Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 4/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00045/2012
Rollo de Apelación: RAM 4/11
Órgano de Procedencia: Juzgado de Menores de Pontevedra
Procedimiento Origen: Pieza Separada de Responsabilidad Civil Nº 541/05
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a ocho de marzo de dos mil doce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 4/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado Menores de Pontevedra, en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil Nº 541/05 , y en el que han sido partes, como apelante, Maximiliano , representado y defendido por el Letrado Sr. Fariña Rojas y, como apelados, Jose Francisco , Sacramento y Arturo , defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. Araújo Gómez y el último por el Letrado Sr. Cao Argüello. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de Menores dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2011 en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Maximiliano , condenando a los demandados Jose Francisco al pago a favor del actor de la suma de tres mil noventa y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro, cantidad de la que en un cincuenta por ciento responderán solidariamente sus padres, don Arturo y doña Sacramento , cantidades que desde el día de la fecha y hasta su completo pago devengarán el interés legal incrementado en dos puntos"
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por el demandante, Maximiliano , se formuló recurso de apelación que se admitió a trámite y del que se confirió el oportuno traslado al resto de las partes personadas, oponiéndose al mismo los demandados.
TERCERO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento, se alza el demandante y con invocación de error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la concreción de los días de incapacidad para el ejercicio de las ocupaciones habituales así como en lo atinente a la extensión de la responsabilidad civil de los progenitores del menor codemandados, e infracción de preceptos legales y constitucionales al no contener la sentencia referencia alguna a los intereses moratorios solicitados ni pronunciamiento sobre costas procesales, viene a suplicar que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y se condene, de forma solidaria, al menor Jose Francisco y a sus padres, en un porcentaje del 100%, a la cantidad de 5656'86 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados, tanto las de la alzada como las de la instancia.
Se han opuesto al recurso, peticionando la confirmación de la resolución recurrida, los demandados.
SEGUNDO : Diversas son las cuestiones planteadas. En primer término y en lo que hace a la determinación de los días de incapacidad para el desempeño de las ocupaciones habituales del menor demandante, hoy recurrente, hemos de partir del relato de Hechos Probados recogido en la sentencia dictada en el procedimiento principal, confirmada en grado de apelación, en el que se dice, en lo que ahora nos interesa, "En total invierte ciento seis días en curar hasta la estabilización lesional, de los cuales doce de ellos estuvo hospitalizado e incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales"; tal hecho probado se corresponde con lo recogido en el informe forense de fecha 14 de febrero de 2006, adjuntado con la demanda rectora del presente procedimiento, en el que se lee "En el día de hoy considero que se encuentran estabilizadas sus lesiones, habiendo invertido para ello 106 días, de los cuales 12 estuvo hospitalizado, durante estos 12 estuvo incapacitado/a para su profesión habitual...", no habiéndose practicado más prueba sobre dicho extremo. Pues bien, de su simple lectura y sin necesidad de interpretaciones, la única conclusión posible es que de todos los días invertidos en la curación de las lesiones, tan solo estuvo el demandante totalmente incapacitado los días que permaneció hospitalizado, siendo los restantes de baja pero sin incapacidad para el desempeño de las ocupaciones habituales. La interpretación que ahora pretende el recurrente amparada en otro informe forense adjuntado con el escrito de recurso de apelación no es viable por cuanto que tal documento no puede ser tenido en cuenta en esta alzada, no solo no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba sino que dicho documento no se halla en ninguno de los supuestos del Art. 270 de la LECivil al que remite el Art. 460 de la misma Ley procesal . El documento en el que el recurrente basó su pretensión en la instancia es el que fue tenido en cuenta por el Juez a quo para fijar el pronunciamiento que ahora se combate, no solo en la sentencia dictada en la pieza de Responsabilidad Civil, sino también en el procedimiento principal, llevándolo, como se dijo, al Hecho Probado, del que ha de partirse al devenir inatacable. Por lo tanto, el cálculo realizado en la sentencia de instancia en cuanto a la distribución de los días curación en incapacitantes (con o sin estancia hospitalaria) y no incapacitantes es ajustado al resultado probatorio y debe, por ende, ser mantenido.
