Última revisión
14/05/2004
Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 11/2002 de 14 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 45/2004
Núm. Cendoj: 48020370022004100214
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1108
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94-4016663
Fax: 94-4016992
Tribunal Jurado
N.I.G.: 48.04.1-02/044580
Rollo trib.jura. 11/02
O.Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 7 (Bilbao)
Procedimiento: J.tribun.jurado 1/02
Contra: Luis Francisco
Procurador/a: SORAYA VILLARROYA LAJAS
Abogado/a: IDOIA URQUIAGA ARRATE
Ac.Popular.: ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR y AYUNTAMIENTO DE BASAURI
Procurador/a: MARÍA TERESA BAJO AUZ y MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA
Abogado/a: NEREA SOLOGAISTUA y CARMEN AZCUNAGA LUCAS
Ilma. Sra.:
Magistrado-Presidente: Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
SENTENCIA
En la Villa de Bilbao a catorce de mayo de dos mil cuatro.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa número 01 del año 2.002 -Rollo nº 11/02- procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao por delito de Asesinato contra Luis Francisco ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 14/01/1.996; hijo de Luis y Milagros; natural de Santurce provincia de Vizcaya; con instrucción; declarado solvente; y en prisión provisional por esta causa desde el 29/08/2.002; representado por la Procuradora Dña. Soraya Villarroya Lajas y bajo la Dirección Letrada de Dña. Idoia Urquiaga Arrate; siendo partes acusadoras como Acusaciones públicas, respectivamente, LA ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR representada por la Procuradora Dña. María Teresa Bajo Auz y bajo la Dirección Letrada de Dña. Nerea Sologaistua Goitia y el AYUNTAMIENTO DE BASAURI representado por la Procuradora Dña. Mª Begoña Perea De La Tajada y bajo la Dirección Letrada de Dña. Carmen Azcunaga Lucas, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao se remitió a esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 01/02 contra Luis Francisco y otro.
SEGUNDO.- Tras personarse las partes hubieron de devolverse las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao por haberse estimado por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial el recurso de Queja articulado por Lucio contra el Auto de fecha 26/03/2.003, a fin que por dicho juzgado se practicasen las diligencias ordenadas en esa resolución.
TERCERO.- Devueltas las actuaciones a esta Audiencia el 06/10/2.003 y toda vez que la causa ya se seguía únicamente contra Luis Francisco y no constaba el sobreseimiento de las actuaciones para la otra persona hasta entonces acusada, por diligencia de ordenación de esa misma fecha se pidió del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao testimonio del Auto acordando dicho sobreseimiento; testimonio que tuvo entrada el día 29/10/2.003.
CUARTO.- Por la Procuradora Dña. Teresa Bajo Auz en nombre y representación de la Asociación Clara Campoamor se presentó el día 13/02/2.004 escrito solicitando, al amparo de lo dispuesto en el art. 36 e) LOTJ, la práctica de más pruebas de las que ya tenía solicitadas esa parte en su escrito de conclusiones provisionales. Del escrito se dio traslado a las demás partes y se resolvió por Auto de fecha 18/02/2.004 en sentido negativo, toda vez que, había precluido el trámite para la articulación de cuestiones previas.
QUINTO.- Con fecha 02/03/2.004 se dictó Auto de Hechos Justiciables y se señaló la fecha para la celebración de juicio oral. Asimismo en Auto a parte y con la misma fecha se acordó mantener las medidas de protección para uno de los testigos, ya acordadas por el Juez de Instrucción.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio comprendido y penado en el artículo 138 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Francisco , con la concurrencia de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, pidió se le impusiera la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; debiendo indemnizar a las hijas menores de edad de Juana y Luis Francisco en la cantidad de 240.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC. Solicitó igualmente se le abone todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Por la Procuradora Dña. Dolores Olabarría Cuenca en nombre y representación de la Asociación Clara Campoamor se calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento comprendido y penado en los artículos 138, 139. 1º, 3º y 140 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Francisco , con la concurrencia de la agravante de parentesco, pidió se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la prohibición de acercarse a las dos hijas de la víctima Marí Luz y Esperanza , y a su lugar de residencia, durante un plazo de 5 años, después del cumplimiento de la pena, incluyéndose posibles permisos penitenciarios (art. 57 del Código Penal); debiendo indemnizar a las dos hijas menores de edad de la víctima Marí Luz y Esperanza , por daños morales y psicológicos en la cantidad de 240.000 euros aplicándose al respecto el art. 576 LEC.
