Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 28/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100083
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
Da Yolanda Alcázar Montero
Magistrados
D. Nicolás Acosta González
Da Ma del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 171/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala no 28/12 por delito de maltrato en el ámbito familiar, maltrato habitual, amenazas, coacciones, quebrantamiento de medida cautelar, vejaciones y contra la seguridad víal, contra Borja , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Dona Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Pino Rosa Rodríguez Armas y defendida por el Letrado Don Víctor Hernández Santana y el acusado de anterior mención, asistido por el Letrado Don David Monte López y representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Iballa Franchy Lang-Lenton; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29 de diciembre de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2011 , cuyos Hechos Probados son; "Probado y así se declara una vez examinada en conciencia la prueba practicada que el acusado, Borja , , con NIE NUM000 , , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de:
A) sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número SIETE de los de Arrecife de fecha 8.10.08 -causa JRD 71/2.008-, firme en idéntica fecha como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso a la pena de 8 meses multa con cuota diaria de 6,00 euros y 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad
y B) sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número SEIS de los de Arrecife de fecha 15.06.10 -causa JRD 122/2.010-, firme en idéntica fecha como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión, antecedentes computables a efectos de reincidencia:
Primero.- Siendo aproximadamente las 04:00 horas del día 3 de Julio de 2.010 aguardó oculto en un tramo de escaleras del domicilio de la que fuera su companera sentimental Marcelina , sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Arrecife, su llegada, abordándola en ese momento, iniciando con ella un forcejeo en el transcurso del cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, y con total desprecio hacia el contenido de las resoluciones judiciales, por cuanto era perfecto conocedor de la vigencia de la orden de protección dictada en las DP 608/2010, la empujó lanzándola al suelo, colocándose encima de ella y sujetándola del cuello con las manos causándole con ello lesiones consistentes en cervialgia, eritema en región anterior del cuello, hematoma de 7 cms por 3 cms en región lumbar derecha y eritema doloroso en región interescapular. Las lesiones descritas precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, de ningún tratamiento médico concreto, estando determinado periodo de sanidad de las mimas en 7 días de los que ninguno de ellos revistió la consideración de impeditivo y sin que, transcurridos, restasen secuelas. El acusado, en el transcurso de la discusión de esa fecha, se dirigió a la denunciante con expresiones tales que "puta, hija de puta, guarra, desgraciada".
Segundo.- Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 5 de Julio de 2.010 el acusado, actuando igualmente con desprecio absoluto al contenido de la Orden de Protección acordada en las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número SEIS de los de Arrecife con el número 608/2.010 , sin contar con permiso que le habilitase para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca, con el consiguiente riesgo que ello implica y a fin de limitar la libertad de deambulación de Marcelina , la hizo objeto de persecución circulando con un vehículo marca Opel, modelo Corsa de color blanco y matrícula , en companía de entre otros de su hermano, se dirigía a su domicilio procedente de su centro de trabajo. El acusado repitió idéntica conducta a las 23:30 horas de esa fecha, en esa ocasión circulando a bordo del vehículo marca Opel, modelo Corsa de color verde y con matrícula ....-BSL alquilado a la mercantil Direct Car en el periodo comprendido entre 5 de Julio de 2.010 a 8 de Julio de 2.010.
Tercero.- El acusado, guiado por el claro ánimo de ofender a la que fuera su pareja con relación analoga a la conyugal, con ocasión de alguna de las discusiones que tenian lugar entre la pareja, sin fecha concreta, pero en todo caso, situada en la ultima fase de la relación, entre el mes de mayo y junio de 2010, la mandaba a callar, al tiemo que le decia, " eres tonta" " gilipollas".
El acusado, por los hechos expuestos, permaneció en prisión provisional, comunicada y sin fianza desde 12.07.10 hasta 26.08.10"
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Borja como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un delito contra la segurida vial y una falta de vejaciones , con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del delito de quebrantamiento y del delito contra la seguridad vial , a la pena de:
Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, NUEVE meses y UN dia de prisión, accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse de cualquier manera con la perjudicada Marcelina , por un periodo de dos anos.
Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de ONCE meses de prisión accesoria legal de inhabilitacion accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .
Por el delito contra la seguridad vial, la pena de CUATRO meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por la falta de vejaciones, seis dias de localización permanente.
Se mantiene la medida de alejamiento adoptada por el Juzgado de Instrucción hasta tanto adquiera firmeza la presente o la que en su caso hubiera lugar y en todo caso hasta el requerimiento expreso al , en su momento condenado, en los términos que establezca de forma definitiva la resolución que proceda.
Respecto del dispositivo electrónico instalado al acusado, para el control de la medida cautelar de alejamiento, vistas las manifestaciones de los agentes encargados del seguimiento así como las numerosas incidencias que constan en el procedimiento, convoquese comparecencia con el Ministerio Fiscal , acusación y defensa a efectos de decidir sobre la necesidad de continuar o no con la misma.
La prohibición de aproximarse a la víctima, , impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
La prohibición de comunicarse con la víctima, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la acusación particular y por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada que quedan como sigue:
Probado y así se declara una vez examinada en conciencia la prueba practicada que el acusado, Borja , , con NIE NUM000 , , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de:
A) sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número SIETE de los de Arrecife de fecha 8.10.08 -causa JRD 71/2.008-, firme en idéntica fecha como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso a la pena de 8 meses multa con cuota diaria de 6,00 euros y 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad
y B) sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número SEIS de los de Arrecife de fecha 15.06.10 -causa JRD 122/2.010-, firme en idéntica fecha como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión, antecedentes computables a efectos de reincidencia:
Primero.- Siendo aproximadamente las 04:00 horas del día 3 de Julio de 2.010 aguardó oculto en un tramo de escaleras del domicilio de la que fuera su companera sentimental Marcelina , sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Arrecife, su llegada, abordándola en ese momento, iniciando con ella un forcejeo en el transcurso del cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, y con total desprecio hacia el contenido de las resoluciones judiciales, por cuanto era perfecto conocedor de la vigencia de la orden de protección dictada en las DP 608/2010, la empujó lanzándola al suelo, colocándose encima de ella y sujetándola del cuello con las manos causándole con ello lesiones consistentes en cervialgia, eritema en región anterior del cuello, hematoma de 7 cms por 3 cms en región lumbar derecha y eritema doloroso en región interescapular. Las lesiones descritas precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, de ningún tratamiento médico concreto, estando determinado periodo de sanidad de las mimas en 7 días de los que ninguno de ellos revistió la consideración de impeditivo y sin que, transcurridos, restasen secuelas. El acusado, en el transcurso de la discusión de esa fecha, se dirigió a la denunciante con expresiones tales que "puta, hija de puta, guarra, desgraciada".
Segundo.- Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 5 de Julio de 2.010 el acusado, actuando igualmente con desprecio absoluto al contenido de la Orden de Protección acordada en las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número SEIS de los de Arrecife con el número 608/2.010 , sin contar con permiso que le habilitase para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca, con el consiguiente riesgo que ello implica, la hizo objeto de persecución circulando con un vehículo marca Opel, modelo Corsa de color blanco y matrícula , en companía de entre otros de su hermano, se dirigía a su domicilio procedente de su centro de trabajo. El acusado repitió idéntica conducta a las 23:30 horas de esa fecha, en esa ocasión circulando a bordo del vehículo marca Opel, modelo Corsa de color verde y con matrícula ....-BSL alquilado a la mercantil Direct Car en el periodo comprendido entre 5 de Julio de 2.010 a 8 de Julio de 2.010.
Tercero.- El acusado, guiado por el claro ánimo de ofender a la que fuera su pareja con relación analoga a la conyugal, con ocasión de alguna de las discusiones que tenian lugar entre la pareja, sin fecha concreta, pero en todo caso, situada en la ultima fase de la relación, entre el mes de mayo y junio de 2010, la mandaba a callar, al tiemo que le decia, " eres tonta" " gilipollas".
