Sentencia Penal Nº 45/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 13/2013 de 11 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100204


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 5124/12

Juzgado Instrucción nº 28 de Madrid

Rollo de Sala nº 13/2013

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 45/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

En Madrid, a once de abril de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 5124/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido por supuestos delitos de robo con violencia y lesiones, contra Carlos Francisco , con D.N.I. NUM000 , nacido en Perú el día NUM001 de 1.983, hijo de Orlando y de Justina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 11 de septiembre de 2.012, representado por la Procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez y defendido por la Letrada D.ª María Cristina García Alonso, y contra Baldomero , con N.I.E. NUM002 , nacido en Bolivia el día NUM003 de 1.985, hijo de Zenon y de Nidia, sin antecedentes penales y habiendo estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 11 de septiembre de 2.012 hasta el día 20 de marzo de 2.013, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Quiñones Vásquez; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal ; b) un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal ; y c) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal consideró autores de tales delitos a los hoy acusados, Carlos Francisco y Baldomero , solicitando la imposición a cada uno de ellos de las siguientes penas: 1º) por el delito a) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º) por el delito b) la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 3º) por el delito c) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello solicitando también la condena de los acusados al pago de las costas procesales.

Por otra parte solicitó el Ministerio Fiscal que los acusados, por vía de responsabilidad civil, indemnizasen, en forma conjunta y solidaria, a las personas que, a continuación, se indican en las cantidades que, asimismo, se señalan: a Higinio en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones y en la cantidad de 4.500 euros por las secuelas; y a Onesimo en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones y en la cantidad de 24.500 euros por las secuelas e intereses legales.

SEGUNDO.Los Letrados defensores de los acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales e interesaron la libre absolución de sus defendidos.


ÚNICO.Sobre las 1:00 horas del día 11 de septiembre de 2.012, se encontraban en el bar 'Cochabambino', ubicado en calle Amor Hermoso nº 20 de Madrid, en compañía de otras personas, el acusado Carlos Francisco , con D.N.I. NUM000 , nacido en Perú el día NUM001 de 1.983 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el acusado Baldomero , con N.I.E. NUM002 , nacido en Bolivia el día NUM003 de 1.985, sin antecedentes penales y en situación legal en España.

A la misma hora y en el mismo lugar se encontraban también Higinio , con N.I.E. NUM004 y nacido en Bolivia el día NUM005 de 1.972, y Onesimo , con N.I.E. NUM006 y nacido en Ecuador el día NUM007 de 1.972.

En un momento dado, existió un cruce de palabras entre Higinio y los acusados con motivo de la música que estaba sonando en el local, contestando éstos de malas formas a Higinio , pero sin que dicho incidente fuera más allá de ese mero cruce de palabras.

Posteriormente, Higinio salió al exterior del local a fumarse un cigarro, saliendo también posteriormente los dos acusados, Carlos Francisco y Baldomero , que se pusieron a orinar junto a un coche. Y cuando Higinio había terminado de fumar el cigarro y se disponía a entrar nuevamente en el local, fue agredido por Carlos Francisco , por motivos no esclarecidos, empujando éste a aquél y comenzando a darle puñetazos, por lo que Higinio comenzó a defenderse cayendo los dos al suelo y continuando Carlos Francisco dando puñetazos a Higinio ya en el suelo. En ese momento, Baldomero procedió a dar patadas a Higinio cuando éste se encontraba en el suelo peleando con Carlos Francisco , sumándose así a la agresión iniciada por este último.

Advertida la pelea por las personas que se encontraban en el interior del local, entre ellas Onesimo , procedieron todos ellos a salir del local, intentando Onesimo separar a los que se estaban peleando, en cuyo momento Baldomero se revolvió contra él y le dio un puñetazo en el pecho y un empujón. Al mismo tiempo, algunas de las personas que habían salido del local comenzaron a lanzar botellas, por lo que Onesimo decidió meterse en el bar, siendo seguido por Carlos Francisco que esgrimía dos botellas rotas, una en cada mano, con las que atacó a Onesimo , procediendo a hacer dos cortes a éste, uno de ellos en la parte izquierda del cuello y el otro en la mejilla izquierda, a consecuencia de los cuales Onesimo comenzó a sangrar.

A continuación, entró Higinio en el bar y viendo que Onesimo tenía la cara ensangrentada y que Carlos Francisco seguía esgrimiendo una botella rota en una mano, intentó defender a Onesimo a fin de que Carlos Francisco no siguiera agrediendo a éste, en cuyo momento Carlos Francisco agredió también con la botella a Higinio , procediendo a hacerle un corte en el brazo derecho.

Baldomero no intervino, en ningún momento ni en forma alguna, en las agresiones que Carlos Francisco realizó contra Onesimo y contra Higinio en el interior del local.

Durante las agresiones que Carlos Francisco realizó contra Onesimo y contra Higinio en el interior del local, estos últimos recibieron sendos golpes en la cabeza que les fueron propinados con un cinturón por una mujer, que estaba con los acusados en el bar antes de que se iniciase la pelea, y que les causaron sendos traumatismos craneoencefálicos leves acompañados, en ambos casos, de sendas heridas inciso-contusas en región parietal, sin que conste que Carlos Francisco se hubiese percatado de esas agresiones realizadas por dicha mujer ni que las hubiese consentido o aceptado ni que se hubiese aprovechado de ellas para reforzar sus ataques contra Onesimo y Higinio .

Como consecuencia de los golpes que Carlos Francisco y Baldomero dieron a Higinio en el exterior del local, éste resultó con policontusiones leves, sin que conste que éstas requirieran para su sanidad de otras atenciones médicas distintas de las propias de la primera asistencia facultativa.

Como consecuencia del puñetazo y del empujón que Baldomero dio a Onesimo en el exterior del local, éste resultó con policontusiones leves, sin que conste que éstas requirieran para su sanidad de otras atenciones médicas distintas de las propias de la primera asistencia facultativa.

Como consecuencia de la agresión que Carlos Francisco realizó sobre Higinio en el interior del local, éste resultó con una herida incisa en brazo derecho, que fue superficial y que no requirió de sutura para su sanidad y sin que conste que requiriese de otras atenciones médicas distintas de las propias de la primera asistencia facultativa, quedándole como secuela una cicatriz en brazo derecho con perjuicio estético ligero.

Como consecuencia de la agresión que Carlos Francisco realizó sobre Onesimo en el interior del local, éste resultó con sendas heridas incisas en región facial izquierda, concretamente ubicadas en cuello y mejilla, que requirieron de sutura quirúrgica, quedándole como secuela sendas cicatrices en hemicara izquierda con perjuicio estético importante.

