Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 53/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100194

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001671

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000353 /2010

RECURRENTE: Imanol

Procurador/a: RAFAEL TRIGO TRIGO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Roberto , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 45/12

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO - Ponente

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a treinta de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Imanol , y representado por el Procurador RAFAEL TRIGO TRIGO y, como apelados Roberto , representado por el Procurador NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 8/3/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Imanol como autor de un delito de lesión del artículo 147.1 del Código Penal , con concurrencia de atenuante de dilación indebida del art. 21.6 del Código Penal , a la pena respectiva de 6 meses de prisión. Con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Roberto el importe de 4.300 euros más los intereses legales del art. 567 LEC y al SERGAS el importe de 647,48 euros, más los intereses legales del art. 567 LEC y con imposición de œ costas. Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Imanol de un delito de amenazas tipificado en el art. 171.5 del Código Penal , inicialmente imputado.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Roberto como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros. Que indemnice a Imanol el importe de 350 euros en concepto de responsabilidad civil más los intereses legales del art. 567 Ley con imposición de œ costas. Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Roberto de un delito de amenazas tipificado en el art. 171.5 del Código Penal , inicialmente imputado.

Prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 m y comunicarse mutuamente por tiempo de 2 años."

SEGUNDO.- Dicho Fallo fue aclarado por auto de fecha 27/7/11, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente:

"Se acuerda la aclaración de la Sentencia nº 162/11 de fecha 07/06/11 en el sentido siguiente:

Procede Aclarar el F.J. Sexto de la demanda por no ser congruente con el Fallo de la Sentencia. Así debe aclararse en el sentido de que conforme el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicando el principio de proporcionalidad, siendo ambos acusados absueltos por el delito de amenazas, y D. Imanol condenado por un delito de lesiones debe de ser condenado al pago de œ de las costas correspondientes a un delito, y D. Roberto debe de ser condenado al pago de la mitad de las costas correspondientes a una falta de Lesiones.

En el fallo de la Sentencia debe aclararse que en cuanto a costas se esté a lo dispuesto en el F.J. Sexto de la presente Sentencia."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Imanol , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"UNICO: Probado y así se declara que sobre las dieciocho horas del día 19 de julio de 2006 el acusado Imanol , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no informados, acudió a la vivienda de su hermana Rita sita en el número NUM001 de la CALLE000 en Ribeira. Al ver a la puerta del garaje de la mencionada vivienda a su hermano el también acusado Roberto , provisto del D.N.I. NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no informados, Imanol atacó a Roberto propinándole con ánimo de menoscabar su integridad corporal un puñetazo en el ojo derecho, comenzando ambos seguidamente a forcejear mutuamente llegando ambos a caer al suelo. En un momento Imanol empujó a Roberto contra un muro de vivienda ocasionándole de dicha forma una fractura en el quinto dedo de la mano derecha. Seguidamente Imanol se incorporó y propinó varios puñetazos y patadas a Roberto por todo el cuerpo hasta que fueron separados ambos acusados por varios familiares quienes al escuchar los gritos acudieron al lugar. No quedando acreditado que Imanol cogió del interior de su vehículo un hacha pequeña y dirigiéndose a Roberto le dijese con ánimo intimidatorio "te voy a matar, hijo de puta, yo a ti no te vendo nada. Cuando te vea por la calle te voy a clavar un cuchillo por la espalda y una vez muerto te voy a ir a ver al cementerio". Por su parte Roberto agarró un destornillador pero no ha quedado acreditado que dirigiéndose a Imanol le dijese con ánimo intimidatorio "te voy a matar a ti y a los tuyos". Teniendo que ser reducidos ambos acusados por los familiares allí presentes.

A consecuencia de dicha agresión ambos acusados resultaron lesionados. Así Roberto sufrió hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo, hematoma en región malar izquierda, múltiples erosiones en espalda y antebrazo, así como fractura extremo proximal de falange distal del quinto dedo de la mano derecha para cuya sanidad precisó además de primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico. Roberto tardó en sanar ciento veinte días, treinta de ellos con impedimento y presentado como secuela limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal y proximal del quinto dedo.

Imanol sufrió hematoma fronto nasal, erosión en región occipital y erosión en región suprarotuliana derecha, para la sanidad de dichas lesiones necesito únicamente primera asistencia médica. Imanol tardó en sanar diez días, estando impedido para el desempleo de sus ocupaciones habituales durante el primero.

Según recibo unido a los autos el coste de la asistencia sanitaria prestada por el Sergas a Roberto asiende a 647,48 euros".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Imanol y a Roberto , como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617 del mismo cuerpo legal cometidos respectiva y recíprocamente por los mismos; a las penas e indemnizaciones que estima oportunas.

Apela la sentencia Imanol alegando error en la valoración de la prueba con la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, solicitando por esta vía su absolución y la condena de Roberto como autor de una falta de amenazas proferidas al mismo. Subsidiariamente denuncia la vulneración de precepto legal, que concreta en que en la sentencia no se aprecia la legítima defensa y en la alegación de que es excesiva la indemnización por lesiones concedida a su hermano argumentando que no estuvo ningún día de baja.