El acusado, por los hechos expuestos, permaneció en prisión provisional, comunicada y sin fianza desde 12.07.10 hasta 26.08.10
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso por la acusación particular, exponiendo que el acusado era conocedor de la existencia de una medida cautelar de orden de alejamiento, resultando ya condenado por un delito de quebrantamiento, el día 15 de junio de 2010, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en relación a los delitos de quebrantamiento y de malos tratos en el ámbito familiar. Sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba y cuestiona la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, al desprenderse de la denuncia el delito de maltrato habitual que ha venido sufriendo la víctima en todos los anos de relación, considerando que la imprecisión en la declaración de la víctima, a la que se refiere la sentencia impugnada, lo es en relación a aspectos puntuales, considera acreditados los hechos sucedidos el 25 de mayo de 2010, el 3 de julio de 2010 y los días 4, 5 y 6 de julio. En cuanto a la responsabilidad civil, senala que no se hace mención alguna, sobre dicho particular, en la sentencia impugnada, pese a haber sido interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, considerando finalmente que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ya que pese a interesarse por el Ministerio Fiscal un pena de ocho anos de prisión, se han impuesto tan solo dos anos de prisión, poniendo de manifiesto el miedo que sufre la víctima, dados los reiterados incumplimientos, por parte del acusado, de la medida cautelar impuesta en los presentes autos. En atención a lo expuesto solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada y la condena del acusado como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de un ano de prisión por cada uno de ellos, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres anos; como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de un ano de prisión, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres anos , como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito famliar del artículo 172.2 y 74 del Código Penal , a la pena de un ano de prisión por cada uno de ellos, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres anos; imponiendo en todos los casos la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tres anos, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 y 74 del Código Penal , a la pena de un ano de prisión, como autor de dos delitos contra la seguridad víal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos y como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de dos anos de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro anos, así como prohibición de aproximarse o comunicarse con la perjudicada durante cuatro anos, y, finalmente, como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente, así como a que indemnice a Dona Marcelina en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del artícullo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por la representación procesal del acusado se interpone también recurso de apelación basado, en primer lugar, en una errónea interpretación de la prueba en cuanto es la propia sentencia impugnada la que tacha de imprecisa la declaración de la víctima, constando dos mensajes, el día 3 de julio de 2010, en los que la víctima le dice al acusado que le quiere y que venga a casa, constando además una llamada que la misma dirige al acusado, considerando insuficiente el informe forense obrante en autos. Entiende también que existe error al valorar la prueba practicada sobre los hechos sucedidos el día 5 de julio, al existir contradicciones entre los testigos propuestos de contrario y resultar adverada la declaración del acusado por los testigos Dona Nieves y D. Abilio , resultando además que no existe boletín de denuncia de la policía, basándose únicamente la Juez a quo en las manifestaciones de la denunciante y su hermano. Por último, se refiere el recurrente a una infracción del artículo 468.2 del Código Penal , al constar en autos fotos íntimas y los acercamientos de la denunciante al acusado, con posterioridad a la fecha de la denuncia, manteniendo una relación sentimental normal, tras la misma, entendiendo que existiendo un consentimiento de la misma para la reanudación de la relación ello deja sin efecto, ipso facto, la medida de protección adoptada a su favor, interesando, en atención a lo expuesto, la revocación de la resolución impugnada.
Cada una de las partes impugna los recursos formulados de contrario y el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso interpuesto por la acusación particular y la desestimación del recurso interpuesto por la defensa.
SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho.
En primer lugar, se valora la declaración de la víctima que, en este tipo de delitos, cometidos, normalmente, en la intimidad, cobra especial importancia. Así, dicho testimonio resulta creíble, persistente, si bien un tanto impreciso, lo que no significa como pretende el recurrente, que no sea verosímil, tal y como a continuación se expondrá.