Tanto Higinio como Onesimo tuvieron un periodo de sanidad de quince días, de los que siete fueron impeditivos.

Carlos Francisco , en el momento de los hechos, tenía levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de un previo consumo de bebidas alcohólicas.

Carlos Francisco se encuentra privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 11 de septiembre de 2.012.

Baldomero ha estado privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 11 de septiembre de 2.012 hasta el día 20 de marzo de 2.013.


Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, a continuación, se hará más detallada referencia.

En efecto, las declaraciones que prestaron en el acto del juicio las víctimas de los hechos, Higinio y Onesimo , resultaron ser contundentes, coherentes y seguras y ofrecieron plena fuerza de convicción a la Sala, debiendo destacarse que no consta la concurrencia de circunstancia alguna que permita dudar de la veracidad de lo manifestado por tales testigos, sin que existiese animadversión previa alguna entre los víctimas y acusados que permita sospechar, siquiera, que las declaraciones de las víctimas pudieran tener en su base algún móvil espurio de resentimiento o venganza.

Por otra parte, tales declaraciones resultan ser verosímiles y cuentan con corroboraciones objetivas y, además, concurre también la nota de persistencia en la incriminación, al haber venido manteniendo las víctimas, desde el principio y en esencia, la misma versión de los hechos, sin que existan contradicciones de relevancia entre sus sucesivas declaraciones.

Así, comenzando por la declaración de Higinio , éste manifiesta que el día de los hechos salió a la puerta del bar a fumar, saliendo también del bar, poco después, los hoy acusados, Carlos Francisco y Baldomero , y poniéndose éstos a orinar junto a un vehículo que estaba estacionado en el lugar. Afirma también Higinio que cuando iba a introducirse de nuevo en el bar, tras haberse terminado el cigarro, fue agredido por Carlos Francisco , sin motivo aparente, comenzando éste a pegarle, dándole en primer lugar un puñetazo en la cara, por lo que empezó a defenderse del ataque de Carlos Francisco y, en ese momento, Baldomero se metió en la pelea para ayudar a Carlos Francisco , de tal manera que estando Carlos Francisco y Higinio peleándose en el suelo, Baldomero comenzó a dar patadas a Higinio . También señala que en el transcurso de la pelea Carlos Francisco le agarró de una cadena que llevaba en el cuello y que la cadena desapareció en el transcurso de la pelea, de tal manera que no ha podido recuperarla, aunque ignora si Carlos Francisco se quedó la cadena o si, simplemente, se perdió durante la pelea.

Añade Higinio que habiendo sido advertida la existencia de la pelea en el exterior del local, algunas personas que se encontraban dentro salieron, entre ellas Onesimo y la esposa del dueño del bar, llamada Juliana . Onesimo y Juliana procedieron a separarlos y esta última le dijo a Higinio que se tranquilizara y se quedara un momento fuera del bar. También manifiesta Higinio que él no se dio cuenta de en qué momento Carlos Francisco y Onesimo se metieron otra vez en el bar, añadiendo que cuando, tras un breve instante de permanencia en el exterior, él entró de nuevo, pudo ver que Onesimo tenía la cara ensangrentada y que Carlos Francisco esgrimía dos botellas rotas, una en cada mano, por lo que Higinio intentó defender a Onesimo y fue atacado con una de las botellas por Carlos Francisco , de tal manera que este último hizo un corte con la botella en el brazo derecho de Higinio , cuando éste intentaba defender a Onesimo .

Relata también Higinio que, a continuación, alguien empezó a gritar que iban a llamar a la policía y que, en un momento dado, Higinio recibió un golpe en la cabeza y empezó a chorrear sangre, añadiendo que después le dijeron que ese golpe en la cabeza se lo dio con un cinturón una mujer que estaba con Carlos Francisco , pero que él no la conoce. Y manifiesta también Higinio que en las agresiones que se produjeron dentro del bar el otro acusado, Baldomero , no intervino, sino que se quedó al margen.

También afirma Higinio que cuando alguien dijo que iban a llamar a la policía, Carlos Francisco , Baldomero , un individuo alto, la mujer que acompañaba a Carlos Francisco y otra mujer más se dieron a la fuga, explicando Higinio que todos ellos formaban un grupo de cinco personas que estaban en el bar antes de que se iniciase la pelea.

Explica Higinio que luego Onesimo y él fueron al hospital a que les curaran las heridas que presentaban y que allí coincidieron con Carlos Francisco y Baldomero , reconociendo a éstos inmediatamente y de forma espontánea como las personas que les habían agredido, por lo que acudieron a decírselo al vigilante del hospital y a una patrulla de policía que apareció por el lugar, siendo detenidos en el lugar Carlos Francisco y Baldomero . Y añade que posteriormente también reconoció en el Juzgado a éstos como las personas que le habían agredido, lo que puede apreciarse en las ruedas de reconocimiento obrantes a los folios 134 y 138, señalando también Higinio a los hoy acusados, como los autores de las agresiones, en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción (folios 142 al 144).

Por otra parte, la declaración de la otra víctima, Onesimo fue aún más contundente, precisa, segura y coherente, si cabe, especialmente tras haber sido sometida a contraste, por medio de un careo, con la declaración prestada por el policía nacional NUM008 . Así, Onesimo comienza por afirmar que él no conocía a los acusados ni a la otra víctima y que, en el día de los hechos, estaba echando una mano a los propietarios del bar, Onesimo y Juliana , ya que había bastantes clientes y aquéllos se lo pidieron. Explica que él llegó al bar sobre las diez o las once de la noche y que había varias personas en su interior, entre ellas Higinio , los hoy acusados, una chica y un individuo español.

Señala Onesimo que, en un momento dado, Higinio salió del bar a fumar y que, al rato, entró una chica diciendo que estaban pegando a Higinio en la calle, por lo que Onesimo y los demás que estaban en el bar salieron al exterior, pudiendo ver Onesimo que Carlos Francisco estaba en el suelo con Higinio , pegando a éste y que, al mismo tiempo, el otro acusado, Baldomero , estaba dando patadas a Higinio , por lo que Onesimo intervino para separarlos, revolviéndose Baldomero y dando un puñetazo en el pecho y un empujón a Onesimo .