Por la Procuradora Dña. Mª Begoña Perea De La Tajada en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri se calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento comprendido y penado en el artículo 139 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor el acusado Luis Francisco , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, pidió se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a sus dos hijas menores de edad en cuantía de 240.000 euros, siendo de aplicación los dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Por la defensa de Luis Francisco , en idéntico trámite, se estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio imprudente comprendido y penado en el art. 142.1 del Código Penal con la concurrencia de las atenuantes de drogodependencia muy cualificada del art. 20.2 del Código Penal, arrebato del art. 21.3 del Código Penal y trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal. SÉPTIMO.- Por la Magistrado-Presidente, al amparo de lo dispuesto en el art. 48.2 LOTJ en relación con el art. 793 de la LECrim., y a la vista del informe oral de la Dirección Letrada de la Asociación Clara Campoamor, pidió aclaración sobre los extremos en que hacía descansar la alevosía. El requerimiento y aclaración se llevó a cabo previa salida de la Sala de vistas del Jurado a fin de evitar su contaminación para la emisión del veredicto. En cualquier caso, por la referida Dirección Letrada no se modificaron las conclusiones provisionales que como se expresa elevaron a definitivas.
OCTAVO.- Concluido el juicio oral y confeccionado el objeto del veredicto, tal y como quedó tras la audiencia a las partes prevista en el art. 53 de la LOTJ, se entregó al Jurado, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiró a deliberar, emitiendo el día 7 de mayo veredicto que debió ser devuelto con ampliación de las instrucciones a fin que procedieran a subsanar los defectos apreciados, emitiéndose veredicto de culpabilidad ese mismo día en los términos que obra en acta que se acompaña a la presente sentencia.
NOVENO.- Recaído veredicto de culpabilidad, cesó el Jurado en sus funciones y se dio la palabra a las partes, a los efectos de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley, modificando el Ministerio Fiscal la pena que tenía solicitada a la vista del veredicto emtidio y pidió se le impusiera al acusado 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo las Direcciones Letradas de las Acusaciones sus peticiones de pena; mientras por la Dirección Letrada de la Defensa se solicitó que la pena en ningún caso fuera superior a 17 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que se confirmase la declaración de insolvencia de Luis Francisco .
Hechos
Se declaran conforme al Veredicto del Jurado los siguientes:
1º.- La tarde del 23 de agosto de 2.002 Juana fue agredida por una persona en su domicilio, sito en el piso NUM001NUM002 del portal nº NUM003 de la CALLE000 de Basauri, recibiendo toda suerte de golpes, por lo que, llena de temor salió huyendo y se introdujo en la vivienda de unos vecinos, cerrando tras de sí la puerta.
La persona que la había agredido fue en su persecución y le exigió que abriese la puerta de entrada a la referida vivienda. Como quiera que Juana no le abrió, rompió la puerta logrando así acceder al pasillo, de donde agarrando con fuerza a Juana la sacó al exterior.
Con un arma blanca que portaba la persona agresora, de hoja plana monocortante de unos cuatro o cinco centímetros de largo y con una anchura aproximada de un centímetro, causó a Juana cuatro heridas inciso punzantes en la parte superior de su brazo derecho y dos en el izquierdo, una en su parte superior y otra en el codo y le propinó dos puñaladas, impactando una en la región lateral del tórax, inmediatamente bajo el área infero-externa mamaria y la otra en la región external, interesando esta última el ventrículo derecho del corazón, determinando, en consecuencia, su fallecimiento por shock hipovolémico.
A consecuencia de los golpes que recibió de esta persona Juana sufrió las siguientes lesiones: una herida estrellada en región labial externa, una herida incisa, superficial, paralela a la base del cuello izquierdo, una herida puntiforme en el borde posterior de cuadrante infero-externo de mama derecha, un hematoma subgaleal parieto-occipital, dos heridas, una contusa y otra inciso contusa, en el área rotuliana derecha, así como la fractura del arco lateral inciso contusa, en el área rotuliana derecha, así como la fractura del arco lateral anterior y del arco lateral de las costillas izquierdas quinta y sexta, respectivamente.
Tras los hechos la persona agresora dejó tendida en el suelo del portal a Juana y abandonó el lugar, haciendo desaparecer el arma que había empleado, no siendo detenida hasta el día 29 de agosto de 2.002 cuando en compañía de dos familiares acudió a las proximidades de la sede de Acción Social de la Diputación Foral de Vizcaya, sita en la calle Ugasco nº 3, de la localidad de Bilbao, para interesarse por la situación de sus dos hijas de corta edad que habían sido trasladadas el mismo día de los hechos al centro de acogida "Doraletxe".
2º.- La persona que llevó a cabo los hechos que se narran en el punto 1º, fue el acusado Luis Francisco .
3º.- La puñalada asestada en la región external, que provocó la muerte de Juana , la realizó Luis Francisco con intención de quitarle la vida a Juana y tras sacarla de la vivienda donde se había refugiado al exterior agarrándola con fuerza y violencia, de suerte que, eliminó cualquier posibilidad de fuga o de defensa por parte de Juana .
4º.- Las heridas inciso punzantes -cuatro en la parte superior del brazo derecho y dos en el izquierdo, una en su parte superior y otra en el codo- las realizó Luis Francisco con el arma blanca que portaba, estando viva Juana con la intención de causarle la muerte y debido a que Juana intentó protegerse cubriendo con sus brazos su zona torácica y su cabeza, intentando evitar que las puñaladas impactasen en su cuerpo.
5º.- Juana era la compañera sentimental de Luis Francisco y a la fecha de los hechos ambos convivían con sus dos hijas de corta edad en el domicilio familiar, sito en el piso NUM001NUM002 del portal nº NUM003 de la CALLE000 de Basauri.
6º.- Instantes anteriores a que fuera agredida, Juana dijo a Luis Francisco "tu a prisión y las niñas a Diputación" lo queprovocó en el acusado disgusto e ira pero sus capacidades para comprender y querer no se vieron afectadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato alevoso del art. 139.1 del Código penal.
Todas las sentencias deben ser motivadas y en el presente caso tras la lectura de los hechos que el Jurado ha declarado probados debe señalarse que resulta complicado cumplimentar esta exigencia constitucional ( arts. 120.3 y 24 CE). En primer lugar, porque la valoración de la prueba no compete realizarla a esta Magistrado, aunque sí tiene que constatar la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia o de lo contrario habría tenido que acordar la disolución del Jurado. En segundo lugar, porque pese a las instrucciones impartidas incluso por escrito, y unidas al acta, el Jurado se ha apartado en cierto modo de los criterios jurisprudenciales en su interpretación particular de lo que es la alevosía.
Pero tal vez sea oportuno recordar que en la Audiencia a las partes prevista en el art. 53 LOTJ por las Direcciones Letradas de las Acusaciones Populares y también por la Defensa se interesaron determinadas inclusiones y exclusiones del objeto del veredicto. En acta aparte se documentó por la Sra. Secretario Judicial el desarrollo de este acto -sin la intervención del Jurado para evitar su contaminación- y la desestimación de plano por esta Magistrado de las pretensiones articuladas. No obstante y a la vista del veredicto emitido entiendo procedente recordar algunas de las inclusiones que por las Acusaciones Populares se solicitaron. Pidieron de común acuerdo, haciendo uso de la palabra la Dirección Letrada del Ayuntamiento de Basauri y mostrando su adhesión la Dirección Letrada de la Asociación Clara Campoamor, que en el párrafo segundo del punto 1º se añadiera que Juana cerró tras de sí la puerta "con el cerrojo". Y a continuación se intercalara el siguiente párrafo: "Juana sufría malos tratos, y agresiones de forma habitual por parte de su compañero sentimental sin que denunciara tales agresiones, reanudando o manteniendo en todos los casos la convivencia con el agresor." Este párrafo lo justificaban las dos Acusaciones Populares en la aplicación de la alevosía, conforme a lo que habían expuesto en sus informes orales: "venía constituida por la sorpresa y lo inesperado del ataque último que sufrió Juana y que para la misma resultaba diferente a las agresiones habituales", unido al comentario "que tenía Luis Francisco conocimiento de la inactividad de denunciar tales agresiones". Asimismo en el punto 3º solicitaban se incluyera tras el apartado a) un nuevo apartado b) para justificar la alevosía, de suerte que, el b) pasaría a ser c), en el que dijera: "con intención de quitarle la vida a Juana realizando un ataque inesperado para ella y diferente al de ocasiones anteriores, eliminando la posibilidad de defensa por parte de Juana que no se defendería."