Así, son varios los hechos denunciados, sucedidos, en su mayoría, entre los meses de mayo a julio de 2010, caracterizados por sucesivas denuncias que dieron lugar a otros tantos procedimientos, que se fueron posteriormente acumulando, hasta enjuiciarse en la presente causa hechos acontecidos los días 25 de mayo, 3, 4, 5 y 6 de julio, por los que se formula acusación por delitos de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153 del Código Penal , amenazas, coacciones, quebrantamiento de medida cautelar, contra la seguridad vial, maltrato habitual y falta de vejaciones, resultando finalmente condenado el acusado por los delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un delito contra la seguridad vial y una falta de vejaciones, al considerar únicamente probados los hechos de los días 3 y 5 de julio de 2010 y las vejaciones que el acusado habría proferido a la perjudicada durante los meses de mayo y junio de 2010.
Sentado lo anterior, la Juez analiza de forma pormenorizada los motivos que justifican la credibilidad de la víctima, en primer lugar, en relación a lo sucedido el día 3 de julio de 2010, al considerar su testimonio persistente y corroboradas sus manifestaciones por los partes médicos obrantes a los folios 31 y 32 de la causa, en los que se reflejan las lesiones sufridas por Dona Marcelina , quien presentaba marcas digitales y hematomas en el cuello, hematomas en zona lumbar, así como a nivel de la escápula, recogiéndose dichas lesiones también en el informe médico forense obrante al folio 40 de la causa, declarando en el Plenario el forense en el sentido de admitir la compatibilidad de las lesiones que presentaba con la versión de los hechos que ofrecía la víctima.
A diferencia de dichos hechos, que se corroboran, como se ha dicho, con los correspondientes partes médicos, no se pueden constatar de la misma forma los hechos presuntamente sucedidos el día 25 de mayo, al no presentar marca alguna en el cuello la perjudicada, en esta ocasión.
No se considera acreditado, tampoco, el delito de maltrato habitual por el que se viene formulando acusación, al considerar que se trata solo de dos hechos puntuales que no reunen los requisitos del tipo, se trata de dos episodios de violencia aislados, uno de ellas ya cesado la relación de pareja, correspondiéndose lo resuelto con la jurisprudencia sobre la materia, en relacíon al tipo previsto en el artículo 173.1 del Código Penal .
Tampoco puede entenderse en este punto determinante, el informe pericial psicológico obrante en autos, desarrollado por su autora, Dona Adriana , en la vista, en la que defendió la credibilidad de Dona Marcelina . Así, en relación a dichos dictámenes periciales ha senalado, entre otras, la STS 339/2007 que "es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005 ). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque sí podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre la credibilidad de la declaración de un menor al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia permite establecer si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ). En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.".
De esta forma, si la prueba practicada no permite acreditar los episodios de violencia que constituyan el delito de maltrato habitual por el que se acusa, no puede invocarse como única prueba de cargo el dictamen pericial que sirve, como se ha dicho, para reforzar la convicción condenatoria que deducida de otras pruebas pero no como prueba, por sí misma, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Tampoco se entiende que, acreditado un único episodio en el que el acusado habría perseguido a la víctima, pueda constituir su conducta el delito de coacciones por el que se formula acusación, resultando preciso, en este caso, suprimir del relato de hechos probados la frase que, indebidamente, se recoge, al recoger la intención del acusado quebrantando la medida cautelar impuesta ;"...a fin de limitar la libertad de deambulación de Marcelina ...", resultando incorrecta su inclusión en los hechos probados.
No puede hablarse, siguiendo los anteriores razonamientos, del delito de amenazas por el que también se formulaba acusación, en relación a los hechos presuntamente cometidos el 25 de mayo de 2010 que tampoco, y por los motivos ya expuestos, se consideran probados en la sentencia impugnada.
