Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 53/2012 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 08019381002013100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TRIBUNAL DEL JURADO
BARCELONA
CAUSA JURADO; 53/2012
JUZGADO PROCEDENCIA: Instrucción n° 4 de Badalona.
Procedimiento de referencia: Jurado n° 1/2011.
SENTENCIA Nº 45/2013
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de SM. el Rey, el presente procedimiento seguido por un presunto delito de asesinato, dimanante de la Causa de Jurado 1/2011 de las del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, contra el acusado Matías , representado en esta causa por el Procurador Sr. José Luís Castañón Puell y asistido por el letrado Sr. Josep Boter Buch; siendo parte acusadora, como acusador particular, la Procuradora Sra, Mónica Banqué Bover, en nombre y representación de Dª Africa y Dª Belinda , asistidas por la letrada Sra. Dolors Fonollar Zapata; y, como acusador público, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Silvia Armero Villalba. Todo ello actuando como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Don Juli Solaz i Ponsirenas, quien expresa el parecer del Tribunal,
Antecedentes
Primero.- En fecha 20 de diciembre de 2012 se recibió, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, testimonio de los particulares correspondientes a la causa tramitada como Jurado n° 1/2011 por un presunto delito de asesinato contra Matías como acusado.
Segundo.- Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, el día 18 de septiembre de 2013, se dictó auto de hechos justiciables y el día 18 de noviembre de 2013 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Víctor , Fermina , Carlos Miguel , Juan Manuel , Julia , Adrian , Aquilino , Benjamín y Conrado ; actuando como suplentes, Eleuterio y Nuria .
Tercero,- Celebrado el Juicio en las sesiones consecutivas señaladas al efecto, desde el 18 al 22 de noviembre de 2013, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modifica sus provisionales y califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , del que debe responder Matías , como autor responsable de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , e interesa la pena de diecinueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure dicha condena y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a la madre del fallecido, Dª. Africa , en la cantidad de ciento veinte mil euros, devengando tal cantidad el interés legal previsto en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- Por su parte, la representación de la acusación particular también modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto en el artículo 139.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2° del mismo Código Penal , considerando autor de dicho delito al acusado, Matías , para quien interesa la imposición de una pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena y, en concepto de responsabilidad civil, solícita que eL citado Matías indemnice a Africa , madre del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros; y a Belinda , abuela del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros, devengando tales cantidades los intereses legales previstos en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto.- La defensa de Matías , en igual trámite, también modifica sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal , del que es autor el acusado Matías , concurriendo las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: lo Circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u otro estado pasional de entidad semejante, prevista en el artículo 21.3ª, en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal ; 2ª Circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 ª y 20.2ª del Código Penal ; y, 3ª. Circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , reclamando para su representado la imposición de una pena de treinta meses de prisión.
Sexto,- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, se determinó con aquellas el objeto del veredicto, quedando los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado Matías culpable del delito de asesinato con alevosía, del que venía acusado y en los términos que serán posteriormente reflejados en esta resolución.
Séptimo,- Tras el veredicto de condena, el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular solicitaron a la Presidencia que al acusado le fuera impuesta una pena de diecisiete años y seis meses de prisión, manteniendo sus peticiones en relación con la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado. Por su parte, el letrado de la defensa solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión y que la indemnización se ajustara al baremo indemnizatorio previsto para tos accidentes de tráfico, establecido para la fecha que tuvo lugar el hecho objeto de este juicio.
El Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la presente causa, ha declarado probados los siguientes hechos:
Que entre las 21 y 21.30 horas del día 13 de octubre de 2011, encontrándose el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar La Plaza, sito en la calle Víctor Balaguer núm, 25 de Badalona, se produjo una discusión entre dicho acusado y Pedro , finalizando la misma al marcharse el acusado del reseñado bar. Durante la descrita discusión, el acusado vestía una camiseta de manga corta y no llevaba encima ningún cuchillo de cocina. Al salir del bar, el acusado se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Badalona, donde cogió un cuchillo de cocina, de 21 centímetros de hoja, ocultando el mismo en el interior de una cazadora tejana que se puso para volver a salir, A los pocos minutos, vestido con la referida cazadora, donde llevaba oculto el antes citado cuchillo, el acusado regresó al bar La Plaza, donde volvió a encontrarse con Pedro , produciéndose una nueva discusión entre ambos, hasta que los dos marcharon por separado del citado bar. Poco después, cerca de la intersección de las calles Pau Piferrer y Víctor Balaguer, cuando Pedro estaba paseando con su perro, se encontró nuevamente con el acusado, iniciándose una nueva discusión entre ellos, en el transcurso de la cual, Matías , de forma súbita, sorpresiva e inesperada, sin que Pedro pudiera defenderse, sacó el cuchillo que portaba oculto en su cazadora y, con la intención de acabar con la vida de Pedro , el cual iba completamente desarmado, le asestó dos puñaladas, una en la zona ínterescapular superior y media y otra en el abdomen, causando esta última la sección completa de la arteria ilíaca izquierda, lo que te provocó una pérdida de sangre masiva que causó de forma prácticamente inmediata la muerte de Pedro .
El citado Pedro , en el momento de producirse la agresión descrita, debido a una ingesta previa de bebidas alcohólicas, presentaba un índice de alcohol en sangre de 2,70 gramos por litro, circunstancia que afectaba gravemente su capacidad de reacción y coordinación, sin que dicho estado fuera percibido por el acusado.
En las discusiones previas, anteriormente descritas, mantenidas entre Matías y Pedro , éste último se mostró muy agresivo con el acusado, insultándolo con palabras como 'cobarde', 'maricón' e 'hijo de puta', provocando en el acusado una importante alteración anímica de miedo e ira, sin que tal alteración afectara de forma relevante la inteligencia y voluntad del acusado en el momento de agredir a Pedro . Durante la tarde del día de los hechos Matías había realizado diversas consumiciones de bebidas alcohólicas sin que tal ingesta previa provocara en el mismo un estado de embriaguez que pudiera afectar a sus capacidades volitivas y cognoscitivas en el momento de agredir a Pedro .
En la fecha de su fallecimiento, Pedro estaba soltero, sin descendencia y vivía con su madre, Africa , y con su abuela materna, Belinda .
El Juzgado de Instrucción que tramitó la presente causa dictó auto de apertura de juicio oral el día 5 de diciembre de 2012, iniciándose la celebración del juicio oral el día 18 de noviembre de 2013, siendo tal período de tiempo un retraso desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta los trámites procesales realizados y la complejidad de la causa, sin que tal retraso sea atribuible a la conducta del acusado o a su defensa.
Fundamentos
Primero.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados, y su valoración probatoria.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , siendo autor criminalmente responsable del mismo el acusado Matías , de conformidad al artículo 28 del mismo texto punitivo. En el presente caso, la cuestión central planteada al jurado es si la muerte de Pedro producida a consecuencia de la acción del acusado, Matías , ha de ser calificada como de un homicidio, tesis que ha sido sostenida por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas; o, bien, sí la muerte del citado Pedro ha de ser considerada un asesinato, por la concurrencia en su ejecución de la circunstancia de la alevosía, tal y como ha sido calificada por las acusaciones, pública y particular. Dicho lo anterior, es evidente que, a pesar de la aceptación por parte de la defensa de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, al no hallarnos ante un supuesto de dictar sentencia en base a una conformidad de las partes, el jurado se ha pronunciado expresamente en relación con tal cuestión. En tal sentido, el jurado ha declarado probado, concretamente al contestar positivamente la proposición número 8 del objeto de veredicto, que el acusado asestó dos puñaladas a la víctima con la intención de causarle la muerte, siendo plenamente consciente de que con su acción acabaría con la vida de Pedro , en tal sentido el jurado ha contado con prueba de cargo de suficiente entidad sobre la cual fundamentar su pronunciamiento, como es, en relación con la dinámica comisiva, la testifical de Cornelio que vio como el acusado clavaba el cuchillo a la víctima; la testifical de Enrique , que presenció como el acusado sacaba el cuchillo y de forma prácticamente inmediata la víctima caía al suelo; y la testifical de Sabina , que observa como Pedro se agarra al acusado y éste empieza a alejarse del lugar, guardándose el cuchillo en la manga de la cazadora; y, en cuanto a la intencionalidad del acusado de acabar con la vida de la víctima, la decisión del jurado se basa en la pericial forense, practicada por los Drs. Hilario y Manuel , mediante la cual se acredita que Pedro recibió más de una puñalada y ambas dirigidas a zonas vitales del organismo, por lo que, en buena lógica, la intención del agresor en dirigir el arma homicida a aquellas zonas no podía ser otra que la de matar a la víctima; y, además, las periciales psiquiátricas practicadas por los Drs. Teofilo , Luis María , Juan Pablo y Abilio , constatan que el acusado no padece ningún tipo de patología mental, tiene plena consciencia de sus actos y distingue claramente entre lo que está bien y lo que está mal; por ello, es evidente que cuando asestó las puñaladas a la víctima era plenamente consciente de su conducta y de las consecuencias letales lógicas que la misma provocaría en la persona del agredido.
