Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6180/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉCCIÓN

Rollo de Sala nº 6180/12

Procedimiento Abreviado nº 111/11

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla

SENTENCIA Nº 45/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 26 de septiembre de 2012.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICAy ATENTADO, y falta de LESIONES, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Carmen Durán Tejada.

2.- El acusado Jose Augusto , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1955, hijo de Carlos y Carlota, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Sevilla, de ignorada solvencia, con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional, habiendo permanecido detenido por esta causa los días 6 y 7 de abril de 2011; representado por la Procuradora Dª María Portero Zúñiga y defendido por el Letrado D. Luis Suárez-Inclán Bernal.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 25 de septiembre de 2012, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración de los testigos Policías Nacionales NUM003 , NUM004 y NUM005 ; y documental reproducida.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 proposición 1 ª y párrafo 2º, un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551, inciso último, del Código Penal , y una falta incidental de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , conceptuando como autor de los mismos a Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, e interesando, por el delito contra la salud pública, la pena de 2 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y multa de 58 euros, con responsabilidad personal en caso de impago por plazo de 10 días; por el delito de atentado, la pena de 1 año de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo; y por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes con cuota de 6 euros; así como el abono de las costas y el comiso de la droga intervenida, debiendo indemnizar el acusado al Policía Nacional NUM004 en 255 euros.

CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.


PRIMERO .- Sobre las 17:40 horas del día 6 de abril de 2011, el acusado Jose Augusto (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables) se encontraba en la calle Virgen de Escardiel de Sevilla cuando, al percatarse de la presencia de un vehículo policial, arrojó al suelo trece papelinas de cocaína -con un peso total de 384 miligramos y una pureza del 60,9%- y dos papelinas de heroína -con un peso total de 94 miligramos y una pureza del 12,2%-, valoradas conjuntamente en 54 euros.

SEGUNDO .- Una vez detenido y trasladado a comisaría, el acusado comenzó a alterarse y agredió al Policía Nacional NUM003 , sin causarle lesiones, y al Policía Nacional NUM004 , causándole una contusión en el brazo izquierdo de la que tardó siete días en curar con una sola asistencia facultativa y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en el apartado primero no constituyen infracción penal alguna ni, en concreto, el delito contra la salud pública que el Ministerio Fiscal imputa a Jose Augusto .

Por el contrario, los hechos descritos en el apartado segundo constituyen un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , y una falta de lesiones contemplada en el artículo 617.1 del Código Penal .

En cuanto al delito contra la salud pública, las pruebas practicadas durante el juicio oral no acreditan suficientemente que la droga incautada en poder del acusado (13 papelinas de cocaína y 2 de heroína, según los informes periciales no impugnados por la defensa, fs. 13-14 y 46-47) y cuya posesión no niega siquiera el acusado, estuviera destinada a su venta a terceras personas.

Por una parte, según declararon en el plenario los agentes que interceptaron al acusado (Policías Nacionales NUM005 y NUM003 ), no observaron ninguna transacción o intercambio de droga por dinero, sino que actuaron simplemente por la mera sospecha que les infundió la actitud huidiza del inculpado quien, montado en su bicicleta, realizó un giro brusco y arrojó al suelo las papelinas cuando se percató de la presencia del vehículo policial.

Por otra parte, el destino al tráfico de la droga intervenida no cabe presumirlo inequívocamente de la cantidad intervenida (384 miligramos de cocaína y 94 miligramos de heroína), pues el acusado manifestó tanto en juicio como en fase instructoria (f. 24) ser consumidor ocasional, y la referida cantidad bien podía dedicarse a su autoconsumo.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 720/2006 de 12 de junio (por multitud de ellas) señala como ' dosis de abuso habitual, 50-150 miligramos para la heroína, 100-250 miligramos para la cocaína, el consumo diario estimado, 600 miligramos para la heroína, y 1,5 gramos para la cocaína, y el avituallamiento normal con finalidad de autoconsumo, de 3 a 5 días; todo ello de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sentencias de 6/5/2004 y 16/2/2005 , inspirada en informes del Instituto Nacional de Toxicología'.

Es decir, las sustancias estupefacientes incautadas al acusado ni siquiera superaban la cantidad de consumo diario estimada para un consumidor habitual; lo cual, unido a la inexistencia de transacciones con terceros, suscita cuando menos una duda razonable sobre el destino de dicha droga, por lo que procede el dictado de un pronunciamiento libremente absolutorio por el delito contra la salud pública.

