Sentencia Penal Nº 45/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 160/2010 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PALMA DE MALLORCA

Rollo Procedimiento Ordinario: 160/2.010

Proc. Origen: Sumario 4/2.010

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Palma de Mallorca.

SENTENCIA Nº 45/ 2012.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de junio de dos mil doce

VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2.010 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario Rollo 160/10 , por un delito de LESIONES CON DEFORMIDAD seguido contra Torcuato , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.983, hijo de Peter y de Jeny, titular de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el día 31 de julio de 2.010, estando representado por el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau y defendido por el Letrado Don Juan Ginard Nicolau, siendo parte Acusadora Particular Armando , representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado D. Javier Oleada Fons; siendo parte procesal el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Guasp, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado instruido por la Policía Local de Calviá por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de lesiones. Investigados judicialmente tales hechos en Diligencias Previas 2.646/2.010 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de esta ciudad, dictándose en fecha 16 de septiembre de 2.010 Auto de transformación de tales Diligencias Previas en Sumario seguido bajo el número 4/2.010, recayendo en fecha 25 de octubre de 2.010 Auto de procesamiento contra Torcuato por un delito de lesiones con deformidad. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.010 se declaró concluso el sumario, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 13 de marzo, con el resultado que es de ver en el acta a tal efecto extendida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró al procesado Torcuato autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal y una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena, para el delito de lesiones 8 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Armando en la suma de 1.620 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 18.000 euros por secuelas, y para la falta 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, junto con más las costas procesales.

CUARTO.- La Acusación Particular representando a Armando en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , y una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena, para el delito de lesiones 12 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Armando en la suma total de 29.747,52 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, por secuelas y por futura intervención estética, y para la falta 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, junto con más las costas procesales.

QUINTO.- La defensa del procesado, Torcuato , en el mismo trámite, solicitó, con carácter principal su libre absolución, y, subsidiariamente su condena por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal con la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y eximente incompleta de embriaguez del 21.1 del Código Penal y como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 del Código Penal y la atenuante de arrebato del 21.3 del mismo texto, interesando la imposición de una pena de 6 meses de prisión por el delito de lesiones y que indemnice a la víctima en la suma de 20.000 euros y 10 días de multa a razón de 4 euros/día por la falta, con abono del tiempo de privación de libertad.

Hechos

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el procesado Torcuato , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.983, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos, alrededor de la 1:45 horas del 31 de julio de 2.010, en la calle Punta Ballena de Magalluf, Calviá, tras mantener una discusión con terceras personas, con la intención de menoscabar la integridad física de Armando y sin que conste previa agresión de éste, le agarró de la cabeza y le mordió la nariz, causándole lesiones consistentes en herida con pérdida de sustancia en ala nasal izquierda y punta de nariz con exposición del cartílago restante hacia el lateral; lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico mediante reconstrucción con injerto libre de región supraclavicular derecha, para las cuales invirtió en su curación 34 días de los cuales 4 fueron de hospitalización y los restantes 30 impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético importante que incluiría la pérdida del cartílago y que puede exigir de nuevas cirugías reconstructivas de la nariz, sin afección en la función respiratoria ni problemas fonatorios.

Personados en el lugar una dotación de la Policía Local, identificaron al agresor quién, tras percatarse de la presencia policial, comenzó a caminar más rápido y cuando los agentes le dieron alcance, el procesado hizo un gesto levantando el brazo derecho que impulsó hacia atrás haciendo ademán de lanzarles una botella de cristal que portaba en las manos, no llegando a agredirles, pudiendo ser, finalmente, reducido por los agentes, pese a intentar zafarse y soltarse.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados y descritos precedentemente en la narración histórica precedente, son fruto de la convicción alcanzada tras escuchar en inmediación no sólo las versiones que de los hechos ofreció tanto el procesado como el lesionado en el incidente suscitado, corroboradas por el Informe Médico-Forense obrantes en las actuaciones a los folios 40, 41, 58, 77, 78 y 108, relativo a las lesiones sufridas por Armando , sino además de las declaraciones testificales rendidas por la Fuerza actuante que pudieron constatar cómo Armando presentaba lesiones en la nariz, que "le faltaba un trozo" ante lo cual solicitaron la presencia de una ambulancia, si bien no vieron cómo le mordía y que cuando fueron a interceptarlo, les alzó las manos haciendo ademán de agredirles.