Establecido como probado por el jurado que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Pedro , dicho jurado también ha declarado como probado que dicha conducta fue alevosa, en el sentido que el ataque con el cuchillo contra la víctima fue realizado de forma súbita, sorpresiva e inesperada lo que impidió que la víctima pudiera defenderse y, además, la referida víctima iba completamente desarmada en el momento de recibir las dos puñaladas por parte de Matías ; en consecuencia, al concurrir la alevosía el delito cuya comisión se imputa al acusado ha de ser calificado como asesinato, en virtud de los dispuesto en el artículo 139.1 del Código Penal , anteriormente citado. En este sentido, ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre muchas otras, en la sentencia de dicha Sala, de 8 de octubre de 2013 , en la cual se señala lo siguiente: 'respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS, 632/2011 de 28.8 , y 599/2012 de 11.7, se explica que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es a preciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.'
Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, el jurado llega a la conclusión que efectivamente el acusado actuó de forma repentina, sorpresiva e inesperada limitando, si no anulando las posibilidades de defensa de la víctima y a tal conclusión se llega en virtud de la siguiente prueba de cargo: en primer lugar, en base a la declaración del testigo presencial Cornelio , el cual, manifestó en el plenario que 'no vio que el fallecido golpeara al acusado', que la víctima parecía que quería irse cuando el acusado le clavó el cuchillo. Además, la prueba pericial biológica, folios 395 y 403; y el informe de autopsia, folio 266, punto 5.2,3, descartan que en las uñas de la víctima hubiera material genético del acusado y que la referida víctima no tenía en las manos signos de lesiones defensivas. Por ello, se constata que la víctima no tuvo la más mínima posibilidad de defenderse. A mayor abundamiento, se ha acreditado en el plenario y tal circunstancia no ha sido discutida por ninguna de las partes interviníentes en este procedimiento, que Pedro no portaba ningún arma, circunstancia ésta que ha sido admitida por el propio acusado y corroborada por las testigos, Marisol y Sabina , que atendieron a la víctima momentos después de ser agredida y por los Mossos dEsquadra, con TIP. núm. NUM001 , NUM002 y NUM003 , lo cuales a su llegada también asistieron a Pedro y no vieron que portara ningún arma ni que tuviera cerca ningún objeto con el cual pudiera haber atacado al acusado o haberse defendido de la agresión de éste. En conclusión, la conducta del acusado al atacar a una persona desarmada y de forma repentina e inesperada, sacando un cuchillo de grandes dimensiones, que portaba oculta en la chaqueta, constituye claramente, como así lo ha declarado el jurado al afirmar la culpabilidad del acusado al serle planteada tal cuestión en la declaración de culpabilidad del objeto del veredicto, una conducta alevosa lo que constituye una de las circunstancias que convierten un homicidio en un asesinato. Por tanto, como se ha dicho anteriormente, la conducta del acusado, Matías , ha de ser reputada como de asesinato con alevosía, en los términos fijados en el artículo 139.1 del Código Penal .
