Sentencia Penal Nº 45/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 26/2010 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100319


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. José Luis Goizueta Adame

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

D. Dulce María Santana Vega

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Junio de 2012.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, el Sumario número 7 de 2009, del que dimana este Rollo número 26 de 2010, seguido por delito de Homicidio Intentado, contra D./Dna. Romualdo , con DNI NUM000 , hijo de Agustín y Soraya, nacido el NUM001 /1983 natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, con antecedentes penales, desconociendo datos sobre su solvencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Óscar Munoz Correa y defendido por el letrado D./Dna. Salvador del Castillo Olivares Marrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA, del artículo 138 y 16 , 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera al acusado la pena de Nueve anos de prisión, accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal , y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el procesado indemnizara a Luis Enrique en la cantidad de 38.900 euros por las lesiones causadas y 60.884,5 euros por las secuelas sufridas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO.- La defensa interesa la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Entre las 03:00 y las 03:30 horas del día 18 de abril de 2007, Luis Enrique , se encontraba en las inmediaciones de los apartamentos Fuerteventura Park, donde mantuvo una discusión con el acusado Romualdo , mayor de edad y con antecedentes penales, en la indicada franja horaria sufrió Luis Enrique lesiones cuya causa no consta acreditada, y que consistieron en fractura conminuta abierta con hundimiento de parietal derecho y contusión cerebral, que precisaron exploración física y radiológica, cura, traslado al Hospital de Las Palmas de Gran Canaria y craniectomia parietal derecha el día 18 de abril de 2007 y craneoplastia con malla de titanio y tornillos el día 17 de enero de 2009, habiendo precisado para su curación 645 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus tareas habituales, permaneciendo 20 días ingresado en el hospital, siendo los restantes 625 días de carácter impeditivo, quedándole como secuelas una cicatriz con forma de 'C' de 24 cm en región temporo- parieto-occipital derecha, perceptible a simple vista y la colocación de material de osteosíntesis ( malla de titanio y tornillo) tras craneoplastia, valorable como pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de homicidio intentado que se imputa al procesado, delitos para cuya existencia y prosperabilidad habría sido necesario que hubieran quedado cumplidamente acreditados los hechos imputados, es decir, que el procesado arrojó una piedra a la cabeza de Luis Enrique , causándole las lesiones descritas en el relato de hechos probados.

Al resultar esencial la declaración de la víctima, para alcanzar la seguridad mínima necesaria a fin de sustentar la realidad de producción de los hechos objeto de imputación, es necesario que su testimonio sea sometido a los parámetros de valoración exigidos por la jurisprudencia, cuya conclusión no alcanza en el presente caso, la seguridad necesaria para atribuir al procesado hechos que revistan los caracteres del delito mencionado.

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero )

La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia , junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por general- plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo )

Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ).

La jurisprudencia del tribunal Supremo ha senalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1o) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2o) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 LECr ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

3o) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

SEGUNDO: Debemos comenzar por realizar una seria censura a la instrucción llevada a cabo en el presente caso, como comprobaremos mas adelante, y prueba de ello es la declaración que se le tomó a la víctima en sede judicial, donde se limita a ratificarse en su denuncia, y en la que no aparece ni siquiera la firma del Juez ni Secretario, y ello teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados.

Respecto del acusado, declaró que conocía a Carlos de ir a consumir droga por los alrededores de su vivienda, manifestando que ese día estaba muy drogado y había molestado a su novia, con lo que fue a pedirle explicaciones y la víctima salió corriendo cayendo sobre unas piedras salientes, y golpeándose en la cabeza. A continuación avisó a la seguridad del complejo, llegando la Guardia Civil, y la ambulancia. En su declaración sumarial declaró lo mismo, habló de acera en lugar de piedras salientes, pero también se refirió a la presencia de la policía cuando la víctima recobró la conciencia, senalando a los agentes como testigos de lo que había dicho la víctima, sin embargo el Juzgado de instrucción nada hizo para localizar y tomar declaración a dichos policías ni a los miembros de la ambulancia, estando todos ellos presentes también según la víctima. La declaración del acusado es corroborada en su mayor parte por la del testigo Verónica , quien era su pareja el día de los hechos, aunque no en el momento de prestar declaración en el plenario.

Es cierto, que los médicos forenses explicaron, que era muy improbable que la herida de la víctima se causara en una caída, sin embargo a pesar de ello no consideramos probada la forma de producirse la lesión que sufrió Luis Enrique .

Respecto de la declaración de la víctima, con anterioridad al juicio oral solo contamos con la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, y en la misma Luis Enrique relata que Romualdo , sin mediar palabra cogió una piedra y le golpeó con ella en al cabeza, siendo atendido en el lugar por una ambulancia. Que el agresor estaba con una chica que se llama Verónica , que no tuvo ninguna conversación con el y que nunca lo había visto hasta ese día.

Resulta extrano que si la víctima nunca había visto a Romualdo hasta ese día, conociera su nombre y apellidos, así como el nombre de quien era la pareja del procesado. Es cierto que en el juicio oral manifestó que la policía le mostró fotos en las que identificó al acusado y su pareja, pero sin embargo nada de ello se hace constar en el atestado, ni Luis Enrique hace referencia alguna en su declaración, ni se le interroga sobre ello en sede judicial.

En su declaración en el acto del juicio oral, lo que en la denuncia parece que es un solo encuentro, (sin mediar palabra un Romualdo al nunca había visto hasta ese día le golpeó con una piedra), se convierte hasta en tres encuentros diferentes. Primero pasaba por delante del apartamento del acusado y le oyó discutir con su pareja, y se quedó mirando, cuando Romualdo comenzó a increparle. Que al dar la vuelta al complejo residencial, apareció Romualdo insultándole, y que posteriormente en una esquina es cuando volvió a aparecer Romualdo con una piedra que le arrojó a la cabeza. Asimismo en el juicio oral afirma que tras ser reanimado por los miembros de la ambulancia, les dijo a los policías que estaban presentes que el autor de la agresión había sido Romualdo , que también estaba presente, no haciendo los policías nada al respecto. Esta última afirmación, a pesar de su importancia, no la relató ni en la denuncia ni en sede judicial, en esta última ya dijimos lo que se le preguntó, con lo que se impidió la declaración de los policías que acudieron al lugar, así como de los miembros de la ambulancia, unos y otros supuestamente escucharon las primeras declaraciones de la víctima en el mismo lugar de los hechos, y estado presente incluso el propio acusado, quien contrariamente a lo que sería habitual permaneció en el lugar hasta que llegó la policía, la ambulancia y fue reanimada la víctima.

De todo lo cual, cabe concluir, que la declaración de la víctima no reúne los presupuestos requeridos por la doctrina del TS para que pueda trasmitir al Tribunal la plena convicción que permita dictar una sentencia condenatoria. Como hemos visto, sus declaraciones carecen de persistencia, conteniendo ambigüedades y contradicciones, y narra episodios que no parecen verosímiles, así la incriminación que hace del acusado ante la policía, en el mismo lugar de los hechos, no haciendo aquellos nada al respecto.

En virtud de lo anterior, consideramos que la prueba de cargo practicada en el acto del plenario no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, recordando que para un pronunciamiento de culpabilidad ha de ser un juicio de certeza el que debe presidir la resolución condenatoria, y dicha certeza, por los motivos expuestos, no puede predicarse del caso presente.

TERCERO.- Siendo la sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas procesales ( artículo 240.1 de la LECr .)

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

Que ABSOLVEMOS libremente a Romualdo del delito de homicidio intentado por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio de las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

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