Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 67/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00045/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10037 41 2 2012 0046197
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2012
RECURRENTE: Baldomero
Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a: MARIA JOSE IGLESIAS MENDEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 45 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 67/13
JUICIO ORAL Nº : 280/12
JUZGADO : Baldomero
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En Cáceres, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Robo con violencia ,contra Baldomero , se dictó Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: El acusado, Baldomero , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 28 de abril de 2012, sobre las 21 horas, en la plaza de los Conquistadores de Cáceres se acercó a Gumersindo , menor de edad y Miguel , igualmente menor de edad y les pidió un euro. Los menores se negaron a entregarle nada, y en ese momento, el acusado les dijo que les iba a registrar, negándose nuevamente, momento en el cual sacó una navaja que la puso en el cuello de Gumersindo , diciendo: darme todo lo que lleváis. Ante esto, le entregó una blackberri 8520 y seguidamente realizó la misma acción con Miguel , que le entregó dos euros. La navaja utilizada por el acusado ha sido incautada. El acusado sufre trastorno de personalidad con rasgos antisociales y límites, así como epilepsia, que si bien o afecta a sus funciones psíquicas superiores, sí le produce una limitación en su capacidad volitiva.' 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Baldomero como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal (subtipo agravado por uso de armas), a concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal (limitación de sus facultades volitivas por incidencia de trastorno de personalidad), a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, vendrá obligado a indemnizar a los perjudicados en la cantidad que en ejecución de sentencia resulte tasado el móvil sustraído a Gumersindo y los 2 euros sustraídos a Miguel , cantidades que devengarán los intereses legales dela rt. 576 de la Ley de E. Civil. Las indemnizaciones se abonarán a los perjudicados en la persona de sus padres, al ser menores de edad. Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Baldomero , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiocho de enero de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.-La única cuestión que es objeto de impugnación es la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al considerar el recurrente que existe una eximente completa de enajenación mental, en todo caso una eximente incompleta de igual calificación, y finalmente una atenuante por estar en estado de embriaguez cuando cometió los hechos delictivos.
Por lo que se refiere a la primera propuesta, en los autos consta sobre este particular un informe forense y en el mismo se concluye que la imputabilidad del acusado está conservada, se explica en el mismo que el trastorno de la personalidad que padece este apelante no merma las facultades cognoscitivas, menos aún si se tienen en cuenta los hechos cometidos, un robo con intimidación, fácilmente entendible como reprochable, por lo que este sujeto entendía y sabía lo que hacía y que ello no se acomodaba a la norma general de convivencia. Estas conclusiones ya permiten descartar la petición de la apreciación de una eximente completa. Si partimos de la jurisprudencia del TS en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, ATS de 13-6-2003 y 5-6-2003 , es evidente que si ese informe forense, que es la única prueba que sobre esta condición y estado del sujeto tenemos, es evidente que no puede acogerse este alegato.
SEGUNDO.-Pero si esta es la conclusión para desestimar la eximente completa, no ha de ser distinta para la incompleta, tenemos que volver sobre el informe del forense en el que se sigue insistiendo en que esas facultades cognoscitivas no están, no ya anuladas, sino que su enfermedad mental no tiene ninguna incidencia sobre el conocimiento de lo que se hace. Lo único que conste en el tan citado informe es una afectación de la voluntad del sujeto por falta de educación de sus resortes de reprimir y controlar lo que se puede hacer y no hacer, a la vez y siempre combinado, como parece el caso con una ausencia de educación y aprendizaje para controlar esos deseos e impulsos, pero ello no pasa de ser una atenuante sin que en modo alguno adquiera los tintes necesarios por su importancia para ser considerada como eximente incompleta o atenuante muy cualificada. La consideración como atenuante simple que consta en la sentencia de instancia se considera ajustada a la prueba, y no procede la estimación de este alegato.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la atenuante de embriaguez, debe estarse a los datos anteriores, coetáneos y posteriores de los hechos ya que la estimación de la misma conlleva el dar por probado que se encontraba el acusado en determinadas condiciones por el consumo de alcohol que le mermaban también sus facultades de saber y conocer. Y sobre ello debemos convenir con el juzgador de instancia que los hechos no se corresponden con una persona que en ese momento no sabe muy bien lo que hace, de hecho primero le solicita a los menores el dinero, y ante la negativa de ellos es cuando acude a un medio de conminación como es una navaja, y así les solicita a uno, y después al otro que le entreguen lo que lleven de valor, para, seguidamente marcharse, y cuando declara, como se afirma en la sentencia, recuerda todo lo acaecido, de este devenir no podemos deducir con la contundencia de un hecho probado que la capacidad del sujeto estaba influenciada por la ingesta de esas bebidas, una cosa es que hubiera bebido algo, y otra que el alcohol hubiera afectado a esa capacidad, y ante esta ausencia de prueba, tenemos que volver a convenir con el juez con la desestimación de esta atenuante como nueva y distinta.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 29 de noviembre de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