Segundo.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- En primer lugar, se ha de hacer constar que como Magistrado-Presidente no he planteado al Jurado en el objeto del veredicto ninguna proposición relativa a la agravante de abuso de superioridad, postulada únicamente por la acusación particular; por cuanto, el relato de hechos planteado por el Ministerio Fiscal y dicha acusación particular, es esencialmente idéntico en relación con la dinámica comisíva del delito cuya comisión se atribuye al acusado y, siendo idénticas tales circunstancias, el Ministerio Público no aprecia la citada agravante y, en cambio, la acusación particular estima que sí que concurre. Por otro lado, del relato de hechos que realizan ambas acusaciones, no se desprende en modo alguno la concurrencia de ninguna situación, como podría ser que el ataque a la víctima se hubiera realizado por un grupo numeroso de personas, que implique la existencia de un abuso de superioridad, puesto que, tal relato acusatorio lo único que hace es describir unas circunstancias que por su propia naturaleza integran la descripción de una conducta alevosa por parte del acusado. Por ello, tales circunstancias habían de ser valoradas por el Jurado para determinar si tos hechos constituían un delito de homicidio o de asesinato con alevosía, sin que a su vez, las mismas circunstancias puedan ser valoradas como una agravante de abuso de superioridad.
Una vez descartada la concurrencia de circunstancias agravantes, el Jurado no ha declarado probados los hechos que configuran la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato, ni la simple de embriaguez, planteadas por la defensa. Sin embargo, sí que ha estimado probado el supuesto de hecho que permite aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas, también alegada por el letrado del acusado en sus conclusiones definitivas.
Así, en relación con la atenuante de arrebato, el jurado ha admitido al responder afirmativamente a las proposiciones 14, formulada de forma alternativa por el propio jurado, y 15 del objeto del veredicto, que en los encuentros previos que mantuvieron el acusado y la víctima, ésta última se mostró agresiva con el acusado y le insultó y que tal actitud provocó un alteración anímica de miedo e ira en el procesado; sin embargo, el jurado entiende que, en el momento de producirse la agresión con el cuchillo, el acusado no estaba afectado por un estado pasional intenso que alterara de forma importante o muy importante su inteligencia y voluntad. A tal conclusión se llega en base a que, por las declaraciones del propio acusado, después de los primeros encuentros Matías regresa a su casa, donde realiza tareas domésticas, intenta hablar con su mujer por teléfono, etc., es decir, que hay un lapso de tiempo razonable para que el citado acusado se tranquilice y, además, la pericial psiquiátrica anteriormente citada, también concluye que el acusado se encontraba con sus facultades no mermadas en el momento de realizar los hechos. En resumen, el jurado establece que efectivamente existió un estímulo antecedente, como fueron las discusiones previas con la víctima y el comportamiento agresivo de ésta, que provocó un estado de miedo e ira en el acusado, pero que tal estado debido a la distancia temporal no implicó una disminución significativa o relevante de las facultades cognitivas y volitivas del citado acusado en el momento de agredir con el cuchillo a Pedro . Por ello, no puede apreciarse la circunstancia atenuante de arrebato, postulada por la defensa.
En el mismo sentido, el jurado rechaza la existencia de la situación de hecho que permita aplicar la atenuante simple de embriaguez, Así, el jurado admite, al contestar afirmativamente la proposición número 18 del objeto del veredicto, que durante la tarde del día de los hechos el acusado realizó diversas consumiciones de bebidas alcohólicas, circunstancia ésta admitida por todas las partes que han intervenido en este juicio y que está avalada por la declaración del propio acusado y por la testifical del dueño del bar, Maximino , que confirmó que le había servido 'un chupito de coñac y una cerveza'. Ahora bien, el jurado estima que no se ha probado que esa ingestión previa de bebidas alcohólicas tuviera un efecto mínimamente relevante en la capacidad volitiva y cognoscitiva del acusado en el momento de realizar la conducta de la cual es acusado. En tal sentido, el Jurado ha declarado como no probado por unanimidad el hecho expuesto en la proposición núm. 19 del objeto del veredicto y los miembros del jurado han basado su decisión en tal sentido en el hecho que no se realizó ningún análisis toxicológico en el momento de su detención o en las horas posteriores, por lo que no existe una base objetiva sobre la cual fundamentar el alcance de la presunta intoxicación alcohólica del acusado. Además, el propio acusado declaró a los forenses, Don, Luis María y Teofilo , que es consumidor habitual de alcohol, negando transtornos conductuales secundarios al consumo de alcohol y negando también a dichos doctores que ese día estuviera afectado por el consumo de alcohol, según han afirmado tales peritos en el plenario. Finalmente, los peritos de la defensa, Drs. Juan Pablo y Abilio , también han coincidido en afirmar que el acusado era un bebedor social pero que toleraba bien el alcohol. En consecuencia, la conclusión es que el acusado había bebido una cantidad de alcohol indeterminada pero que, en cualquier caso, dicha ingesta no ha quedado acreditado que tuviera ningún efecto mínimamente significativo en las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado en el momento de realizar los hechos objeto de este juicio. Por todo ello, no puede apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 ª y 20.2° del mismo texto legal , tal y como ha sido planteada por la defensa de Matías ; por cuanto, según una consolidada y reiterada doctrina de Tribunal Supremo, 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS, 23.4.2001 , 29.11.99 , y en igual línea SSTS, 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99 , que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo,'
