Última revisión
25/01/2007
Sentencia Penal Nº 45/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2005 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 35016370012007100167
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:784
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
Doña Pilar parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 185/2005, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 303/2004 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de atentado y faltas de lesiones y de amenazas contra don Carlos Daniel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Torrent Rodríguez y defendido por el Letrado don Sergio Santos Suárez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 303/2004 en fecha diez de febrero de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de una delito de atentado a agente de la autoridad , ya calificado y concurriendo la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20. 2 del CP , a la pena de prisión de UN AÑO , y como autor de una falta de lesiones , ya calificada, a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios y que indemnice al agente de policía número NUM000 en la cantidad de 180 euros que devengará el interés del artículo 576 de la LEC , y como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días a razón de 3 euros diarios , y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación objeto de resolución formalmente se sostienen como motivos de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y la infracción del principio "in dubio por reo", argumentándose que el único elemento indiciario existente en el caso de autos es la declaración del funcionario de policía supuestamente agredido, el cual en ningún momento atribuyó las contusiones a una agresión directa del acusado, encontrándose éste en estado de embriaguez y, ante la brutalidad del agente actuante únicamente se resistió a la detención sufriendo lesiones sufriendo lesiones. Asimismo, del conjunto de alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación deben también entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación la infracción de los artículos 550 y 551, 617.1 y 620 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es preciso recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada (entre otras, sentencias 30 de septiembre de 2004, 12 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2005 ) que "como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de prueba, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.
Pues bien, en el caso de autos en modo alguno puede entenderse vulnerado el citado derecho constitucional, por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo lícita y con entidad suficiente para enervarlo. Efectivamente, el Juez de lo Penal para formar su convicción valoró la prueba directa, que no indiciaria, practicada en el plenario, y, en concreto, respecto del delito de atentado y la falta de lesiones perpetrados contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 , tuvo en consideración no sólo el testimonio prestado por dicho agente (que relató la agresión que recibió del acusado), sino, también los ofrecidos por el otro agente que le acompañaba y por don Cecilia , el cual solicitó la presencia de la Policía en el lugar de los hechos, y, en cuanto a la falta de amenazas perpetrada contra el Sr. Cecilia tuvo en cuenta el testimonio prestado por éste.
Tales medios de prueba, son suficientes para considerar acreditada la perpetración de las infracciones penales por las que ha sido condenado el recurrente, puesto que, por lo que respecta al delito de atentado y a la falta de lesiones, acreditan que el acusado, al llegar los agentes actuantes al lugar de los hechos, además de embriagado, se encontraba en estado de gran excitación, y se abalanzó contra uno de ellos, agarrándolo por el cuello y tirándole al suelo, y, además, tales testimonios aparecen corroborados por un dato objetivo de carácter periférico especialmente relevante para esta Sala, cual es que el agente con carné profesional nº NUM000 sufrió, entre otros daños corporales, erosiones en el cuello, según resulta del parte médico derivado de la primera asistencia facultativa recibida por dicho agente (folio 9 de las actuaciones) y del informe emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción e incorporado al folio 23 de la causa; y, en cuanto a la falta de amenazas es suficiente para considerar probada su comisión por parte del acusado el testimonio prestado por el Sr. Cecilia , al haber relatado éste que tuvo que huir del bar en el que se encontraba y llamar a la Policía porque el acusado le perseguía con un objeto punzante, manifestaciones que cobran especial verosimilitud si se tiene en cuenta que, efectivamente, agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar de los hechos al haber sido requeridos por un ciudadano y que, al llegar, el acusado se encontraba en estado de embriaguez y presentaba un gran nerviosismo, según manifestaron en el juicio oral los citados agentes, sin que, por otra parte, pueda obviarse que el estado de embriaguez que presentaba el acusado fue tenido en cuenta por el Juez de lo Penal para apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante.
Asimismo, se ha de señalar que la eficacia probatoria de tales testimonios en modo alguno queda en entredicho por el hecho de que el acusado también presentase lesiones, cuya causación ni siquiera el propio acusado ha atribuido a los agentes actuantes, e, incluso, si se atiende al testimonio prestado en el plenario por don Cecilia , algunas de ellas podrían tener su origen en la caída que el acusado sufrió, al tropezar, después de haberse abalanzado contra el agente nº NUM000 .
A la vista de todo lo expuesto, no cabe más que desestimar los motivos de impugnación relativos a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la infracción de los artículos 550 y 551, 617.1 y 620 del Código Penal.
TERCERO.- Igualmente, procede la desestimación del motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sala que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, en el que el Juez "a quo" no expresó duda alguna en orden a la participación del acusado en las tres infracciones penales por las que ha sido condenado y en el que, por otra parte, el apelante no ha puesto de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que hagan a esta Sala albergar dudas sobre tal participación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra la sentencia dictada en fecha diez de febrero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 303/2004, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