En nuestro caso como prueba fundamental de cargo se cuenta con el testimonio de la víctima ya que el procesado ha venido negando los hechos que se le imputan. En concreto, Torcuato , vino relatando que aquella noche del día 31 de julio, estando de vacaciones en la isla, salió con su novia a tomar algo por la calle Punta Ballena, que había bebido cervezas y combinados y que se encontraba afectado por el alcohol; negando cualquier altercado anterior, manifestó que fue atacado por tres personas si bien no recordaba el motivo creía que era para sustraerle la cartera, que sólo recordaba haber sido golpeado en la cabeza y caer al suelo, que durante este episodio había mucha gente alrededor gritando, que ese día vestía con short y camiseta y que llevaba una cadena en el cuello, que en el momento del ataque llevaba el torso desnudo; que no recordaba haber mordido a una de las personas que le atacaban, para luego afirmar que es posible que mordiera a alguien en defensa propia; que no recordaba si una persona sangraba en la cara, pero sí que él tenía sangre en el pecho como consecuencia de la paliza recibida y su novia en el pelo, que a él le causaron en ese altercado y no en ninguno anterior, un corte en la cara, otro en el cuello y múltiples golpes en la cabeza y que le dieron puntos de sutura. También dijo que no recordar intentar arrojar una botella a la Policía, que intentó irse del lugar lo más pronto posible, no recordando si era perseguido por alguien.

A peguntas de su defensa, recordó que la Policía se acercó a él y que intentó resistirse o soltarse. Que no denunció la agresión sufrida, que cree que su novia sí. Por último manifestó que en su país, trabajaba para el Ayuntamiento como jardinero, percibiendo un sueldo de 1.400 libras al mes.

Frente a esto se alza, como hemos apuntado, el testimonio de la víctima Armando , quién tras manifestar que esa noche se encontraba vendiendo tickets para el bar "Heaven" para el cual trabajaba, relató que vio a una persona que tomaba una fotografía y que a partir de ahí empezó una discusión entre el acusado y esa persona que llevaba la cámara fotográfica; que tras oír que el acusado decía "tú no sabes quién soy", esa persona se marchó del lugar, si bien el acusado volvió a discutirse con otra persona distinta, que se peleó con un conocido suyo llamado " Botines " pero que él no intervino agrediendo a nadie, que sólo se dirigió al acusado para poner paz diciéndole que ya había tenido bastantes discusiones esa noche, a lo que éste le contestó "tú sabes lo que yo pienso, déjame besarte", que el acusado estaba fuera de control, que estaba afectado "por algo" y que estando ambos de pie, el acusado sin camiseta, le agarró de la cabeza y le mordió la nariz, ante lo cual reaccionó dándole un golpe en la parte superior de la cabeza; que recuerda que el acusado llevaba una cadena grande de plata en el cuello, que a partir de ahí recuerda que el acusado escupió lo que había mordido y luego se alejó del lugar acompañado de una chica. Negó que el acusado fuera agredido por otras personas, pese mantener dos discusiones anteriores al mordisco. Que como consecuencia de la agresión le practicaron dos operaciones para reconstruirle la nariz, siendo que la próxima es decisión propia por ser cirugía plástica valorada la intervención en 5.000 libras y que todavía no se ha intervenido porque carece de ingresos y que reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Que como consecuencia de las lesiones sufridas su vida se ha visto afectada, no se siente bien, no sale tanto y ha perdido la novia.

Compareció al plenario el agente de la Policía Local con carne profesional NUM002 en cuanto Secretario del atestado y tras ratificar el contenido íntegro del mismo, relató que no fue al lugar de los hechos no recordando cómo llegó vestido el detenido a dependencias policiales.

El agente de la Policía Local con carne profesional NUM003 (antes NUM004 ), relató que esa noche se encontraba realizando un servicio extraordinario de seguridad ciudadana y que al llegar al lugar se encontró a la víctima acompañado de una chica que le tapaba la nariz, que le solicitaron se la destapase y pudieron ver que presentaba lesiones graves; que tras facilitarles la descripción del agresor fueron, con ayuda de otro chico, en su busca, que por el camino la gente le iba señalando el lugar por dónde se había marchado el agresor; que vieron a un individuo que intentaba alejarse del lugar y que al percatarse de la presencia policial, debidamente uniformada, intentó acometerles con una botella que portaba en la mano; que este chico, que iba sin camiseta, llevaba sangre en el pecho y en la comisura de los labios, que se mostraba agresivo y se resistía a ser detenido, que se abalanzó contre ellos y que pudieron sujetarle del brazo, intentaba zafarse. Interrogado que fue en relación a las condiciones físicas del agresor, relató que coordinaba bien sus movimientos, que seguro que había ingerido algo pero que se encontraba en buenas condiciones físicas y que no hubo problemas de entendimiento, no participó en nada y en ningún momento les manifestó haber sido víctima de ninguna agresión.

Por su parte el agente con carne profesional NUM005 , relató que ese día fueron requeridos por una agresión y que al llegar al lugar asistieron a un señor que iba con la cara tapada, nos dieron la descripción del agresor y tras comparecer el lugar otra unidad que se quedó con la víctima, fueron en busca del agresor con un testigo que les acompañó; que cuando pasaban por la calle la gente les iba indicando el lugar por el cual el agresor había pasado, que dieron con él tras unos cinco minutos aproximadamente yendo en dirección a la playa, que caminaba firmemente, cuando lo interceptaron, les hizo frente, les alzó las manos, hizo ademán de agredirles; que el agresor iba con el torso desnudo, y llevaba sangre en la boca.

La testigo Silvia , manifestó que esa noche estaba trabajando en el Pub Heaven sito en la calle Punta Ballena pero que no vio nada; que sólo vio la llegada de la Policía, que no se percató de la pelea hasta que vio a un chico con la nariz sangrando y que le dijo que le habían mordido la nariz; que se lo llevó a su oficina a curarle y que ella no fue quién llamó a la Policía; luego compareció una ambulancia y se llevaron al chico.

Por último, a instancia del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesó se integrara en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, a fin de que fueran reproducidas en el acto del juicio. En concreto, se interesó la introducción de las declaraciones prestadas en sede judicial tanto por Dionisio obrante a los folios 43 a 45 de las actuaciones, como la de Frida obrante a los folios 33 a 35 al concurrir una causa legítima que impedía la declaración de los mismos en el plenario (ser extranjeros sin domicilio en España), declaraciones que, a juicio de la Sala, se entienden correctamente introducidas al debate contradictorio al haberse practicado con total respeto a los derechos de defensa del acusado y sin que la defensa objetara nada.

Así, Dionisio relató que todo empezó cuando una persona le hizo una foto al agresor y este se cabrea e intenta quitarle la cámara, forcejeando; que el chico de la cámara se marchó del lugar y que luego el agresor molestaba a unas chicas ante lo cual un tal " Botines " le llamó la atención y se inicia una pelea en el suelo, aglutinándose mucha gente alrededor y los trabajadores de la zona les separaron; que Armando estaba por allí cerca y le dijo al agresor que se marchara de allí, ante lo cual el agresor le agarró de la cabeza y le mordió la nariz; que luego el agresor se marchó del lugar y que no tiene duda en cuanto a que la persona detenida fue el agresor, ya que éste no portaba camiseta y recuerda que se le cayó una cadena de grosor medio que éste llevaba.

Frida , en su declaración prestada a judicial presencia relató que es novia del acusado y que esa noche habían bebido alcohol, que como ella agarró al portero de la discoteca su novio se molestó y tuvieron un intercambio de palabras; que cuando se marcharon un chico le pegó un puñetazo a su novio y éste intentó devolvérselo, y recibió otro puñetazo cayendo al suelo, recibiendo más golpes sumándose más personas y agrediéndole también a ella; que su novio se quería escapar de la paliza que luego fue en busca de él y lo encontró en el suelo boca abajo rodeado de la policía, Preguntada si su novio llevaba una cadena gruesa plateada, respondió que sí y que no llevaba camiseta en esos momentos; que su novio no llevaba sangre en el torso, negando que mordiera a nadie en la nariz.