Relata Onesimo que, a continuación, algunas personas comenzaron a lanzarle botellas, por lo que se metió en el bar, siendo seguido por aquéllas. Añade que el que fue inmediatamente detrás de él fue Carlos Francisco con dos botellas rotas, una en cada mano, con las que intentaba agredirle, por lo que Onesimo cogió una silla, poniéndola por delante para que Carlos Francisco no se le acercara con las botellas. Afirma Onesimo que, en tales circunstancias, fue retrocediendo hacia el fondo del bar, ante los intentos de Carlos Francisco de agredirle con las botellas, hasta que llegó a la pared y que, en ese momento, sintió un golpe en la cabeza y casi se cae, añadiendo que ese golpe en la cabeza no se lo dio ni Carlos Francisco ni Baldomero , sino una mujer que estuvo bebiendo con éstos.

Igualmente, declara Onesimo que los cortes en el cuello y en la mejilla se los produjo Carlos Francisco con una de las botellas, ya que bajó la guardia de la silla a consecuencia del golpe que la mujer le dio en la cabeza, y explica que, en ese momento, él sintió el corte de la mejilla, pero que el del cuello no lo sintió.

Añade también que Baldomero no le atacó en ningún momento dentro del local, sino que estaba al margen y que el único altercado que él tuvo con Baldomero fue el que se produjo fuera del local, que consistió simplemente en el puñetazo en el pecho y el empujón que Baldomero le dio cuando intentó que éste y Carlos Francisco dejasen de agredir a Higinio . Y señala también que Carlos Francisco no le atacó a él fuera del local, sino sólo dentro del mismo.

También señala Onesimo que las heridas más importantes que sufrió fueron las del cuello y que lo de la cabeza no fue más que un golpe que sólo precisó de limpieza y no de sutura.

Es de destacar que especialmente la defensa de Carlos Francisco vino a negar o poner en duda en el acto del juicio que fuese éste el que causó los cortes a las víctimas, pretendiendo sostener que dichos cortes pudo hacerlos un individuo alto y español que también se encontraría en el bar y que en el transcurso de la pelea en el interior del local habría esgrimido un cuchillo de grandes dimensiones, viniendo a fundamentar su tesis la defensa de Carlos Francisco en un párrafo del atestado, en el que se hace constar que dicho individuo y una mujer habrían seguido a Onesimo al interior del local y le habrían agredido con sillas y patadas, al mismo tiempo que el citado individuo habría esgrimido un cuchillo ante Onesimo y le habría amenazado con matarle con él.

Pero la tesis de la defensa de Carlos Francisco no se sostiene, en modo alguno, no sólo por la contundencia con la que Onesimo afirmó que los cortes se los produjo Carlos Francisco con una botella y no el citado individuo español, sino porque, además, pretende basarse dicha defensa en una visión fragmentaria del atestado, que pretende focalizar sólo en el párrafo en cuestión, soslayando lo que se recoge en otros párrafos. Y ello sin olvidar que de la confrontación entre el policía nacional que reflejó en el atestado dicho párrafo y Onesimo , que tuvo lugar en el acto del juicio por medio de un careo acordado por el Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se apreció la firmeza y convicción de Onesimo al relatar lo que pasó y las dudas, conjeturas y falta de firmeza del citado policía a la hora de mantener lo que en dicho párrafo se expresa, debiendo resaltarse que, en cualquier caso, el citado policía sería un mero testigo de referencia respecto de lo realmente acaecido, cuya declaración no puede tener más valor que la declaración del testigo directo, máxime cuando, como hemos dicho, ésta presenta una extraordinaria solidez y está corroborada por otras declaraciones.

En este sentido, debe señalarse, en primer lugar, que lo que la defensa de Carlos Francisco pretende extraer del párrafo del atestado que se encuentra al final del folio 2 y al principio del folio 3 de dicho documento, esto es, que no fue Carlos Francisco el que causó los cortes a Onesimo , sino que pudo haberlo hecho el individuo que esgrimía el cuchillo, queda completamente desvirtuado con sólo acudir al párrafo siguiente, en el que ya se expresa que Onesimo afirmó, desde el primer momento, que el corte en el cuello se lo había producido uno de los sudamericanos con una botella fracturada y que, en cambio, el español se limitó a exhibir el cuchillo y a proferir amenazas. Es decir, que ese siguiente párrafo del atestado disipa por completo la duda que la defensa de Carlos Francisco pretende extraer del párrafo precedente. Y aún debe añadirse que en el mismo atestado, en un párrafo posterior, se hace constar que Onesimo reconoció en el hospital a Carlos Francisco como la persona que instantes antes le había hecho un corte en el cuello con una botella. Es decir, desde el primer momento, en el propio atestado, Onesimo señala a Carlos Francisco como el autor de los cortes y en ningún momento señala como autor de los mismos al individuo alto español.

Pero es que, además, Onesimo prestó declaración ante la policía el mismo día de los hechos (folios 48 y 49) y en ella ofrece ya la misma versión que ha dado en el plenario, esto es, que cuando, tras intentar separar a los que peleaban fuera, se introdujo nuevamente en el bar, fue seguido por un varón, el cual esgrimía una botella rota en cada mano, y por una mujer, sin que haga referencia alguna al individuo del cuchillo. Y sólo tres días después, en las ruedas de reconocimiento que se practicaron en el Juzgado de Instrucción el día 14 de septiembre de 2.012, Onesimo reconoció a Carlos Francisco como la persona que le cortó con una botella en el cuello (folio 133) y reconoce también al individuo español, Luis Andrés , como una de las personas que estaba con otros agresores, pero añadiendo que dicha persona no le hizo nada (folio 136). Y esas mismas manifestaciones las presta también Onesimo en la declaración que prestó en el Juzgado Instructor el mismo día (folios 145 al 147).

Finalmente, la contundencia de Onesimo en el careo que se efectuó, en el acto del juicio, con el policía nacional NUM008 fue absoluta. Señala Onesimo en dicho acto que él en ningún momento dijo al policía lo que consta en el párrafo del atestado que obra al final del folio 2 y al principio del folio 3 y que no vio en ningún momento que el español hubiese sacado un cuchillo, añadiendo que en las ruedas de reconocimiento practicadas ante el Juzgado de Instrucción al primero que reconoció fue al español, pero que cuando le preguntaron si el español le había hecho algo dijo que no, porque ese individuo no le había hecho nada. Añade también que él escuchó en el momento de los hechos algo sobre un cuchillo; en concreto que alguien decía 'toma el cuchillo' o algo así, pero reiteró que de su boca no había salido lo que se hace constar en el citado párrafo del atestado, aunque sí escuchó vagamente que una chica decía al policía lo que pone en ese párrafo. Y manifiesta también Onesimo que puede comprobarse que en la declaración que prestó al día siguiente ante la policía tampoco dijo eso, añadiendo, finalmente, que no tenía ninguna duda de que las heridas que le causaron se produjeron con una botella y no con un cuchillo y que se las causó el acusado Carlos Francisco y no el individuo español.