Todas estas inclusiones fueron rechazadas de plano por esta Magistrado por cuanto no se recogían en los respectivos escritos de conclusiones provisionales tales hechos. Y es que ambas Acusaciones Populares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, no las modificaron, dándose la circunstancia de que el relato de hechos del escrito presentado por la representación del Ayuntamiento de Basauri era prácticamente un calco del ofrecido por el Ministerio Fiscal que, sin embargo, calificaba los hechos de homicidio y no de asesinato alevoso, por lo que, en ese escrito no aparecían hechos sobre los cuales la parte hiciera descansar la alevosía. Asimismo una detenida lectura del escrito de conclusiones provisionales, también elevadas a definitivas, presentado por la representación de la Asociación Clara Campoamor permite comprobar que, además de no recoger que la puerta tuviera cerrojo y Juana lo echara al entrar en la vivienda -tema éste del cerrojo que no se ha probado siquiera existiera-, la alevosía no se residenciaba en la existencia de un supuesto ataque sorpresivo del acusado, o en el aprovechamiento de la indefensión de Juana por vivir una situación de maltrato habitual, sino en lo que expresamente se preguntaba por esta Magistrado en el punto 3 apartado a).
Esta Magistrado rechazó de plano todas estas inclusiones, como digo, porque se trataba de introducir hechos nuevos no consignados en las conclusiones definitivas. Y es que el Presidente del Tribunal, si bien no está obligado a formular pregunta respecto de cada uno de los hechos consignados en las conclusiones definitivas, sí lo está a que las preguntas del objeto del veredicto se realicen con arreglo a dichas conclusiones definitivas. Y la introducción de hechos nuevos está limitada a que se traten de hechos favorables al acusado y consecuencia del resultado de la prueba, no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable y no ocasionen indefensión, entendiendo que la introducción de los hechos que se solicitaba por las Acusaciones Populares eran desfavorables para el acusado puesto que buscaban una base alternativa a la contenida en el escrito de una de las Acusaciones Populares -como digo en el escrito presentado por la representación del Ayuntamiento de Basauri, aunque la calificación jurídica era de asesinato alevoso, no se reflejaban los hechos en que fundar esta circunstancia cualificativa- para la aplicación de la alevosía.
Con la introducción de tales hechos las Direcciones Letradas de las Acusaciones Populares trataban de asegurar que por el Jurado se apreciara la agravante de alevosía con una alternativa que plantearon ex novo en sus informes orales sin modificar antes sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.
Pasando a la siguiente cuestión que plantearon, dirigida, según manifestaron, a motivar la circunstancia de ensañamiento, ambas Acusaciones Populares solicitaron la exclusión en el apartado a) del último inciso: "y no para quitarle la vida" lo que evidentemente se rechazó de plano, toda vez que, precisamente la inclusión de esta frase era lo que determinaba el ensañamiento que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctimas con males innecesarios para la ejecución del hecho. Asimismo se rechazó también incluir en el apartado b) de ese punto 4º la frase: "levantando los brazos Juana como acto reflejo" puesto que ya se recogía en el texto entregado el hecho de que Juana levantó los brazos, debiendo esta Magistrado abstenerse de hacer valoraciones de prueba que corresponde realizar al Jurado y por tanto de hacer preguntas sugestivas.