SEGUNDO.- La jurisprudencia, en una línea muy consolidada ha establecido que el testimonio del perjudicado por el delito, aunque sea prueba única, puede constituir prueba suficiente para pronunciar condena. La razón que alegan tanto el Tribunal Supremo -por ejemplo en STS de 31 de Enero de 2005 - como el Tribunal Constitucional para esta construcción es la de que en los casos de enjuiciamiento de conductas, como la que nos ocupa, caracterizadas por la clandestinidad de su comisión - producidas en la intimidad del hogar o buscando de propósito la ausencia de testigos-, la dificultad de su prueba por medios externos a los propios implicados directamente en los hechos determina que descartar desde el primer momento la declaración de la víctima aboca a la absoluta impunidad. Ahora bien, sin perjuicio de múltiple casuística, esta misma jurisprudencia ha incidido en la necesidad de una valoración extremadamente prudente y ponderada de estos testimonios.

En atención a la aludida prudencia en la valoración se han alcanzado unos conocidos criterios -no de validez del testimonio de la víctima, pero sí de examen del mismo- que la STS de 16 de Mayo de 2003 , con cita de la STS de 19 de Febrero de 2000 , sistematiza en:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. De un lado las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido- y, además, debe analizarse si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

TERCERO.- Aplicando este marco jurisprudencial a nuestro supuesto hay que señalar que ninguna parte ha sostenido que entre el procesado y el perjudicado hubiese ninguna relación previa que haya determinado el nacimiento de una enemistad o el surgimiento de un móvil de resentimiento entre los dos anteriores Al mismo tiempo tampoco se ha demostrado que el perjudicado padezca ninguna anomalía psicológica que lo determine a fabular o a percibir la realidad de modo distinto a cómo esta sucede. La defensa, ha tratado de desvirtuar el testimonio de Armando , desliando que si bien es cierto que el procesado estaba en el lugar de los hechos, aludió a que allí había mucha gente, sin que sea cierto que el procesado fuera el que le haya causado las lesiones que sufrió. Esto no obstante debe observarse que, primero, el perjudicado, desde el primer momento ha identificado a su agresor como una persona que llevaba el torso desnudo y una cadena de apreciable consideración, extremos que afirma el propio procesado; segundo, los agentes de la Policía Local han relatado que con la descripción física que le aportaron los testigos presenciales quienes les iban indicando el lugar por donde se había marchado, dieron con el agresor y que éste llevaba el torso desnudo y en la comisura de los labios llevaba sangre.

En cuanto a la verosimilitud del testimonio, las manifestaciones del perjudicado aparecen corroboradas por la evidencia de las lesiones que, primero, fueron diagnosticadas en centro sanitario a los pocos instantes de producirse los hechos y, segundo, su morfología y gravedad corresponde con el ataque narrado por el perjudicado. También se consideran elementos que apoyan la versión de Armando , las manifestaciones de Dionisio , introducidas al debate, quién describió la secuencia previa -el enfrentamiento del acusado con una persona que hacía fotos- y luego presenció el mordisco en la nariz, afirmando que la persona luego detenida fue el agresor, recordando además que éste no portaba camiseta y se le cayó una cadena de grosor medio que éste llevaba.

Por lo demás, el resultado lesivo quedó acreditado merced al Informe Médico Forense obrante a los folios 40, 41, 77, 78 y 108 introducidos debidamente en el plenario por la propia declaración de los Doctores Jose Miguel , Aquilino y Ezequiel , quienes tras ratificarlos, manifestaron que al momento de la exploración, la víctima se presentó con un apósito y que tuvieron que retirarlo para ver la herida; que a la exploración ya se había reconstruido inicialmente ya que constataron una cicatriz donante del tejido que sirvió para reconstruir. Le ven la herida y reseñan que a la vista de la misma sólo se le practicó una intervención quirúrgica y que le resta una secuela importante y grave "importante deformidad estética" que a lo lejos parece que no pero de cerca se ve que le falta cartílago, ignorando si esta zona está en condiciones de reparar ya que no da mucho juego; que el reconstruir depende de la propia víctima ya que hay que volver a deshacerlo; que la función respiratoria está conservada por eso no contemplan secuelas funcionales ni problemas fonatorios.