Finalmente, la defensa alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal y, en este caso, el jurado ha declarado probado que el período de tiempo transcurrido entre el día que el Juzgado de Instrucción, que tramitó la presente causa, dictó el auto de apertura del juicio oral, concretamente el día 5 de diciembre de 2012 y la fecha de inicio de las sesiones del juicio oral, el día 18 de noviembre de 2013, es un lapso de tiempo desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta los trámites realizados en ese período de tiempo y la complejidad de la causa y que dicho plazo supone un retraso no atribuible al acusado o a su defensa, basándose en el simple examen de las actuaciones para justificar tal decisión. A la vista de esta decisión del jurado, respondiendo afirmativamente y por unanimidad a las proposiciones núm. 20, 21 y 22 del objeto del veredicto, es evidente que ha de estimarse la petición de la defensa, en el sentido de determinar que concurre en el presente la circunstancia atenuante, anteriormente reseñada, y esta tesis es plenamente compartida por este Magistrado. Presidente; por cuanto, en el caso de autos, ha pasado casi un año entre el cierre de la investigación y el inicio del juicio, sin que el transcurso de tan largo período de tiempo, con una persona en situación de prisión provisional, sea responsabilidad de ninguna de las partes que han intervenido en este juicio y, tal retraso tiene únicamente como causa los problemas estructurales que impiden a la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, pese a la extraordinaria labor de todos los que trabajan en el misma, señalar los juicios con la celeridad que sería deseable. Por ello, los problemas organizativos y de agenda de la administración competente provocan una dilación en la tramitación de los procesos claramente desproporcionada e injustificada, lo cual, evidentemente ha de tener algún tipo de compensación para las personas afectadas y, más en este caso, puesto que, el procesado ha pasado todo este tiempo, incluido el del retraso denunciado, en situación de prisión provisional, Por todo ello, ha de apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas postulada por la defensa de Matías .
Tercero.- Penas aplicables.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 del Código Penal la pena establecida para tos reos de asesinato con alevosía es la de prisión de quince a veinte años. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la imposición de una pena de diecisiete años y seis meses de prisión. Por su parte, la defensa solicita la imposición de la pena mínima de quince años de prisión.
En el presenta caso, concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas; en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , la pena a imponer deberá situarse en la mitad inferior de la reseñada anteriormente. Por ello, en atención a tal previsión procede imponer a Matías la pena de quince años de prisión, la cual, conlleva legalmente la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad, tal como preceptúa el artículo 55 del Código Penal .
El citado Matías se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de octubre de 2011; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal le es de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.
Cuarto.- De la responsabilidad civil del autor.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Tal compensación ha de hacerse efectiva, según lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Código Penal , con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Interesa el Ministerio Fiscal que Matías indemnice a Africa , madre del fallecido y persona con la que convivía, en la cantidad de 120.000 euros. Por su parte, la acusación particular, reclama la misma indemnización que el Ministerio Fiscal para la madre del fallecido y, además, solicita una indemnización de 60.000 euros para Belinda , abuela del finado y con la cual también convivía. Lo cierto es que una vez que el Jurado ha declarado al acusado culpable de haber causado de forma intencional la muerte de Pedro , es evidente que nace la responsabilidad civil derivada del delito, y en cuanto a su cuantificación la defensa ha solicitado que se aplique el baremo indemnizatorio previsto para los accidentes de tráfico, vigente en la fecha del fallecimiento de Pedro , aplicándose para la madre la mitad de la cantidad prevista en tal baremo para los dos progenitores y una cuarta parte de la misma para la abuela que convivía con el finado en el momento de producirse su fallecimiento.