Además, debe reiterarse que Onesimo siempre ha tenido claro, desde el primer momento, la forma en la que se produjeron las lesiones que presentaba, sin que manifestase duda al respecto en ningún momento, siendo una prueba más de ello que en el informe del servicio de urgencias emitido por el Hospital 12 de Octubre la misma noche de los hechos, manifestó que con una botella rota le habían herido en la cara y en el cuello.

Por otra parte, en lo que se refiere a un posible error en la apreciación de los hechos por parte de las víctimas, como consecuencia de una posible ingestión previa de alcohol, debe señalarse que no puede entenderse acreditado que ninguna de ellas sufriese dicha afectación en el grado suficiente como para padecer dicho error. Así, no consta que Onesimo sufriese afectación alguna derivada del consumo de bebidas alcohólicas. Y en lo que se refiere a Higinio , es cierto que en el atestado se hace constar que Higinio presentaba sus facultades físicas mermadas por el consumo de alcohol, pero no es menos cierto que no consta el grado de afectación psíquica que pudiera sufrir y, desde luego, ni consta ni puede entenderse acreditado, a la vista de la forma en la que sucedieron los hechos y a cómo se desarrollaron los acontecimientos en momentos inmediatamente posteriores, que Higinio no conservase la capacidad suficiente para percatarse de lo que sucedió y para recordarlo posteriormente. En este sentido, debe señalarse que no sólo es que Higinio niegue que sufriese dicha afectación, al menos hasta ese nivel, sino que, además, Onesimo declaró en el acto del juicio que, por la forma de comportarse, Higinio no estaba borracho.

Pero es que, además, cuando en el acto del juicio se preguntó al policía NUM008 sobre lo que puso en el atestado en relación a que Higinio tenía sus facultades mermadas por el alcohol y si se encontraba tan afectado como para no poder recordar bien los hechos, contestó, de forma segura y contundente, que no estaba afectado hasta ese nivel y que recordar los hechos sí que los recordaba, añadiendo que se notaba que había consumido alcohol, pero que, pese a ello, fue capaz de defenderse y hacer resistencia frente a la agresión de que fue objeto, reiterando que Higinio sí fue capaz de contar lo que pasó y que sí recordaba los hechos.

A lo expuesto debe añadirse que el policía nacional NUM009 , que también declaró como testigo en el plenario, dijo que cuando se entrevistó en el hospital con las víctimas éstas eran perfectamente conscientes de lo que había pasado y que manejaban sus facultades físicas y psíquicas perfectamente.

Por otra parte, es de destacar que en los informes médicos emitidos por el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre esa misma noche, que constan a los folios 43 y 47 de las actuaciones, no se hizo constar que las víctimas presentasen afectación alcohólica alguna. Antes al contrario, en la exploración que se refleja en dichos documentos se hace constar que las víctimas estaban conscientes, orientadas, alerta y que no presentaban déficits motores, siendo sus marchas normales.

En definitiva, de las declaraciones de las víctimas se desprende, con claridad y por todo lo ya expuesto, que los hechos se produjeron en la forma que ha quedado reflejada en el relato de hechos probados de la presente Sentencia.

SEGUNDO.Como dijimos anteriormente, las declaraciones de las víctimas cuentan con elementos corroboradores. Así, la testigo Juliana , que es la mujer del dueño del bar y que se encontraba presente en el momento de los hechos, declaró en juicio que Higinio salió un momento del bar y que luego salieron los que estaban dentro y que ella pudo ver que Higinio estaba tirado en el suelo y que Carlos Francisco le estaba dando puñetazos y que Baldomero le estaba dando patadas. Afirma también la testigo, en sustancial coincidencia con lo declarado por Higinio , que ella no vio en qué momento volvió a entrar Carlos Francisco en el bar, pero que cuando ella entró Onesimo ya tenía cortada la cara y con sangre y Carlos Francisco tenía en su mano una botella de cristal rota, que la testigo le quitó, añadiendo que dentro del local se estaban peleando Carlos Francisco y Onesimo , aunque añadió que ella no llegó a tiempo de ver la agresión con la botella.

Finalmente, también dijo la testigo, cuando fue preguntada por lo que constaba en el atestado en relación a que Onesimo fue perseguido hacia el interior del local por un español con un cuchillo, que dicho individuo alto español estaba en el bar con Carlos Francisco , con Baldomero y con otra chica y que lo único que ella escuchó es que ese individuo le decía a alguien que tomase el cuchillo, por lo que ella se asustó y les pidió que saliesen del bar. Es decir, que, pese a encontrarse en el local, la testigo no vio en ningún momento que el citado individuo español agrediese con un cuchillo a Onesimo .

Por otra parte, el policía nacional NUM009 dijo en juicio que las víctimas, en el hospital, identificaron, sin ningún género de duda, a los hoy acusados como los autores de las lesiones que sufrieron, añadiendo que una de las víctimas dijo que el corte que presentaba en el cuello se lo había producido con una botella uno de los hoy acusados, en concreto el que por las características que dio del mismo a la policía resultó ser Carlos Francisco ; y el mismo policía afirmó que a él no le dijo ninguna de las víctimas que hubiese sido perseguida por un español con un cuchillo.

Finalmente, la testigo Carlota , que declaró en la segunda sesión del acto del juicio, dijo que ella estaba cenando en el local cuando comenzó la pelea y que no vio realmente nada porque se asustó y decidió salir inmediatamente del local. Y cuando fue preguntada sobre la intervención en los hechos del individuo español y sobre lo que consta en el atestado al respecto, dijo que lo que recordaba es que sí hubo un español alto que intervino en los hechos, pero que ella lo único que pudo ver antes de salir del bar es que cuando ella salía del bar vio que el individuo estaba agachado junto a la puerta y escuchó al español decir algo así como que había que sacar un cuchillo, pero que ella ignora lo que sucedió a continuación y que no llegó a ver dicho cuchillo.

TERCERO.En lo que se refiere a las versiones de los hechos ofrecidas por los acusados, éstas vienen a ofrecer también elementos corroboradores de lo declarado por las víctimas.

Así, debe señalarse que Carlos Francisco , que comienza por afirma que no se acuerda bien de lo que pasó el día de los hechos porque estaba bebido, viene a negar los hechos, pero lo cierto es que presentaba un corte en un dedo de una mano, plenamente compatible con un corte con vidrio, aunque manifieste que se lo hizo al romperse un vaso en una discusión con su novia, lo que no se ha acreditado en modo alguno por otros medios de prueba. Reconoce también que fue al hospital a que le curaran esa herida y que lo hizo en compañía del otro acusado, Baldomero , y que allí fue identificado por las víctimas como uno de los autores de los hechos.