Así, como consecuencia de la agresión, Armando padeció lesiones consistentes en herida por mordedura humana en la nariz con pérdida de sustancia y fractura no desplazada del tercer metacarpiano de la mano izquierda que tras tratamiento facultativo posterior a la primera asistencia precisaron tratamiento quirúrgico de la herida nasal mediante reconstrucción con injerto libre de región supraclavicular derecha y tratamiento ortopédico de la fractura del tercer metacarpiano con inmovilización con férula de yeso dorsal y férula digital, herida quirúrgica, donante de injerto de 4 cm de longitud con 10 puntos de sutura y tratamiento farmacológico con antibióticos y analgésicos, invirtiendo en su curación 34 días de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario y los restantes 30 permaneció impedido para su actividad laboral habitual, restándole como secuela una deformidad estética importante, situada según los Médicos Forenses en el primer rango más bajo (límite inferior) y que incluiría la pérdida de cartílago.

De todo lo anterior, con más la persistencia en la incriminación de Armando , esta Sala obtiene la convicción de que Torcuato fue el autor de las lesiones sufridas por el perjudicado. Pero no sólo ha quedado acreditado el elemento objetivo consistente en las lesiones con deformidad descritas, sino también el elemento subjetivo consistente en el dolo de lesionar directo o eventual y de causar la lesión que causó ya que, con su acción, mordisco en la nariz, creó una situación de peligro concreto, con una alta posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones deformantes, con conciencia del alto grado de probabilidad, como así ocurrió, de que se ocasionaran, pues difícilmente se puede llegar a otra conclusión cuando se ataca de forma intensa una parte concreta del rostro, la nariz, con los dientes, por lo que tuvo que prever como posibilidad que con su acción le fuera a arrancar parte de la nariz y, aceptarlo, dada la alta posibilidad de que se ocasionase.

CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, las Acusaciones Pública y Particular le atribuyen al procesado la comisión de un delito de lesiones del artículo 149.1 del CP ; precepto que sanciona con la pena de prisión de seis a doce años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad.

Conforme a una doctrina tradicional del TS, el concepto de deformidad (al que se refieren los arts. 149 y 150 CP viene configurado por los siguientes elementos:

1) irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado;

2) permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer, no siendo obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse;

3) visible, en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto, y

4) tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra, entendiéndose al efecto irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima para determinar si esta deformidad existe o no.

Sin embargo, y en atención al principio de proporcionalidad de la pena, la doctrina jurisprudencial ha puesto particular énfasis en la entidad del demérito corporal, ya partiendo de la consideración de que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Así, dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el art. 149, la previsión del art. 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico, excluyéndose por ello las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Conforme a estos criterios de la jurisprudencia, hay que tener en cuenta para determinar si existe o no deformidad a la hora de aplicar este tipo agravado de lesiones, el grado de alteración o irregularidad, su permanencia, su visibilidad o apreciación a simple vista y los efectos sociales o convivenciales negativos que pueda conllevar. En suma, es preciso para apreciar deformidad "que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética".

Una pérdida de sustancia corporal, en todo caso cuando es en el rostro, siempre implicará que se dan los presupuestos de la deformidad; allí donde la alteración de la forma originaria implique también una alteración de la fisonomía facial, los criterios deben ser más estrictos, pues una alteración formal de la cara realizada contra la voluntad del sujeto pasivo no sólo afecta estéticamente a su cuerpo, sino que impone a su autodeterminación una carga especialmente considerable. Por otra parte, jurisprudencialmente se aprecia también la deformidad aun cuando la secuela pueda reducirse o desaparecer mediante los oportunos tratamientos reparadores, resulta indiferente a efectos de apreciar la existencia del delito que el defecto pueda ser disimulado o reparado quirúrgicamente o mediante una prótesis. La circunstancia de que, según un informe médico, la deformidad sea quirúrgicamente corregible, carece de toda relevancia a los efectos de la exclusión de la agravante, pues, como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, la ley no requiere que la deformidad sea irreparable, ya que no es argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía estética, que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final médico-forense.