TERCERO : Se cuestiona, en segundo lugar, que el juzgador de instancia no ha aplicado el 10% de factor de corrección sobre el total del quantum indemnizatorio. Al respecto, no debemos olvidar que aunque se tengan en cuenta los baremos de tráfico para el cálculo de las indemnizaciones que puedan corresponder a los perjudicados por un delito o falta cuando no se trata de un hecho derivado de la circulación, su aplicación en modo alguno es obligada, sino que se acude a ellos de forma meramente orientativa; y, por tal razón, la aplicación de manera automática de los factores de corrección que en aquéllos se establecen no resultan tampoco obligados. En el caso concreto, ni siquiera existe acreditación de que el menor recurrente, al tiempo de los hechos, estuviera realizando alguna actividad remunerada o que se hallara en condiciones de realizarla y que el hecho causante de la obligación de indemnizar le hubiera producido, por ello, algún perjuicio económico que debiera ser corregido a través del factor de corrección peticionado, razones por las cuales entiende este Tribunal que el recurrente no resulta acreedor del porcentaje peticionado sobre la indemnización por lesiones concedida.
El motivo, pues, se rechaza.
CUARTO : En tercer lugar, y dentro del mismo ámbito de error en la valoración de la prueba, se cuestiona por el recurrente la reducción en un 50% de la responsabilidad civil que corresponde a los progenitores del menor demandado. Pues bien, sobre el particular, el argumento del juzgador de instancia es que los padres del demandado no han favorecido la actuación de éste con dolo o negligencia grave, o cuando menos, no se ha probado que hayan actuado de tal manera, por lo que haciendo uso de la facultad que le confiere el nº 3 del Art. 61 de la Ley Penal del Menor, graduó aquélla responsabilidad, reduciéndola en un 50%. Tal argumento no ha sido desvirtuado por las alegaciones del recurrente que se limita, en su escrito de recurso, a efectuar una valoración contraria de los informes del Equipo Técnico de Menores obrantes en el Expediente principal, informes que la Sala desconoce ya que no han sido traídos a la presente Pieza Separada, por lo que tampoco cabe realizar un pronunciamiento contrario al realizado en la sentencia de instancia por el Juez a quo.
QUINTO : Cuestiona también el recurrente la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de instancia acerca de los intereses moratorios peticionados, esto es, los producidos desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. Tal pretensión ha de tener favorable acogida.
En efecto, la misma, es decir, la concesión del interés moratorio cuenta con el apoyo legal de los arts. 1108, 1100 y 1101art.1100 EDL 1889/1 art.1101 EDL 1889/1 art.1108 EDL 1889/1 , y, según jurisprudencia consolidada, (por todas, la STS 370/2010, de 29 de abril EDJ2010/62048), buscan la compensación al acreedor del lucro cesante mediante la producción de tales intereses, que deben computarse, por imperativo del segundo precepto citado, desde el día en que el mismo los reclame judicial o extrajudicialmente; esto es, constando petición expresa, como así ocurre, a diferencia de los intereses procesales ( Art. 576.1 LECivil ), que no la precisan.
Por tanto, producida realmente esa necesaria iniciativa del perjudicado, y constituyendo claramente la deuda una cantidad líquida, hay que dar lugar al motivo.
ULTIMO : Por último y en materia de costas procesales, las de la primera instancia, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 394.2 de la LECivil , al ser parcial la estimación de aquélla, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Y, de las de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la Ley procesal civil , no se hace condena a ninguno de los litigantes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. Fariña Rojas en representación y defensa de Maximiliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Pontevedra, en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil Nº 541/2005 , que se revoca también en parte, y en su virtud, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se condena solidariamente a los demandados, en los porcentajes establecidos, además, al abono del interés legal de la cantidad concedida desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace condena en costas de las causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
