Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00045/2010
ROLLO Nº 36/2010
SENTENCIA Nº. 45
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 160/2009, antes Diligencias Urgentes número 273/2009, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena -Rollo número 36/2010-, por los delitos de quebrantamiento de condena y atentado y faltas de lesiones, contra Victoriano , Jesús Luis y Sandra , representados por el Procurador Sr. Alonso Poncela y defendidos por la Letrada Sra. Murcia Gil, siendo partes en esta alzada como apelantes los acusados Jesús Luis y Sandra y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 28 de octubre de 2009 , dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "el acusado Victoriano , mayor de edad, en situación de estancia irregular en España, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena , como autor de un delito de malos tratos a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación y aproximación a Sandra , por un plazo de 1.460 días (ejecutoria nº 576/2006), penas que dejaría extinguida el día 19-9-2010.
El acusado Victoriano , pese a conocer la existencia y plena vigencia de la pena de alejamiento respecto de también la acusada Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba en compañía de ésta por las inmediaciones del Estadio Cartagonova, de Cartagena, cuando sobre las 11,20 horas del día 10 de agosto de 2009, agentes del C.N.P procedieron a su identificación, comprobando que existía una pena de alejamiento vigente, comunicándole al acusado que se iba a proceder a su detención como autor de un delito de quebrantamiento, momento en que el acusado Victoriano comienza a increpar a los agentes, abalanzándose sobre ellos, lanzando patadas y puñetazos, y alcanzando con una de esas patadas al agente nº NUM000 en el brazo derecho, debiendo ser reducido para introducirle en el vehículo policial.
Por su parte la acusada Sandra , comienza a golpear a los agentes, empujándoles e insultándoles, lanzando puñetazos a los agentes, alcanzando al agente nº NUM001 .
Cuando los dos acusados se encuentran en el vehículo policial, se acerca el hermano del primer acusado, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y comienza a amenazar a los agentes con expresiones como "os mato, hijos de puta, como saque un cuchillo os saco las tripas, sacad a mi hermano de ahí, no os lo vais a llevar, os voy a reventar", y cuando los agentes le piden que cese en su actitud, comienza a lanzarles patadas y puñetazos, sin causar lesiones a los agentes, debiendo proceder a su detención y conducción a dependencias policiales, junto a los otros dos acusados.
Como consecuencia de estos hechos, el agente del CNP nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión en muñeca y codo derecho, lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa y de las que tardará en curar, según informe preliminar emitido por el médico forense en el servicio de guardia, 15 días impeditivos; asimismo el agente del CNP nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda y cervical, precisando de primera asistencia facultativa, lesiones que tardarán en curar, según informe preliminar del médico forense, siete días no impeditivos. Ambos perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Victoriano , Jesús Luis y Sandra como autores penalmente responsables de:
A) Victoriano , como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, e igual accesoria y, como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.
B) Jesús Luis como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y,
C) Sandra como autora de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de tres euros, y abono de las costas proporcionales.
En sede de responsabilidad civil el acusado Victoriano indemnizará al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de se determine en ejecución de sentencia, a razón de 30 euros por día no impeditivo y 60 euros por día impeditivo y la acusada Sandra indemnizará al agente de Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 30 euros por día no impeditivo y en la de 60 euros por día impeditivo, cantidades que devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a la situación económica de los acusados se acordó fijar el importe de cada una de aquéllas cuotas diarias en tres euros por lo que el total de las multas impuestas a Victoriano y a Sandra asciende a 90 euros, cada uno de ellos, cantidades que habrán de ser abonadas por los acusados en los cinco días siguientes al requerimiento que a tal efecto se le practique quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio de las declaraciones vertidas por los testigos Dª Rita y D. Javier por si las mismas fuesen constitutivas de un presunto delito de falso testimonio en causa penal, dando cuenta al Juzgado Decano".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de Jesús Luis y Sandra , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 36/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a los acusados, Victoriano , Jesús Luis y Sandra , como autores de un delito de atentado a agente de la autoridad y, además, al primero por otro de quebrantamiento de condena y a los otros dos acusados por una falta de lesiones, estos dos, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, sosteniendo, en síntesis, que Sandra no iba en compañía de Victoriano , que sólo la casualidad quiso que coincidieran en el lugar en el que luego fueron detenidos, y que, cuando los policía procedieron a la detención de Victoriano , se dirigieron a los agentes para preguntarles por qué lo detenían, siendo en ese momento agredidos y detenidos por los policías, quedando acreditado que en ambos acusados no hubo intención de atacar directamente a la autoridad sino que su actitud se redujo a resistirse a la acción de los agentes. Solicitan, en consecuencia, que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se les absuelva libremente.