Roberto se opone al recurso e impugna la sentencia con relación a la indemnización que le fue concedida que considera escasa, solicitando que se le otorgue la resultante de aplicar los baremos previstos para los accidentes de tráfico incrementados en un 30%.

SEGUNDO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

En el presente caso la alegación del motivo de error en la valoración de la prueba se concreta en dos solicitudes que requieren diferente tratamiento. Así, de un lado se invoca solicitando la revisión de la prueba para obtener una sentencia absolutoria del apelante y, de otro, se pretende que se proceda a la condena al apelado/impugnante absuelto, como autor de un delito de amenazas.

TERCERO.- Con relación a esta segunda cuestión, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que está vedado a los órganos de apelación proceder a la revisión de sentencias absolutorias llevando a cabo una nueva y distinta valoración de los medios de prueba desarrollados ante otro órgano judicial.

En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , insisten en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)".

CUARTO.- Con relación a la alegación de error en cuanto a la condena del apelante, reiterando lo antes expuesto, es también doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el juez de de lo penal respecto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

Este tribunal una vez visionada la grabación del juicio comparte por entero el criterio de la juez de lo penal. Ha quedado claro por las manifestaciones de todos los testigos y las de las partes que nos hallamos ante una pelea con acometimientos recíprocos en la que ambos contendientes han resultado con lesiones de distinta entidad, que resultan objetivadas por los informes de sanidad emitidos por el médico forense. Además, todos los testigos manifiestan que no presenciaron el inicio de la acción, dado que tomaron conciencia de la misma al oír los gritos y el "follón"; ante lo cual, no existe motivo alguno para dudar del criterio de la juez de lo penal, que se apoya en las manifestaciones de las partes y en el dato objetivo de los informes médicos; ni es posible desautorizar su visión neutral por la parcial e interesada que se defiende en el recurso.

QUINTO.- Se postula en el recurso que se reconozca la circunstancia modificativa de legítima defensa, sosteniendo al efecto que de acuerdo con su versión la pelea la inició Roberto .

El argumento no puede ser aceptado, puesto que al margen de que parte de un supuesto de hecho que no ha quedado acreditado, lo impide la forma en que se desarrolló la agresión, puesto que ha quedado constatado que el acometimiento fue recíproco, cruzándose ambas partes golpes con el resultado de lesiones también recíprocas. Lo cual determina que no pueda ser apreciado el requisito ineludible de agresión ilegítima. Es claro que, con independencia de quien fuese el que iniciase la agresión, ambos aceptaron golpearse, pues del informe de sanidad se deriva que los dos sufrieron lesiones que implican actividad y no mera defensa.

La Jurisprudencia es constante en el sentido de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa. Puesto que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.993 , precisamente, esa situación de riña mutuamente aceptada excluiría la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores. Sigue señalando la resolución que, la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa. En este mismo sentido se pronuncian entre otras muchas las sentencias de sentencia de 14 de abril de 2.005 , 20 de febrero de 2.006 etc.

SEXTO.- Finalmente se cuestiona por ambas partes la cuantía de la indemnización concedida a Roberto por las lesiones que le causó el apelante.

Nada está expresamente previsto respecto de las indemnizaciones que han de concederse a la hora de indemnizar lesiones sufridas en los casos de agresión, por lo que los jueces y tribunales gozan del mayor arbitrio. Comúnmente se suele proceder por analogía con los baremos que establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien a la hora de resarcir el daño moral, la facultad moderadora inherente a los tribunales, en los casos de lesiones dolosas se tiende a incrementar las cantidades previstas y en los casos -como el que nos ocupa- de riña mutuamente aceptada, se rebajan dichas cantidades.

En el presente caso, el informe de sanidad del medico forense relaciona como tales:

- hematoma subconjuntival en ojo izquierdo;

- hematoma malar izquierdo;

- erosiones en espalda y antebrazos;

- fractura de extremidad proximal en falange distal de quinto dedo.

Estableciendo que tardó en curar 120 días de los cuales 30 estuvo incapacitado para su profesión habitual, quedándole como secuelas limitación de la movilidad de articulación interfalángica distal y proximal de quinto dedo.

A tenor de lo cual, haciendo aplicación analógica del baremo previsto para el año 2007, por el criterio previsto para incapacidad temporal (30 días impeditivos y 90 no impeditivos a tenor de 50,35 y 27,12 euros respectivamente) corresponderían a Roberto la cantidad de 3.951 euros. Siendo la puntuación prevista en el baremo de 680,67 euros para un punto y de 700,11 euros para dos puntos.

Consecuentemente, ha de estimarse correcta la indemnización de 4.300 euros que concede la sentencia, puesto que es a ligeramente inferior a la que resulta de efectuar las operaciones expuestas, siendo acorde con el criterio de este tribunal, puesto que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada con acometimientos recíprocos.

Finalmente, ha de indicarse que no cabe dudar de la veracidad del informe forense por el hecho de que el lesionado no haya solicitado una baja médica, puesto que se trata de una cuestión de índole administrativa que no desautoriza el criterio forense.

SEPTIMO.- En consecuencia, se desestiman tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, confirmando la dictada en primera instancia. Se declaran las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Imanol y desestimando la impugnación del recurso de Roberto contra la sentencia dictada en autos nº 353-10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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