Última revisión
10/04/2006
Sentencia Penal Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 98/2005 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 45/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100030
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:290
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 45/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
J. Instrucción Nº 1 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 7)
APELACIÓN ROLLO NÚM. 98/2005
J. FALTAS Nº 117/2005
En la ciudad de Cádiz a diez de abril de dos mil seis.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por Hurto.
Es parte apelante Jose Luis y María Teresa .
Y parte recurrida MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 20/9/05 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que confirmando el fallo dictado de viva voz debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Luis y a Dª María Teresa , como coautores responsables de una FALTA INTENTADA DE HURTO del núm. 1 del artículo 623 y 16 del Código Penal , imponiéndoles respectivamente la pena de CUARENTA y CINCO DÍAS- MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS con el apercibimiento de que si los condenados no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, cada dos cuotas de multa no satisfechas se sustituirán por un día de privación de libertad. Esta responsabilidad subsidiaria también podría cumplirse en trabajos en beneficio de la comunidad.
Asimismo se condena a D. Jose Luis y a Dª María Teresa a que indemnicen conjunta y solidariamente a EL CORTE INGLÉS S.A. en la cantidad de DIECIOCHO (18.-) euros, mas los intereses que dicha cantidad pudiera devengar conforme al artículo 576 de la LEC.
Igualmente se impone a los condenados la obligación de satisfacer las COSTAS causadas en el presente procedimiento.
Se acuerda la ADJUDICACIÓN DEFINITIVA al establecimiento EL CORTE INGLÉS S.A. de los efectos sutraídos.
Procédase a la DESTRUCCIÓN del cuchillo intervenido.."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Hechos
UNICO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Que. son hechos probados y así se declaran que en la tarde del día 19 de septiembre de 2005 D. Jose Luis y Dª María Teresa se encontraban en el establecimiento EL CORTE INGLÉS de Cáiz, donde fueron observdos por los Servicios de Seguridad del establecimiento rompiendo los plásticos de dos películas de D.V.D. una titulada FUTURAMA valorada en 32,95 euros, y otra titulada LAS SIETE MARAVILLAS valorada en 44,95 euros, para así inutilizar los sistemas de alarma que quedaron inservibles valorados en 18.- euros, introduciendo seguidamente los efectos en una mochila, para que esta forma poder abandonar el establecimiento sin abonar su coste de adquisición siendo interceptados por la Seguridad del establecimiento,
Al registrar la mochila del denunciado se le encontró un cuchillo de sierra con mango de madera que fue intervenido.
Las películas fueron recuperadas en condiciones de poder ser nuevamente puestas a la venta.".
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar y en cuanto a la rectificación de los antecedentes de hecho de la sentencia y de los hechos declarados probados ha de accederse a ello puesto que efectivamente del atestado elaborado como consecuencia de los hechos denunciados se desprende que la denuncia se formuló el día 19 de septiembre del año 2005 y no el 15 de septiembre como por error se dice en el antecedente de hecho único. Igualmente éste ha de ser rectificado en lo que a la fecha del juicio se refiere que tal como consta en el acta se celebró el día 20/9/2005 y no el día 19 de septiembre de 2005.
Señalan igualmente los apelantes que no se les ofreció la posibilidad de declarar, sino únicamente contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal siendo imposible su defensa y cualquier tipo de objeción ante lo que allí se estaba expresando por la otra parte y que cuando se dictó la sentencia en el acto del juicio no se les dijo que sería redactada por escrito sino que tenían que ir a recogerla personalmente un determinado día sin que fueran informados correctamente de de sus derechos y deberes a ese respecto. De la lectura del acta del juicio se desprende que los apelante fueron escuchados en el mismo, no consta que no pudieran expresarse libremente y que no se les admitieran alegaciones en su defensa y ha de presumirse que no habiéndose hecho constar por el fedatario judicial ninguna irregularidad procesal, que de la lectura del acta de juicio no se desprende, es que esta no se produjo. Tampoco puede acogerse su alegación de que no fue posible su defensa pues tal como consta en la citación que se les hizo para su comparecencia a juicio se les decía que al mismo deberían de comparecer con todos los medios de prueba de que intentaran valerse. Tampoco consta irregularidad alguna en la notificación de la sentencia e instrucción de derechos, y si se produjo no dio lugar a ninguna indefensión a las partes que presentaron debidamente el recurso que cabía contra la misma.