En el caso de autos, la víctima Armando sufrió una mordedura humana en su nariz, que le ocasionó pérdida de sustancia en ala nasal izquierda y punta de la nariz con exposición del cartílago restante hacia el lateral, por la acción deliberada de su agresor, lo cual sin duda alguna integra la deformidad a que se refiere el artículo 150 del Código Penal , al suponer y tal y como se desprende de los informes Médico- Forenses la pérdida de sustancia.

Y decimos que los hechos integran las previsiones típicas del delito previsto y penado en el art. 150 del C. Penal atendiendo a la entidad del resultado y no al 149 del C.Penal tal y como se peticiona por las Acusaciones, atendiendo a que el Tribunal, en inmediación, pudo perfectamente constatar las huellas que, a modo de secuelas, restan en la nariz de Armando , irrogándole una imperfección estética en el rostro en tanto parte corporal afectada, que, si bien no es un miembro principal, tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente y, hasta cierto punto, inclusive mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal, siendo indiferente que la secuela pueda ser reparada en el futuro con cirugía estética cuando hoy en día son muchas las operaciones de naturaleza reparadora integral que la técnica médica permite llevar a cabo, y no por ello deja de aplicarse el correspondiente tipo penal. No obstante lo anterior, la Sala pone de relieve que el perjuicio estético es apreciable a una distancia corta, no habiéndose producido una grave ruptura de la armonía facial y morfológica de su cara.

Si a ello le añadimos que no se ha producido una lesión con pérdida de miembro principal ni de un sentido (el olfato) por cuanto además de ser rechazado por la víctima, a la vista de los informes médicos y según manifestaron en el acto plenario los Médicos Forenses, la función respiratoria está conservada, así como que no existen problemas fonatorios, nos conduce a considerar que dichas lesiones encuentran adecuada incriminación en el tipo penal del art. 150 del Código Penal , en detrimento del postulado por las partes acusadoras.

Y, sobre todo, debe descartarse lo postulado por la defensa con carácter subsidiario en cuanto a que los hechos se incardinen en el tipo básico del 147 del Código Penal por cuanto siendo el delito de lesiones de resultado material y de medios indeterminados, la deformidad que causó el procesado a Armando no permite tal encuadramiento.

QUINTO.- Asimismo los hechos son encuadrables en una falta del artículo 634 del Código Penal tal y como han peticionado las Acusaciones, pues merced a la prueba testifical de los agentes de la Policía Local actuante, ha quedado acreditado que el procesado se resistía a la detención, intentando zafarse; extremo además reconocido por el propio procesado al señalar que cuando la Policía se acercó a él, intentó resistirse o soltarse.

SEXTO.- Que de conformidad a lo prevenido en el art. 28 del C. Penal , procede declarar autor del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y la falta del artículo 634 del Código Penal al procesado Torcuato desde el momento que la acción ejecutada y la parte del cuerpo elegida para desencadenar la agresión (en este caso mordisco) fueron fruto de la voluntad del agente, a lo que se añade la intensidad de la agresión capaz de producir el efecto que produjo y, por su conducta desplegada al momento de ser detenido.

SÉPTIMO.- Procede entrar a analizar la concurrencia o no de las circunstancias modificativas invocadas por la defensa.

Se articuló la concurrencia, en la comisión del delito de lesiones, la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal (legítima defensa) y la incompleta del artículo 21.1 del Código Penal (intoxicación etílica) y, en la falta contra el orden público, además de ésta última, la atenuante de arrebato u obcecación.

En relación a la legítima defensa hay que decir que su finalidad reside en evitar un ataque real e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La Jurisprudencia entiende que la legítima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección. La agresión ilegítima ha de existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta y la reacción definitiva debe ser siempre necesaria.