Por su parte Baldomero no ratificó en juicio la declaración que prestó en fase de instrucción, afirmando que cuando hizo dicha declaración estaba mal asesorado y que ahora quería decir lo que realmente sucedió. Reconoce en el plenario que estaba en el bar cuando ocurrieron los hechos y que surgió una discusión entre Higinio y Carlos Francisco , afirmando que intentó separarlos para que no se pelearan y que, en ese momento, vino otra persona por detrás y le dio un empujón y le tiró al suelo. Es decir, que reconoce su presencia y la de Carlos Francisco en el local y que ambos tuvieron intervención al menos en una discusión que se produjo entre Higinio y Carlos Francisco . Reconoce también que, tras un tiempo, volvió a ver a Carlos Francisco y que éste estaba herido y que decidió llevarlo al hospital.

En definitiva, las versiones de los hechos de las víctimas cuentan con corroboraciones objetivas derivadas de las demás declaraciones testificales y de las declaraciones que prestaron los acusados en el acto del juicio.

CUARTO.En lo que se refiere a las lesiones que las víctimas presentaban, se encuentran acreditadas por la documentación médica e informes médico forenses obrantes en las actuaciones, así como por lo declarado en el plenario por el médico forense D. Teofilo .

En lo que se refiere a las lesiones sufridas por Higinio , en el informe emitido por el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre (folio 43) consta que Higinio sufrió contusiones en distintas partes del cuerpo, entre ellas un traumatismo craneoencefálico leve, habiéndose procedido a la limpieza y sutura con grapas de la herida que presentaba en el cuero cabelludo. Por su parte, en el informe médico forense de 28 de septiembre de 2.012, obrante a los folios 266 y 267 de las actuaciones, se hace constar que las lesiones sufridas por Higinio fueron las siguientes: traumatismo craneoencefálico (TCE) leve con herida inciso-contusa en región parietal derecha, heridas incisas en brazo derecho y policontusiones leves. Y aunque en dicho informe también se señala que las lesiones requirieron sutura quirúrgica, es lo cierto que en el plenario el médico forense aclaró que la única herida que precisó de sutura por medio de grapas fue la de la cabeza, pero que la herida incisa del brazo era superficial y que no requirió sutura a la vista de lo que consta en el informe del Hospital 12 de Octubre. Y ello se corresponde con lo declarado en el acto del juicio por el propio Higinio , que dijo que el corte que le produjeron en el brazo no fue profundo y que no fue necesario aplicarle sutura en dicha herida.

En lo que se refiere a las lesiones sufridas por Onesimo , en el informe emitido por el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre (folio 47) se hizo constar que Onesimo presentaba traumatismo craneoencefálico leve y herida facial. Por su parte, en el informe médico forense de 28 de septiembre de 2.012, obrante a los folios 268 y 269 de las actuaciones, se hace constar que las lesiones sufridas por Onesimo fueron las siguientes: traumatismo craneoencefálico (TCE) leve con herida inciso-contusa en región parietal izquierda, heridas incisas en región facial izquierda y policontusiones leves.

Debe resaltarse, no obstante, que hay que diferenciar las lesiones que son atribuibles o imputables a cada uno de los acusados, a la vista de la forma en la que se produjeron los hechos y las respectivas intervenciones de cada uno de ellos, lo que se hará en el siguiente ordinal, al hilo de la determinación de las calificaciones jurídicas que los hechos merecen y de las consiguientes atribuciones de responsabilidades penales a cada uno de los acusados.

QUINTO.En lo que se refiere a la atribución de responsabilidades a cada uno de los acusados, debe señalarse que mientras las policontusiones leves sufridas por Higinio en distintas partes del cuerpo son atribuibles o imputables a los dos acusados, que agredieron conjuntamente a aquél en el exterior del local, no puede decirse lo mismo de las lesiones sufridas por Higinio y por Onesimo en el interior del local, ya que estos últimos no atribuyen, en este segundo episodio, intervención alguna de Baldomero , respecto del que afirman que permaneció al margen de las agresiones de las que fueron objeto en el interior del bar. Y aún debe agregarse que incluso parte de las lesiones sufridas por Higinio y por Onesimo en el interior del local tampoco pueden ser imputadas a los acusados, ni siquiera a Carlos Francisco , como lo son las lesiones que les fueron causadas por una mujer que golpeó a ambos con un cinturón en la cabeza, causándoles sendos traumatismos craneoencefálicos leves con sendas heridas inciso-contusas en región parietal, sin que existan datos suficientes como para afirmar que al menos Carlos Francisco se hubiese percatado de las agresiones de esa desconocida mujer a las dos víctimas o las hubiese aceptado, siquiera tácitamente, o se hubiese aprovechado conscientemente de ellas, de tal manera que, respecto de las lesiones que se produjeron dentro del local no se han acreditado las circunstancias necesarias como para afirmar la existencia de coautoría entre Baldomero y Carlos Francisco ni tampoco la existencia de coautoría entre este último y la desconocida mujer, lo que determina que cada uno de los acusados, en lo que se refiere a las agresiones que tuvieron lugar dentro del bar, ha de responder exclusivamente y de forma individual de sus concretas acciones.

Por lo expuesto y diferenciando los dos episodios o fases de los hechos, esto es, el suceso que tuvo lugar en el exterior de local y el que luego se desarrolló en el interior del local, resultan las imputaciones de resultados lesivos que, a continuación, se señalan.

Las únicas lesiones que pueden entenderse causadas a Higinio en el primer episodio de los hechos, que tuvo lugar en el exterior del local, son las policontusiones leves que se recogen en el informe médico forense; y de lo que consta en ese informe no puede entenderse acreditado que las referidas policontusiones requiriesen para su sanidad algo más que la primera asistencia facultativa, pues es claro que a ellas no van referidas ni las medidas señaladas para el traumatismo craneoencefálico, que, como hemos dicho, se produjo dentro del local, ni la limpieza y sutura quirúrgica de heridas, sin que tampoco conste que el reposo relativo y la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios fuesen referidos a esas policontusiones y no al resto de las lesiones. Y debe añadirse, en lo referente a la administración de dichos fármacos, que aunque no puede descartarse, en términos generales, que su suministro pueda llegar a constituir tratamiento médico, según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.010 ( Sentencia nº 298/2010 ), no puede olvidarse que no pocas veces se administran como mero paliativo de molestias leves o incluso en prevención de ellas, sin que en estos últimos casos puedan integrar el concepto de tratamiento médico. Y de ello se sigue que dado que en el informe médico forense no se indica en qué medida era necesario el suministro de analgésicos y antiinflamatorios para la curación de las lesiones no puede entenderse que dicho suministro, en este caso concreto, pueda integrar el concepto de 'tratamiento médico' que se recoge en el tipo penal referido al delito de lesiones.