Finalmente, se rechazaron de plano las inclusiones o exclusiones solicitadas por la Defensa en relación a la agravante de parentesco por los motivos que constan en el acta y a los cuales me remito, insistiendo en que con tales inclusiones o exclusiones no se combatía esta agravante pues se pretendía poner de manifiesto al Jurado que Juana estaba casada con otra persona, lo que en ningún caso contradecía la convivencia a la fecha de los hechos con Luis Francisco y el que tuviera con él dos hijas.
SEGUNDO.- Sin duda el Jurado ha tenido en cuenta prueba de cargo al emitir su veredicto de culpabilidad. Prácticamente ha ido motivando punto por punto cada hecho que ha considerado probado o no probado.
El hecho principal constituído por la discusión, agresión y muerte de Juana lo considera el Jurado acreditado en base a las siguientes pruebas: el testimonio del agente de la Policía Autónoma Vasca (PAV) 5.081 que resaltan manifestó en el juicio (declaración a la que se corresponde la fecha que consignan) cómo había sustancias rojas sobre un cojín del domicilio; en el acta de levantamiento del cadáver donde argumentan también aparecía reflejado el cojín con sangre y una gota de sangre a la salida de dicho departamento; en la inspección ocular donde además se aprecia la puerta destrozada del vecino del piso donde se refugió la víctima; en la declaración prestada por Alberto en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao cuando dijo que reconoció las voces de sus vecinos en el incidente; en la declaración de su marido Roberto que vio al acusado sacar a la víctima de su casa a la fuerza; y finalmente, en el reconocimiento forense aportado en el juicio que prueba las contusiones y heridas de la víctima.
Por lo que se refiere a la cualificación del hecho como asesinato considera el Jurado acreditada la alevosía, apartado a) del punto 3º del objeto del veredicto, por cuanto cuando el acusado derribó la puerta fue un acto sorpresivo para la víctima porque -estima el Jurado- no se lo esperaba dada la naturaleza repentina y sorpresiva del ataque que elimina toda posibilidad de fuga y defensa. Además, añade, cuando el acusado sacó a la víctima agarrándola violentamente del brazo ésta en ningún momento pensó ni creyó que el acusado la pudiera apuñalar, de suerte que, las heridas mostradas por los médicos forenses son causa de actos reflejos y en ningún caso defensivos.
No ha considerado probado, sin embargo, el Jurado la circunstancia cualificativa, o agravante genérica, de ensañamiento, dando por probado el apartado b) del punto 4º del objeto del veredicto en atención a la declaración prestada por los médicos forenses en el juicio oral, recordando como estos manifestaron a preguntas de las Acusaciones Populares que las heridas de los brazos se produjeron ante una reacción intuitiva para parar la agresión.
TERCERO.- De dicho delito de Asesinato alevoso el Jurado ha considerado responsable criminalmente, en concepto de autor, al acusado Luis Francisco en atención a los testimonios de Alberto , Roberto , Esteban , el agente de la PAV 6.224 y el reconocimiento del hecho por el propio acusado, estimando de ese modo desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- En la realización del expresado delito el Jurado ha considerado que concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en virtud de lo declarado en juicio por la asistente social Flora , Roberto , Alberto , María Teresa , Elena , Valentina y Jesús Luis , todos a excepción de Flora vecinos de la pareja en el momento de los hechos, que declararon vivían juntos con sus hijas en la CALLE000 nº NUM003NUM001NUM002 . Entienden que estos testimonios son suficientes para acreditar la "cohabitación" de Luis Francisco y Juana .
No ha considerado, sin embargo, el Jurado acreditadas ninguna de las circunstancias atenuantes alegadas por la Dirección Letrada de la Defensa.
En cuanto a la atenuante muy cualificada de adicción al alcohol ( art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal) y la atenuante consistente en consumo abusivo de alcohol mezclado con la ingesta de pastillas de Trankimazin ( art. 21.2 del Código Penal), concluye que no ha quedado demostrado el consumo de estas sustancias porque, según declararon los médicos forenses en el juicio oral, no hay una acreditación objetiva de que así fuera por los forenses que le observaron a Luis Francisco el día de la detención.