Sentado lo anterior, hay que decir que en el presente caso no ha quedado probado el ataque real, inminente e injusto que se alega por el procesado, siendo su versión que fue atacado estando en el suelo y "que puede que en defensa propia mordiera"; en cambio preguntado en el plenario si podía identificar a Armando como la persona que le agredía estando en el suelo, contestó que no. Si a dicha manifestación, le aunamos el hecho de que los testigos en ningún momento relataran que el procesado fuera víctima de un ataque, sino todo lo contrario que era él la persona que se discutía con los demás, y que ninguna prueba se ha practicado que permita deducir una mínima provocación por parte de Armando , ni en consecuencia que la actitud del procesado viniera determinada por la necesidad de defenderse, atendiendo a que la Sala estima que frente a esas dos versiones totalmente contradictorias, es más creíble la vertida por la víctima, pronto se concluye que, no probada la agresión ilegítima por parte de Armando , no surge la necesidad de defensa y no se puede hablar de legítima defensa ni completa ni incompleta.

El mismo pronunciamiento cabe en cuanto a la eximente incompleta de embriaguez que se invoca por la defensa, sobre la base del documento obrante al folio 16 de las actuaciones consistente en Informe de Visita donde se reseña "ebrio y drogas".

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 , entre otras muchas, compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 del C. Penal cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Por otro lado, la disminución de la capacidad debe de resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de cierta sintomatología. Por qué no toda sintomatología, supone una embriaguez qué afecte a la responsabilidad criminal del sujeto.

En el caso, si bien es cierto que el informe del que se intenta valer la defensa expresa "ebrio y drogas", no consta parte médico del procesado que indique, de modo al menos indiciario, la posible situación de la alegada intoxicación etílica, no fue tampoco examinado por el médico forense, y él mismo en su declaración prestada a judicial presencia obrante a los folios 102 y 103, cuya contradicción se hizo valer en el plenario, manifestó que pudo influenciarle el alcohol ligeramente. Cierto es que debió consumir alcohol, los hechos acontecen en una zona de ocio y el propio procesado reseña el consumo, si bien, ello no es suficiente para apreciar la circunstancia postulada por la defensa en base a la jurisprudencia anteriormente expuesta, máxime cuando en modo alguno queda acreditada la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer, siquiera leve y los propios Policías no percibieron una falta total o parcial de control debido al alcohol en el mismo. Además, su pretendida intoxicación es incompatible con el hecho de que, seguidamente, tratara de eludir sus responsabilidades, intentando evadirse cuando llegó la dotación policial, cosa que evidencia que sabía perfectamente que había realizado un acto indebido.

Por último, en cuanto a la falta contra el orden público en donde se postula la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, señalar que en la literalidad del número 3 del artículo 21, se concibe como "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante"; circunstancia que también debe ser rechazada por cuanto en ningún momento ha quedado probado que el procesado actuara con la mente ofuscada ni de forma fugaz, arrebato, ni de forma más duradera, obcecación, por cuanto en ningún momento su comportamiento se vio trastornado por una situación que le perturbara ni limitara su decisión voluntaria no constando una disminución de sus facultades de autocontrol, sino que ha quedado probada su consciencia y voluntad en la comisión de los hechos.

OCTAVO.- Que de conformidad a lo prevenido en los arts. 109 y sig. del C. Penal , procede imponer al procesado Torcuato la responsabilidad civil derivada de los hechos perpetrados. El Ministerio Fiscal solicitó para Armando las cantidades de 1.620 € por las lesiones sufridas y 18.000 € por las secuelas. Por su parte, la Acusación Particular interesó una indemnización total de 29.747,52 euros (271,51 euros por los 4 días de ingreso hospitalario, 1.609,8 euros por los 30 días impeditivos, 19.866, 21 euros por 14 puntos de secuela más 8.000 euros para una futura intervención estética).

La Sala, respecto a los parámetros usualmente utilizados y con la finalidad de vincular la determinación del importe de las indemnizaciones a criterios lo más objetivos posibles, entiende que se han de tomar como referencia las Tablas del Anexo del Sistema para la Valoración de los perjuicios sufridos como consecuencia de los accidentes de circulación por conductas imprudentes, en las cuantías vigentes a la fecha de la sanidad, si bien con la introducción de un elemento corrector al alza, para tratar de compensar el mayor desvalor derivado de la ejecución dolosa de la conducta de la que derivan los perjuicios frente a su causación por simple imprudencia, siempre con el límite de lo solicitado por las acusaciones. No ha de olvidarse que tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 , 30 de abril de 1.986 , 5 de junio de 1.998 y 1 septiembre de 1.999 , los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el "quantum" de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal, sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones.