En definitiva, no consta que las policontusiones sufridas por Higinio en el exterior del local, que le fueron causadas por Carlos Francisco y por Baldomero , requiriesen para su sanidad algo más que la primera asistencia facultativa, por lo que lo único que cabe imputar a los acusados, por este primer episodio y en relación a Higinio , es la comisión de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal .

Igualmente, ha resultado acreditado que cuando Onesimo salió del local e intentó evitar que Carlos Francisco y Baldomero siguieran agrediendo a Higinio , Baldomero se revolvió y procedió a darle un puñetazo en el pecho y un empujón, constando en el informe forense emitido en relación con Onesimo que éste presentaba, entre otras lesiones, policontusiones leves. En este punto debe señalarse que tampoco se desprende de este informe médico forense que esas policontusiones de Onesimo requiriesen algo más que la primera asistencia facultativa, pues también aquí es claro que ni las medidas indicadas para el traumatismo craneoencefálico leve ni la limpieza y sutura quirúrgica de heridas pueden ir referidas a esas policontusiones leves, sin que tampoco se indique en el informe médico forense en qué medida eran necesarios el reposo relativo y el suministro de analgésicos y antiinflamatorios para la curación de las lesiones, por lo que no puede entenderse que dicho reposo y dicho suministro, en este caso concreto, puedan integrar el concepto de 'tratamiento médico' que se recoge en el tipo penal referido al delito de lesiones.

De lo expuesto se sigue que el puñetazo y el empujón que Baldomero dio a Onesimo no pueden merecer otra calificación que la de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , de la que sólo sería autor responsable Baldomero y no Carlos Francisco , pues este último no dirigió a Onesimo agresión alguna en el exterior del local, como este último afirma, por lo que no existen elementos suficientes para imputar dicha falta de lesiones a Carlos Francisco a título de coautor.

En lo que se refiere a las lesiones que fueron causadas a las víctimas en el interior del local, es evidente que sólo pueden ser imputadas a Carlos Francisco y no a Baldomero , pues este último, según afirman las propias víctimas, no les agredió en ningún momento en el interior del local, sino que se mantuvo al margen; y tampoco consta acreditado por prueba alguna que realizase alguna actuación en el interior del local tendente a reforzar o facilitar la agresión que Carlos Francisco realizó sobre las víctimas.

Ahora bien, como antes adelantábamos, tampoco cabe imputar a Carlos Francisco todas las lesiones que las víctimas sufrieron en el interior del local, en concreto las que sufrieron en la cabeza como consecuencia de sendos golpes que una desconocida mujer les propinó con un cinturón, pues no consta, como antes adelantábamos, que Carlos Francisco se hubiese percatado o hubiese aceptado, ni siquiera de forma tácita, la intervención de dicha mujer en la pelea, a modo de refuerzo de la agresión que él realizó sobre las víctimas, y que, por tanto, resulten también imputables a Carlos Francisco , por la vía de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales propia de la coautoría, los resultados lesivos derivados de la intervención de esa mujer, que parece que intervino en la pelea de forma espontánea y sin consentimiento, siquiera tácito, de Carlos Francisco , que tampoco consta acreditado que se aprovechase conscientemente de esas agresiones en su ataque a las víctimas. Es decir, no existen elementos probatorios suficientes como para tener por acreditado ese consentimiento o aceptación de Carlos Francisco , resultando ello necesario para atribuirle esas lesiones a título de coautor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Por tanto, las lesiones imputables a Carlos Francisco , de entre las causadas a las víctimas en el interior del local, no son otras que las siguientes: la herida incisa en brazo derecho causada a Higinio , que, por todo lo ya expuesto, no puede entenderse que requiriese para su sanidad más que la primera asistencia facultativa, una vez descartada la aplicación de sutura en dicha herida y no constando tampoco en qué medida eran necesarios el reposo relativo, los analgésicos y los antiinflamatorios para su curación; y las heridas incisas en región facial izquierda sufridas por Onesimo , es decir, los cortes en la mejilla y en el cuello, que sí requirieron de tratamiento quirúrgico para su curación, en la medida que hubo que aplicar los correspondientes puntos de sutura sobre dichos cortes, como se desprende del informe médico forense y como manifestó Onesimo en el acto del juicio, en el que afirmó que en el cuello le tuvieron que dar entre doce y catorce puntos de sutura y que en la mejilla fueron cuatro puntos de sutura, habiéndole quedado sendas cicatrices en cuello y cara, de las que se deja constancia en el informe médico forense y que la Sala pudo apreciar en el plenario por medio de su visión directa, generando dichas cicatrices un perjuicio estético importante.

De lo expuesto se sigue que las lesiones causadas a las víctimas por Carlos Francisco en el interior del local son constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , en lo que se refiere a las lesiones causadas a Higinio , y de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , en el caso de las lesiones causadas a Onesimo , resultando autor responsable de tales infracciones penales Carlos Francisco , en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al haber causado directamente dichas lesiones.

La existencia de la deformidad prevista en el artículo 150 del Código Penal resulta indudable. En este sentido, en lo que se refiere de la apreciación de deformidad en los casos de existencia de cicatrices, puede citarse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.011 (rec. nº 644/2011 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

'Aun cuando hipotéticamente solo se considerara la cicatriz del rostro del menor (dejando de lado las otras 56 cicatrices) cabría traer a colación que las cicatrices visibles en el rostro se han estimado deformidad en casos similares. Así SSTS 19-9-1990 - heridas en zonas visibles como mejilla y cuello-; 1099/2003 - cicatriz de 2 cm. en rostro con deformidad estética moderada-; 190/2004 - cicatriz que cruza el rostro desde barbilla a ojo-; 1277/2003 -tres cicatrices en mejilla y sien-; 470/2005 - cicatriz en rostro que precisa de operación estética-; 1871/2002 que reputó deformidad dos cicatrices debajo del párpado (una de ellas de unos 2 centímetros en sentido vertical que se cruza con otra horizontal que tiene desde nacimiento) una en ceja y dos en pabellón auricular, cicatrices, que aún siendo susceptibles de reparación quirúrgica, ocasiona un evidente daño estético en un varón.'.