Por lo que se refiere a la atenuante de trastorno mental transitorio, del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, declara el Jurado que no ha quedado probada a la vista de las pruebas incriminatorias que no han aparecido en la inspección ocular, como el arma y la camiseta con manchas de sangre a que se refiere Joaquín en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de agosto de 2.002, y al modo de actuación posterior a los hechos del acusado que, en su consideración, permite inferir no tenía alterada de forma muy notable sus capacidades para comprender las normas legales y sociales. Recuerda el Jurado que en el juicio oral el médico forense Sr. Jesus Miguel declaró cómo el acusado padece una trastorno antisocial de la personalidad que no le afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas. Y en atención a la ausencia de prueba pericial que lo acredite, concluye que el acusado no tenía alteradas sus capacidades para comprender las normas legales y sociales, teniendo intactas sus capacidades intelectivas y volitivas.
Finalmente sobre el arrebato, atenuante del art. 21.3 del Código Penal, declara probado el Jurado que instantes anteriores a que fuera agredida, Juana dijo a Luis Francisco "tu a prisión y las niñas a Diputación"; y lo declara probado porque no existe prueba en contrario que revele no sea esto cierto, pero considera que, aun cuando esas palabras pudieron provocar en el acusado disgusto e ira, sus capacidades para comprender y querer no se vieron afectadas.
Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el art. 66.3 del Código Penal, concurriendo una única circunstancia agravante y ninguna circunstancia atenuante, la pena prevista en el art. 139 del mismo cuerpo legal deberá imponerse en su mitad superior, de 17 años y 6 meses de prisión a 20 años de prisión, considerando procedente imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal de 17 años y 6 meses de prisión al no justificarse una mayor pena; así como la accesoria de Inhabilitación Absoluta por el mimo periodo de tiempo
En cuanto a la prohibición del art. 57 del Código Penal solicitada por la Dirección Letrada de la Asociación Clara Campoamor de acercarse el acusado a las dos hijas Marí Luz y Esperanza , así como, a su lugar de residencia, durante un plazo de 5 años, después del cumplimiento de la pena, incluyéndose permisos penitenciarios; se considera que en este caso concreto no procede su aplicación por cuanto las dos menores han sido ya separadas del acusado, no porque éste se encuentre desde el día 29 de agosto de 2.002 privado de libertad, sino porque la Diputación Foral de Vizcaya tiene asumida ya la tutela de ambas pequeñas y se encuentran en acogimiento fuera del ámbito familiar y del entorno del acusado, por lo que, se considera que se han adoptado las medidas de protección necesarias para ambas, siguiéndose los procesos civiles correspondientes en este sentido.
Los responsables criminalmente lo son también civilmente cuando se causaren daños y perjuicios, por ello producida por el acusado la muerte de Juana debe ser condenado al pago a sus hijas de una indemnización por el perjuicio que sin duda les ha causado privarles a tan corta edad de su progenitora. No obstante, las pretensiones que sobre este particular realizan las Acusaciones Populares nunca podrán atenderse al carecer de legitimación para ejercitar la acción civil, que sólo puede articularse por la Acusación Particular por el interés directo que tiene todo perjudicado en el hecho ilícito y en su defecto por el Ministerio Fiscal, de suerte que, las Acusaciones Populares únicamente ejercen la acción penal y en este ámbito han de ceñir sus pretensiones. En consecuencia y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización para las hijas menores de la pareja formada por el acusado y Juana la suma de 240.00 euros se le condena al pago de esta cantidad.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de delito excluidas las de las Acusaciones Populares, según una constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia núm. 20/2001, de 28 marzo y la Sentencia núm. 175/2001, de 12 febrero).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco como autor responsable de un delito de Asesinato alevoso con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales excluidas las de las dos Acusaciones Populares Clara Campoamor y Ayuntamiento de Basauri; así como a que abone a sus hijas Marí Luz y Esperanza la cantidad de 240.000 euros con aplicación del art. 576 LEC como indemnización de perjuicios.
Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 07/04/2.003. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