En este sentido, es evidente que no existe un baremo legalmente aprobado que fije las cuantías indemnizatorias adecuadas a supuestos como el de autos, el único parámetro objetivo es el baremo que publica anualmente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y que establece las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal resultantes de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El BOE de fecha 30 de enero de 2013, que publica la Resolución de fecha 21 de enero de 2013, fija la indemnización al progenitor conviviente en 105.133,53 euros (Tabla I grupo IV). El Baremo no contempla la indemnización a los abuelos sino cuando no hay cónyuge, ni descendientes, ni padres que sobrevivan al fallecido, en cuyo supuesto (Tabla I grupo IV) la indemnización para cada uno de los abuelos es de 28.672,78 euros. Supuesto diferente al de autos ya que el progenitor conviviente aún vive.
De las manifestaciones en el plenario realizadas por Africa , madre del fallecido, resulta acreditado que el mismo residía en el mismo domicilio que su madre y en dicha vivienda también convivía su abuela materna, Belinda , datos que el jurado ha declarado probados en base a las referidas declaraciones de la madre, anteriormente citadas y corroboradas por la documentación médica psiquiátrica, emitida por el Hospital del Mar, que consta unida a la causa, en el que los Drs. Constantino y Soledad , recogen las declaraciones del fallecido donde se indican los datos personales anteriormente expuestos y, además, en el DNI del propio fallecido, página 63 del desglose documental, consta la misma dirección. A mayor abundamiento, tales extremos no son controvertidos, ni han sido discutidos por la defensa del acusado.
Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 765/2011, de 19 de julio , '...La Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 ) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 , 788/2007 de 19.9 .. En STS. 430/2010 de 28.4 se señala que 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. '. Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero , en la que se declara que la Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa'. La n° 822/2005 de 23 de junio señala: 'En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que de lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia...'
En consecuencia toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dinerada, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer el desvalimiento, singularmente económico en que queden los familiares de la víctima. En este caso la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, 120.000 euros es superior a la fijada en el citado Baremo, que aun cuando no de aplicación, si puede servir como criterio de referencia, en su última actualización de 30 de enero de 2013, Por ello, en aplicación con carácter meramente orientativo y no normativo, del citado baremo, en el caso de autos, considero adecuada la cantidad de 110.000 euros, como quantum indemnizatorio fijado al alza, que deberá Matías abonar a Africa , madre conviviente con el fallecido, en concepto de indemnización por la muerte de su hijo Pedro .
Ahora bien y respecto de Belinda , abuela conviviente del finado, como criterio orientativo puede utilizarse también el referido baremo, en el que se fija una cantidad de 28.672,78 euros, para los casos que no existan padres sobrevivientes. En este supuesto, se establece redondeando al alza tai cifra, una cantidad de 30.000 euros como compensación indemnizatoria para la citada Belinda .
Quinto,- Costas: Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Matías el abono de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular; por cuanto, no se ha realizado petición expresa sobre tal extremo por dicha parte. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre , donde se establece lo siguiente: 'Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art, 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .), Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoría por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts, 123 y 124 CP .'
Sexto,- Finalmente el Jurado se ha pronunciado en favor de que se proponga el indulto parcial de la pena finalmente impuesta. En consecuencia, una vez sea firme la presente resolución, en cumplimiento de lo acordado, por mayoría, por los miembros del Jurado, deberá procederse a proponer al Gobierno de la nación que se otorgue a Matías tal indulto parcial.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del proceso, excluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Matías deberá indemnizar a Africa en la cantidad de 110.000 euros y a Belinda en la cantidad de 30.000 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme esta resolución, propóngase al Gobierno de la nación el indulto parcial de la pena impuesta a Matías .
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.
La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