SEXTO.De todo lo ya expuesto se desprende que es claro que procede absolver a los dos acusados del delito de robo con violencia de los artículo 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal , por el que también formulaba acusación el Ministerio Fiscal, toda vez que no ha quedado acreditado, en modo alguno, que ninguno de los acusados se apoderase de la cadena que Higinio llevaba al cuello. Es más, el propio Higinio manifestó en juicio que ignoraba si alguien se había quedado con la cadena o si, simplemente, se había perdido en el transcurso de la pelea, sin que tampoco se desprenda de los hechos que ninguno de los acusados tuviese otra intención que la de agredir a Higinio y no la de robarle.

De lo expuesto en los anteriores ordinales se desprende, igualmente, que ambos acusados deben ser absueltos del delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , por el que formulaba también acusación el Ministerio Fiscal, pues las únicas lesiones constitutivas de delito que se causaron a las víctimas fueron las sufridas por Onesimo y éstas resultan subsumibles en el artículo 150, al concurrir deformidad, y no en el artículo 148.1º del Código Penal .

Finalmente, debe ser también absuelto Baldomero del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal por el que también formulaba acusación contra él el Ministerio Público, siendo condenado por dicho delito exclusivamente Carlos Francisco , pues, como hemos visto, Baldomero no intervino en forma alguna en la causación a Onesimo de las lesiones generadoras de deformidad.

SÉPTIMO.En lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe destacarse que las defensas de los acusados no alegaron circunstancia atenuante alguna en sus respectivos escritos de defensa, sin que tampoco en la fase de conclusiones del acto del juicio introdujesen la alegación de circunstancias atenuantes, limitándose a elevar sus conclusiones a definitivas, debiendo destacarse que era ese momento el último procesalmente hábil para introducir la alegación de tales circunstancias.

En cualquier caso, debe señalarse que el dato referente a la ingestión de alcohol por parte de Carlos Francisco fue introducido durante el plenario y existió posibilidad de contradicción entre las partes sobre dicho extremo, por lo que entendiendo la Sala, a la vista de la prueba practicada, que Carlos Francisco presentaba cierto grado de afectación alcohólica en el momento de los hechos, procede apreciar que concurre en él la circunstancia atenuante analógica simple de afectación alcohólica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , pudiendo ser apreciadas de oficio las circunstancias atenuantes, como viene declarando una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, máxime cuando, como aquí ocurre, los elementos fácticos determinantes de su apreciación han estado presentes en el plenario y las partes han tenido la oportunidad de debatir sobre ellos.

No procede entender acreditada la presencia en Carlos Francisco de una afectación mayor que la que determina la apreciación de una mera circunstancia atenuante simple, pues no existe prueba suficiente de una afectación alcohólica más intensa que pudiera permitir acudir a la apreciación de una eximente completa o incompleta. En este sentido, es de destacar que se desconoce la intensidad de la ingestión alcohólica de Carlos Francisco , pues el único que ofrece datos concretos al respecto es el propio acusado, que, obviamente con claro interés exculpatorio o atenuatorio, afirmar la existencia de una ingestión alcohólica intensa y generadora de una perturbación importante de sus facultades. Pero tan intenso grado de perturbación no cuenta con suficiente respaldo probatorio objetivo, no resultando suficiente con las declaraciones de determinados testigos cuando afirman que Carlos Francisco estaba ebrio o borracho, pues esa sola afirmación, por imprecisa, impide dar por probada la concreta afectación alcohólica que presentaba, debiendo destacarse, además, que de las conductas desplegadas por el propio acusado no cabe inferir un grado de afectación más intenso que el que es propio de una atenuante simple.

En este sentido, Higinio dijo simplemente que Carlos Francisco estaba más ebrio y que él estaba más 'sano', haciendo referencia con esa palabra a que él estaba menos afectado por la bebida. Por su parte, Onesimo dijo que él no podía decir si los acusados estaban borrachos o no, lo que viene a indicar que ni siquiera la afectación alcohólica de Carlos Francisco resultaba especialmente evidente. La testigo Juliana dijo que tanto Higinio como Juan Carlos Francisco habían bebido, pero que este último estaba más ebrio que el primero. Y el testigo Nazario , respecto del que hay que resaltar que reconoció ser amigo de Carlos Francisco , dijo que los dos habían estado bebiendo cerveza todo el día y que cuando se despidieron, sobre las siete y media u ocho de la tarde, los dos estaban mareados, pero se desconoce si Carlos Francisco siguió bebiendo o no y en qué cantidad desde ese momento hasta la hora en la que sucedieron los hechos.

En definitiva, como viene reiterando la Jurisprudencia, las circunstancias eximentes y atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de su prueba a quien las alega, sin que la defensa haya conseguido acreditar una afectación alcohólica en Carlos Francisco de mayor intensidad que la que es propia de la apreciación de una circunstancia atenuante simple.

OCTAVO.En lo que se refiere a las penas a imponer a los acusados, entiende la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 , 56 , 61 , 66 y 150 , 617 y 638 del Código Penal , es adecuado imponer las penas que, a continuación, se señalan.

Procede imponer a Carlos Francisco y a Baldomero , como coautores de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , la pena de seis días de localización permanente a cada uno de ellos, por las lesiones que causaron en el exterior del local a Higinio .

Procede imponer a Baldomero , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , la pena de seis días de localización permanente, por las lesiones que causó a Onesimo en el exterior del local.

Procede imponer a Carlos Francisco , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , la pena de seis días de localización permanente, por las lesiones que causó a Higinio en el interior del local.

Procede imponer a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , con la apreciación de la circunstancia atenuante analógica simple de afectación alcohólica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por las lesiones que causó a Onesimo en el interior del local.

Se estima adecuado imponer, en todos los casos, las penas en su límite mínimo, al no apreciar que concurran en los hechos y en los acusados circunstancias que aconsejen imponer penas más elevadas. Así, debe destacarse que en el caso de Carlos Francisco la imposición de la pena correspondiente al delito cometido en su límite mínimo encuentra su principal fundamento en la apreciación de la circunstancia atenuante de afectación alcohólica. Y en lo que se refiere a Baldomero no se aprecia que concurran en los hechos cometidos por él una especial gravedad ni tampoco circunstancias personales que justifiquen una mayor reprochabilidad penal que la que es propia de la imposición de ese límite legal mínimo.

NOVENO.Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , procede condenar a los acusados, en vía de responsabilidad civil, a que indemnicen a las víctimas en las cuantías que, a continuación, se señalan, teniendo en cuenta que esa responsabilidad civil ha de ajustarse a los hechos efectivamente realizados por cada uno de ellos y a sus respectivas responsabilidades, así como al hecho de que no todas las lesiones que presentaban pueden ser atribuidas, como ya hemos visto, a los hoy acusados.