Considera la defensa que los testigos de la acusación incurrieron en contradicciones en cuanto a lo sucedido el 5 de julio, resultando además adverada la declaración del acusado por los testigos Dona Nieves y D. Abilio . No pueden compartirse dichas apreciaciones al no observar la Sala las contradicciones que senala el recurrente. Por el contrario, mantuvieron la denunciante y su hermano que el acusado les siguió el día 5 de julio conduciendo un Opel de color verde, ofreciendo dichos testigos para la Juez a quo absoluta credibilidad, más aún cuando consta que el acusado alquiló el vehículo Opel Astra, de color verde, matrícula ....-BSL , entre los días 5 y 8 de julio.
La valoración de la prueba es ajustada a derecho y modificarla en esta alzada, supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente al acusado y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
Con todo ello, es evidente que ahora en esta alzada no se tienen más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, con lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, continuado de quebrantamiento de condena, delito contra la seguridad vial y falta de vejaciones.
En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, es indiferente, a los efectos que aquí nos ocupan, que la víctima, como ella misma reconoce, haya llamado en distintas ocasiones al acusado. Sobre este particular, y frente a una jurisprudencia inicial que admitía, en ocasiones, que se valorara el consentimiento prestado por la víctima para reanudar los contactos, la Sentencia del Tribunal Supremo 775/2007, de 28 de septiembre , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.
En este mismo sentido, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto, en punto a la interpretación del art. 468 del Código Penal , que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal ", senalando el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 que "Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual y la STS En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empanada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero )".
De esta forma, acreditados y reconocidos por el propio acusado los reiterados contactos que mantuvo con la perjudicada, la condena por dicho delito debe ser confirmada.
Es también la prueba testifical la que permite tener por acreditado el delito contra la seguridad vial por el que se condena al recurrente. Concretamente, por las manifestaciones de Dona Marcelina y su hermano quienes declararon afirmando haber visto al acusado conduciendo un vehículo, con el que les perseguía, admitiendo el propio de acusado que nunca ha tenido carnet de conducir. No es preciso, como pretende el recurrente, que dicha conducta sea presenciada por Agentes de la Autoridad, resultando suficiente el testimonio obrante en autos, valorado por la Juez a quo, y que ha merecido para la misma toda la credibilidad, dándose además la circunstancia, ya destacada, de haberse alquilado el vehículo en cuestión por el acusado entre los días 5 y 8 de julio.
En cuanto a las agravantes de reincidencia que la acusación entiende de aplicación, es preciso senalar que ya la sentencia impugnada las aprecia en relación a los delitos de quebrantamiento de condena y contra la seguridad vial, no así en el caso del maltrato del artículo 153 del Código Penal , sin que de la hoja histórico penal del acusado, obrante a los folios 452 a 456, se desprendan antecedentes por delitos de lesiones, con lo que también dicho motivo, alegado por la acusación particular, debe ser desestimado.
No se ha infringido el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Sostiene la representación procesal de Dona Marcelina que, interesada por las acusaciones la imposicion de una pena de ocho anos de prisión se ha impuesto finalmente una pena de dos anos de prisión. Sin embargo, dicha pena se ha fijado de forma motivada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada uno de los ilícitos penales por los que ha sido condenado el acusado, debiendo tenerse en cuenta, como se ha ido desarrollando a lo largo de la presente resolución, que no se ha condenado por todos los tipos penales por los que se ha formulado acusación, con lo que es evidente que en ningún caso podría alcanzarse la pena global que solicitaban las acusaciones.
CUARTO.- Sí procede, por el contrario, estimar uno de los motivos esgrimidos por la acusación particular, al omitir la resolución impugnada pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad civil, pese a interesarse su fijación por las acusaciones. En concreto, declarándose probadas, en la sentencia impugnada, las lesiones que la víctima sufrió el día 3 de julio, para cuya sanidad precisó de siete días durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus tareas habituales, se considera ajustada a derecho la cantidad de 210 euros interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Siendo parcialmente estimatorio el recurso y no apreciando mala fe ni temeridad en los recurrentes, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, artículos 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia de 29 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Arrecife, se revoca parcialmente la misma, al objeto de incluir la indemnización que Borja deberá abonar a Marcelina , que asciende a la cantidad de 210 euros, por las lesiones sufridas por ésta, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe
