Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 314/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO nº 314/2012-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 373/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 314/2012-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 373/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por los delitos de robo con violencia, atentado a agentes de la autoridad y hurto de uso, contra Basilio y Fructuoso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Fructuoso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fructuoso como responsable criminal en concepto de autor: A) de un delito de robo con violencia, B) de un delito de atentado, C) de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y D) de tres faltas de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia en el delito del apartado A), a las penas, por el delito A), de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito del apartado B), la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito C), la pena de siete meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Y D), por cada falta de lesiones se le impone la pena de un mes y diez días de multa con cuota diaria de cuatro euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Las multas impuestas a Fructuoso se pagarán en un máximo de once plazos de 120 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o siendo estos insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.
Que debo condenar y condeno a Basilio como responsable criminal en concepto de autor: A) de un delito de robo con violencia, B) de un delito de atentado, C) de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y D) de tres faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito A), de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito del apartado B), la pena de un tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito C), la pena de siete meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Y D), por cada falta de lesiones se le impone la pena de un mes y diez días de multa con cuota diaria de cuatro euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Las multas impuestas al penado Basilio se pagarán en un máximo de once plazos de 120 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o siendo estos insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales a partes iguales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carina en la cantidad de 35 € por cada uno de los 18 días que tardó en curar las lesiones, ello con base a la pericial médico forense que consta en el folio 237 de los autos, y en la cantidad de 1387,02 € por los daños en su vehículo.
Asimismo, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la agente de la policía nacional nº NUM000 en la cantidad de 35 euros por cada uno de los siete días que tardó en curara de las lesiones, y a la agente de policía nacional nº NUM001 en la cantidad de 60 € por cada uno de los cinco días que estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, y en 35 euros por cada uno de los 23 días que tardó en curar de sus lesiones.
A Luis Enrique en la cantidad de 721 euros por los daños causados en su vehículo. Las cantidades fijada devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Sandra Iglesias Moratías, en representación del acusado don Fructuoso . Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Consorcio de Compensación de Seguros, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de don Fructuoso recurre en apelación la sentencia condenatoria oponiendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Inaplicación de la eximente completa o, subsidiariamente, incompleta de drogadicción, en conjunción con el trastorno antisocial de la personalidad diagnosticado al acusado. 2º) Ausencia de prueba bastante o, en su caso, indebida valoración de la prueba en relación con el delito de hurto de uso de vehículo de motor. 3º) Inexistencia del delito de atentado. 4ª) Error en la valoración de la prueba en relación con el desarrollo delictivo del robo con violencia, que debería entenderse intentado y no consumado, y, subsidiariamente, desproporción de la pena impuesta en relación con el delito de robo con violencia.
Entrando en el primero de los motivos alegados, siguiendo el orden de su exposición, la representación recurrente estima que debe apreciarse la eximente prevista en el nº 2º del art. 20 del Código Penal , de hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas, estupefacientes o sicotrópicos o, en el peor de los casos, la correspondiente eximente incompleta en relación con el art. 21,1º, con reducción en dos grados de la pena. Se basa para ello en la documentación aportada, en el informe médico forense y en las explicaciones ofrecidas por éste en el acto del juicio, de todo lo cual resultaría que el consumo de cocaína y alcohol sumado a la adicción detectada desde hace años y al trastorno antisocial de personalidad habría determinado una total privación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado.
En relación con la cuestión suscitada cabe señalar lo siguiente:
1º) La circunstancia eximente de drogadicción viene recogida en el art. 20, 2º, del Código Penal , que exime de la responsabilidad penal al que 'al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.'
2º) La Sentencia del Tribunal Supremo de nº 1135/98, de 28 de septiembre de 1998 , significa que en el actual Código Penal el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2 º, otorgando con ello respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes:
a) eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión;
b) eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y
c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenuante muy cualificada.
3º) La drogadicción puede afectar a la imputabilidad bien por los efectos (alicinógenos, excitantes-estimulantes, depresores) que las sustancias tóxicas ingeridas puedan provocar en la capacidad síquica del sujeto, bien por su efecto criminógeno. En este último sentido, la jurisprudencia ha señalado que 'lo característico de la drogadicción a efectos penales es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, bien con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y, al mismo tiempo, conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del Legislador, pues el delito se comete «a causa» de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito ( STS de 31 de enero de 2008 ).
3º) El trastorno antisocial de conducta no acredita por sí mismo una modificación de la imputabilidad de quien lo sufre. La jurisprudencia, no obstante, llega a estimarla como una atenuante analógica en casos de sicópatas, sujetos afectados de trastornos de la personalidad, siempre que fuera asociada a otras patologías relevantes ( STS de cuatro de octubre de 2011 ).
4º) La prueba de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que la alega, y ello con tanta intensidad como se exige para la prueba de los mismos hechos típicos que constituyen el delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 , 20 de mayo de 2003 ó 14 de abril de 2010 ). Y aunque pueda concederse un menor rigor en la acreditación de eximentes o atenuantes, que al fin y al cabo no pugnan con el derecho a la presunción de inocencia, la demostración de su concurrencia ha de ser suficiente. En este orden de cosas, se ha dicho ( STS 12 de febrero de 1999 ) que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Y también ( SSTS. de cinco de mayo de 1998 , 27 de septiembre de 1999 y uno de diciembre de 2008 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, hay datos en autos que sugieren que Fructuoso es consumidor habitual de drogas desde hace tiempo, si bien fue sometido a tratamiento en el Centro Penitenciario, que continuó al quedar en libertad, con consumos ocasionales de cocaína, además de alcohol. Este dato, el consumo mantenido durante año, es reconocido en la sentencia de instancia, que después de un detallado análisis de los elementos de juicio disponibles sobre la cuestión, apreciando el efecto que el consumo prolongado ha podido generar en la personalidad del acusado, le reconoce la cualidad de una atenuante simple. Este criterio es compartido por esta Sala, porque, más allá de las manifestaciones del propio interesado, no hay nada que acredite que en el momento de los hechos el ahora recurrente se hallara totalmente o, al menos, gravemente perturbado por el consumo de estupefacientes, siquiera por conjunción con la administración de la medicación que tenía pautada y el alcohol; y tampoco se deduce un síndrome de abstinencia mínimamente grave que le compeliera a procurarse fondos para adquirir sustancia. Como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, la conducta seguida por el acusado parece poco compatible con una intoxicación plena o grave por consumo de tóxicos; y el dictamen médico forense no avala una importante pulsión delictiva para la obtención de recursos económicos con que satisfacer un síndrome de abstinencia, porque el informe librado con motivo de los tres días de hospitalización tras el accidente padecido al intentar escapar de los agentes que le perseguían el día de los hechos señala expresamente la ausencia de alteración mental o conductual, salvo un leve sintomatología abstinencial en relación con la metadona que venía tomando desde su salida de prisión unos meses antes. Así las cosas, y dado el mínimo efecto del trastorno de conducta, no es dable reconocer otra circunstancia que la atenuante.
SEGUNDO. El recurrente impugna la condena por delito de hurto de uso de vehículo a motor. Argumenta que no existen pruebas de que el sr. Fructuoso conociera que el vehículo había sido sustraído, porque viajaba como acompañante y nunca lo condujo y el coche no presentaba indicios de sustracción, dado que puertas y ventanas tenían un aspecto correcto y el apelante no tenía por qué saber que se había hecho el 'puente'.
El motivo no puede ser estimado. El acusado no ha negado que supiera el origen ilícito de la posesión del turismo Ford Fiesta matrícula R-....-RT , ya que en todo momento ha manifestado no recordar lo que pasó. Cierto es que este hecho no releva a la acusación de acreditar los hechos que imputa, dada la naturaleza reaccional del derecho a la presunción de inocencia, que no exige actividad alguna por parte de la persona a la que se imputa un hecho punible. Pero en el caso hay indicios suficientes de que don Fructuoso conocía que el vehículo que como acompañante utilizaba era empleado sin conocimiento ni autorización de su dueño. De una parte, no le pudo pasar desapercibido que el arranque del vehículo se hacía mediante el procedimiento denominado 'puente', que exige la manipulación del cableado situado detrás de la llave de contacto y que, por consiguiente, no es una operación rápida e inmediata como la inserción y giro de la referida llave. Se ha de precisar que los dos acusados han admitido haber estado juntos antes de coger el coche, por lo que no es el caso que el sr. Fructuoso subiera a un coche ya en marcha. Por otro lado, por su experiencia delictual anterior (que incluye una condena por hurto-hurto de uso de vehículo a motor) sin duda no le pudo pasar desapercibida la existencia del 'puente', que resulta visible desde la posición del acompañante. Al margen de ello, el uso dado al vehículo corrobora las conclusiones antedichas, puesto que es poco habitual que se emplee un vehículo poseído legítimamente para la comisión de un robo con violencia como el que llevó a cabo, dada la fácil identificación que ello permitiría. Estos elementos indiciarios son suficientes para considerar probada la coautoría del delito en cuestión.
TERCERO. La impugnación de la condena por delito de atentado a agente de la autoridad se desarrolla en tres alegaciones: 1º) El acusado desconocía que la mujer que le ordenó que se parara fuera agente de policía. 2º) La funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía se hallaba fuera de servicio y no pertenecía al cuerpo policial competente para perseguir estos supuestos delitos. 3º) Subsidiariamente, la violencia empleada por el acusado fue mínima y no justifica la tipificación como atentado. Al respecto cabe significar lo que sigue:
1º) La prueba practicada en el acto del juicio ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia. La agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 ha asegurado que se identificó claramente como tal mostrando su placa y diciendo 'alto, policía', añadiendo que el acusado le miró un breve instante y acto seguido le propinó un empujón que le hizo caer al suelo. Esta declaración ha sido corroborada por la testigo, la conductora del coche en el que la agente NUM000 se desplazó hasta el punto en que interceptaron el vehículo en el que viajaban los dos acusados. Por lo demás, el acusado debía estar sobre sospecha de que había topado con agentes del CNP porque poco antes la agente nº NUM001 también les había dado el alto identificándose como miembro de ese cuerpo. En consecuencia, a los efectos de los arts. 24 de la CE y 741 de la LECrim ., se ha acreditado que el apelante sabía que la persona que le dio el alto y a la que arrojó al suelo era agente de la autoridad.
2º) Por lo que se refiere a la tacha de extralimitación en el ejercicio de sus funciones que se atribuye a la agente del CNP con NUM000 por actuar no obstante hallarse fuera de servicio y en un ámbito de competencia del Cos de Mossos d'Esquadra, se debe señalar, siguiendo la STS de 26 de febrero de 1996 , que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la seguridad ciudadana, por establecerlo así los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Por consiguiente, la agente no solo estaba legitimada para actuar, sino que era su deber hacerlo.
3º) Por último, se discute que los hechos declarados probados merezcan la calificación de atentado, al no concurrir los presupuestos del art. 550 del CP , puesto que el propósito del acusado era solo el de huir, no el de ofender el principio de autoridad, y porque la conducta desarrollada no fue grave, ni causó lesiones a la agente. El art. 550 del Código Penal establece: 'Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.' La sentencia del Tribunal Supremo nº 1355/2011 de 12 de diciembre , cuyo criterio se reafirma en la aún más reciente STS de 12 de marzo de 2012 , significa: 'Dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala.'
La sentencia precisa: 'Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .
b) la resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.'
Trasladando lo expuesto al caso de autos, y respetando el relato de hechos probados, entiende la Sala que nos hallamos ante un caso de resistencia activa leve, o no grave, puesto que la acción del apelante vino precedida por la orden dada por la agente del CNP de que se detuviera, tras abrir la puerta del vehículo, lo que permite inducir que el acusado reaccionó para huir; y, por otra parte, la conducta no fue especialmente grave, puesto que se limitó a un empujón, que si bien hizo que la funcionaria cayera al suelo, no consta que por tal motivo sufriera lesiones.
Consecuencia de la modificación de la calificación, que pasa de atentado a resistencia, la pena procedente comprende un marco de entre seis meses a un año de prisión. Concurriendo una circunstancia atenuante (la reincidencia no opera sobre este delito) y valorando el hecho en sí mismo, se aplicará la pena mínima de seis meses. Conviene precisar que la condena por delito de resistencia no vulnera el principio acusatorio, dada la homogeneidad entre este delito y el de atentado inicialmente imputado.
CUARTO. Discrepa la parte recurrente en la valoración del desarrollo del delito de robo con violencia. Frente a la tesis de la sentencia apelada, que considera que se alcanzó la consumación al haber alcanzado los acusados la disponibilidad del bolso sustraído, siquiera momentáneamente, la representación de Fructuoso sostiene que tal capacidad de disposición no se produjo porque la víctima y sus amigas les persiguieron desde el primer momento, no perdiéndoles de vista en ningún instante, situación que se mantuvo hasta la detención final tras sufrir los acusados un accidente. Por consiguiente, razona, el delito no superó el grado de tentativa, lo que debería abocar a la reducción de la pena aplicable cuando menos en un grado, conforme a los arts. 16 y 62 del CP .
En cuanto a la apreciación de las distintas formas de desarrollo delictivo ( iter criminis) en los delitos de hurto y robo y sus consecuencias penales, la jurisprudencia (v.gr. SSTS de nueve de marzo ó 14 de noviembre de 2003 ) ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) La 'contrectatio' que supone el tocamiento o contacto con la cosa. b) La 'aprehenssio' o aprehensión de la cosa. c) La 'ablatio', que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla. d) La 'illatio' que significa el traslado de la 'res furtiva' a un lugar que permita la disponibilidad de la misma. La jurisprudencia de la Sala 2ª llega a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. Esa capacidad de disposición o disponibilidad es la que determina la consumación del delito aunque que sea potencial, 'mínima' ( STS de 30 de diciembre de 1999 ), 'momentánea' o 'fugaz' ( STS de 24 de septiembre de 1999 ), más que real y efectiva disposición de la cosa sustraída, lo que supondría la entrada en la fase de agotamiento. En los supuestos de persecución, el perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los fugitivos autores del hecho ( STS de 19 de mayo de 1998 , catorce de junio de 1999 ó 24 de enero de 2000 ).
En el caso dado ha quedado debidamente acreditado que los acusados alcanzaron, siquiera momentáneamente, la disponibilidad del bolso robado y de su contenido. Es verdad que la declaración de la agente del CNP nº NUM000 ha sido un tanto confusa, muy probablemente porque la testigo no acaba de comprender el sentido de las diversas preguntas que sobre el particular se le dirigían, pero finalmente a preguntas de la juzgadora acaba aclarando que los acusados pudieron haber tomado un camino diferente de aquél que siguieron o marchar a pie. El coche en el que escapaban los acusados tardó entre uno y tres minutos, según la citada testigo, en desembocar en la calle por la que ella y sus compañeras les esperaban después de intuir que en su huída deberían pasar por allí. Esta es la conclusión que se obtiene así mismo de las declaraciones de las otras dos testigos, la primera de las cuales ha manifestado que cuando los acusados escaparon ellas subieron a su propio coche y fueron a buscarles por las calles, localizándoles en la salida de una de ellas; mientras que la otra, la funcionaria del CNP nº NUM001 , explica que sus amigas marcharon en un sentido, que después el coche de los acusados volvió hacia ella y que después lo perdió de vista y desde donde quedó no pudo ver lo que sucedió entre éstos y las compañeras que habían salido a perseguirles, lo que abunda en la misma conclusión de que hubo un tiempo en que el apelante y su compañero quedaron fuera de la vista de quienes les seguían, tiempo en el que pudieron haber cambiado de sentido, o abandonar el coche y salir a pie, o esconder el bolso, lo que evidencia que alcanzaron la disponibilidad del mismo, siquiera de la manera potencial, fugar o momentánea de la que habla la jurisprudencia.
No cabe, por tanto, la reducción de la pena que por la tentativa pretende la parte. Y por lo que concierne a la petición de revisión de la graduación de la pena privativa de libertad que subsidiariamente se formula, tampoco puede ser acogida. Es competencia de la juzgadora de instancia la de graduar la pena conforme a su prudente arbitrio, con sujeción las normas aplicables y de forma motivada; y la sentencia de instancia cumple con estos presupuestos. La resolución hace referencia a la energía criminal desplegada por el acusado al persistir en su voluntad depredadora a pesar de verse frustrado el propósito inicial de hacerse con el bolso de la primera testigo y al agredir con un cabezazo a su primera víctima; también tiene en consideración la atenuante apreciada, pero sin marginar la agravante de reincidencia, imponiendo una pena de tres años de prisión que, se halla dentro de la mitad inferior de la pena base prevista en el art. 242 del CP para el delito de robo con violencia o intimidación y cumple con las pautas que impone el art. 66.1, regla 7ª del CP , habida cuenta que no se aprecia un fundamento cualificado de atenuación, ni de agravación, y que se compensan racionalmente las circunstancias contrapuestas.
QUINTO. La parcial estimación del recurso comporta que deban declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único aspecto de absolver al citado acusado del delito de atentado y, en su lugar, condenarle como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