SEGUNDO.- Se alega también por los apelantes que se ha producido error en la valoración de la prueba pues las películas no estaban en una mochila como se dice en la sentencia sino en dos bolsos de mano y que en ningún momento intentaron abandonar el establecimiento sin abonar el importe de las películas sino que habiéndose dado cuenta de la gravedad de los hechos, lo que intentaron fue dejarlas en otra parte del mismo sin ser vistos. Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. En realidad, todo el desarrollo del motivo se dedica a valorar desde su personal e interesada posición de parte las pruebas practicadas en el Juicio Oral, lo que ya encierra un manifiesto contrasentido y una inaceptable infracción al pretender sustituir por la suya propia la valoración del elenco probatorio que, como es bien sabido, es competencia del Tribunal sentenciador, de suerte que la invocación del derecho constitucional cuya vulneración se denuncia, únicamente permite al recurrente bien impugnar la validez y legitimidad de las pruebas en las que el juzgador fundamenta la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación que en los mismos tuvo el acusado, o bien, la valoración de dicho material probatorio cuando éste resulte manifiestamente irracional, arbitrario o simplemente absurdo, lo que en modo alguno acaece en el caso actual, en el que el juzgador de instancia cimenta su pronunciamiento de culpabilidad de los apelantes en sus declaraciones reconociendo que habían cogido las películas y en la declaración del denunciante que es vigilante de seguridad del establecimiento donde ocurrieron los hechos; pruebas intachables tanto en su práctica como en la racionalidad de su valoración atendido el contenido de las mismas, que se individualizan y analizan en el Fundamento de Derecho Primero, de la sentencia recurrida y que constituyen sin duda alguna suficiente prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.
TERCERO.- Se añade también por los apelantes que la sentencia impugnada vulnera los artículos 50.5 del Código Penal y 120.3 de la constitución en relación con el 24 del mismo texto legal, toda vez que no motiva el porqué de la cuantía de las cuotas de multa ni la extensión de esta.
Estos motivos de recurso han de ser acogidos pues efectivamente la motivación de las sentencias implica la motivación de porqué, dentro de los márgenes que el juzgador tiene, impone la pena en una extensión u otra. En el presente caso de acuerdo con el artículo 623.1 del Código Penal que es por el que los apelantes han sido condenados. Se puede imponer una pena consistente en localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses. No se explica en la sentencia porqué se opta por la pena de multa y se justifica la extensión de la misma así como la cuantía de las cuotas en los hechos probados de la sentencia. Sin embargo estos son escuetos y no permiten a esté juzgador admitir justificada la imposición de la pena en la extensión de 45 días -multa, teniendo en cuenta que no existe constancia de antecedentes penales en los apelantes y la escasa cuantía de los efectos sustraídos, entendiendo por ello como ajustada a derecho la pena mínima de un mes de multa.
Por lo que se refiere a la cuantía de las cuotas establece el art. 50.5 del Código Penal que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. No consta cuales son estas circunstancias de los apelantes, ni cual sea su situación económica ni consta tampoco que en el juicio se les hiciera pregunta alguna en ese sentido ni se desprende cual sea del relato de hechos probados, por lo que es procedente también estimar el recurso en este punto con imposición de las cuotas de multa en su importe mínimo de dos euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimo en parte el recurso de apelación formulado por Jose Luis y por María Teresa contra la sentencia de fecha 20/9/05 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, la cual revoco en el sentido de que la pena a imponer a Jose Luis y a María Teresa como autores criminalmente responsables de una falta de hurto es la de 30 días de multa con una cuota diaria de dos euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y todo ello sin hacer imposición de las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