SEGUNDO.- Pues bien, para desestimar el recurso de apelación bastaría con decir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ahora apelantes, cuya prueba ha sido exhaustiva y correctamente valorada por la Juzgadora "a quo", por lo que el criterio parcial, interesado y subjetivo de los apelantes no puede prevalecer sobre el imparcial y objetivo de la Juez, y que los hechos que declara probados han sido correctamente subsumidos en los referidos tipos penales, tal y como también se razona en la sentencia impugnada.
Destacar, no obstante, que, con esa valoración subjetiva e interesada de la prueba, lo único que hacen los apelantes es negar toda credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario, cuatro en total, y otorgar plena credibilidad a sus propias declaraciones, a las del otro acusado, Victoriano , y a la de los testigos propuestos para su defensa, a la postre amigos de ellos, o, cuando menos, entienden que todas las declaraciones han de situarse en un mismo plano de credibilidad; y lo hacen reseñando especialmente que existen contradicciones en las declaraciones de los policías y que las suya son más coincidentes, manteniendo la misma versión en todo momento, avalada además por los testigos aportados por su defensa. Y, frente a ello, nos encontramos, por un lado, con que, como ha apreciado con acierto la Juzgadora de instancia y así lo refleja en su sentencia, la versión que ofrece cada uno de los agentes es coherente y coincidente y "La única discrepancia que se observa en aquellas declaraciones, es que los agentes que detienen a Victoriano no se ponen de acuerdo sobre el hecho de si el acusado estaba o no esposado en el momento en que fue introducido en el vehículo policial"; y, por otro, que es cierto que los acusados mantienen la misma versión, pero una versión que claramente se revela como falsa; se mantienen en lo que se erige como mentira y, lo que es más grave, ello es apoyado por los dos testigos de la defensa, Rita y Javier , de cuyas declaraciones la Juzgadora acuerda deducir testimonio "por si las mismas fuesen constitutivas de un presunto delito de falso testimonio en causa penal, dando cuenta al Juzgado Decano". Según esas versiones, primero, la policía procede a la detención de Victoriano sin motivo (el cual, curiosamente, finalmente no interpone recurso contra la sentencia de instancia), y, después, cuando los otros dos acusados se dirigen a los policías pidiéndoles respetuosamente explicación al respecto, obtienen por respuesta una reacción violenta de los agentes y su injustificada detención; y, si ello de por sí resulta harto inverosímil, en la sentencia se pone de relieve que "según el relato de los acusados, los agentes les piden la documentación tan solo a Victoriano y a Jesús Luis , no a Sandra , se marchan y al cabo de veinte minutos regresan y le comunican a Victoriano que está detenido por quebrantar la orden de alejamiento con respecto a Sandra . La pregunta que surge a continuación, es cómo los agentes descubren que entre Victoriano y Sandra existe una orden de alejamiento si nunca identificaron a Sandra con carácter previo a la detención de Victoriano . Este argumento como es de ver, no se sostiene, y sí el relato de los agentes cuando manifiestan que delante de Victoriano y Sandra comprueban la identidad de ambos llamando a su base, y comprueban que entre ambos existe una orden de alejamiento, no existe otra explicación lógica".
En definitiva, no se aprecia que el criterio valorativo de la Juzgadora sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria de los ahora apelantes.
TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de Jesús Luis y Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 160/2009 , antes Diligencias Urgentes número 273/2009, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 28 de octubre de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