Teniendo en cuenta esos parámetros, procede condenar a Carlos Francisco a que abone a Higinio la cantidad ochocientos euros (800 €) por las lesiones sufridas y la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) por la secuela de perjuicio estético ligero derivado de la cicatriz que le ha quedado en el brazo derecho. Esas cantidades, que son ligeramente inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal, se estiman adecuadas a las circunstancias del caso y se aproximan, de forma orientativa, a las que resultarían procedentes si se aplicara el baremo previsto para accidentes de tráfico, aunque con un incremento de un veinte por ciento al tratarse de hechos dolosos, viniendo a ser esos los criterios indemnizatorios que se viene manejando en supuestos similares.

De lo expuesto se sigue que la cantidad total que ha de abonar Carlos Francisco a Higinio , por las lesiones y secuelas sufridas por éste, asciende a cuatro mil ochocientos euros (4.800 €). En relación con esta última cantidad, Baldomero ha de responder solidariamente sólo hasta la cuantía de doscientos euros (200 €), por ser este último el importe en que se entiende que deben ser indemnizadas las policontusiones que fueron causadas a Higinio en el exterior del local por los dos acusados, estando el abono de los 4.600 euros restantes exclusivamente a cargo de Carlos Francisco , toda vez que Baldomero no intervino en la causación de las restantes lesiones sufridas por Higinio .

Por otra parte, ha de ser condenado exclusivamente Baldomero a abonar a Onesimo la cantidad de cien euros (100 €), en concepto de indemnización por la contusión derivada del puñetazo en el pecho y el empujón que dio a éste en el exterior del local, sin que Carlos Francisco deba responder de esta cantidad por no haber tenido intervención en la causación a Onesimo de esa concreta lesión, estimándose adecuada por la Sala tal cuantía indemnizatoria ante la levedad de las lesiones derivadas de ese concreto hecho.

Finalmente, procede condenar a Carlos Francisco a que abone a Onesimo la cantidad setecientos euros (700 €) por las lesiones sufridas y la cantidad de veinticuatro mil quinientos euros (24.500 €) por la secuela de perjuicio estético importante derivado de las cicatrices que le han quedado en el cuello y en la mejilla. Esas cantidades se estiman adecuadas a las circunstancias del caso y se aproximan, de forma orientativa, a las que resultarían procedentes si se aplicara el baremo previsto para accidentes de tráfico, aunque con un incremento de un veinte por ciento al tratarse de hechos dolosos, viniendo a ser esos los criterios indemnizatorios que se viene manejando en supuestos similares, debiendo destacarse que, en el caso de las secuelas, no se puede conceder una cantidad superior a la que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, a fin de no incurrir en incongruencia.

De lo expuesto se sigue que la cantidad total que ha de abonar Carlos Francisco a Onesimo , por las lesiones y secuelas que causó a éste, asciende a veinticinco mil doscientos euros (25.200 €). En relación con esta última cantidad ha de responder exclusivamente Carlos Francisco y no Baldomero , ya que este último no tuvo ninguna intervención en la causación a Onesimo de las referidas lesiones.

Todo lo expuesto, con abono de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en atención a reiterada Jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.997 (Sentencia número 876/1997 ), 14 de marzo de 2.000 (Sentencia número 385/2000 ) y 13 de marzo de 2.002 (Sentencia número 2250/2001 ), existiendo varios delitos objeto de acusación y varios acusados, así como condenas y absoluciones, debe establecerse la correspondiente proporción, a fin de alcanzar un pronunciamiento adecuado y proporcionado en materia de costas.

Así, en el supuesto de autos, teniendo en cuenta que se absuelve a los dos acusados del delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal y del delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , procede declarar de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

Respecto del tercio restante, teniendo en cuenta que sólo se condena a Carlos Francisco por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , mientras que Baldomero es absuelto del mismo, así como que Carlos Francisco es condenado también por una falta de lesiones y Baldomero lo es por dos faltas de lesiones, procede condenar a Carlos Francisco a dos terceras partes del tercio restante y a Baldomero a una tercera parte de dicho tercio restante, con la precisión de que respecto de este último las costas no pueden ser superiores a las que corresponderían a un juicio de faltas.

Lo expuesto se traduce en que han realizarse los siguientes pronunciamientos sobre costas: a) se condena a Carlos Francisco al pago de dos novenas partes de las costas procesales; b) se condena a Baldomero al pago de una novena parte de las costas procesales, sin que puedan exceder éstas de las que corresponderían a un juicio de faltas; y c) se declaran de oficio seis novenas partes de las costas procesales.

UNDÉCIMO.Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Francisco , como autor responsable de un DELITO DE LESIONESdel artículo 150 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de afectación alcohólica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Francisco , como autor responsable de una FALTA DE LESIONESdel artículo 617.1. del Código Penal , ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Francisco y a Baldomero , como coautores responsables de una FALTA DE LESIONESdel artículo 617.1. del Código Penal , ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cada uno de ellos.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Baldomero , como autor responsable de una FALTA DE LESIONESdel artículo 617.1. del Código Penal , ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carlos Francisco y a Baldomero del DELITO DEROBO CON VIOLENCIAde los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal y del DELITO DE LESIONESdel artículo 148.1º del Código Penal , de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Baldomero del DELITO DE LESIONESdel artículo 150 del Código Penal , del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, condenamos a los acusados, en vía de responsabilidad civil, a abonar a las víctimas las cantidades que, a continuación, se señalan, en la forma que, asimismo, se indica:

1º) Carlos Francisco indemnizará a Higinio , por las lesiones y secuelas sufridas por éste, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 €), respondiendo solidariamente de dicho abono Baldomero sólo hasta la cuantía de doscientos euros (200 €) , siendo el abono de los cuatro mil seiscientos euros restantes (4.600 €) exclusivamente de cargo de Carlos Francisco .

2º) Baldomero indemnizará a Onesimo , por las lesiones que causó a éste en el exterior del local, en la cantidad de CIEN EUROS (100 €).

3º) Carlos Francisco indemnizará Onesimo , por las lesiones y secuelas sufridas por éste, en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (25.200 €).

Todo lo expuesto con el correspondiente abono de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, realizamos los siguientes pronunciamientos sobre las costas procesales:

1º) Condenamos a Carlos Francisco al pago de dos novenas partesde las costas procesales.

2º) Condenamos a Baldomero al pago de una novena partede las costas procesales, sin que puedan exceder éstas de las que corresponderían a un juicio de faltas.

3º) Declaramos de oficio seis novenas partesde las costas procesales.

Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.


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