penales cometidos, deben responder los tres acusados de forma solidaria (Art. 116, 1 y 2 del C. Penal).

En relación con el perjuicio moral causado por la muerte alevosa del Sr. Fermín , ninguna duda debe ofrecer la cualidad de perjudicados a su esposa y sus dos hijos menores de edad, quienes tienen derecho a ser resarcidos por el daños moral que su fallecimiento les ha representado en sus vidas, debiendo indemnizar a la esposa en la cantidad de 200.000 €, y a cada uno de los hijos en la cantidad de 80.000 €.

No considera este Tribunal, que respecto de D. Ángel , la muerte de un representante de la joyería de su titularidad, genere un daño moral directo que deba ser indemnizado, cuando como ocurre en el caso de autos, existen unos familiares que resultan directamente perjudicados por la muerte alevosa de su esposo y padre, y ello aunque entre el fallecido y el Sr. Ángel , aparte de la relación laboral mediase una relación personal que haya generado una situación de dolor por su fallecimiento.

En relación con el delito de robo con violencia, al no haberse podido recuperar todas las joyas, deberán los acusados indemnizar a D. Ángel en la cantidad de 17.895,08 €.

Estas cantidades devengaran el interés legal previsto en el Art. 576 de la LECivil, desde la fecha de la presente resolución.

SEXTO.- De las costas causadas en el presente juicio responderán cada uno de los acusados, de una tercera parte, incluidas las de la acusación particular, al considerar que su intervención ha sido relevante a la hora de enjuiciar los hechos sometidos a consideración de este Tribunal del Jurado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En virtud del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR y CONDENO:

a).- A Almudena a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO, y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena y como autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

b).- A Paulino a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO, y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena y como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

c).- A Arturo a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO, y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena y como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Y a todos ellos la accesoria de prohibición de que acudan a la ciudad de Zaragoza, lugar de residencia de la familia del fallecido, por un periodo de cinco años, a contar desde que pudiera ser efectivo el mismo, en atención al cumplimiento de la pena que se les impone.

Asimismo de forma conjunta y solidaria los tres acusados Almudena , Paulino Y Arturo , deberán indemnizar a Dña Estíbaliz en la cantidad de 200.000 €, a D. Jose María y Dña Ángeles en la cantidad de 80.000 € a cada uno de ellos y a D. Ángel en la cantidad de 17.895,08 €; cantidades todas estas que devengaran el interés legal previsto en el Art. 576 de la LECivil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Asimismo cada uno de los condenados abonaran una tercera parte de las costas causadas en el presente juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

Declaro la insolvencia de dichos acusados, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se les abonará todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, Acusación Particular, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándose de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

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