SEGUNDO .- En cuanto al delito de atentado descrito en el apartado segundo, su comisión ha quedado acreditada por los testimonios contundentes, verosímiles y coincidentes prestados en juicio (corroborando el contenido del atestado, fs. 1-2) por los Policías Nacionales NUM003 y NUM004 .

El primero manifestó como el acusado, estando detenido en comisaría y cuando se le comunicó que iba a ingresar en el calabozo, comenzó a ponerse violento, alterándose y vociferando. Asimismo, relató como trató inútilmente de calmarlo, hasta que el acusado arremetió contra él con el brazo en alto para golpearle. El agente relató como evitó la agresión, iniciándose un forcejeo para reducirlo.

Por su parte, el Policía Nacional NUM004 declaró en el plenario que, al apercibirse de dicha situación, acudió en ayuda de sus compañeros, recibiendo una patada en el brazo izquierdo.

Tales hechos integran el tipo penal objeto de acusación, por cuanto representan un acometimiento físico directo e inopinado contra agentes de la autoridad.

TERCERO .- Como consecuencia de la referida agresión, el Policía Nacional NUM004 sufrió una lesión consistente en contusión en brazo (o antebrazo) izquierdo, que se encuentra objetivada por los informes médico (f. 11) y forense (f. 48) y que, no habiendo requerido para su sanidad más que una primera asistencia facultativa, resulta constitutiva de la falta de lesiones que el Ministerio Fiscal imputa al acusado.

CUARTO .- No concurren en Jose Augusto circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, ni siquiera invocadas por las partes.

QUINTO .- Considerando cuanto antecede y el tenor de los artículos 551.1 , 66.1.6 ª, 617.1 y 638 del Código Penal , procede imponer al acusado las penas de un año de prisión, por el delito de atentado, y un mes de multa, por la falta de lesiones; ambas interesadas por el Ministerio Fiscal, y que no precisan mayor justificación al constituir el límite temporal mínimo de cada infracción.

La cuota diaria de la multa se establece en 6 euros (también solicitada por el Ministerio Fiscal), cuantía que la jurisprudencia considera proporcionada cuando no conste la indigencia del acusado (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1265/2005, de 31 de octubre ; o nuestra sentencia 148/2012, de 13 de marzo ); lo que no acontece en el presente caso, pues el propio inculpado admitió percibir ingresos como pintor.

Por aplicación del artículo 53.1 del Código Penal , el impago de la multa conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEXTO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 255 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha cantidad, solicitada por el Ministerio Fiscal, es inferior a la resultante de aplicar el baremo de accidentes de circulación para el año 2011 aprobado por Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones pues, valorando los 7 días no impeditivos a razón de 29'75 euros diarios, más el 10% factor de corrección, más un 30% por plus aflictivo, se alcanza la cifra de unos 300 euros. No obstante, en virtud de los principios acusatorio y dispositivo, no puede concederse mayor cuantía que le solicitada por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO .-Por imperativo de los artículos 127 y 374 del Código Penal , decretamos el comiso de la droga incautada, que ya ha sido destruida.

Decretamos asimismo el embargo del dinero intervenido al acusado (40'20 euros) para cubrir con su importe las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa, conforme al artículo 2.3ª del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.

OCTAVO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado abonará dos terceras partes de las costas procesales (un tercio como delito y otro tercio como falta), declarándose de oficio la tercera parte restante dada su absolución por uno de los delitos imputados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Jose Augusto , como autor de un delito de ATENTADOya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condenamos, como autor de una falta de LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS(6 €) -que suman un total de 180 euros- y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le absolvemos del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAdel que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Le condenamos al pago de dos terceras partes de las costas procesales (un tercio como delito y otro tercio como falta), declarando de oficio la tercera parte restante.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS(255 €) por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Decretamos el comiso de la droga incautada, que ya ha sido destruida.

Decretamos asimismo el embargo del dinero intervenido al acusado (40'20 euros) para cubrir con su importe las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa.

Declaramos de abono el tiempo que el acusado permaneció detenido por la presente causa.

Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado para que la concluya debidamente conforme a derecho y la remita nuevamente a este Tribunal.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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