La Sala estima que el procesado debe indemnizar a Armando en el número de días que invirtió en su curación (34 días), de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario y 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, lesiones que cuantificamos de conformidad a la Resolución de fecha 31 de enero de 2.010 (BOE de 5 de febrero de 2.010) al ser ese el momento de consolidación de las lesiones, en cuanto a los días de baja hospitalarios (4 días a razón de 66 euros resultando un total de 264 euros); por los 30 días impeditivos a razón de 53,66 euros arrojan un resultado de 1.609,8 euros, dando un total en cuanto a lesiones de 1873,8 euros.

Por lo que atañe a las secuelas, atendido que los Forenses en el acto plenario calificaron la misma como perjuicio estético importante en el límite inferior y siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre, en donde se establece que dicha secuela abarca de 19 a 24 puntos, considerando ajustada a derecho la atribución de 19 puntos atendida la petición acusatoria, y atendiendo a la edad de la víctima al momento de los hechos (18 años en cuanto nacido el NUM006 de 1.991), siendo que el valor del punto asciende a 1.109,04 euros, resultará una cantidad a indemnizar por tal concepto de 21071,76 euros que es superior a la peticionada por las Acusaciones, por lo que procede cifrarla en la suma de 19.866,21 euros tal y como interesó la Acusación Particular, al quedar vinculada la Sala a tal petición como máximo, que es la que se concede.

Atendiendo igualmente al importe peticionado por las Acusaciones, no procede aplicar elemento corrector alguno, por cuanto la cantidad resultante a la Sala, con sólo la aplicación del Baremo, ya excede de aquélla petición.

Por último, peticionada por la Acusación Particular la suma de 8.000 euros por "futura intervención estética", la misma no debe ser atendida al no constar documento alguno que concrete la cantidad a que podría ascender dicha operación reparadora.

NO VENO.- Que atendido lo prevenido en el artículo 66, en correlación con lo preceptuado en el artículo 150 del C. Penal (de 3 a 6 años de prisión), la Sala estima suficientemente reprimida la conducta enjuiciada atribuida a Torcuato , en aplicación de la regla 6ª del artículo 66 CP -que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes la pena se fija en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho- la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Esto es así porque, aunque se desconocen las circunstancias personales del acusado, sí se conocen las del hecho y las circunstancias que se desprenden de los hechos probados, la situación de desventaja en que se encontraba la víctima que recibió un mordisco en una zona tan sensible y delicada como la cara, dándose a la fuga tras la agresión dejando a la víctima en la calle. Por ello, a criterio de la Sala la acción perpetrada es suficientemente grave como para elevar la pena a imponer desde el mínimo legal de tres años hasta la que se impone. No se valora en este apartado el resultado producido porque este determina la cualificación de las lesiones y su inclusión en el artículo 150 CP .

Como pena accesoria, atendida la calificación del Ministerio Fiscal, se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En cuanto a la falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal que contempla multa de 10 a 60 días, la Sala estima procedente, en atención a las circunstancias expuestas para el delito, la imposición de la pena interesada por las Acusaciones, esto es, 30 días a razón de 6 euros día, que, al ser cantidad residual no está precisada de acreditamiento alguno de la capacidad económica a que se alude en el artículo 50 del Código Penal , Todo ello con aplicación del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de multa.

DÉCIMO.- Que con arreglo a lo prevenido en el art. 123 del C. Penal , procederá imponer a Torcuato las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular al no estimarse inútil ni superflua su intervención a lo largo del proceso.

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Torcuato en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 euros), sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a Armando en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1873,8 euros) por las lesiones sufridas y DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (19.866,21 euros) por el perjuicio estético sufrido, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen asimismo las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá anunciarse, ante esta misma Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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